EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001713
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1449-07 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por los abogados Carlos Miguel Escarrá Malavé, Oscar Emilio Chinea León y Luz María Gil de Escarrá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 14.880, 26.433 y 15.927, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO ANTONIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.125.159, contra la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 21 de noviembre 1990 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes identificado.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de agosto de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fechas 20 de junio y 26 de julio del mismo año, por el ciudadano Gerardo Barrios, asistido por los abogados Pedro José Durán y Roberto Lenti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 74.999 y 104.190, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez transcurridos los cuatro (04) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 29 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Lorenzo Marturet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.853, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Brahma Venezuela, S.A, ante denominada C.A Cervecería Nacional, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación, original de la transacción celebrada y copia simple del cheque N° 598007247 a nombre del ciudadano Gerardo Barrios.
En fecha 10 de diciembre de 2007, visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, por el abogado Lorenzo Marturet, apoderado judicial de la Compañía Brahma de Venezuela S.A., en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de de diciembre de de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 13 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto, mediante la cual observó que no constaba en autos la copia certificada del poder del abogado Esteban Guart Guarro, quien fue la persona quien suscribió la transacción en su condición de representante legal de la empresa recurrida y ordenó notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela S.A., antes denominada, C.A. Cervecera Nacional, a los fines de que, en el lapso de cinco (05) día de despacho siguientes, contados a partir que constara en autos su notificación, para que consignara copia certificada del poder que acreditara su representación o cualquier documento del cual se desprenda su facultad para transigir en la presente caso.
En fecha 25 de marzo de 2008, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual se ordenó notificar a la sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela S.A., la cual se encontraba domiciliada en el Estado Lara, en consecuencia se comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para su notificación. En esa misma fecha se libro la boleta y el oficio correspondiente.
El 7 de abril de 2008, se recibió del abogado Lorenzo Marturet, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Brahma de Venezuela S.A., diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2008, asimismo consignó copia del poder otorgado al ciudadano Esteban Guart.
En fecha 12 de agosto de 2008, el alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio N° CSCA-2008-1964, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija de la DEM el día 7 de agosto de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dio por recibido el oficio N° 2371-08 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó agregarlo a los autos, en consecuencia notificada como se encontraba el tercero interesado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional y vista la diligencia presentada en fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el abogado Lorenzo E. Marturet, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela S.A., antes denominada, C.A. Cervecería Nacional, por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido en la referida decisión, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 27 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 1991, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los abogados Carlos Miguel Escarra Malave, Oscar Emilio Chinea de León y Luz María Gil de Escarra, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Antonio Barrios, interpusieron antes la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 21 de noviembre de 1990, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 1991, la referida Corte Primera admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar al Fiscal General de la República y librar el cartel de emplazamiento de terceros interesados, en el día siguiente a que constara en autos la notificación ordenada.
En fecha 26 de abril de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente y para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 6 de noviembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, recibió el presente expediente.
El 18 de mayo de 1998, el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la representación judicial del ciudadano Gerardo Antonio Barrios contra la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 21 de noviembre de 1990, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 15 de julio de 1998, el abogado Jesús Piñerúa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A Cervecería Nacional, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 1998 por el aludido Juzgado.
En fecha 27 de julio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos remitió las actuaciones al Juzgado de Alzada.
En fecha 5 de agosto de 1998, el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, recibió las actuaciones y le dio entrada al referido expediente.
Mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior antes señalado, declaró Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa C.A Cervecería Nacional, contra la causa al estado de que se dictara nueva sentencia por el Juez que debe conocer y anuló el fallo apelado.
En fecha 13 de julio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, vista del acta de fecha 12 de julio de 1999, con motivo de Inhibición planteada por el Juez Titular de la causa, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A Cervecería Nacional y siendo que el referido abogado es parte en el presente juicio, en consecuencia encontrándose el Juez en incapacidad subjetiva para conocer de la presente causa, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 27 de julio de 1999, el referido Juzgado Segundo recibió las actuaciones y le dio entrada al expediente.
En fecha 13 de abril de 2000, el ciudadano Gerardo Barrios, solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2000, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa.
En fechas, 1 de marzo de 2001, 26 de septiembre de 2001, compareció el ciudadano Gerardo Barrios, quien solicitó pronunciamiento de la decisión en el presente asunto.
En fecha 4 de abril de 2002, el ciudadano antes identificado solicitó el avocamiento en el caso de autos.
En fecha 8 de abril de 2002, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2002 el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional, solicitó al aludido Juzgado Segundo se declarara incompetente y declinara la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de agosto de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Gerardo Barrios, antes identificado, consignó diligencia solicitando la remisión del expediente a la Corte Primera, compartiendo el criterio de la contraparte.
En fecha 10 de octubre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Gerardo Barrios, solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y remitió el expediente a la referida Corte.
