JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001507
En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1826 de fecha 3 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.856.392, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1° de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2006.
En fecha 15 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 apartes 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1°, 05, 06 y 07 de noviembre de 2007”.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 15 de octubre de 2007, repuso la causa y ordenó las notificaciones de las partes.
El 15 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes y la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, recibido el 24 de marzo de 2008.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Néstor Luis González, parte querellante, recibido el 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 14 de abril de 2008, por el Gerente General de Litigio.
El 10 de marzo de 2009, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual, comenzó la relación de la causa hasta el veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó la misma, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril de 2008, y 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de mayo de 2008”.
El 20 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de enero de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Luis González, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 1º de octubre de 1974, su representado ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Posteriormente destacó que en fecha 1º de agosto de 2003, egresó del Organismo querellado por jubilación, siendo su último cargo de “Docente VI/Coordinador”.
Manifestó, que en fecha 28 de noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Setenta y Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 78.668.470,47).
Indicó, que con relación al “(…) cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de sesenta millones ochocientos veinticuatro mil trescientos ocho bolívares (Bs. 60.824.308,00) (…)”.
Infirió, que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) la Administración determinó que el interés de Acumulado es de cinco millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.486.760,44)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de siete millones quinientos setenta y cinco mil ciento veintisiete bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 7.575.127,05) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones ochenta y ocho mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.088.366,61) (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. Asimismo destacó que el Ministerio querellado determinó por ese concepto la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Novecientos Cinco Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 46.905.521,56) y que al efectuar la operación aritmética el interés adicional es de Sesenta y Ocho Millones Novecientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 68.914.666,72), existiendo una diferencia de Veintidós Millones Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 22.009.145,16). (Negrillas del escrito).
Señaló, que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00).
Indicó, que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del Interés Adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Veinticuatro Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Once Bolívares con Setenta y Siete (Bs. 24.247.511,77).
Manifestó, que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Diecisiete Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 17.844.162,47).
Asimismo, mencionó que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, que la Administración determinó la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.696.278,40), y al efectuar la operación aritmética el interés acumulado es por la cantidad de Diez Millones Ciento Cuarenta Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.140.578,64), por lo que la diferencia es por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.444.300,24).
Señaló, que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Un Millón Trescientos Veinticinco Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.325.263,39), por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. (Negrillas del escrito).
Indicó, que al sumar la diferencia del Interés Acumulado y el descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de Cinco Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 5.769.563,61).
Alegó, que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Ciento Ocho Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 108.685.545,85), pues al restar la cantidad de Setenta y Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 78.668.470,47), que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es por la cantidad de Treinta Millones Diecisiete Mil Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 30.017.075,38).
Señaló, que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Ciento Ocho Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 108.685.545,85), para la fecha de su egreso, esto es el 1º de agosto de 2003 hasta el 30 de octubre de 2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende por la cantidad de Sesenta y Tres Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 63.667.514,78).
Finalmente, solicitó que se ordenara al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar la cantidad de Treinta Millones Diecisiete Mil Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 30.017.075,38), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, igualmente que se ordenara a pagar la cantidad de Sesenta y Tres Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 63.667.514,78), por concepto de interés de mora desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 30 de octubre de 2006, el pago de la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha que se ordenara la ejecución del fallo.
Por último solicitó que se practicase una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de Bs. 93.684.580,16.
(…omissis…)
Para decidir lo señalado por el actor este Tribunal debe observar que el mismo manifiesta que la fórmula a aplicar es –a su decir- la de: ‘multiplicar el Capital o Saldo disponible con la Tasa del BVC y, luego dividirlo entre los 365 días del año y, finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente…’. Dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de ‘Interés Simple’, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. Sin embargo, es conocido de este Tribunal así como del apoderado actor por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, desnaturalizaría gravemente la fórmula.
De tal forma que la pretensión del actor de la aplicación de fórmulas a su decir, generalmente aceptadas, implicaría una merma en los derechos de la misma. Sin embargo, en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causa la merma alegada, y que como se dijo anteriormente, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la del interés compuesto, hecho que sólo prueba que el cálculo efectuado por la actora, es en base a un interés distinto como es el simple.
Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.
De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y toda vez que no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos, y así se decide.
En cuanto se refiere al alegato del querellante con relación al doble descuento de Bs. 150.000,00 correspondientes a anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al ‘interés mensual’ resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento, y así se decide.
Indica el actor que al sumar la diferencia del interés acumulado, el descuento indebido de anticipo de fideicomiso la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 24.247.511,77.
Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencias de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de Bs. 108.685.545,85, y al restar la cantidad de Bs. 78.668.470,47, que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 30.017.075,38.
Indica la parte actora que con base al monto que debió pagar la Administración de Bs. 108.685.545,85, para la fecha de su egreso, es decir 01-08-2003 al 30-10-2006, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 63.667.514,78
Al respecto observa este Tribunal que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por al (sic) cual debe negarse lo solicitado, y así se decide.
(…omissis…)
La parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
1.- La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.
2.- la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.
3.- La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.
En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
(…omissis...)
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 78.668.470,47, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios. El cálculo de intereses moratorios ordenado en la presente decisión, deberá ser hecho por la Administración.
Finalmente solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto este Juzgador observa que la deuda generada por concepto de pago de intereses moratorios no cancelada lo constituye en primer lugar, a partir de la presente sentencia o más específicamente, en caso de quedar la misma definitivamente firme, razón por la cual no podría acordarse la corrección monetaria de una deuda inexistente hasta su reconocimiento y en consecuencia, debe este Tribunal negar la solicitud de corrección monetaria, y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.856.392, representado por el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, apeló de la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio noventa y siete (97) del expediente, auto de fecha 16 de marzo de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es 30 de abril de 2008, hasta el 26 de mayo de 2008, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron los quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio, la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se decide.
III.- De la consulta
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2007, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Siendo ello así, en aplicación del mencionado artículo -72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que el querellante alegó haber trabajado desde el 1º de octubre de 1974 hasta el 1º de agosto de 2003, ejerciendo el último cargo como Docente VI/Coordinador en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fecha ésta en que el recurrente se le concedió el beneficio de jubilación y el Organismo querellado procedió a liquidarle las prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2006.
Por su parte, la representación judicial de Procuraduría General de la República, en su escrito contentivo de la contestación al recurso ejercido, negó, rechazó y contradijo, adeudar a la recurrente las cantidades por él señaladas.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Néstor Luis González, efectivamente adeudaba al recurrente los intereses moratorios por ésta reclamados, por lo que ordenó al ente recurrido pagar los referidos intereses moratorios causados desde el 1º de agosto de 2003, calculados en base a la cantidad de Setenta y Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 78.668.470,47), hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, según sus dichos.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de agosto de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, siendo evidente para esta Órgano Jurisdiccional, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha en que, según los dichos de la recurrente, el Ministerio recurrido realizó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la República, alegó que en caso de que el Ministerio querellado fuere condenado al pago de intereses moratorios, estos debían ser calculados con base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando necesario para esta Alzada, precisar la tasa de interés aplicable a los fines de determinar los intereses moratorios causado en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Aunado a ello, advierte esta Corte Segunda, que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma con las precisiones realizadas, la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.856.392, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de agosto de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para La Educación).
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 1º de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de agosto de 2007.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2007-001507
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria.