JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000309
El 15 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 52-08 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velázquez y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS BARDEMAL MORENO BUENO, titular de la cédula de identidad N° 4.780.204, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre del 2007, por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones el 14 de diciembre de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, así como los ocho (08) días a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público.
Asimismo y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Apure, y la parte recurrida en el estado Amazonas, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, para lo cual se ordenó librar las comisiones con las inserciones pertinentes.
De igual manera, se ordenó librar la boleta, los oficios y los despachos correspondientes, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, en ese auto se designó ponente al Juez Alejandro Soto.
En fecha 8 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 13 de marzo de 2008.
En la misma, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó copia del oficio dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 13 de marzo de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, oficio N° 510-08 de fecha 27 de mayo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 14-2008 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2008, el cual se ordenó agregar a las actas respectivas en fecha 16 de junio de 2008.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, oficio N° 2223-2008, de fecha 23 de septiembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 107 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación visto el oficio N° 2223-2008, de fecha 23 de septiembre de 2008, ut supra indicado, ordenó agregarlo a las actas respectivas. Asimismo notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2008, se dio inicio al día siguiente de ese auto a los ocho (8) días de hábiles conforme a los dispuesto en el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los seis (6) días continuos concedidos como termino de la distancia y vendidos estos, las partes presentarían sus informes en forma escrita al décimo (10°) día de despacho de conformidad con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia que en fecha 16 de marzo de 2009, venció el lapso establecido en el auto fecha 9 de febrero de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de diciembre de 2007, las apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Bardemal Moreno Bueno, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Amazonas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de marzo de 1979, su representado inició su relación laboral como “maestro no graduado fijo, en la Escuela Básica Maria [sic] Auxiliadora, en San Juan de Manapiare [sic] del Estado amazonas, adscrito a La Secretaria de Educación del Estado Amazonas, según consta de Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado amazonas, en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.003, […] con un sueldo inicial mensual de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.524,47) [hoy siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 7,52)], salario este que mientras duro la relación funcionarial vario en el tiempo, por efecto de los aumentos tantos generales como contractuales, no obstante y a los efectos del cálculo respectivo, el cual se hace pormenorizadamente en el tiempo y con el salario devengado efectivamente por [su] representado”.
Que en fecha 30 de abril de 2003, su mandante “fue notificado que se hizo acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 del V contrato colectivo de los educadores del Estado Amazonas, según consta de Copia de Dictamen, de esa misma fecha […] y copia de Resolución N° 284-03, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2.003, […] y cuyos originales reposan en el expediente administrativo de dicha institución.
Que su “representado siguió laborando hasta el diecisiete (17) de Julio del 2003, fecha en que efectivamente salió jubilado, por lo que sus prestaciones sociales debieron ser calculadas hasta esa fecha, lo cual no ocurrió, teniendo un tiempo de servicio efectivo de: 24 años, 4 meses y 15 días, mas 6 meses adicionales por cada año de servicio de acuerdo a la contratación colectiva que suman 12 años, para un total de 36 años”.
Que al cambio de régimen desde el 1° de marzo de 1979 al 19 de junio de 1997, como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 y 668, y 18 años, mas 6 meses adicionales que convertidos en años, suman 9 años para un total de 27 años, 4 meses y 15 días y según al tiempo del nuevo régimen desde 19 de junio de 1997 hasta el 16 de julio 2003 tenía 5 años, 11 meses y 26 días, mas 6 meses adicionales que suman 4 años y 25 días para un total de 9 años, los cuales le son calculados a razón de 30 días adicionales por cada año, de acuerdo con la V contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Educación del Estado Amazonas y los meses adicionales, por su condición de ruralidad y frontera prestados al ente demandado.
Esgrimieron que si bien era cierto que a su mandante se le pago una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad ésta bien descrita, al momento de hacer la resta correspondiente, al saldo restante de sus prestaciones, estas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección Administrativa correspondiente.
Precisaron que a su representado se le adeudaba por diferencia de prestaciones sociales la suma de ciento sesenta y dos millones seiscientos cuarenta mil veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 162.640.028,79), hoy ciento sesenta y dos mil seiscientos cuarenta con tres céntimos (Bs. 162.640,03).
Afirmaron que en el caso de autos su representado después de haber laborado “[…] como docente al servicio de la Gobernación del Estado Amazonas fue Jubilado, de su cargo; cancelándosele por concepto de prestaciones sociales una cantidad irrisoria, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de transferencia y la compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad íntegramente; carácter que tiene [su] representado de ex Funcionario Público, tal como se evidencia de actos designatorios discriminados en las Planillas de Liquidación y pago de Prestaciones Sociales” que constaban en autos.
Que sus prestaciones sociales fueron reclamadas en constantes ocasiones ante la Dirección Administrativa correspondiente, y las mismas no han sido canceladas íntegramente a pesar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela así lo expresa.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Jesús Bardemal Moreno Bueno, se realizó en el año 2003, y que en fecha 26 de Abril de 2007, se realizó el pago de diferencias de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 05 de Diciembre de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.

…[Omissis]…
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en el año 2003, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 26 de Abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente de las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago el 24 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 05 de Diciembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
…[Omissis]…
En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
…[Omissis]…
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 05 de Diciembre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de Diferencias de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos se observa que la referida Corte de Apelaciones declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante al folio cuarenta y cuatro al cuarenta y ocho (44 al 48), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses a contar desde el 26 de abril de 2007, fecha en la cual el recurrente recibió el pago correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Amazonas y dado que no fue sino hasta el 5 de diciembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…[omissis]…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 33, 34 y 35), copia de recibo de “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, mediante las cuales se evidencia que el recurrente recibió en fecha 26 de abril de 2007, la cantidad de (Bs. 14.768.495,38), hoy catorce mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.768,50), por concepto de diferencias de prestaciones sociales por parte de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas lo que implica que para esa fecha -26 de abril de 2007- se encontraba vigente el criterio de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que no fue sino hasta el 5 de diciembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem, tal y como lo constató el referido Juzgado Superior. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se declara.

IV

DECISIÓN



Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS BARDEMAL MORENO BUENO, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.






3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






La Secretaria,





YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp N° AP42-R-2008-000309.
ASV/t







En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria.