JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000122
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0058 de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS ROMERO DE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 648.330, asistida por la abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.973, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 10 y 17 de diciembre de 2007, por la apoderada judicial de la recurrente y el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
El 28 de febrero de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 4 de marzo de 2008, la abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Romero de Zabala, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 26 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 8 de abril de 2008.
El 9 de abril de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de abril de 2008, por la abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta Instancia.
El 17 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó, que el lapso probatorio se inició en fecha 2 de abril y concluyó el 8 de abril de 2008, ambos inclusive, siendo que la parte recurrente, presentó su escrito de pruebas en fecha 9 del mismo mes y año; todo lo cual, permitió a dicho Órgano Jurisdiccional declarar, de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, que dicha actuación se produjo de manera intempestiva, por lo que declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 23 de abril de 2008, a los fines de verificar el lapso de apelación, se computó por secretaria los días de despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2008, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día 23 de abril de 2008, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 17 de abril de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 18, 21, 22 y 23 de abril de 2008”.
El 23 de abril de 2008, visto el cómputo anterior de donde se constató que venció el lapso de apelación del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de abril de 2008, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de abril de 2008, se paso el expediente a este Órgano Jurisdiccional y siendo recibido el 24 de abril de 2008.
El 6 de mayo de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 6 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia sólo de la abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente.
El 10 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de enero de 2009, siendo el primer día de despacho siguiente al lapso de sesenta (60) días continuos establecidos a los fines de dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte difiere el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de noviembre de 2006, la ciudadana Gladys Romero de Zabala, asistida por la abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su mandante ingresó “(…) a la Administración Pública como DOCENTE desde el año 1970 con cargo de maestra Especialista por concurso de Meritos (sic) y Oposición, dictando las cátedras de Pedagogía y Didáctica Diferencial y Supervisión de Prácticas de Psicopedagogía en el INAPSI, Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil, adscrito al Ministerio de Sanidad en principio y luego reestructurado y constituido enl (sic) Colegio Universitario José Lorenzo Pérez, Adscrito al Ministerio de Educación Superior, desempeñándose como DOCENTE, profesión que inicie como maestra egresada de la Escuela Normal para maestros Miguel Antonio Caro, aquí en Caracas, insisto de manera ininterrumpida por 33 años, es decir desde el 3 de Junio de 1970, según se aprecia de carta y constancias que presento (…) hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando fui jubilada según resolución Nº 1.170 emanada del Ministerio de Educación Superior, (…) con un salario mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO, con 00/100 céntimos (Bs. 2.548.564,00)”. (Mayúscula de la recurrente).
Asimismo, indicó que “Desde ese entonces hasta la fecha de la terminación por jubilación, se me había reconocido la Continuidad Laboral como docente, según se puede evidenciar de comunicaciones y constancias entre otras la Resolución emanada del Ministerio de Educación en fecha de 12 de Mayo de 1992, que expresa que la antigüedad se acumula para todos los efectos (…) de manera tal, que a la Terminación de la Relación Laboral, se debió computar mi Antigüedad laboral docente de 33 años a partir de 1971 hasta el 2003”.
Manifestó, que “(…) tal como se evidencia de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio que acompaño a este escrito (…) que a pesar de que en el mismo consta que el año de mi ingreso al Ministerio de Educación fue en el año 1971, en la liquidación de prestaciones y cálculo de la jubilación no se tomaron en cuenta esos años de servicio sino que me fue calculada la antigüedad a partir del año 1980 a los efectos de la Jubilación, negándose la continuidad tal como lo establece la Ley, lo que cercena mis derechos laborales consagrados Constitucionalmente, específicamente en lo que se refiere a la Antigüedad acumula como DOCENTE en la Administración Pública que por mandato legal debe reconocerse, lo que significa que se me desconocieron diez años (10) en principio y no conforme con ello tampoco tomaron en cuenta los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, para la continuidad de mi antigüedad en las prestaciones de servicios lo cual es absurdo falso e incongruente porque jamás he cesado en mi función docente, por el contrario durante esos años desde 1985 al 1990 ejercí labores docentes, directivas y de investigación (…) contentivos de relación de cargos y tiempo de servicio y acompañadas de la Gacetas en copias Certificadas números 33.840 y 33.632, constante de dieciséis (16) folios útiles cada una, jamás hubo interrupción alguna en el ejercicio de mis funciones durante estos treinta años”.
