JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001306
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2008-959 de fecha 23 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Wilfredo Emilio Dania Galavis y Rafael Cherubini Ocando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.521 y 10.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIETA EXPÓSITO DE BELLO titular de la cédula de identidad N° 6.460.268, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 1º y 2 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la querellante y por el abogado Richard Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de septiembre de 2008, el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.521, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito mediante el cual expreso “DESISTIR del recurso de apelación”.
En fecha 7 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 06 de agosto de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre de 2008”.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2007, los abogados Wilfredo Emilio Dania Galavis y Rafael Cherubini Ocando, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor), fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señalaron que “En fecha Primero (01) de Octubre de 1.980 (sic), nuestra mandante ingresa a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como Docente, en el cual se desempeño en servicio activo hasta el tres (3) de octubre de 2.007 (sic), es decir, por treinta (30) años de servicio, que considerando el tiempo prestado en educación rural hasta aproximadamente el año de 1.992, que incrementaría tres (3) años más de servicio, que sumado a los veintisiete años transcurridos desde el 1º de Octubre de 1.980 (sic) hasta Octubre 2007, dan un total de Treinta (30) años de servicios en la Administración Pública Estadal como Docente, por lo que es acreedora al Beneficio a la Jubilación tal como lo solicitara, siendo su último cargo el de PROFESOR POR HORA (PH)/50 HORAS/CATEGORIA (sic) VI, en la Unidad Educativa ‘TOMAS RAFAEL JIMENEZ (sic), dependencia adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…) devengando, como último sueldo la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.981.903,82)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionaron, que en fecha 8 de enero de 2007, el Gobernador de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dictó Decreto Ejecutivo Nº 0088, mediante la cual se le concedió a la querellante la jubilación.
Indicaron, que en fecha 3 de octubre de 2007, “(…) según comunicación Nº DGARRHH0283/07 de fecha treinta y uno (31) de julio del 2.007 (sic), suscrita por el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos, notificada a nuestra representada del otorgamiento del beneficio de Jubilación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente, señalaron que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, “(…) sustenta como base porcentual ha aplicar, a los fines de la determinación de la pensión de Jubilación, la establecida en la Ley Orgánica de Educación, según Dictamen de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda signado con el Nº 0073 de fecha 29 de mayo del 2.006 (sic)”.
Destacaron, que “El Decreto Ejecutivo Nº 0088 emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se basa en un hecho cierto en cuanto a que nuestra representada ostenta Treinta (30) años de servicio en la docencia, y se encuentra en funciones en dicha dependencia federal, pero yerra en cuanto a la base de calculo (sic) para la fijación de su pensión de Jubilación, por lo que puede ser objeto de impugnación a través de la interposición de la presente Querella Funcionarial a los fines de demandar el Ajuste de la referida Pensión de Jubilación al Cien por Ciento (100%) del último sueldo devengado (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 144 y Disposición Transitoria Primera de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, arguyeron “(…) que hasta la fecha rige la QUINTA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y VIII CONTRATO COLECTIVO, celebrado entre el Ejecutivo Regional y los Trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de julio de 2.004 (sic) (…) cuya Cláusula 28 establece que a partir de 25 años de servicio en la Educación Urbana se adquiere el derecho de obtener su jubilación con el Cien Por Ciento (100%) de su último salario y a partir de 20 años de servicio en educación en medio rural adquiere el derecho de jubilación en Cien Por Ciento (100%) de su último salario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que el ente querellado violó el artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela al no aplicar los dispuesto en la V Convención Colectiva de Trabajo, asimismo destacaron que los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Por lo anteriormente señalado, destacaron que el “(…) Ejecutivo Regional de Miranda, debió aplicar como norma a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación de nuestra representada a la luz de lo establecido en la Cláusula Vigésima Octava (28) de la V Convención Colectiva de Trabajo y VIII Contrato Colectivo, considerando todos los argumentos supra indicados y lo señalado en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga a las estipulaciones colectiva carácter obligatorio; y no como se hizo aplicando la norma contemplada en la Ley Orgánica de Educación, en cuanto a la determinación del tiempo y porcentaje para la fijación de la pensión de jubilación, que en el presente caso fue fijada presuntamente en el Ochenta y Ocho por ciento (88%) de su último sueldo devengado, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.075,37) (…) que esta cantidad no corresponde tampoco al Ochenta y Ocho (88%) de su última remuneración mensual sino casi al veintinueve por ciento (29%)”. (Mayúsculas del original).
