EXPEDIENTE N°AP42-R-2008-000894
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° TS9° CARC SC 2008/499 de fecha 12 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO RAMÓN ARAUJO PALMI, titular de la cédula de identidad número 3.766.382, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.835 y 4.510, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y, se dio inició a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de junio de 2008, el sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 2 de julio de 2008, el abogado Humberto Simonpietri, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2008 comenzó el lapo de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el día 12 de marzo de 2009, para que tuviera lugar la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de marzo de 2009, se celebró el acto de informes pautado y se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado Atilio Agelviz Alarcón en su carácter de apoderado judicial del recurrente y la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.
El 16 de marzo de 2009, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2007, los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Alarcón, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rigoberto Ramón Araujo Palmi, antes identificados, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, basándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó que su representado “[es] Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente corno Personal Docente. Ingres[ando] a la Administración Pública en fecha 1° de Noviembre de 1976 como Profesor en el Ciclo Básico “Caracciolo Parra” de Mérida. En Octubre de 1.977 [se] desempeñ[ó] como Profesor por Horas en los Ciclos Básicos de ‘Ejido’ y el ya identificado ‘Caracciolo Parra’ hasta el 30 de septiembre de 1979 […]”.
Que “[…] En fecha 16 de Noviembre de 1979, continu[ó]como Profesor en el Ciclo Básico ‘Armando González’, de Mérida, hasta el 16 de Febrero de 1984, fecha a partir de la cual ingres[ó] como Inspector Regional de Transporte Terrestre del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el Estado Mérida, hasta el 14/09/87. A partir del 15/09/87 reingres[o] a la docencia, como Profesor a Tiempo Convencional, Contratado en la Categoría de Instructor 1 a Dedicación Exclusiva, Contratado, en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, Estado Mérida. A partir del 01/04/89 pas[ó] a formar parte del Personal Docente, como Miembro Ordinario en la Categoría Asistente III, Medio Tiempo, hasta el 31/05/91. A partir del 01/06/91 [se] desempeñ[ó] como Jefe de Vialidad Agrícola del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hasta el 31/05/93. A partir del 01/06/1993, una vez culminado el permiso otorgado, cóntinu[ó] la carrera docente en el ya citado Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, donde conclu[yó] toda [su] carrera profesional como Miembro Ordinario y alcancé [sic], al producirse la Homologación Académica Universitaria, la Categoría de Asociado y a Dedicación Exclusiva, hasta [su] egreso como Jubilado con efecto desde el 30 de Junio de 2003, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 810, de fecha Veinte (20) de Junio de 2003 […]”.
Que “En fecha 05 de Junio de 2007, tal y como está expresado arriba, recib[ió] como pago de [sus] Prestaciones Sociales el monto de Bs. 131.130.320,44 según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y de la Relación de los Cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior; pago ese como antigüedad por la prestación de [sus] servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, […] monto este que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
Que “[…] como quiera que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud de [su] derecho, es decir, con el verdadero monto que [le] correspondía recibir, proced[ió]í a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de Profesional en la materia, […]. Es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos, que en criterio reiterado de la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en casos análogos, se trata de ‘Hojas de Cálculo en Excel’, como si ello pudiera desvirtuar tales estudios, que en todo supuesto los del Ministerio han sido valorados en cada caso y no las nuestras, a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento”.
Que “[…] De parte de todo patrono o empleador, en [su] caso [sic] Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior-, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999, relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos, por la prestación de sus servicios a cualquier Órgano del Estado, una vez que haya cesado esa prestación; deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada […].
Que “[…] la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega total de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación Superior a [su] favor, como lo [ha] indicado arriba, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que [le] corresponde y que se demuestra en la relación de cálculo elaborado para [él] con el asesoramiento del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD, quien es Profesional en Economía, colegiado bajo el N° 4626, cuyo instrumento ya [han] referido y que forma parte de es[a] pretensión, es por lo que consider[a] se hace procedente la presente querella y que está referida a la totalidad de lo calculado que se [le] debió cancelar y no sólo como se ha pretendido interpretar, por errónea matriz de criterio, que la deuda se reduce a Intereses Moratorios, que en todo supuesto forman parte de ese reclamo”.
Que “Las Prestaciones Sociales están consagradas en [la] Legislación Social vigente, como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Relación de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hizo la Constitución de la República de 1.961, sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional”.
Que “[…] dado que el pago que se [le] hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación Superior, dado que los mismos parten de premisas que no corresponden con los principios doctrinarios jurisprudenciales los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de Julio de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa, como lo [han] expresado, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo,. amen [sic] de que el lapso para el cálculo debe ser el del mes calendario y no de un lapso mayor como lo hace el Despacho […]”.
Que “[…] no se puede perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de 1976, así como los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en las Sentencias Nos.642 del 14/11/02; 355 del 21/05/03; la 434 de fecha 10/07/03, y la 607 del 04/06/2004; sentencias que si bien no tienen efectos vinculantes, según criterio , sostenido en la jurisdicción, que además usa como argumento la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, no es menos cierto que se trata de una orientación puntual a ser considerada máxime cuando se han dado los pronunciamientos referidos a las Sentencias Nos. 2006/3244 del 29/11/06 y 2007/1334 del 30/05/07.ambas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la materia y porque en el trato a darse al trabajador no puede existir distinción alguna independientemente de la naturaleza del patrono sea público o privado, lo que permite reforzar el criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que [está] reclamando, tal y como está demostrado en el estudio que [ha] referido arriba, y que en [su] caso particular agregarí[a] el hecho de que [sus] prestaciones sociales se debieron calcular desde Noviembre de 1977, es decir, al año inmediato de [su] ingreso cuando se generó ese derecho, en forma contínua [sic], y no de manera fraccionada, Noviembre 1977 hasta Septiembre 1979, y desde Noviembre de 1980 hasta Junio de 2003, sin incluir el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que [han] referido; de esa manera en[cuentra] que existe una diferencia de Bs. 873.598,50 de Indemnización de Antigüedad, dado que debió cancelarse[le] un monto equivalente a Bs. 16.598.371,50 como totalidad del régimen anterior comprendido entre el 1° de Noviembre de 1976 y el 18 de Junio de 1997, mientras [se] desempeñ[ó] como Docente y Jefe de Vialidad Agrícola, lapsos por los que se [le] canceló Bs. 1.747.197,00 con cargo a [sus] funciones docentes como Profesor de los Ciclos Básicos identificados al comienzo de esta querella, por el lapso comprendido entre el 1° de Noviembre de 1976 y el 18 de junio de 1997, y Bs. 15.724.773,00, referidos al complemento del lapso docente por la prestación de [sus] servicios al Instituto Tecnológico Universitario de Ejido, concepción esta inadmisible desde el punto de vista del derecho y la administración de los recursos financieros; Bs. 6.291.846,72 por concepto de Intereses Acumulados que se corresponden con el Fideicomiso, del Régimen Anterior, correspondientes al lapso 1977 a 1997 y su incidencia, no calculados por el querellado […]”.[Resaltado del escrito y corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “También en[cuentra] un monto de Bs. 58.656.792,49 por concepto de Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, más la compensación de transferencia del articulo [sic] 666 de la ya citada Ley Orgánica de [sic] Trabajo, cálculo que debió hacerse desde Junio de 1997 hasta la fecha en que fu[é] jubilado; de otra parte, la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no [le] son considerados en el conjunto de intereses; así como la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, determina que ambas situaciones incidan en una diferencia dejada de pagarse[le] de Bs. 7.929.563,05”. [Resaltado del escrito y corchetes de esta Corte].
Agregó que “En este aspecto es importante destacar que a [su] representado se le dedujeron los anticipos de intereses con sujeción al acuerdo incorporado en las Normas de Homologación, como debía ser, del monto de sus intereses; sin embargo, [se] en[cuentran] con el hecho que ese monto también [le] fue deducido del capital, con lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior hizo una doble deducción, que ya [han] referido, en detrimento del monto general de [sus] Prestaciones”.
Que “Por último, el no reconocimiento de los Intereses de Mora (Laborales) que debieron producir [sus] prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de [la] Carta Magna, ratificados en las sentencias de la Sala de Casación Social señaladas ut-supra, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 113.906.429,75”.
Finalmente indicó que “[…] por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo, como lo [han] referido, en perjuicio de [su] patrimonio al entregarse[le] un monto inferior (la cantidad de Bs. 131.130.320,44) [sic] a la que realmente [le] corresponde que asciende a la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CTMS. [sic] (Bs.318.788,550,96) es por lo que h[a] decidido querellar formalmente, como en efecto lo ha[cen], a la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 27 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de [sus] Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que est[án] reclamando y que el Despacho deberá cancelar[le] con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 187.658.230,51), que resulta una vez deducida la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 131.130.320,44) recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”. [Resaltado del escrito y corchetes de esta Corte].
