JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2007-001514
El 10 de octubre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-1858 de fecha 4 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.617.171, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2007, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte vencido como se encontraba el lapso fijado por el auto ut supra mencionado y por cuanto no se fundamentó la apelación interpuesta, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1°, 05, 06, 07, 08 y 09 de noviembre de 2007”.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2007-02273, mediante la cual declaró nulidad de las actuaciones procesales únicamente relacionadas con el inicio de la relación de la causa y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes al estado de dar inicio a la relación de la presente causa, contados a partir de la última notificación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
El 14 de enero de 2008, esta Corte vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual ordenó notificar tanto a las partes como a la Procuradora General de la República; ordenó librar la boleta y los oficios de notificación correspondientes, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
En fecha 3 de abril de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida el 1° de abril de 2008.
El 9 de abril de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° CSCA-2008-0238, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 7 de abril de 2008.
En fecha 17 de abril de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 14 de abril de 2008.
El 5 de mayo de 2008, esta Corte dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado en fecha 14 de enero de 2008 y vencido el lapso de 8 días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de marzo 2009, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
El 19 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 28 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. Asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los [días] 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de (2008)”.
En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Valle Rodríguez de Rodríguez, antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deportes [hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación], fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que la “[…] ciudadana María Del Valle Rodríguez De Rodríguez, ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes el 1-11-1975. En fecha 1-10-2003 egreso (sic) del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV/Aula’. En fecha 5-10-2006 recib[ió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y cinco millones novecientos cinco mil novecientos once bolívares con noventa y siete (Bs. 55.905.911,97) [hoy, Bs.F.55.905,91] […]”.
Manifestó con respecto al régimen anterior que “[…] el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y cinco millones seiscientos veintiocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 45.628.756,56), [hoy, Bs.F.45.628,76] […]”.
Destacó que la “[…] la Administración determinó que el interés de (sic) Acumulado es de tres millones ochocientos veintitrés mil ochocientos treinta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.823.831,86) [hoy, Bs.F.3.823,83] […]. Pues bien, al aplicar la formula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de [su] representado […]”.
Afirmó que “[…] al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de cinco millones doscientos once mil doscientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.211.270,60) [hoy, Bs.F.5.211,27] por lo que la diferencia por este concepto es de un millón trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.387.438,74) [hoy, Bs.F.1.387,44]”.
Indicó que surge otra diferencia en lo que respecta a los intereses adicionales arguyendo que “[…] al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de treinta y cinco millones quinientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.35.548.266,70) [hoy, Bs.F.35.548,27] […] tenemos que el interés adicional es de cincuenta y dos millones doscientos cuarenta y tres mil novecientos treinta bolívares con setenta céntimos (Bs. 52.243.930,70) [hoy, Bs.F.52.243,93], por lo que la diferencia por éste concepto es de dieciséis millones seiscientos noventa y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.16.695.664,00) [hoy, Bs.F.16.695,66]”.
Agregó que “[…] la Administración en la elaboración de los cálculos proced[ió] a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) [hoy, Bs.F.150,00], al respecto, la objeción que [señalaron] con relación a este descuento […] radica en que el descuento se produjo en forma doble […]” observó en lo respecta a los “[…] anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) [hoy, Bs.F.50,00] el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mi1 bolívares (Bs.100.000,00) [hoy, Bs.F.100,00] para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) [hoy, Bs.F.150,00]. Lo que significa, que cuando la Administración señala […] que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs.45.778.756,56 [hoy, Bs.F.45.778,76], ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) [hoy, Bs.F.150,00] para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs.45.628.756,56 [hoy, Bs.F.45.628,76] […]”.
Relató que “[…] al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés Acumulado, del interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de dieciocho millones doscientos treinta y tres mil ciento dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 18.233.102,74) [hoy, Bs.F.18.233,10]”.
Expresó en cuanto al régimen vigente que “[…] la Administración determinó que el interés Acumulado era de tres millones seiscientos quince mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.615.973,60) [hoy, Bs.F.3.615,97] […] [se tiene] que el Interés Acumulado es de seis millones seiscientos nueve mil seiscientos nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.609.609,27) [hoy, Bs.F.6.609,61]. Por lo que la diferencia por este concepto es de dos millones novecientos noventa y tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos Bs.2.993.635,67 [hoy, Bs.F.2.993,63].
El apoderado judicial de la recurrente observó un “[…] descuento de seiscientos ochenta mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.680.825,49) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no desconta[ron] dicho valor y proced[ieron] a incluirlo en [su] cá1culo”.
En relación con lo anterior, afirmó que “[…] al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de tres millones seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.674.461,21) [hoy, Bs.F.3.674,46].
Denunció que la parte recurrida “[…] debió pagar por régimen anterior y régimen vigente setenta y siete millones ochocientos trece mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 77.813.475,92) [hoy, Bs.F.77.813,47], pues, al restar lo cantidad de cincuenta y cinco millones novecientos cinco mil novecientos once bolívares con noventa y siete (Bs. 55.905.911,97), que fue lo que recibió [su] representado, […] la diferencia de prestaciones sociales es de veintiún millones novecientos siete mil quinientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.21.907.563,95) [hoy, Bs.F.21.907,56]”.
Sostuvo que “[…] con base al monto que debió pagar la Administración de setenta y siete millones ochocientos trece mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 77.813.475,92), para la fecha de egreso de [su] representado, el 1-10-2003 al 30-9-2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.40.440.694,24) [hoy, Bs.F.40.440,69]”.