En 18 de marzo de 2003, fue recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de septiembre de 2004 y 22 de marzo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Gerardo Barrios, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano Gerardo Barrios, solicitó el abocamiento en el presente asunto.
El 27 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2006-000960 mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado identificado ut supra recibió el presente expediente y en fecha 31 de mayo de 2006, el referido Juzgado se abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Gerardo Barrios, contra la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 21 de noviembre de 1990 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto previo: de los medios alternativos de resolución de conflictos:
La resolución de forma alternativa de los conflictos entre partes irrumpe como un elemento sumamente significativo en el proceso de reforma y modernización de la Administración de Justicia en nuestro país.
De allí, que dentro de la política judicial adoptada desde el Tribunal Supremo de Justicia hasta el Órgano Jurisdiccional de menor rango, ha sido la institucionalización de los sistemas o medios alternativos de resolución de conflictos, redefiniendo el objetivo público de la Administración de Justicia, “Ello significa que el deber que tiene el Estado de tutelar los derechos amenazados de sus ciudadanos no se satisface con la sola organización de un Poder Judicial eficiente, probo, transparente, sino que exige que se ofrezcan y se apoyen también otros mecanismos de solución de controversias que pueden resultar, de acuerdo con la naturaleza del conflicto, más efectivos y menos costosos en términos económicos, rápidos en relación con el tiempo empleado en su solución convenientes en cuanto impidan la recurrencia del conflicto, y socialmente más valioso si posibilitan y mejoran la relación futura entre las partes” (Vid. GARCÍA LEAL, Laura: Diversificación de las formas de resolución de conflicto como política pública. Revista FRÓNESIS de la Universidad del Zulia, Venezuela. Volumen 15, Nº 1, 2008. Pp. 96.).
Por tanto, pareciera que una política de justicia debe redefinir sus objetivos hacia brindar a los ciudadanos una genuina posibilidad de protección, no necesariamente jurisdiccional, de los propios derechos, estableciendo formas de protección accesible, plural y heterogénea, y no necesariamente jurisdiccional (Idem).
En efecto, ya desde el año 2000, inmediatamente después de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia comenzó con esta política judicial, en la cual se ha de dar mayor énfasis a los medios alternos de resolución de justicia. Entre esas decisiones cabe destacar la decisión Nº 02142 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de noviembre de 2000, cuando precisó que constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) estando igualmente reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por sobretodo, se enfatizó en dicha decisión que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Tal concepción jurisprudencial fue luego ratificada en decisiones posteriores, donde además, se estableció que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender a las peticiones o solicitudes formuladas por las personas con el fin de lograr que hagan valer sus derechos e intereses y obtengan la tutela efectiva que les garantiza el ordenamiento jurídico vigente (vid. sentencia Nº 00382 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de marzo de 2002).
De otra parte, el artículo 258 del texto fundamental establece:
“[...omissis...]
La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negritas de esta Corte)
Dentro de este mismo contexto constitucional y jurisprudencial, de manera más reciente la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00108 del 29 de enero de 2009, precisó que:
“[…] con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala a través de su jurisprudencia, ha potenciado el ejercicio de la facultad antes referida, dada la consagración expresa en la Constitución de los medios alternativos para la solución de conflictos y su interpretación concatenada al derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, se ha destacado que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender a las peticiones o solicitudes formuladas por las personas, con el fin de tutelar efectivamente sus derechos e intereses garantizados en el ordenamiento jurídico vigente.
Por otra parte, el artículo 258 del texto fundamental consagra expresamente:
[…omissis…]
Así, la Sala con fundamento en las referidas normas constitucionales, en reiteradas ocasiones ha exhortado a las partes a la conciliación, como juez rector del proceso y promotor de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales y también, ante la necesidad de mantener el equilibrio justo entre las partes y el interés público que pudiese verse afectado”.
Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando prevalencia a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de resolución de conflictos, es por lo que pasará a analizar la transacción presentada ante esta Sede Jurisdiccional por las partes en conflicto, en este caso, el ciudadano Gerardo Barrios y la empresa recurrente, a pesar que el alegato del presente recurso era la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo recurrida.
En consecuencia, esta Corte, como juez rector del presente proceso y como promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses que se debaten en un caso en el cual no se afecte el orden público, procede a efectuar el siguiente análisis:
- Análisis de la situación de marras:
Se desprende de la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, que a través de sentencia emitida el 13 de junio de 2007 (folios 702 al 706 ), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Gerardo Barrios contra la providencia administrativa Nº 92 de fecha 21 de noviembre de 1990, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
Asimismo se observa que el ciudadano Gerardo Barrios (parte recurrente), ejerció en fechas 20 de junio 2007 y 26 de julio de 2007 el recurso de apelación contra la decisión del referido Juzgado Superior.
De igual forma, se observa que una vez llegados los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta contra dicha decisión, compareció el apoderado judicial de la Compañía Brahma de Venezuela S.A., antes denominada, C.A. Cervecería Nacional, y consignó documento de transacción suscrito entre las partes, debidamente autenticado antes la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo en N° 84, tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con base en los siguientes términos:
“[…] la empresa COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA S.A., (anteriormente denominada C.A. CERVECERÍA NACIONAL) (…), a los solos efectos de este convenio denominada “LA EMPRESA”, representado en este acto por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, (…) inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 14.070, (…), por otra parte, el ciudadano GERARDO ANTONIO BARRIOS CALDERA, (…) asistido por la abogada LUISANA MARÍA PIMENTEL VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 73.173, quien en lo adelante se denominará EL EX TRABAJADOR, se ha convenido celebrar la presente transacción (…). TERCERA: (…) las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ell[os], [acordaron], libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo, e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la empresa a EL EX TRABAJADOR, y como consecuencia de ello renuncia al reenganche y pago de salarios caídos, igualmente desiste del recurso intentado por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, por apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…). [Por] su parte LA EMPRESA, acepta en todas y cada una de sus partes la propuesta de transacción presentada por EL EX TRABAJADOR, y con el objeto de concluir de una vez por todas esta situación y con el fin de que queden cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, ofrece a éste, en este acto, el pago de la cantidad única, exclusiva y total de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) [hoy en Ochenta mil Bolívares fuertes con ceros céntimos 80.000,00], mediante cheque de gerencia de fecha 30/08/07, N° 59807247, del Banco Banesco Banco Universal. CUARTA: que a EL EX TRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo y, en tal sentido, los conceptos a su favor y que ambas partes aceptan definitivamente, como ciertos son los siguientes:
1.- Vacaciones Fraccionadas: concepto por el cual se asigna el equivalente a quince (15) días del salario referido por un monto de Bs. 6.049,95 [hoy en Seis Bolívares fuertes con Cincuenta Céntimos 6,50].
2.- Bono vacacional fraccionado: concepto por el cual se cancela el equivalente a veinte (20) días del salario antes aludido, por un monto de Bs. 8.O66, 60 [hoy en Ocho Bolívares fuertes con Setenta Céntimos 8,70].
3.- Utilidades fraccionadas: calculadas con base en la acreditación anual de cuarenta y cinco (45) días de salario, por un total de Bs. 18.149,85 [hoy en Dieciocho Bolívares fuertes con Quince Céntimos 18.15].
4- Prestación de Antigüedad: concepto por el cual se cancela el equivalente a doscientos ochenta y siete días y medio (287,5) días del salario devengado ‘en él mes de terminación de la relación laboral, por un total de Bs. 115.957,38 [hoy en Ciento Quince Bolívares fuertes con Noventa Céntimos 115,90].
5.- Bonificación única y exclusiva a la finalización de la relación de trabajo: que LA EMPRESA concede a EL EX TRABAJADOR de manera voluntaria y como un incentivo la labor prestada, por la vía transaccional escogida, por la cantidad de Bs. 79.851.776,22 Total Asignaciones: OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000.00) [hoy en Ochenta Mil Bolívares fuertes con cero Céntimos 80.000].
QUINTA: [que] EL EX TRABAJADOR, así mismo declar[ó] y recono[cio] que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la EMPRESA, por los conceptos anteriormente mencionados, ni tampoco por indexación y/o corrección monetaria (…). SEXTA: LA EMPRESA [y] EL EX TRABAJADOR se obliga especialmente a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior, ESPECIALMENTE se obliga a DESISTIR de la apelación intentada contra la sentencia del día 13 de junio del año 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.- (…)”.(Resaltado del texto citado).
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 31 de agosto de 2007, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y en tal sentido observa esta Corte lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Al respecto, esta Corte observa que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que por una parte, consta a los folios 757 al 759, poder general debidamente autenticado ante el Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 2008, anotado bajo el N° 17, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Francisco Javier Ramos Rangel, actuando en su carácter de Consultor Jurídico/Apoderado de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., antes denominada, C.A Cervecera Nacional, otorgó poder al abogado Estaban Guart, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo en N° 14.070, concediéndole la facultad expresa para “transigir”.
Asimismo, se aprecia que la otra parte que realizó la referida transacción es el ciudadano Gerardo Antonio Barrios, “parte recurrente”, en tal sentido estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por la parte recurrente es susceptible de disposición por parte de su propio titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público; y en consecuencia, se verifica la legitimidad del referido ciudadano de al hacer valer su propio interés.
Ahora bien, visto el documento de transacción consignado mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 719 al 722), suscrito por ambas partes, en el cual las partes dan por concluidas la reclamaciones a que se refiere la causa y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada el 31 de agosto de 2007, entre el abogado Esteban Guart, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.070 en su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., antes denominada, C.A Cervecera Nacional, y el ciudadano GERARDO ANTONIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N°4.125.159, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001713.-
ASV/v/24.-
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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