JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000865
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2008-0274 de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia, interpuesto por los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez, Jennifer Gaggia Hurtado y María de Lourdes Jiménez Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.696, 91.418 y 112.023, respectivamente, el primero, actuando con el carácter de Síndico Procurador, y la segunda y tercera de las nombradas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de abril de 2008, por el abogado Ángel Luis Centeno Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.214, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 2 de abril de 2008, mediante el cual estableció “(…) Que declarada como ha sido la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, es evidente la extemporaneidad de las aportadas por la solicitante, en consecuencia, no es posible ratificarlas y pretender hacerlas valer en juicio”.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto por esta Corte mediante sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 15 y 22 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación, tanto de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, como de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 15 y 20 de octubre de 2008, respectivamente.
El 6 de noviembre de 2008, el abogado Gustavo Adolfo Osuma Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.872, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de noviembre de 2008, la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, visto que venció el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de febrero de 2009, la abogada María Gabriela Bolívar Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.268, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2007, los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez, Jennifer Gaggia Hurtado y María de Lourdes Jiménez Mendoza, el primero, actuando con el carácter de Síndico Procurador, y la segunda y tercera de las nombradas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron escrito contentivo del recurso por abstención o carencia contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 23 de mayo de 2007, el Alcalde del Municipio que representa, solicitó al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas “(…) información sobre el status de la obra de estabilización que viene ejecutando la Alcaldía del Distrito Metropolitano en el Talud ubicado entre la Calle las Terrazas y la prolongación de la Av. Principal de Santa Inés, en respuesta al deslizamiento ocurrido la noche del 13 y 14 de julio de 2005, con saldo de once (11) viviendas afectadas, así como información contable sobre el monto de los Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) que serían entregados por el Distrito Metropolitano de Caracas a los contratistas seleccionados por la Mesa Técnica para la ejecución de las obras de prevención, corrección y estabilización definitiva de los taludes (…)”.
Expusieron, que en fecha 28 de junio de 2007, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Alcalde Metropolitano “(…) en virtud de la violación al derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta de nuestro representado, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, dicha acción de amparo fue declara inadmisible (…)”, posteriormente “(…) fue ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión, pero el mismo (…) fue declarado Sin Lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de que para dicho órgano jurisdiccional, la vía idónea para solicitar control judicial del presente caso es el Recurso por Abstención o Carencia”.
Alegaron, que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas debió dar respuesta a la solicitud formulada por su representada, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que tal incumplimiento constituye una transgresión al derecho a la oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron la admisión y la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Mirando, señalando que:
“Vista la diligencia de fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por la abogada SOFIA (sic) DE LOURDES ROJAS AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de Municipio Baruta del Estado Miranda, y sus pedimentos, este Juzgado observa: Que declarada como ha sido la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, es evidente la extemporaneidad de las aportadas por la solicitante, en consecuencia, no es posible ratificarlas y pretender hacerlas valer en juicio”. (Mayúscula y negrillas del a quo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado Gustavo Adolfo Osuma Franco, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el auto de fecha 2 de abril de 2008, fue dictado “(…) poco más de un mes después de haberse decretado la reposición de la causa y de haberse impugnado dicha reposición mediante solicitud de revocatoria, oportunidad en la cual, esta representación a todo evento ratificó todos y cada uno de los elementos probatorios que cursaban en el expediente judicial, elementos que por cierto fueron promovidos en forma tempestiva previo a que se decretase la inútil reposición antes aludida”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “Si el juzgado a-quo hubiese tenido presente su deber constitucional de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso cuya incidencia hoy es objeto de apelación, mal hubiera podido afirmar que las pruebas que ya cursaban en el expediente antes de que fuera decretada la reposición e incluso antes de que el Distrito Metropolitano promoviera las suyas, son extemporáneas o de imposible validez en el juicio (…)”.
Manifestó, que “Ha sido jurisprudencia reiterada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el estimar que las actuaciones realizadas por las partes en forma anticipada, es decir, en forma previa a la apertura de los lapsos respectivos, no pueden ser invalidadas por el juzgador de instancia, pues ello sería castigar la diligencia de las partes y resultaría reñido a los principios y garantías establecidos en las disposiciones superiores contenidas en los artículos 26, 49 y 257 del Estatuto Fundamental”.
Adujo, que “(…) no existe prohibición alguna establecida en la ley, que impida a las partes ratificar ante los Tribunales algún alegato o elemento que ya riele en las actas que conforman el expediente. Sin embargo, presumimos que lo que trató de exponer el a-quo al acuñar la citada frase dentro del fallo apelado, es que no podían ser ratificadas las pruebas promovidas producto de que las mismas habían sido invalidadas por la reposición decretada, afirmación que también consideramos contraria a los fundamentos constitucionales y legales antes reseñados (…)”.
Refirió, que “Cuando se decreta una reposición, es necesario que se haga señalamiento expreso de cuál o cuáles son las etapas o actuaciones que son declaradas nulas, ya que, se presupone que su realización ha devenido en un desorden procesal grotesco o en el quebrantamiento de derechos constitucionales de las partes (…)”.
Señaló, que “(…) conviene señalar que cuando se decreta la reposición de una causa se declara solamente la nulidad de los actos procesales realizados, es decir, de las actuaciones realizadas el Tribunal de la causa, que es el único que puede violar con sus acciones u omisiones el derecho a la defensa de las partes (…)”.
Destacó, que “(…) mal podría esta representación haber promovido nuevamente un cúmulo de pruebas que ya no se encontraban en su poder, toda vez que las mismas ya cursaban en el expediente producto de haber sido promovidas en forma previa, por lo que no quedaba otra opción que ratificarlas tal y como se hizo en la oportunidad en que se solicitó la revocatoria por contrario imperio ya tantas veces aludida”.