Expresó que “haciendo el cálculo de mis prestaciones sociales basando en el ejercicio de mi profesión desde 1970 hasta 1980 e igualmente desde 1985 a 1990, de 33 años y no 23 años, lo cual puedo demostrar con la Constancia de Relación de Cargos y Tiempo de Servicio, así como otros documentos que acompaño también a la presente querella”.
Señaló, que el Ministerio de Educación Superior, (hoy Ministerio del Poder Popular para Educación Superior) le adeuda las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales: “CIENTO SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 106.054.627,24). Calculados a 33 meses de acuerdo a la tasa porcentual del Banco Central de Venezuela, según cuadro de calculo (sic) que anexo a estos fines, por Concepto de INTERESES DE MORA, calculados desde enero de 2004 hasta agosto de 2006 ya que el Ministerio de Educación Superior me pago mis prestaciones tres (03) años después de haber sido decretada mi jubilación, pago de intereses que me es adeudado por mandato Constitucional por lo establecido en los Lineamientos para el Cálculo de los Intereses de Mora generados por el Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales por parte de los Órganos y Entes que Conforman la Administración Pública Nacional del cual se anexa un ejemplar (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Asimismo indicó, que “LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 173.927.925,63) por concepto de Intereses Adicionales desde 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, de acuerdo a la tasa porcentual del Banco Central de Venezuela, sobre las prestaciones acumuladas mes por mes ya que los intereses que se me cancelaron se hicieron sobre la base de un monto erróneo, que afecta el resultado tal como lo he expresado en el cuerpo de ese escrito (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Agregó que “La cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO con CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 50,260.685,46) por concepto de Antigüedad Corte al 18/06/97”. Por lo que “(…) Todas estas diferencias especificas suman la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE SETECIENTOS DIECISEIS (sic) CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 274.967.716,64) monto total de la presente Querella (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 92 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Convención Colectiva Laboral, celebrada entre la Federación de Profesores de Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV) de fecha 2000-2001, en su Cláusula Nº 1 Numeral 5º y Cláusula Nº 22.
Finalmente, solicitó que le sean calculadas correctamente sus prestaciones sociales tomando en cuenta su antigüedad ininterrumpida, que le paguen la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 274.967.716,64) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y se le aplique el método de indexación monetaria, tomándose en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago total de sus prestaciones reclamadas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas a la actora, supuestamente en agosto de 2006, ante el Ministerio de Educación Superior, monto que -a su parecer-, no es satisfactorio por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.
Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:
Indemnización de Antigüedad por un monto de Bs. 50.260.685,46, por cuanto el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 16 de enero de 1971, cuando le nació el derecho a las prestaciones sociales, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, tampoco le tomaron en cuenta los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, para la continuidad de su antigüedad en la prestación del servicio, y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por dicho concepto.
La cantidad de Bs. 173.927.925,63, por concepto de intereses adicionales generados desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, de acuerdo a la tasa porcentual del Banco Central de Venezuela, sobre las prestaciones acumuladas mes por mes, por cuanto tales intereses fueron calculados sobre la base de un monto erróneo, que afectó el monto total.
Y la cantidad de Bs. 106.054.627,24, por concepto de Intereses de Mora, calculados desde enero de 2004 hasta agosto de 2006, en virtud de que el Ministerio de Educación Superior, le canceló sus prestaciones tres años luego de su egreso.
En cuanto al alegato con respecto a que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación Superior, se calculan las prestaciones y sus intereses desde el 28 de julio de 1980, y no desde el año 1971, en el entendido que es a partir de dicho año, cuando le nació el derecho a las prestaciones sociales los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.
Es el caso que de la revisión de la planilla de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales que corre inserta a los folios 73 al 78 del expediente judicial, se observa que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 1.936,70 Bs/mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de Bs. 17.430,30, por concepto de Prestaciones Sociales. De tal forma que se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente.
Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de la cantidad de Bs. 173.927.925,63, por concepto de intereses adicionales desde 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, por cuanto según su decir, los intereses que le fueron calculados se hicieron sobre la base de un monto erróneo, este Juzgado observa que el querellante hace una solicitud en extremo genérica con respecto a los intereses adicionales, por cuanto no señala el monto que a su decir era el correcto a los fines de su cálculo, ni señala en qué se fundamenta el error, y toda vez que no fue probado el mismo, no existiendo tampoco error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, ni en los años de antigüedad tomados por la Administración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales del querellante, debe rechazarse la solicitud del accionante en este sentido. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, señala la actora en su escrito que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales tres años después de ser jubilada, ello es, el 30 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 81.183.573,70, tal y como se desprende de la comunicación que corre inserta al folio 67, suscrita por la actora y dirigida al Ministro de Educación Superior.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación Superior en fecha 31 de diciembre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales –según su decir- en fecha 30 de septiembre de 2006.
Teniéndose en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual (sic) es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que ha generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado.
Indica este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante, evidencia una desmejora que implica que no sólo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente.
De allí que consideró este Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos tal y como se desprende de la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales se observa que las mismas fueron calculadas bajo la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.
Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilada la actora 31 de diciembre de 2003, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 30 de septiembre de 2006, evidencia demora en dicho pago, de dos (2) años y nueve meses (9), en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 30 de septiembre de 2006 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de ochenta y un millones ciento ochenta y tres mil quinientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 81.183.573,70) y que sobre ésta (sic) suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente la parte actora solicita la corrección monetaria desde la fecha de terminación de la Relación de Trabajo hasta la total cancelación de las prestaciones reclamadas. En tal sentido se observa:
La figura de la indexación surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, ello es, 31 de diciembre de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2006, fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Romero de Zabala, asistida por la abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”.
Indicó que “(…) la tasa de intereses establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de intereses a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
Manifestó, que “El artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los interese moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuanto señala que en los acasos en la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.
Indicó que “(…) al analizar las mismas hojas de cálculo que el Juzgador dice haber observado, no se desprende que a la querellante se le hubiera capitalizado mensualmente los intereses que generaron sus prestaciones sociales, por lo que resulta falsa la premisa que sirvió de fundamento al a quo para sustentar la decisión apelada”. (Resaltado de la parte recurrida).
Manifestó que “(…) No cabe la menor duda de que la interpretación que hizo el juez de sentencia apelada, resulta exorbitante, tanto así, que raya en el abuso de poder, pues la interpretación que hiciera del artículo 92 Constitucional con apoyo de una pretendida e inexistente liberalidad del patrono, le permitió atreverse a ordenar el pago de intereses moratorios capitalizables mensualmente, incurriendo así en lo que se conoce como ‘anatosismo’, o el cobro de intereses sobre intereses, lo cual constituye una de las maneras más perversas de incurrir en usura, resultando insólito que con el loable argumento de la protección del patrimonio del trabador jubilado se afecte el patrimonio de la República. No debería escapar tampoco al sentenciador que la República paga puntualmente la jubilación del querellante homologada al monto del salario que perciben los docentes activos con la misma categoría y escalafón que ostenta el querellante”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara el fallo apelado.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 de marzo de 2008, la abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio, actuando con el carácter de apoderada judicial la ciudadana Gladys Romero de Zabala, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que insiste “(…) en hacer valer el error que se comete en el cálculo de las prestaciones sociales de mi mandante, porque se demuestra en autos la Continuidad Laboral COMO DOCENTE, según resolución emanada del Ministerio de Educación en fecha de 12 de Mayo de 1992, que expresa que la antigüedad se acumula para todos los efectos y que constan en el expediente acompañando la querella que dio lugar a este procedimiento donde se evidencia que a la Terminación de la Relación Laboral, se debió computar mi Antigüedad laboral como docente de 33 años a partir de 1971 hasta el 2003, sin embargo y aunque tales circunstancias fueron demostradas en autos no fue tomada en cuenta por el Juez A quo en la apreciación y valoración de las pruebas documentos promovidas, para la sentencia definitiva”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó que “Demostró la querellante su realidad en el ejercicio de su profesión, lo que no fue valorado en modo alguno por el sentenciador, vulnerando principios jurídicos fundamentales según lo cual debe darse supremacía a la realidad de los hechos y no a la formalidad, así como tampoco fueron tomadas en cuenta las Disposiciones Legales de la Ley Orgánica ni la Convención Colectiva Laboral, celebrada entre la FEDERACIÓN DE PROFESORES DE INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPICUV) de fecha 2000-2001”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que “Esta situación vulnera las disposiciones de la Ley de Universidades pues el fundamento de la omisión es negarle el carácter de docente al ejercicio la profesión de mi mandante y darle asidero jurídico al error que se ha cometido en cuanto al ejercicio de tan digna profesión, la función docente, que alegamos en la querella e insistimos en la apelación (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Expresó, que “(…) la Ley no niega la condición docente a quienes ejercen funciones de administración, supervisión, investigación, en tal virtud mal podría, el Ministerio para el Poder Popular de la Educación Superior en las personas de su representantes negar tal condición”. (Resaltado de la parte recurrente).