Fundamentaron el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En el mismo sentido, señalaron que la Convención Colectiva vigente “(…) es el instrumento jurídico ha aplicar en el caso de marras; y para reforzar mi criterio me permito en señalar que el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que la convención colectiva de trabajo prevalece sobre toda norma, en cuanto beneficie al trabajador. Por consiguiente, resultaba lógico aplicar a los fines de la determinación del porcentaje de la pensión de Jubilación, para quien a dispensado su labor en la docencia por Treinta (30) años de servicio, con base al cien por ciento (100%) de su última remuneración mensual, es decir, en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.981.903,82), de conformidad con lo establecido en la Cláusula Veintiocho (28) de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyeron, que en cuanto al porcentaje aplicado como base del cálculo para la fijación de la pensión de jubilación esté adolece el vicio de falso supuesto de derecho.
Por último, solicitaron que se ordenara reconocer a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda “(…) al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.981.903,82)”, mensuales por concepto de Pensión de Jubilación (…) correspondiente al Cien por Ciento (100%) de su última remuneración mensual (…) Se ordene el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la Jubilación que a razón de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.075,37) mensuales que viene percibiendo, que corresponde a un veintinueve (29) por ciento de su última remuneración, y la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.981.903,82) monto este último correspondiente a la pretensión deducida en el presente juicio, equivalente al Setenta y Un por ciento (71%)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación que le fuere otorgada a la hoy querellante ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, ut supra identificada, en base al ochenta y ocho por ciento (88%) del sueldo que percibía, por haber prestado servicio como Educadora adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, durante veintinueve (29) años, conforme a lo previsto en la Cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Gobernación y los Educadores de dicho Estado, que establece el porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del último salario percibido por el funcionario jubilado, siendo a juicio del querellante, un derecho adquirido de los funcionarios titulares del beneficio de Jubilación por los servicios prestados a la referida institución.
En ese sentido es menester indicar que el derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los años de servicios prestados por el funcionario sobre una cuantía de su remuneración. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe acordarse el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho; por ello en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
‘Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)’.
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta Jurisdicente la salvedad que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente, sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.
En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egresó (sic) de la querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de jubilación otorgado con el cargo de Profesor por Hora (PH) / 50 Licenciado VI.
Así las cosas, afirmaron los apoderados judiciales de la querellante, que si bien es cierto, el cargo con el cual fue jubilada su mandante es el de Profesor por Hora (PH) / 50 Licenciado VI, tal y como consta en el Decreto Ejecutivo N° 0088, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la base de cálculo empleada para fijar el monto de la pensión a otorgar no es la correcta, toda vez que la cifra que corresponde, a su decir, es el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la accionante, tal como lo estipula la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo.
Por lo que ante tal circunstancia, debe forzosamente esta Jurisdicente hacer hincapié en la imposibilidad de aplicar cualquier disposición normativa, indistintamente de la naturaleza de ésta, que pretenda intervenir o de cualquier forma versar sobre materia de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, salvo aquellas exceptuadas por el artículo 4 eiusdem.
Al ser ello así y visto que la querellante fundamenta su pretensión en lo pactado entre el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y los Docentes adscritos a esa Circunscripción mediante la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo, por cuanto los mismos serían Ley entre las partes contratantes respetando el principio del consensualismo, resultan ser a todas luces, actos que se traducen en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional; aunado al hecho que el cargo desempeñado por la querellante era el de Profesor por Hora (PH) / 50 Licenciado VI, razón por la cual todo lo relativo a su jubilación se encuentra taxativamente estipulado en la Ley Orgánica de Educación, específicamente en el Capitulo (sic) VI, intitulado ‘De las Pensiones y Jubilaciones’, la cual establece en su artículo 106 lo siguiente:
‘Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo. (...)’