Finalmente, solicitó “[…] PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana María Del Valle Rodríguez De Rodríguez ya identificada, la cantidad de veintiún millones novecientos siete mil quinientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 21.907.563,95) [hoy, Bs.F.21.907,56] por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cuarenta millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs 40.440 694,24) [hoy, Bs.F.40.440,69] por concepto de interés de mora desde el 1-10-2003 al 30-9-2006; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicit[ó] se practi[cara] una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de abril de 2007, la abogada Carolina Rivas, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó la representante de la República como punto previo, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, aduciendo que la presente “[…] acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y siendo de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del […] Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno. Dicho procedimiento constituye uno de los privilegios procesales acordados al Fisco y cuyo objeto radica en permitir a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte y por la otra, garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional y evitar así litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos”.
Negó, rechazó y contradijo que el referido Ministerio “[…] le adeude la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.21.907.563,95) [hoy, Bs.F.21.907,56] por concepto de presunta diferencia del monto total de Prestaciones Sociales, además Rechaz[ó], [negó] y Contradi[jo] los presuntos intereses moratorios generados que ascienden a la presunta cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.40.440.694,24) [hoy, Bs.F.40.440,69]”.
De ese mismo modo negó, rechazó y contradijo el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de su interposición, sin embargo manifestó que en “[…] el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República […]” por cuanto “[…] las obligaciones derivadas de la mora en el pago por concepto de Prestaciones Sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, además también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las Prestaciones Sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”.
Destacó la parte recurrida que “[…] la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó la no aplicación de la corrección monetaria en el presente asunto.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó que la parte recurrida adujo como punto previo “[…] la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, debido a que considera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que señala que la parte accionante debió agotar el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”
Por lo tanto, arguyó el Juzgado de Instancia en el caso de autos se está ante un recurso funcionarial el cual “[…] deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente […]” [Corchete de esta Corte].
Manifestó que el objeto principal del presente recurso “[…] lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de Bs.62.348.258,19 [Bs.F.62.348,26]”.
Ahora bien, el Tribunal a quo pasó a pronunciarse del fondo señalando con relación al primer argumento de la actora respecto de la aplicación de la formula generalmente aceptada que “[…] tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varia por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguientes, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar formulas de interés simple […]” destacó que “[…] la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, ello desnaturalizaría gravemente la formula […]” en consecuencia destacó que “[…] la pretensión de la actora de la aplicación de formulas a su decir, generalmente aceptadas, implicaría una merma en los derechos de la misma. Sin embargo, en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causa la merma alegada, y que como se dijo anteriormente, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que sólo prueba que el cálculo efectuado por la actora, es en base a un interés distinto como el simple”.
Observó el a quo que “[…] los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación Superior no demuestran por sí solos, que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe [ese] Tribunal rechazar los mismos […]”.
Adujo el Juzgado de Instancia en lo que respecta al doble descuento correspondiente a anticipos que “[…] de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al ‘interés mensual’ resulta a los solos efectos contables más no materia les que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento […]”.
Expresó ese Juzgador en cuanto al anticipo de fideicomiso alegado por la parte recurrente que “[…] se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 22), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar improcedente dicho alegato […]”.
Aduce el Tribunal a quo que la parte actora indicó que “[…] al sumar la diferencia del interés acumulado, el descuento indebido de anticipo de fideicomiso la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 3.674.461,21 [hoy, Bs.F.3.674,46]. A su vez la representación judicial de la parte accionada indicó que no era cierto que a la querellante se le adeudara tal cantidad por presuntos intereses de fideicomiso adicionales […]” asimismo alegó la recurrente que “[…] al sumar las cantidades como diferencias de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de Bs. 77.813.475,92 [hoy, Bs.F.77.813,47], pues al restar la cantidad de Bs.55.905.911,97 [hoy, Bs.F.55.905,91], que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 21.907.563,95 [hoy, Bs.F.21.907,56] […]” visto lo anterior, el referido Juzgado observó que “[…] dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la administración (sic), lo cual fue anteriormente decidido, razón por la cual debe negarse lo solicitado […]”.
Señaló el a quo en lo que se refiere a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, argumento alegado por la recurrente y refutado por la parte recurrida que “[…] se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 10 de octubre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 5 de octubre de 2006, según consta al folio 10 del expediente principal […]” así como también observó que “[…] desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, [ese] Tribunal [acordó] el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de mismos, [ese] Tribunal observ[ó] que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el […] artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables […]”.
De conformidad con lo antes expuesto, destacó dicho Juzgado que los “[…] intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 5 de octubre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 55.905.911,97 [hoy, Bs.F.55.905,91], suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. […] Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo […]”.
Ahora bien, en cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte recurrente manifestó el a quo que “[…] para que se produzca el ajuste monetario por no haberse cancelado las Prestaciones Sociales, al respecto [ese] Juzgado en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses de mora, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y […] que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de [ese] Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de [ese] Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación […]”.
Finalmente el a quo declaró “[…] 1.-PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, […] representada por el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., […] mediante la cual solicit[ó] la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)”.
“2.- [ordenó] el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 05 de octubre de 2006, en los términos de la presente decisión, el cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo”.
“3.- [acordó] practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Por último negó los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la referida sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana María del Valle Rodríguez de Rodríguez contra el Ministerio de Educación y Deportes [hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación].
En el caso de autos se observa que en fecha 1° de agosto de 2008, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, el referido Juzgado mediante auto de fecha 4 de octubre de 2007, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiéndose el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo se observa que previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte en fecha 17 de octubre de 2007 y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Siendo así, se observa que dentro de los quince (15) días de despacho consagrados para fundamentar la apelación, el citado apoderado no presentó el respectivo escrito de fundamentación.

Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2007-02273, en atención a la sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: “Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales únicamente relacionadas con el inicio de la relación de la causa y en consecuencia “repuso la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar la relación de la causa, contando a partir de la última notificación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia”.

Posteriormente, esta Corte mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008 de la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que efectuadas las notificaciones de las partes y vencido el lapso de ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se observa entonces, que mediante el auto de fecha 19 de marzo de 2009 la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde “[…] el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de (2008)”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” [Subrayado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra indicado. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 31 de julio de 2008, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

Ello así, vista las consideraciones anteriores y siendo que el fallo del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultó contrario a la defensa de la República, procede esta Corte a revisar la consulta del referido fallo de acuerdo con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De la consulta del fallo

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo y en tal sentido se observa lo siguiente:
En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio del Poder Popular para la Educación efectuar el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República y así se declara.
De los intereses de mora

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 5 de octubre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha de egreso del Organismo recurrido) hasta el 5 de octubre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las prestaciones se haya realizado en fecha diferente a la señalada por la recurrente o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia N° 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 5 de octubre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2007 y así se declara.





V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1 de agosto de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ contra el fallo dictado el 30 de julio de 2007 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente.

3.- PROCEDENTE la revisión en consulta obligatoria del referido fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.






4.-CONFIRMA la decisión objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AP42-R-2007-001514
ASV/s.-



En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,