En consecuencia, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, ordenando el recálculo de las prestaciones sociales de su mandante tomando en cuenta la continuidad que quedó demostrada en autos.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Romero de Zabala, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que rechaza “(…) categóricamente los aspectos en que pretende fundamentar la Apelación en contra de mi mandante, así pues en cuanto a la alegación que hace en relación con el incumplimiento de la Reclamación Administrativa previa, cumplo con informar a este Tribunal que mi mandante dio cumplimiento a la Reclamación Administrativa Previa en fecha 27 de Octubre del año 2007 lo cual corre al folio 79 del Expediente 1778 y que se consigno con la Querella. De manera tal que hay constancia de autos de que mi mandante agoto (sic) las reclamaciones correspondientes ante el Ministerio de Educación (…)”.
Manifestó, que “(…) los intereses moratorios reclamados, dicha reclamación tiene su fundamento en el artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, en el presente caso la accionante fue jubilada en enero del año 2004 y sin embargo recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales en agosto del año 2006, por tanto los intereses que se generan por la tardanza en el pago son susceptibles de reclamación judicial al igual que las prestaciones sociales, dado el retardo en el cumplimiento de la obligación vencida y por ende exigible”.
Expresó, que “(…) en cuanto al cálculo de los intereses de mora es criterio de la Jurisprudencia patria que toda vez que los intereses de mora se fundamentan en el artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, dichos intereses moratorios solicitados deben estimarse desde la fecha de retiro de la Administración Pública en enero de 2004, hasta agosto de 2006 fecha de pago, y deben calcularse de forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir tal y como se solicito en la Querella de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país”.
Finalmente solicito, se declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte el Ministerio de Educación Superior parte querellada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por la apoderada judicial de la ciudadana Gladys Romero de Zabala y el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que el sustituto de la Procuradora General de la República, expresamente esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que “el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”.
Respecto a lo anterior, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General, por no constituir requisito previo u obligatorio para la interposición de recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
Por otra parte, la representación del Ministerio querellado manifestó en su escrito recursivo que “El artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en (sic) la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues éstos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Aunado a ello, advierte esta Corte Segunda, que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha señalado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Por otro lado, observa esta Corte que el sustituto de la Procuradora General de la República, expresamente esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) No cabe la menor duda de que la interpretación que hizo el juez de (sic) sentencia apelada, resulta exorbitante, tanto así, que raya en el abuso de poder, pues la interpretación que hiciera del artículo 92 Constitucional con apoyo de una pretendida e inexistente liberalidad del patrono, le permitió atreverse a ordenar el pago de intereses moratorios capitalizables mensualmente, incurriendo así en lo que se conoce como ‘anatosismo’, o el cobro de intereses sobre intereses, lo cual constituye una de las maneras más perversas de incurrir en usura, resultando insólito que con el loable argumento de la protección del patrimonio del trabador jubilado se afecte el patrimonio de la República. No debería escapar tampoco al sentenciador que la República paga puntualmente la jubilación del querellante homologada al monto del salario que perciben los docentes activos con la misma categoría y escalafón que ostenta el querellante”.
Ahora bien, con respecto a la denuncia realizada por el sustituto de la Procuradora General de la República, en cuanto a la interpretación que hiciera el Juzgador de Instancia del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto resultaba exorbitante “le permitió atreverse a ordenar el pago de intereses moratorios capitalizables mensualmente, incurriendo así en lo que se conoce como ‘anatosismo’, o el cobro de intereses sobre intereses”.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
De lo anterior se colige que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
En tal sentido, y a los fines de determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia, no sólo acordó el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que comparte esta Alzada, sino que indicó que dichos intereses de mora deberán ser capitalizados mensualmente, para lo cual esta Corte, considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 867, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Henis Arturo Quiroz Pérez, dictada por la Sala de Casación Social, mediante la cual, en torno a la capitalización de los intereses moratorios indicó lo siguiente:

“En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose la realización de la misma bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) los intereses deberán ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (30-08-1993), hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación”.(Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, evidenció esta Corte, que el fallo supra citado, fue objeto del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por considerar el recurrente que “(…) dicha sentencia en comento (sic), y de la cual pid (sic) su Revisión por esta Honorable Sala Constitucional, violó el artículo 92 de nuestra Carta Magna antes descrito, por que (sic) dicho articulado dice que se deben capitalizar los intereses de mora, pero la Sentencia dice que no se capitalicen los intereses de Mora, causándole con esto un daño económico y moral a (su) representado (…)”, señalando al respecto la referida Sala, mediante su sentencia Nº 518 del 8 de abril de 2008, lo siguiente:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del veredicto en cuestión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Social produjo la ‘…violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 21 numeral 1, 2 y 89 numeral 1, 2, 3 y 5, 92 ejusdem, que contienen disposiciones claras…’ que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ordenó la capitalización de los intereses moratorios cuando declaró con lugar el control de la legalidad que propuso la parte demandada en ese proceso laboral.
Esta Sala observa que el legitimado activo esgrimió argumentaciones que están circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende que, mediante este medio de protección constitucional, se cuestione un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en perfecta armonía normativa, en el que declaró con lugar el control de la legalidad que solicitó su contra parte, entre otras cosas, por una evidente indeterminación objetiva en que incurrió la recurrida cuando ordenó el pago de los intereses moratorios, sin que hubiese precisado ‘…en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que van a servir de base a los expertos, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, y donde ordenó el pago de dichos intereses de conformidad con lo preceptuado en la legislación y el criterio jurisprudencial imperante” (Destacado de esa Sala).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, indicó en torno a la capitalización de los intereses moratorios, lo siguiente:
“Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entiende como un hecho no controvertido o admitido por la querellada el retardo en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, razón por la cual debe ratificar la decisión del iudex a quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellada por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellada hasta el 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, de los fallos parcialmente transcrito, tanto de nuestro Máximo Tribunal, como de este Órgano Jurisdiccional, evidencia esta Corte Segunda, que la jurisprudencia apunta a que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudas, pero en los mismo, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización en los enunciados intereses.
Así, por virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de noviembre de 2007, está viciado de nulidad por incurrir en infracción de ley, tal y como lo sostuvo el sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellante. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta Corte que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales, que a decir de la querellante le adeuda el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), y visto que éste realizó un pago el día 30 de agosto de 2006, con el cual no se encontraba de acuerdo, razón por la que la hoy querellante, recurrió a esta jurisdicción en fecha 29 de noviembre de 2006, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales.
Al respecto, la querellante en su escrito recursivo manifestó que “(…) tal como se evidencia de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio que acompaño a este escrito (…) que a pesar de que en el mismo consta que el año de mi ingreso al Ministerio de Educación fue en el año 1971, en la liquidación de prestaciones y cálculo de la jubilación no se tomaron en cuenta esos años de servicio sino que me fue calculada la antigüedad a partir del año 1980 a los efectos de la Jubilación, negándose la continuidad tal como lo establece la Ley, lo que cercena mis derechos laborales consagrados Constitucionalmente, específicamente en lo que se refiere a la Antigüedad acumulada como DOCENTE en la Administración Pública que por mandato legal debe reconocerse, lo que significa que se me desconocieron diez años (10) en principio (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Por su parte el representante del Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación que “Se puede observar claramente de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la parte querellante que el Ministerio de Educación Superior, tomó como fecha de ingreso de la querellante el día 16 de Enero de 1971, por lo que resulta falso que a los efectos de la antigüedad no se haya tomado en cuenta”. (Resaltado de la parte recurrente).
