JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2007-001748

En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3778-07 de fecha 16 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DEYSI DE LA TRINIDAD SANDOVAL DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.678.422, asistida por los abogados Leda Venturi Pérez y Lawrence K. Calderón P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.125 y 78.633, respectivamente, contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 14 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la sociedad mercantil “OMOVAR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de mayo de 1985, bajo el N° 119, Tomo 157-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2007 por la abogada Leda Venturi Pérez ya identificada, contra el auto dictado por el referido Juzgado, el 3 de octubre de 2007, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos; notificar a las partes, a la Procuradora General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (02) días continuos que se les conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliada en el Estado Aragua y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libraron las mencionadas boletas de notificaciones.
El 4 de marzo de 2008 el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 26 de marzo de 2008, se recibió escrito de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, signado con el Nro. 05-F10-062-07, de fecha13 de febrero de 2008.
El 31 de marzo de 2008, el ciudadano César Betancourt R., Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber remitido mediante valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 31 de mayo de 2006 consignó Oficio Nº CSCA-2007-7268 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 15 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Oficio N° 405-08, de fecha 12 de marzo de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2007.
El 23 de julio de 2008, se recibió del abogado Lawrence Calderón, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Deisy de la Trinidad Sandoval, diligencia mediante la cual solicitó se dicte el auto correspondiente para la continuación de la presente causa.
El 30 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio N° 405-08, de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2007.
El 9 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encuentran las partes, del auto emitido por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2007, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2009, se recibió del abogado Lawrence Calderón, escrito informes.
El 4 de marzo del mismo año, se dejó constancia del inicio del lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines que las partes presentasen sus observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, visto que había vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
El 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que fue despedida el 2 de enero de 2002, fecha para la cual se encontraba en estado de gravidez y por tanto amparada de la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresó que el Inspector del trabajo en el Estado Aragua declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que consideró que las condiciones que rigieron la relación de trabajo tienen carácter prioritario, por tanto las actuaciones acordadas en el contrato privado inicialmente firmado por los contratantes tienen fuerza entre las partes.
Arguyó que en lapso de promoción de pruebas la sociedad mercantil Omovar, C.A presentó un contrato de trabajo suscrito por ambas partes de fecha 3 de octubre de 2001, por una duración de noventa (90) días, contados a partir de la fecha mencionada, una constancia de trabajo en la cual se señala que prestó servicios para la Sociedad Mercantil Ovomar, C.A., en el cargo de Secretaria, el resultado del examen de sangre el cual señala como positivo la prueba de embarazo, y finalmente la participación de la culminación del contrato laboral.
Denunció que la providencia administrativa impugnada incurrió en falso supuesto, ya que estableció que la litis se trabó en dos hechos fundamentales, la relación por tiempo determinado y el estado de gravidez que sirvió para solicitar el amparo de acuerdo al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que del contrato de trabajo que celebró con la Sociedad Mercantil Ovomar, C.A., no se desprende la naturaleza de servicio, el cual es uno de los supuestos fácticos para calificar la relación de trabajo a tiempo determinado, por tanto no encuadra en el literal A del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunció que la providencia, violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, los artículos 79 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versan sobre los derechos relativos a la maternidad.
Que el derecho a la maternidad no es una protección limitada a la madre, sino que persigue un amparo integral de la madre y su hijo antes, durante y después del parto.
Finalmente se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de octubre 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó auto por medio del cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en lo siguiente:
“Visto el cómputo practicado por Secretaría, en el cual se hace constar que la presente fecha inclusive, han transcurrido 33 días consecutivos, contados a partir del día 31 de julio de 2007 exclusive, fecha ésta en la cual se acordó expedir el Cartel de Citación hasta el 03 de octubre de 2007 inclusive; y visto igualmente el contenido del auto de fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual e[se] Tribunal acordó y expidió el Cartel de Citación, conforme a lo establecido en los Parágrafos 12 y 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se advirtió que el mismo, debería ser retirado, publicado y consignado dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su expedición, y como quiera, que según cómputo practicado, se evidencia que la parte interesada consignó el mismo fuera el referido lapso, es por lo que la parte interesada consignó el mismo fuera del referido lapso, es por lo que e[se] Tribunal Superior declara DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana: Deysy de la Trinidad Sandoval de Medina, (…) contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado Lawrence Calderón, ya identificado en autos, presento escrito de informes donde señaló lo siguiente:
Que “En fecha 3 de agosto de 2007, [esa] representación judicial acudió al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y no se pudo retirar el Cartel, por cuanto en el expediente de la causa se encontraban copias de otros oficios, (…) Que el 6 de agosto de 2007 [esa] representación judicial acudió al Tribunal y no pudo observar el expediente, pues no se encontraba el Juez Titular y el expediente se encontraba en el Despacho de la Secretaria del Tribunal. Asimismo, el día 7 de agosto de 2007, fue imposible ver el expediente (…) Asimismo, durante los días 9, 13 y 14 la situación fue similar y luego entran los Tribunales en receso, [esa] representación judicial le fue imposible solicitar el expediente para ver los Oficios que eran 3645, 3646, 3647 y retirar el respectivo Cartel. (…) Durante los días 15 y 16 de septiembre no hubo despacho, los días 17, 18, 19, 20, 21 y 24 acudieron varias veces, el asunto era si pedían que se avocaran la Jueza o si libraban de nuevo oficios y Cartel y la Jueza decidía avocarse de oficio, pero si esto ocurría, debían notificar; en otra ocasión, de esos días había tres (3) carteles diferentes y no oficios que no entregaron y total que había incertidumbre total. ”
Que “(…) No fue sino hasta el 27 de septiembre de 2007, cuando ante tal incertidumbre se practicó la diligencia que cursa en el expediente ‘a ver qué resultas daba’, pues esa solicitud se debía a que no tenía certeza ni había acuerdo sobre que retirar y de allí que se realizó en esos términos (…) luego (…) entregaron después de un larga espera un Cartel de fecha 31 de Julio de 2007. (…) Eso fue el jueves 27 de septiembre de 2007 donde ya para culminar el Despacho (…) entregaron el Cartel y con extrema premura se realizó la publicación, lo cual se efectuó el Sábado (sic) 29 de septiembre Y DENTRO DEL LAPSO DE TRES DÍAS DE DESPACHO, siguientes a su publicación, se consignó ésta, es decir el 3 de octubre de 2007 (…)” (Mayuscula del escrito)
Que en base a la sentencia Nº 277 del 14 de de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) se debe aplicar por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el lapso de treinta (30) días continuos que prevé el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la Perención Breve para que los Recursos Contencioso Administrativo se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento a que se refiere el Aparte Undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El lapso de treinta (30) días comenzará a computarse a partir de la fecha en que se expida el cartel y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar. Contando luego con tres (3) días de Despacho para su consignación en autos. Si no cumple el accionante con la carga procesal el tribunal declara el desistimiento, como sanción en virtud de la inactividad de la actora en el Procedimiento.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 3 de octubre de de 2007, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Deysi de la Trinidad Sandoval de Medina, asistida por los abogados Leda Venturi Pérez y Lawrence K. Calderón P., respectivamente, contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 14 de mayo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la sociedad mercantil OMOVAR, C.A. esta Corte observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado a quo, admitió el presente recurso ordenó notificar a la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) para que dentro del lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del Cartel de Citación o de que conste en autos la última citación, encontrándose las partes a derecho; soliciten de considerarlo necesario, la apertura del lapso probatorio. Igualmente se ordena citar a la Ciudadana: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que sirva consignar el Informe de Ley lo cual deberá tener lugar hasta el vencimiento del plazo para presentar los Informes. Asimismo, se ordena la citación de los interesados, mediante cartel que se publicará en el diario de circulación nacional ‘EL UNIVERSAL’, para que se den por citados en el lapso de los DIEZ (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del referido Cartel y soliciten de considerarlo necesario, la apertura del lapso probatorio. Se advierte al recurrente que deberá consignar 1 ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los TRES (03) días siguientes a su publicación, tomando en cuenta que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales imperantes, todo lo relacionado al retiro, publicación y consignación del referido cartel, deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes consecutivos a su expedición. El incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso (…)”. (Destacado del texto).
El 27 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante, retiró el mencionado cartel.
En fecha 3 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó el cartel de citación publicado en el Diario “El Universal”, de fecha 29 de septiembre de 2007.
Por auto de esa misma fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado a quo ordenó practicar por secretaría el “(…) cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 31 de julio de 2007, exclusive, hasta el 03 de octubre de 2007, inclusive”.
En esa misma fecha la Secretaría del Juzgado a quo dejó constancia que “(…) desde el día 31 de julio de 2007 exclusive, hasta el 03 de octubre de 2007 inclusive, transcurrieron 33 días consecutivos, o sea los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre, 1, 2 y 3 de octubre de 2007 (…)”.
Así pues, consta a los folios 144 y 145 del presente expediente auto dictado el 3 de octubre de 2007 mediante el cual el Juzgado a quo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto interpuesto por la ciudadana Deysi de la Trinidad Sandoval de Medina, asistida por los abogados Leda Venturi Pérez y Lawrence K. Calderón P., respectivamente, contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 14 de mayo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la sociedad mercantil OMOVAR, C.A, por considerar que del cómputo efectuado por Secretaría desde la fecha en que se libró el cartel de citación -31 de julio de 2007- a la fecha en que se consignó la publicación del cartel, esto es, el 3 de octubre de 2007 habían transcurrido “(…) 33 días consecutivos, contados a partir del día 31 de julio de 2007 exclusive, fecha está en la cual se acordó expedir el Cartel de Citación hasta el 03 de octubre de 2007 inclusive; y visto igualmente el contenido del auto de fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual e[se] Tribunal acordó y expidió el Cartel de Citación, conforme a lo establecido en los Parágrafos 12 y 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se advirtió que el mismo, debería ser retirado, publicado y consignado dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su expedición, y como quiera, que según cómputo practicado, se evidencia que la parte interesada consignó el mismo fuera el referido lapso, es por lo que la parte interesada consignó el mismo fuera del referido lapso, es por lo que e[se] Tribunal Superior declara DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana: Deysy de la Trinidad Sandoval de Medina, (…) contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (…)” (Negrillas y Mayúsculas del a quo).
En fecha 11 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante, apeló del referido auto, apelación que fue oída en un solo efecto el 16 de ese mismo mes y año y ordenó remitir copia certificada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, con el objeto de determinar si el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de dictar el auto, inobservó la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La norma supra transcrita establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, lapso que ha considerado nuestra Alzada debe ser computado por días de despacho.
No obstante lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4.920 de fecha 14 de julio de 2005, (caso: Oliver Steven Vásquez Cárdenas Vs. Ministerio de la Defensa) mediante la cual estableció que el lapso de tres (3) días al que hace referencia el artículo ut supra, debe ser computado por días de despacho, a saber:
“El aparte antes transcrito establece un lapso de tres (3) días siguientes a la fecha de publicación del cartel de emplazamiento, para que el recurrente consigne en el expediente, un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación y de no cumplirse con esta obligación, se declarará desistido el recurso y se ordenará el archivo del expediente. Considera la Sala que dicho lapso debe ser computado por días de despacho, dado que la referida consignación tiene que hacerse en esa oportunidad, puesto que son éstos los días fijados por este Máximo Tribunal para cumplir con esas actuaciones procedimentales”. (Subrayado de esta Corte).

En igual sentido, la misma Sala mediante sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia) señaló que:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, existen tres obligaciones para el recurrente para que no opere el desistimiento, esto es, que debe retirar y publicar el cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra; y luego, dentro de tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, debe consignarlo en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con las referidas cargas procesales antes descritas, se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. (Vid sentencias de esta Corte Nº 2008-417 del 3 de abril de 2008, Nº 2008-1094 de fecha 18 de junio de 2008 y Nº 2008-1911 de fecha 29 de octubre de 2008)
Ahora bien, en el presente caso se constata que el cartel fue librado el 31 de julio de 2007 y retirado por la accionante el 27 de septiembre de 2007, y su publicación se efectuó el 29 de septiembre de 2007, consignando posteriormente dicho ejemplar el 3 de octubre de 2007, y visto que por auto de esta última fecha, la Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que “(…) desde el 31 de julio de 2007 exclusive, hasta el 03 de octubre de 2007 inclusive, transcurrieron 33 días consecutivos, o sea los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre, 1, 2 y 3 de octubre de 2007 (…), esta Corte observa que la publicación del cartel se realizó el día 29 de septiembre estando dentro de los 30 días continuos que tenía para retirar y publicar conforme a lo previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto que la consignación del cartel debía hacerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, y teniéndose que el 29 de septiembre de 2007 era día sábado, y siendo que los días sábado y domingo se tienen como no hábiles, y por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo se desprende que los días de despacho siguientes a la publicación del cartel fueron el 1, 2 y 3 de octubre esta Corte considera que la consignación el 3 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte accionante se encontraba dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, de allí que tal consignación resulta tempestiva.
Por todo lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado para que continúe el procedimiento de ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Leda Venturi Pérez y Lawrence K. Calderón P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.125 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEYSI DE LA TRINIDAD SANDOVAL DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.678.422, contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 14 de mayo de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la sociedad mercantil “OMOVAR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de mayo de 1895, bajo el N° 119, Tomo 157-A.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que continúe con el procedimiento de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-001748
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria