EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000959
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL
El 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-1102 de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Andrés Eloy Brito Denis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.583, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA y en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la Providencia Administrativa Nº 188-07 del 27 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Enrique José Ruiz Espinoza contra el mencionado Ministerio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2007, por el abogado José Joaquín Caicedo Téllez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, actuando en el carácter de Adjunto a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos; se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal y Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos éstos las partes presentarán sus informes por escrito al 10º día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 4 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Francisco Briceño, el 1º de agosto de 2008.
De igual manera, en la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, los cuales fueron recibidos en esta misma fecha.
El 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio del referido Órgano, en fecha 7 del mismo mes y año.
El 22 de enero de 2009, se recibió del apoderado judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó que este órgano Jurisdiccional dicte decisión.
El 18 de marzo de 2009, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 9 de junio de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordena pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 17 de septiembre de 2007, el abogado Andrés Eloy Brito Denis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.583, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
En cuanto a la admisibilidad del recurso señaló que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada el 27 de febrero de 2007, efectuándose la notificación en la misma fecha, y que, considerando que el vencimiento del lapso para interponer el recurso coincidió con el período de vacaciones judiciales, esto es, 15 de agosto al 15 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad el primer día de despacho siguiente a dicho período, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2007 en sentencia Nº 524.
Alegó el vicio de falso supuesto conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto señaló que:
De acuerdo a los hechos tomados como existentes por la Inspectoría recurrida, el ciudadano Enrique José Ruiz Espinoza se encontraba amparado por la inamovilidad laboral dispuesta en el Decreto Presidencial Nº 4.848 del 1º de octubre de 2006. Hecho este que no quedó demostrado, en virtud de la falta de pruebas del solicitante.
Que el referido ciudadano ingresó al Despacho de la Presidencia de la República (hoy Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia) mediante punto de cuenta Nº 510 de fecha 8 de diciembre de 2004, con el cargo de Asistente Legal, recibiendo una remuneración de Bs. 550.000,oo mensual para esa fecha y que laboró hasta el 11 de enero de 2007, fecha en la cual no se le renovó su contrato, siendo excluido de la nómina de dicho organismo.
Que el aludido ciudadano el 19 de enero de 2007 solicitó ante la Inspectoría recurrida el reenganche, afirmando devengar un salario de Bs. 533.000,oo, salario del cual, a su decir, deriva la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848 del 1º de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.523 del 28 de septiembre del mismo año, siendo una afirmación intencionalmente falsa, toda vez que, para el momento de la terminación del contrato devengaba un salario mensual de Bs. 1.100.000,oo, no siendo éste último salario objeto de la protección a que se contrae el aludido Decreto de Inamovilidad Laboral.
Que el mencionado solicitante indujo a error a la Inspectoría recurrida, al afirmar hechos inexistentes a los fines de favorecer su posición jurídica en contravención fraudulenta a lo establecido en la Ley, por tanto, considera que se evidencia el falso supuesto en la Providencia impugnada, al considerar que el salario devengado por el solicitante suscitaba su amparo por inamovilidad laboral.
Que ese supuesto no quedó demostrado de ningún modo en el procedimiento administrativo, por cuanto, el reclamante ni siquiera procuró probarlo, por lo que considera que la aludida Inspectoría mal pudo estimar que ese hecho quedó plenamente demostrado en autos, lo que configura con total claridad el vicio de falso supuesto pues la Administración da por demostrado un hecho con ausencia absoluta de pruebas.
Agregó que de las constancias de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, se evidencia fehacientemente que el accionante percibía una remuneración mensual de Bs. 1.100.000,oo y no la cantidad que falsamente alegó el solicitante de Bs. 533.000,oo, que sirvió como hecho positivo y concreto para fundamentar el fallo de la Inspectoría del Trabajo en el Decreto de Inamovilidad Laboral que protegía a los trabajadores que devengaban un salario inferior a Bs. 633.600,oo. Por lo que, quedó claramente establecido que el referido ciudadano no gozaba de la inamovilidad laboral mencionada.
Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.
Al respecto señaló que la ejecución de la orden de pago de los salarios caídos impuesta por la providencia señalada, implica la cancelación de dicha suma al ciudadano Enrique José Ruiz Espinoza, sin tener garantía de la devolución de esos recursos del Estado en caso de que sea declarada con lugar la nulidad del referido acto.
En ese sentido, agregó que “En primer lugar existe un derecho a reconocer por el accionante (fumus bonus iuris) y un riesgo inminente para el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia si se solicita la ejecución de la decisión administrativa (periculum in mora), por cuanto el objeto en que fue basada no es real y crea confusión e inexactitud ante un eventual cumplimiento del acto administrativo. Por otra parte, los efectos suspensivos del acto administrativo resguardarían los derechos del Ministerio ante cualquier acción de cumplimiento forzoso ejercida por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ ESPINOZA”.
En virtud de lo anterior solicitó: “Primero: Admita el presente recurso y Acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos […]. Segundo: Declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y en consecuencia, Anule la Providencia Administrativa Nº 188-07 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ ESPINOZA, […] contra el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Andrés Eloy Brito Denis, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la Providencia Administrativa Nº 188-07 del 27 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y para ello estimó:
“[…]Como preámbulo, pasa este Sentenciador a aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la parte recurrente, que el presente recurso pretende la nulidad de La Providencia Administrativa N° 188-07 de fecha 27 de febrero de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Ahora bien, la Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos;
b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.
Los únicos actos excluidos del control de la jurisdicción contencioso-administrativa son los actos consentidos, cuando el interesado no acciona para solicitar que el acto sea declarado nulo, pues la Administración Pública no actúa de oficio.
La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 y en las regulaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
De igual manera la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21, numeral 20 establece lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los seis (06) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.
En el mismo orden de ideas, la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa del examen exhaustivo del expediente administrativo del caso, que riela al folio quince (15), notificación de la providencia administrativa impugnada, dirigida al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, verificándose que la misma fue recibida por ese despacho en fecha 06 de marzo de 2007, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el organismo recurrente fue notificado de la tan mencionada providencia hasta la fecha de la interposición del recurso (17 de septiembre de 2007), transcurrieron un total de seis (06) meses y trece (13) días; por tanto, reflexiona este Juzgador que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de seis (06) meses contados desde el día siguiente a su notificación de la providencia impugnada, tal como lo establece el artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando este Juzgador que en el periodo de las vacaciones judiciales comprendido entre las fechas 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007, el Tribunal Distribuidor (Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo), se encontraba de guardia, recibiendo los escritos contentivos de los Recursos Contenciosos Administrativos y Amparos Cautelares y Constitucionales, a los fines de ofrecer la adecuada prestación de justicia, permitiendo al justiciable presentar sus escritos sin inconvenientes. En conclusión, al evidenciarse que el recurso de nulidad fue interpuesto fuera del lapso establecido en la ley, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde ahora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad, por evidenciarse la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la caducidad del recurso.
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; […]”. (Resaltado de esta Corte).

Así el artículo 21.20 eiusdem establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo […]” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, en el caso de autos observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad fuera del lapso establecido en el mencionado artículo, esto es, seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, toda vez que el acto en cuestión fue notificado al recurrente en fecha 6 de marzo de 2007 y el recurso de anulación fue interpuesto el 17 de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido un lapso de 6 meses y trece días.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la Providencia Administrativa impugnada fue notificada al recurrente en fecha 6 de marzo de 2007, como consta de sello húmedo impreso en el oficio de notificación que corre inserto al folio 15 del expediente administrativo, fecha a partir de la cual debería computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la interposición del recurso. Así, dicho lapso vencía el 6 de septiembre de 2007.
En este sentido, es oportuno indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales el lapso de caducidad para la interposición de un recurso vence durante el periodo de las vacaciones judiciales dicho recurso debe ser interpuesto en el primer día laboral siguiente a las referidas vacaciones, a los fines de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial efectiva de los justiciables.
Dentro de este orden, y a mayor abundamiento cabe citar la Sentencia Nº 01317 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2007, entre otras, la cual es del tenor siguiente:
“[…] En el caso de autos se aprecia que la recurrente fue notificada del acto recurrido el 24 de febrero de 2006 (Folio 52 del expediente) y conforme a la norma parcialmente transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales advierte la Sala, que parte del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad coincidió con el período de vacaciones judiciales (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006), por lo que la apelante debió ejercer dicho recurso de nulidad el primer día laborable de esta Sala, es decir, el 18 de septiembre del mismo año; y se observa que el recurso fue interpuesto en dicha fecha.
Al respecto, esta Sala señala que el lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al cual estuvo sometida la apelante para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, si bien es un lapso de caducidad que no puede ser interrumpido o prorrogado, en el caso de autos venció cuando el Tribunal estaba en período de vacaciones judiciales, por lo que visto que el recurso fue interpuesto el primer día laborable siguiente a las referidas vacaciones, el mismo resulta admisible, debiendo esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocar el auto apelado, […]”.

En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el caso de marras, como se dijo en párrafos anteriores, el lapso de caducidad a los fines de la interposición del presente recurso se generó a partir del 6 de marzo de 2007, fecha en la cual se notificó al recurrente de la Providencia Administrativa impugnada y el mismo culminaba o fenecía el 6 de septiembre del mismo año.
Así, es oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2007 dictó la RESOLUCIÓN N° 2007-0036, mediante la cual resolvió que:
“Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia”.

De la anterior Resolución se aprecia que el Tribunal Supremo de Justicia determinó que dentro del lapso establecido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del año 2007, quedaron comprendidas las vacaciones judiciales, lapso éste, dentro del cual se acordó que ningún tribunal daría despacho.
Ello así, y siendo que el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso, se reitera, feneció el 6 de septiembre de 2007, esto es, dentro del lapso de las vacaciones judiciales de conformidad con la Resolución antes citada, quiere decir que, en atención del referido criterio jurisprudencial, la interposición del presente recurso de nulidad podía realizarse el primer día laboral siguiente al término de las vacaciones judiciales, esto es, el 17 de septiembre de 2007, por cuanto el día 15 de septiembre de 2007 coincidió con el día sábado.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Andrés Eloy Brito Denis, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA y en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la Providencia Administrativa Nº 188-07 del 27 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Enrique José Ruiz Espinoza contra el mencionado Ministerio, resulta tempestivo, toda vez que, fue presentado el 17 de septiembre de 2007, fecha esta que se corresponde con el primer día laborable siguiente a las referidas vacaciones judiciales. Por lo que, el mismo resulta admisible.
Por tanto, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, declara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocar el auto apelado, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2007. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las otras causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, a excepción de la causal aquí analizada. Así se declara.
Finalmente, esta Corte exhorta al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en casos futuros sea un poco más diligente en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con los criterios de inadmisibilidad de la acción, ya que su actuación en el caso de autos generó retardo procesal y vulneró el derecho al debido proceso del solicitante y demostró el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, por lo cual lo emplaza a abstenerse de decidir en condiciones análogas al que hoy motiva esta decisión.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Joaquín Caicedo Téllez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, actuando en el carácter de Adjunto a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Andrés Eloy Brito Denis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.583, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA y en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la Providencia Administrativa Nº 188-07 del 27 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Enrique José Ruiz Espinoza contra el mencionado Ministerio.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado, revise las otras causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, a excepción de la causal aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-000959
ASV/c

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.