En este orden de ideas, observa esta Corte que, tal como lo alegó la querellante, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio setenta y tres (73) del expediente, que la fecha efectiva de ingreso del mismo al organismo querellado fue el 16 de enero de 1971, asimismo observa este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio de Educación Superior, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), comenzó el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante a partir de 1980.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio recientemente establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Número 000-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, proferida en el caso: María Santander vs la República Bolivariana de Venezuela), según el cual se indicó lo siguiente:
“(...) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos ‘La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía’.
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicios que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente”.
En razón de lo anterior, esta Corte reitera el criterio anteriormente transcrito, aplicable al caso de autos, en consecuencia, el Ministerio de Educación y Deportes deberá tomar en cuenta, toda la antigüedad en la prestación del servicio de la querellante, esto es, desde el 16 de enero de 1971, folio doscientos treinta y tres (233) fecha real de ingreso del querellante, hasta el 4 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que el correspondían a la querellante por el tiempo de servicio.
Asimismo señaló en su escrito recursivo que “(…) tampoco tomaron en cuenta los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, para la continuidad de mi antigüedad en las prestaciones de servicios lo cual es absurdo falso e incongruente porque jamás he cesado en mi función docente, por el contrario durante esos años desde 1985 al 1990 ejercí labores docentes, directivas y de investigación (…) contentivos de relación de cargos y tiempo de servicio y acompañadas de la Gacetas en copias Certificadas números 33.840 y 33.632, constante de dieciséis (16) folios útiles cada una, jamás hubo interrupción alguna en el ejercicio de mis funciones durante estos treinta años”.
Por su parte, el representante del Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación que “(…) La explicación a que en la hoja de cálculo del pago de intereses sobre prestaciones sociales, aparezca sin movimiento desde el mes de septiembre de 1985, hasta el mes de diciembre de 1990, fue porque durante ese período la querellante no ejerció la carrera docente, sino que trabajó en un cargo de naturaleza administrativa, no docente, clasificado grado 99, según nombramiento del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y en virtud de ello no gozó, durante ese período de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación. Sin embargo al momento de calcularse el pago de la antigüedad de la querellante, se tomó en cuenta el período comprendido entre los años 1985 y 1990, no así lo correspondiente al depósito de los intereses sobre prestaciones de antigüedad acumulada (…)”.
Ahora bien, visto lo expuesto por la querellante en su escrito recursivo entorno a que el Ministerio de Educación no tomó cuenta los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, para la continuidad de su antigüedad en las prestaciones de servicios lo cual -según sus dichos- es absurdo, falso e incongruente porque jamás cesó, según refiere, en su función docente, por el contrario durante esos años desde 1985 al 1990 ejercí labores docentes, directivas y de investigación, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Ministerio querellado omitió tales años al servicio de la Administración para la cual conviene citar los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 77.- El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos (…)”.
“Artículo 87.- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
Ello así, infiere este Órgano Jurisdiccional de los artículos supra transcritos que el personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza así como de dirección, aunado al hecho que dicho personal gozará de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores.
Al respecto, evidenció esta Corte al folio treinta (30) del presente expediente, corre inserto relación de cargos y tiempo de servicio prestado por la recurrente, emanado del Ministerio de Educación, Dirección General Sectorial de Educación Superior Colegio Universitario José Lorenzo Pérez Rodríguez, suscrita por el Jefe del Departamento del referido Colegio Universitario, y del cual se observa que la ciudadana Gladys Romero de Zabala, en el período comprendido desde el año 1985 a 1990, se desempeño como Directora de un Colegio Universitario, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la recurrente era personal docente por cuanto ejercía funciones de dirección en el campo docente.
Asimismo, observó esta Alzada a los folios noventa y nueve (99) al doscientos seis (206) recibos de pagos emanados del Ministerio de Educación de fecha 31 de julio de 1985 hasta 29 de mayo de 1992, donde se evidenció el pago mensual realizado en dichos años a la ciudadana Gladys Romero de Zabala en dicho organismo.