Acogiendo la norma ut supra transcrita, sumado al hecho que el contenido del Decreto Ejecutivo N° 0088, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación con un monto equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%) del sueldo de referencia, cumplió satisfactoriamente con el marco jurídico aplicable no generando vulneración al orden constitucional ni lesión alguna a la querellante, en virtud de lo cual este Tribunal desestima lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo y consecuentemente declara improcedente en derecho dicho pedimento. Y así se declara.
Por otra parte, en lo atinente al a impugnación de la monto que percibe la querellante por concepto de jubilación, a saber, la suma de Bolívares Ochocientos sesenta y cuatro mil setenta y cinco con treinta y siete céntimos (Bs. 864.075,37), equivalentes actualmente, según reconversión monetaria a la cantidad de Bolívares Fuertes ochocientos sesenta y cuatro con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 864,75), observa quien aquí decide que dicho importe no corresponde al ochenta y ocho por ciento (88 %) del último sueldo devengado por la querellante, a saber, Bolívares Dos millones novecientos ochenta y un mil novecientos tres con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.981.903,82), equivalentes actualmente, según reconversión monetaria a la cantidad de Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.981,90), tal y como se desprende del folio ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
Delimitado lo precedente y visto que el beneficio de jubilación constituye sin lugar a dudas un derecho de previsión social, con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud de haber culminado la prestación de sus servicios a la Administración Pública, debe traerse a colación el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos’
De la norma ut supra transcrita puede colegirse, que entre las potestades de Autotutela de la cual goza la Administración se encuentra la de corrección, siendo esta última de vital importancia a los fines de subsanar posible errores que comprometan la validez y eficacia de los actos administrativos. De modo pues, que en aras de garantizar a la querellante el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora ordena al Órgano querellado efectuar las correcciones pertinentes en cuanto a la suma que le ha sido cancelada a la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, por concepto de jubilación desde que le fue otorgado tal beneficio, así como también regularizar dicho pago a la brevedad posible conforme al ochenta y ocho por ciento (88 %) del último sueldo por ella devengado. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos supra explanados y a los fines de determinar la cantidad precisa que adeuda el Órgano querellado por concepto de jubilación a la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, desde el tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), hasta la fecha en que efectivamente sea regularizada su situación, más los respectivos intereses, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicar experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En corolario a lo precedentemente expuesto, es por lo que este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y condenar al Órgano recurrido a pagar a la accionante en forma inmediata lo adeudado
Finalmente y por cuanto el beneficio de jubilación tiene rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, y está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia, no puede ni debe someterse su pago a retardos injustificados por parte de la Administración; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a efectuar el mismo de forma inmediata. Y así se declara (…)”. (Negrillas del original).
Así, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2008, por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, y a tal efecto, observa:
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 71 de la pieza principal del expediente), el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.521, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
“(…) En acatamiento a instrucciones emanadas de mi mandante, y por cuanto la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda ha reconocido el conceder el 100% de la Pensión de Jubilación, objeto de la presente acción judicial, y encontrándome debidamente facultado según instrumento poder que riela en el presente asunto, procedo a DESISTIR del recurso de apelación (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual corre inserto de los folios 11 y 12 de la pieza principal del expediente, que al abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, le fue otorgado expresamente la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III. Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, homologado como ha sido el desistimiento expreso del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, esta Corte pasa a resolver sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2008, por el abogado Richard Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al respecto, se observa que:
En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2008, el apoderado judicial del ente querellado, apeló de la mencionada sentencia.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se observa que el 30 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2008-959 de fecha 23 de julio de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa auto de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual se dio cuenta del asunto a la Corte y se inició la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que la representación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda interpuso el recurso de apelación -en fecha 2 de julio de 2008- y la fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -5 de agosto de 2008-, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 2 de julio de 2008, el apoderado judicial del ente querellado apeló de la decisión del 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y no fue sino hasta el 5 de agosto de 2008, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello, a fin de que esta Alzada conozca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIETA EXPÓSITO DE BELLO, y por el abogado Richard Eduardo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Capital, en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, presentado mediante diligencia de 30 de septiembre de 2008, por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante.
3.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 5 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
4.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que esta Alzada conozca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. N° AP42-R-2008-000422
En fecha ________________ (_____) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.
La Secretaria,
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