Que “La diferencia reclamada se corresponde, ciudadano Juez, con los siguientes ítems: 1°.- del Régimen Anterior: a) Indemnización de Antigüedad Bs. 873.598,50 causados por no tomar en consideración [su] continuidad administrativa, b) Intereses Acumulados Bs. 6.291.846,72, que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que [le] nació el derecho a Prestaciones, es decir, por haber sido calculados a partir de Febrero de 1989 y no desde Noviembre 77, dado que la reforma de la Ley del Trabajo en 1975 estableció el Instituto del Fideicomiso y al no ser depositadas [sus] Prestaciones Anuales que haría que los intereses de esas Prestaciones se capitalizaran, la Administración debe compensar[le] esa situación; c) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 58.656.792,49 que [le] corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de [su] Egreso, dado que no se [le] capitalizan los intereses como debería ser con vista al instituto del fideicomiso, tal y como lo h[an] referido arriba para un Total General de los tres conceptos de Bs 65.822.237,71; 2°.-Nuevo Régimen: Bs. 7.929.563,05 por concepto de diferencia Total de Intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior, aunado a la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no [le] son considerados en el conjunto de intereses, así como al hecho de la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, al deducir[le] éstos tanto del monto de los intereses como del capital acumulado; 3°.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 113.906.429,75, que corresponden con los intereses de mora que tiene carácter constitucional y que reiteran las Sentencias N° 642 y 607 de la Sala de Casación Social a que hemos hecho referencia y cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del literal ‘c’, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo pretende el querellado que debe ser conforme a las previsiones generales del Código Civil, por supuesta ausencia de definición en la Constitución soslayando la norma que regla la materia, que no es otra que la Ley Orgánica del Trabajo”. [Resaltado del escrito y corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“PUNTO PREVIO
Antes de pasar a analizar el fondo de la controversia, resulta necesario hacer referencia al escrito de contestación de la querella presentado por la representación judicial del ente querellado, específicamente en el capítulo I, intitulado ‘FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO’, mediante el cual solicita a este Tribunal declare inadmisible la querella interpuesta por no haberse cumplido lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que esto, a su decir, es un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, aunado al hecho que el mismo constituye uno de los privilegios procesales acordados al Fisco. En ese sentido, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: ‘Artículo 92.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. [...]
Con base a la norma supra transcrita, y siendo que la misma corresponde al marco jurídico aplicable a los funcionaros públicos, puede determinarse que el procedimiento en sede administrativa, culminó en la oportunidad en que el Ministro de Educación Superior le concedió al recurrente el beneficio de jubilación, según Resolución N° 810 fechada 20 de junio de 2003, que cursa al folio 6 de expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, lo que produjo como consecuencia, que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior procediera a efectuar los cálculos generados por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses adeudados al Docente; en virtud de lo cual considera es[a] Jurisdicente no se transgredió el procedimiento previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se declara.
[…] Resuelto el punto previo supra indicado pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia, y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago complementario de las prestaciones sociales que le corresponden al hoy querellante, por los servicios prestados a la Administración Pública durante veintisiete (27) años, de los cuales más de veinte (20) años fueron como Docente adscrito a dicho organismo. Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, concebir las prestaciones sociales como deudas de carácter pecuniario, derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicios efectivos prestados por el funcionario sobre una cuantía relativa al salario percibido por él.
[…omissis…]
En lo que respecta a la solicitud de pago de una supuesta diferencia en el monto liquidado al querellante por concepto de prestaciones sociales, a la que tenía derecho, efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en razón de veintisiete (27) años de servicio prestados, monto que fue refutado por el hoy recurrente en virtud que a su parecer, tal cantidad no corresponde a la suma real que se le adeuda, ya que la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado no incluyó en la Hoja de Cálculo el sueldo mensual devengado, correspondiente a los años en los que se desempeñó primero como Inspector Regional de Transporte Terrestre y posteriormente como Jefe de Vialidad Agrícola en el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en los períodos comprendidos desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 14 de septiembre de 1987 y desde el 1 de junio de 1991 hasta el 31 de mayo de 1993, respectivamente. Alegato éste que fue negado y contradicho por la representación judicial de la parte querellada en los términos siguientes: ‘(…) se evidencia en la Hoja de Cálculo que en dicho período no se observa el sueldo mensual devengado, pero si se acumulan tanto los años de servicio como las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, esta ausencia de sueldo mensual se debe a que el querellante solicitó un permiso no remunerado para ejercer las funciones inherentes a los cargos antes mencionados (…)’ (Subrayado propio).
Siendo ello así, debe esta Sentenciadora, traer a colación el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación, que prevé:
‘Artículo 95.- El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia será tomado en consideración para los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma’. (Destacado, cursiva y subrayado de esta Jurisdicente).
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, si bien es cierto que el querellante no prestó servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación durante los períodos indicados, no cabe duda que, durante la ausencia del accionante en el órgano querellado, autorizada además por éste último, tal como se puede corroborar en el expediente administrativo, se encontraba desarrollando actividades para otro ente de la Administración Pública, vale decir, el hoy suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo que consecuentemente lleva a concluir que la relación funcionarial no se vio interrumpida sino hasta la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación, conllevando a la realización de los respectivos cálculos, siendo de este modo indiscutible que corresponde al ente querellado cubrir los montos que se generen por los veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos que prestó el funcionario a la Administración Pública. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante respecto a que le sea acordada la expresa orden de pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que a su decir, debería versar sobre la totalidad de lo reclamado, este Tribunal acoge la pacífica y reiterada jurisprudencia que ha establecido que la indexación no opera en las relaciones de empleo público, por lo tanto, se desecha dicha pretensión. Y así se declara.
Finalmente, y visto que tal como se explanara ut supra las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios a la Administración Pública, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de ésta; por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a efectuar el pago al querellante, en forma inmediata, de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales que le adeuda. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesto por el ciudadano Rigoberto Ramón Araujo Palmi, Asistido ab initio por los abogados Humberto Simónpietri Luongo y Atilio Agélviz Alarcón, y posteriormente representado judicialmente por éstos y por el abogado Kleber Argenis Agélviz Porras, supra identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Segundo: Se ordena al ente querellado Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, proceda en forma inmediata, a efectuar el pago al recurrente, de la diferencia que le adeuda desde el mes de febrero de 1984 hasta junio de 2003, más los intereses de mora que se han generado y aquellos que se generen hasta la fecha en que sean efectivamente saldado el pago a que se hace referencia en el punto in commento, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria por concepto de diferencia de prestaciones sociales del querellante conforme a lo establecido en el particular Segundo del presente fallo.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión”. [Resaltado del escrito].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial”.[Resaltado del escrito].
Que “la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo, basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se de inicio al procedimiento”.
Que los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen para los juicios en que sea parte la República, la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Titulo Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que “en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem (sic) y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda”.
Que “[…] la sentencia es contradictoria porque la juez de la sentencia apelada al analizar el artículo 95 de la Ley de Educación se pronunció sobre las licencias sin goce de sueldo; reconoció que la representación de la República argumentó que al querellante se le concedieron licencias sin goce de sueldo, sin embargo, al momento de concluir dictaminó que la querellada debía cubrir los montos que el querellante debio [sic] percibir mientras estaba de licencia no remunerada, lo cual es contradictorio”.
Finalmente alego que “la sentencia apelada, además de contener una fundamentación legal insuficiente y errada, resulta inejecutable […] esto en virtud de que no existe un particular segundo en el cuerpo del fallo. La juez de la sentencia apelada se refiere al capitulo [sic] II de la sentencia, señalo que dicho capitulo se refiere al punto previo de la sentencia que aclara el momento en el cual para el Juez nace la acción contencioso funcionarial”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2008, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Expuso que “Rechaz[a] de la manera más enfática las mil veces destruida tésis [sic] de la contraparte acerca de la procedencia en juicios de esta naturaleza estrictamente funcionarial-del privilegio acordado a la República en la Ley de la Procuraduría General de la República, del ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO […]”. [Mayúscula del escrito].
Que “[…] incurre el querellado en exceso injustificable, al sostener que el Juzgador, al admitir la querella sin el cumplimiento de esa prerrogativa de la República, menoscabó los derechos de ésta, cuando lo cierto es que el Sentenciador en nada afectó los derechos de la Administración Pública al rechazar la pretensión del querellado, ajustándose a la más cabal interpretación de los lineamientos en que descansa la jurisprudencia]…]”.
Que “[…] Nada de contradictorio tiene el fallo apelado; al contrario, congruente con la petición de [su] representado sostiene que ‘no cabe duda, durante la ausencia del accionante en el órgano querella, autorizada además por es[e] último, tal como se puede corroborar en el expediente administrativo, se encontraba desarrollando actividades para otro ente de la Administración Pública, vale decir el [actual] suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo que consecuencialmente lleva a concluir que la relación funcionarial no se vio interrumpida sino hasta la fecha en que se otorgó el beneficio de la jubilación, conllevando a la realización de los respectivos cálculos, siendo de es[e] modo indiscutible que corresponde al querellado cubrir los montos que se generen por los veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos que prestó el funcionario a la Administración Pública […]”.
Que “la pretendida contradicción alegada por el querellado no encuentra asidero alguno dentro de [sic] lógica del sentenciador en cuanto a que indiscutiblemente corresponde al querellado pagar los montos –se refiere a remuneraciones- a que tiene derecho RIGOBERTO RAMON [sic] ARAUJO PALMI por su dilatada trayectoria funcionarial que alcanza a 27 años”. [Mayúsculas del escrito].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto, con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación.
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación.
La parte apelante argumentó que los fundamentos dados por el a quo en el fallo apelado en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la querella, por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, viola el privilegio conferido a la República previsto en los mencionados artículos del referido Decreto, en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 65 de dicho Texto Normativo, así como lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Corte debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.286, de fecha 31 de julio de 2008, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1 y 2.
Es por ello que se reitera, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la aludida Ley regirá todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Público, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Resulta igualmente oportuno, señalar que es criterio jurisprudencial y reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que “[…] la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ [Vid. Sentencia Nº 2006-1276 del 10 de mayo de 2006 dictada por esta Corte]”.
Con fundamento en lo expuesto, y visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley de Carrera Administrativa, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Véase sentencias N° 825 dictada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, Nros. 2006-00169, 2006-00442, 2006-00448, 2006-00706, 2006-01178, 2006-01276 de fechas 14 de febrero, 9 de marzo -la segunda y tercera sentencia-, 23 de marzo, 3 y 10 de mayo de 2006, dictadas por esta Corte). Por lo tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por otra parte, el apelante alegó en su fundamentación a la apelación que “[…] la sentencia es contradictoria porque la juez de la sentencia apelada al analizar el artículo 95 de la Ley de Educación se pronunció sobre las licencias sin goce de sueldo; reconoció que la representación de la República argumentó que al querellante se le concedieron licencias sin goce de sueldo, sin embargo, al momento de concluir dictaminó que la querellada debía cubrir los montos que el querellante debio [sic] percibir mientras estaba de licencia no remunerada, lo cual es contradictorio”.
Al respecto cabe señalar que para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en lo absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el Juez que la acción intentada es procedente, y en otra que no procede, por tanto no puede confundirse el vicio de contradicción localizado en el dispositivo del fallo, que le resta precisión al punto de impedirle alcanzar el fin al cual está destinado, con la contradicción en los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, la cual si es de tal entidad que prive de todo sustento a una cuestión resuelta, conduce a la nulidad del fallo, por inmotivación, infiriendo el ordinal 4° del artículo 243 y no el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se entiende que la contradicción entre los motivos y consideraciones de un fallo, anula el fallo por inmotivación, pero no por el vicio de contradicción propiamente dicho, asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que puede darse el caso en que: 1.-la contradicción, en vez de existir en las decisiones de la sentencia, éste entre los motivos de ella, al extremo de ser inconciliable entre sí, y destruyéndose los unos con otros esos considerandos antinómicos, resulta que la sentencia quede desprovista efectivamente de motivos, y es nula en definitiva, no por contradictoria sino por inmotivada; 2.-la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos, para lo cual la referida Sala infiere que la sentencia contradictoria sólo puede referirse a contradicción el dispositivo del fallo , y no a contradicción o incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva, que de existir y ser fundamental conduciría al caso de sentencia infundada, pero no contradictoria y 3.-Que la contradicción para que dé motivo a la nulidad de la sentencia, debe ser de tal entidad que haga imposible su ejecución, o que conlleve una absoluta incertidumbre sobre su objeto.
Ahora bien, esta Corte observa que el apelante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] la sentencia es contradictoria porque la juez de la sentencia apelada al analizar el artículo 95 de la Ley de Educación se pronunció sobre las licencias sin goce de sueldo; reconoció que la representación de la República argumentó que al querellante se le concedieron licencias sin goce de sueldo, sin embargo, al momento de concluir dictaminó que la querellada debía cubrir los montos que el querellante debio [sic] percibir mientras estaba de licencia no remunerada, lo cual es contradictorio”.
En ese sentido, es menester traer a colación lo estimado por el Juzgador de instancia con respecto a la norma invocada por el apelante en su apelación, lo cual es del tenor siguiente:
“Del contenido de la norma supra transcrita [artículo 95 de la Ley de Educación] se puede colegir que, si bien es cierto que el querellante no prestó servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación durante los períodos indicados, no cabe duda que, durante la ausencia del accionante en el órgano querellado, autorizada además por éste último, tal como se puede corroborar en el expediente administrativo, se encontraba desarrollando actividades para otro ente de la Administración Pública, vale decir, el hoy suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo que consecuentemente lleva a concluir que la relación funcionarial no se vio interrumpida sino hasta la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación, conllevando a la realización de los respectivos cálculos, siendo de este modo indiscutible que corresponde al ente querellado cubrir los montos que se generen por los veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos que prestó el funcionario a la Administración Pública”.
En ese sentido, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia se refiere a la continuidad administrativa que se verificó en el caso de marras, esto es, que el querellante efectivamente prestó servicios durante 27 años a la Administración Pública. Por lo que, determinó que el lapso en el cual se encontró el querellante de licencia sin goce de sueldos, y durante el cual prestó servicios en otro Ministerio, debió ser tomado en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que, si bien es cierto el querellante no gozaba para ese momento del sueldo devengado en el Ministerio de Educación, no menos cierto es que devengaba un sueldo en el organismo en el cual se encontraba laborando por concepto de la comisión de servicio, siendo de esta manera que a los fines del cálculo el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, debe tener en cuenta dicha circunstancia.
En virtud de lo anterior y de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, respecto al vicio de contradicción de la sentencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la sentencia objeto de análisis no se encuentra inmersa en dicho vicio, por tanto, se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Por otra parte, el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que “la sentencia apelada, además de contener una fundamentación legal insuficiente y errada, resulta inejecutable […] esto en virtud de que no existe un particular segundo en el cuerpo del fallo. La juez de la sentencia apelada se refiere al capitulo [sic] II de la sentencia, señalo [sic] que dicho capítulo se refiere al punto previo de la sentencia que aclara el momento en el cual para el Juez nace la acción contencioso funcionarial”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial del ente querellado denuncia que la sentencia resulta inejecutable, por cuanto no existe un particular segundo en el cuerpo del fallo y que la Jueza se refiere al capítulo II de la sentencia.
De tal denuncia, no se desprende con claridad cuál es el hecho realmente denunciado, vale decir, en los términos represados por el apoderado judicial del ente recurrido, no existe fundamento alguno que lleve a esta Corte a dilucidar su denuncia, resultando esta ininteligible y por ende inentendible. No obstante, tal observación, esta Corte considera necesario indicarle al apelante que en la dispositiva del fallo sí existe un particular segundo en el cuerpo del fallo en el cual se expresó que “Segundo: Se ordena al ente querellado Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, proceda en forma inmediata, a efectuar el pago al recurrente, de la diferencia que le adeuda desde el mes de febrero de 1984 hasta junio de 2003, más los intereses de mora que se han generado y aquellos que se generen hasta la fecha en que sean efectivamente saldado el pago a que se hace referencia en el punto in commento, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que dicho particular segundo no tiene ninguna relación o semejanza con el capítulo de dicho fallo, en el cual se resolvió como punto previo a la decisión de fondo, la solicitud de inadmisibilidad por falta de agotamiento del procedimiento administrativo, alegada por el organismo querellado, al momento de la contestación de la querella.
Ello así, se observa que el recurrente nada explicó, ni fundamentó, en cuanto a la denuncia de la inejecutabilidad de la sentencia apelada, ya que sólo se limitó a expresar que no existe un particular segundo en el cuerpo del fallo, ni ninguna otra explicación. En consecuencia, esta Corte considera, que el fallo apelado es efectivamente ejecutable, por lo tanto se desestima tal vicio. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida y confirma el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RIGOBERTO RAMÓN ARAUJO PALMI, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
2.- SIN LUGAR la apelación incoada;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000894
ASV/k.-
En fecha ____________________ (_____) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
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