Finalmente solicitó que:
“-Anule el auto de fecha dos (2) de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró como extemporáneas las pruebas promovidas y posteriormente ratificadas por el Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la Reposición de la causa al estado de promoción de pruebas declarada por dicho Juzgado.
-Admita las pruebas promovidas por el Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2008.
-Y ordene la litis, a los fines de que una vez devuelto el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, se dé continuación al procedimiento de acuerdo a lo ordenado en la sentencia del presente Recurso de Apelación”. (Negrillas del texto).
IV
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
El 20 de noviembre de 2008, la abogada Yaritza Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de observaciones, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que en fecha 27 de octubre de 2005, se suscribió Acta Convenio de Cooperación Interinstitucional por Calamidad Pública Metropolitana, entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y el Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se dejó constancia mediante cláusulas, las obligaciones que debe cumplir la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que “(…) no estamos en la obligación de rendir cuenta a la Alcaldía del Municipio Baruta sobre el status de los trabajos llevados a cabo en el Sector Santa Inés (…)”, toda vez “(…) en dicho Convenio no se encuentra establecido en ninguna de las cláusulas la obligación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de rendición de cuentas sobre las obligaciones allí contraídas a la Alcaldía del Municipio Baruta, es por eso que resulta inoperante que la administración de la Alcaldía del Baruta (sic), se preocupe en mover todo un aparato jurisdiccional, porque no se le respondió un oficio, donde solicitan algo que esta Institución no está obligada a hacer”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte intimada; esta Corte observa que dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Precisada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2008, mediante el cual estableció “(…) Que declarada como ha sido la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, es evidente la extemporaneidad de las aportadas por la solicitante, en consecuencia, no es posible ratificarlas y pretender hacerlas valer en juicio”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo no emitió ningún pronunciamiento sobre la competencia para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto, de lo que se desprende que el Juzgador de Instancia, dejó de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, razón por la que esta Corte, le resulta indispensable realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, corresponde traer a colación el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
26.- Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.
Recientemente, mediante sentencia Nº 00135 de fecha 30 de enero de 2008, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas Vs. Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló que:
“Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, la cual conforme a la sentencia citada en los párrafos que anteceden, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal que en el presente caso es un recurso por abstención o carencia.
En efecto, el presente juicio versa sobre el recurso por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar incoado por la Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas contra el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por la ‘abstención en la ejecución ‘íntegra’ de las partidas presupuestarias aporte patronal a caja de ahorro, específicamente, la de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007’.
Al respecto el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 5. ‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

26.- Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes. (…)
El Tribunal conocerá en (…) En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)’ (Resaltado de la Sala).
Atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia (…)”. (Negrillas de la Sala).
Siendo esto así, esta Corte observa que el recurso por abstención o carencia, lo presentó los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la presunta omisión por parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de suministrar “(…) información sobre el status de la obra de estabilización que viene ejecutando la Alcaldía del Distrito Metropolitano en el Talud ubicado entre la Calle las Terrazas y la prolongación de la Av. Principal de Santa Inés, en respuesta al deslizamiento ocurrido la noche del 13 y 14 de julio de 2005, con saldo de once (11) viviendas afectadas, así como información contable sobre el monto de los Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) que serían entregados por el Distrito Metropolitano de Caracas a los contratistas seleccionados por la Mesa Técnica para la ejecución de las obras de prevención, corrección y estabilización definitiva de los taludes (…)”.
Ello así, resulta importante destacar que el recurso por abstención o carencia, -de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante en la materia-, es aquel que se dirige contra la omisión respecto a una obligación concreta establecida por ley en cabeza de la Administración, por lo que el mismo, no sólo es interpuesto contra las acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino que abarca las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones. (Vid. Sentencia Nº 818 de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Elis Elena González Camacho y otros).
Ahora bien, atendiendo a la decisión precedentemente transcrita, y dado que mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2008, y visto que el presente recurso por abstención o carencia fue ejercido contra el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, autoridad que se encuentra comprendida en la categoría señalada en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto este Órgano Jurisdiccional, como el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultan incompetentes para conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por estimarse que es la autoridad judicial que le corresponde conocer y decidir la presente causa. Asimismo, ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de abril de 2008, por el abogado Ángel Luis Centeno Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.214, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 2 de abril de 2008, mediante el cual estableció “(…) Que declarada como ha sido la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, es evidente la extemporaneidad de las aportadas por la solicitante, en consecuencia, no es posible ratificarlas y pretender hacerlas valer en juicio”, en el procedimiento instruido con ocasión al recurso por abstención o carencia, interpuesto por los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez, Jennifer Gaggia Hurtado y María de Lourdes Jiménez Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.696, 91.418 y 112.023, respectivamente, el primero, actuando con el carácter de Síndico Procurador, y la segunda y tercera de las nombradas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por la presunta omisión de suministrar “(…) información sobre el status de la obra de estabilización que viene ejecutando la Alcaldía del Distrito Metropolitano en el Talud ubicado entre la Calle las Terrazas y la prolongación de la Av. Principal de Santa Inés, en respuesta al deslizamiento ocurrido la noche del 13 y 14 de julio de 2005, con saldo de once (11) viviendas afectadas, así como información contable sobre el monto de los Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) que serían entregados por el Distrito Metropolitano de Caracas a los contratistas seleccionados por la Mesa Técnica para la ejecución de las obras de prevención, corrección y estabilización definitiva de los taludes (…)”.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por estimarse que es la autoridad judicial que le corresponde conocer y decidir la presente causa.
3.- ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/5
Exp. N° AP42-R-2008-000865
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,