Igualmente, observó esta Corte al folio setenta y tres (73) planilla de liquidación de las prestaciones sociales, en cuya última línea de la página 1, se refleja el cálculo hasta el mes de septiembre de 1985, no obstante, en la página dos (2) se inicia el cálculo a partir de enero de 1991, es decir, el Ministerio querellado omitió los cálculos de los años 1986 al 1990. Asimismo, en esta misma página en la columna donde se indican los años de antigüedad, a pesar de que venía con 15 años de antigüedad, se indica una antigüedad de un (1) año, por lo que se omitió 15 años de antigüedad en el cálculo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte constató que la querellante durante los años 1985 al 1990, prestó servicio en el Ministerio querellado, por lo que dichos años de servicio deben ser tomados en cuenta a las fines del cálculo de sus prestaciones sociales. Así decide.
Ahora bien, visto lo expuesto por esta Corte en líneas anteriores, en la cual, se aplicó la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual señaló que desde la vigencia de la Constitución de 1961, se consagró el benefició de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha elevado el derecho a rango constitucional, por lo que esta Alzada ordenó el pago de la prestación de antigüedad de la recurrente desde el año 1971 –fecha de ingreso al Ministerio recurrido-, hasta el año 1980 –fecha en la cual el referido Ministerio inició el cálculo de la mencionada prestación de antigüedad-, y siendo, igualmente que resultó procedente el reconocimiento de los años de servicios prestados desde 1985 al 1990, es por lo que esta Corte Segunda, ordena el recálculo de la prestación de antigüedad del querellante, para lo cual deberá tomarse en cuenta, reiteramos, toda la antigüedad en la prestación del servicio para la Administración querellada, esto es, desde el 16 de enero de 1971, hasta el 4 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que el correspondían a la querellante por el tiempo de servicio, así como, los años 1985 al 1990, durante los cuales prestó servicio en el Ministerio querellado. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, y siendo que la prestación de antigüedad, es la base de cálculo para los intereses sobre dicha antigüedad, comúnmente conocido como fideicomiso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el recálculo de dichos intereses. Así se decide.
Asimismo, debe esta Alzada ordenar el recálculo de los intereses adicionales, pues la base de cálculo para dichos intereses es la sumatoria de la antigüedad acumulada desde el año 1971 –fecha de ingreso a la Administración-, hasta junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, y siendo que esta Corte ordenó, insistimos, el recálculo de la prestación de antigüedad desde el año 1971 hasta el año 1980, así como la inclusión en dicho cálculo de los años 1985 hasta 1990, indudablemente incide dicha diferencia de la prestación de antigüedad en el cálculo de los intereses aquí acordados, pues, reiteramos, su base de partida es la antigüedad. Así se decide.
Por otra parte, la apoderada judicial de la querellante solicitó en su escrito recursivo la corrección monetaria de la diferencia de las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda. Así se decide.
Por otra parte, la querellante en su escrito recursivo solicitó el pago de los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, ello en virtud del retardo en que incurrió el Ministerio de Educación en el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Gladys Romero de Zabala, se le otorgó la jubilación a partir del 31 de diciembre de 2003, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 30 de agosto de 2006, el Ministerio querellado procedió a pagar las prestaciones sociales, por lo que, se evidencia que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados sobre el monto total de lo adeudado, conforme a lo determinado por la experticia complementaria del fallo, desde el 31 de diciembre de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, y a ese monto se le debe restar la cantidad de Ochenta y Un Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 81.183.573,70), pagada el 30 de agosto de 2006, por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, esta Corte, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Romero de Zabala, y se ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de, determinar el monto de la diferencia de prestaciones sociales que deberá pagar el ente querellado al accionante, la cual deberá realizar el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.



VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS ROMERO DE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 648.330, asistida por la abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN SUPERIOR).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellada.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Romero de Zabala, asistida por la abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio.


5.- ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de, determinar el monto de la diferencia de prestaciones sociales que deberá pagar el ente querellado al accionante, la cual deberá realizar el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2008-000122

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria