JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001812
El 24 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 08-1561 de fecha 4 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CAMILO ALVAREZ FERREIRO, titular de la cédula de identidad N° 6.145.225, actuando en su carácter de Presidente de la empresa VIAJES Y TURISMO BRUJAS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1977, bajo el N° 55, Tomo 59-A pro, asistido por abogado Rodolfo Becerra Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.124, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010777 de fecha 24 de enero de 2007 emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1° de julio del 2008, por el abogado Néstor Castro Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Suter, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2008, que acordó reponer la causa al estado de librar cartel de emplazamiento a la referida sociedad mercantil, en virtud de que en fecha 28 de febrero de 2008, el a quo ordenó librar el referido cartel sin incluir a la mencionada sociedad mercantil.
El 14 de enero de 2009, el abogado Néstor Castro Godoy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Suter, C.A., consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
En fecha 15 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulado en el presente caso, estimó necesario requerir al abogado Néstor Castro Godoy, copia simple o certificada del poder que le fuere otorgado por la sociedad mercantil Inversiones Suter C.A., concediéndole la facultad expresa para desistir, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho esta Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que constaran en autos.
El día 9 de marzo de 2009, se recibió del abogado Néstor Castro Godoy, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Suter C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2009.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió del abogado Néstor Castro Godoy, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su repsentación.
El día 19 de marzo de 2009, vista la diligencia presentada por el abogado Néstor Castro Godoy, en fecha 11 de marzo de 2009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Suter, C.A., mediante la cual consignó información solicitada mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2009, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2009, se paso el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano Camilo Álvarez Ferreiro, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “Viajes y Turismo Brujas C.A”, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010777 de fecha 24 de enero de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Arguyó que en fecha 25 de agosto de 2006, el ciudadano Néstor Godoy Castro, interpuso una solicitud de regulación de canon de arrendamiento por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sobre un inmueble que tiene arrendada su representada la sociedad mercantil “Viajes y Turismo Brujas C A”, en la planta baja, Local N° 9, propiedad horizontal del edificio EXA, ubicado en la avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, Urbanización El Rosal.
Que dicha solicitud fue presentada por el mencionado ciudadano basándose su interés al considerarse representante de la empresa “Inversiones Suter C.A” , con la cual su poderdante firmó Contrato de Arrendamiento como propietaria de dicho inmueble y al ser admitida la solicitud de regulación de canon de arrendamiento continuó la causa sin incidencia alguna, sin oposición de contra-parte, sin pruebas de parte de la arrendataria, ni otros elementos de juicio que no fueran los alegados y probados en autos por la parte solicitante.
Que una vez vencidos los lapsos y determinado el valor del inmueble, pasó el órgano regulador a dictar su decisión ordenando la notificación personal la cual no pudo se concretada razón por la cual se procedió a realizarla a través de carteles por la prensa.
Manifestó el recurrente que el solicitante realizó su petición por medio de un poder dudoso otorgado por uno de los accionistas de la empresa, y otro poder otorgado por unos supuestos directores de la misma, siendo que la mencionada Junta Directiva, integrada por dos (2) directores que, tienen iguales atribuciones, es la que tiene la potestad, de acuerdo a las cláusulas octava y decima de los estatutos constitutivos de la Empresa “INVERSIONES SUTER C.A.” actuando conjuntamente los Directores para designar apoderados.
Esgrimió que el referido acto impugnado era ineficaz porque faltaba un elemento esencial para su validez, es decir; no podía valorarse como existente la regulación puesto que el solicitante carecía de legitimidad en la representación que ejerció por lo cual se estaría en presencia de un hecho ilícito, el cual no podría ser ratificado o convalidado por el Juez Superior competente.
Que al “analizar y revisar detalladamente los instrumentos presentados por el solicitante y dictada la regulación, [se encontraron] con una serie de irregularidades entre las cuales [señaló] 1)- Que no existe en el expediente No 155.766 correspondiente a INVERSIONES SUTER C.A., […] ninguna Asamblea Ordinaria ni Extra-ordinaria en donde conste el asiento de Venta de Acciones a quienes aparecen como accionistas en la Asamblea de Fecha 13 de Octubre de 2000, es decir las ciudadanas HAIMARA JOSEFINA PEÑA ROJO y DAISIS ANTONIETA SANABRIA GOMEZ y que fue presentada por el solicitante en el expediente de Regulación correspondiente. 2-) Que en la venta de acciones a LUIGI MARTINELLO TRIVILIN […] en ninguna parte de dicha Acta aparece la firma ni la cedula de identidad del ciudadano LUIGI MARTINELLO TRIVILIN; tampoco en el resto de firmas que aparecen en los Balances se señala la Cedula de Identidad de este accionista. 3-) Que hay asientos d Actas y de Balances de la Empresa hasta el año 1992 y que cinco (5) años después, o sea en el año 1.997, surge un Poder otorgado por LUIGI MARTINELLON, distinto a LUIGI MARTINELLO TRIVILIN, a HERNAN JOSE OLIVA MAS Y RUBI y NESTOR LUIS CASTRO GODOY donde se identifica con la cedula de identidad N°. 5.310.347, documento autenticado: por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda bajo el N° 04, tomo N° 128 de fecha 12 de Noviembre de 1.997. 4-) Que en fecha 2.005, es decir ocho (8) años después, el apoderado NESTOR LUIS CASTRO GODOY, present[ó] ante la misma Notaria Cuarta un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de Octubre de 2.000 donde […] aparecen dos (2) supuestas nuevas accionistas, HAIMARA JOSEFINA PEÑA ROJO y DAISIS ANTONIETA SANABRIA GOMEZ […] sin que exista ninguna firma del otro accionista el ciudadano PÁNFILO DI NELLO, ni acta de Venta de Acciones. 5-) Que desde el año 1.992 no aparece por ningún lado del expediente mercantil el Accionista PÁNFILO DI NELLO titular de la cedula de Identidad N°. 4.444.812, quien supuestamente falleció”.
Que el presente Recurso de Nulidad se basa en el quebrantamiento de Ley Expresa pues no fue suficientemente probada en autos la legitimidad de la parte solicitante para ser considerada como parte interesada a tenor de lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de los Interesados y el artículo 11 eiusdem de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines del procedimiento administrativo, pues quien propone la solicitud no cumple con la cualidad de Interesado que le exige dicha Norma.
Que debido a lo anteriormente expuesto la Resolución Nº 010777 de fecha 24 de enero de 2007 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) estaba “viciada por la ilegitimidad de la parte solicitante, la cual promueve un derecho y unas pruebas ilegales que no le corresponde, haciendo caer al ente regulador en error de derecho pues partió para su decisión de un falso supuesto, Defecto de Actividad, [sic] como lo era considerar como legítimo, a quien solicitaba un derecho de regulación de un bien inmueble que no le es propio, por no tener la cualidad de representante ni menos aún de propietario que se atribuye, además de los elementos señalados, que vician el presunto derecho solicitado”.
Solicitó que una vez admitido el presente Recurso, se ordenara suspender y posteriormente declara nula la Resolución Nº 010777 de fecha 24 de enero de 2007 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 14 de enero de 2009, el abogado Néstor Castro Godoy, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Suter C.A”, diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] Desisto de la apelación interpuesta en el expediente Nro. 05776 [sic] llevado por el Juzgado Superior Tercero, de dicha apelación [sic] conoce esta Corte a través del Expediente Nro. R-081812 [sic], por medio del Oficio Nro. 08-1561 de fecha 4 de julio de 2008, recibido el 24 de noviembre por la Oficina de Recepción de Documentos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del referido recurso ejercido el 1° de julio del 2008, por el abogado Néstor Castro Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Suter, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2008, que acordó reponer la causa al estado de librar cartel de emplazamiento a la referida sociedad mercantil, en virtud de que en fecha 28 de febrero de 2008, el a quo ordenó librar el referido cartel sin incluir a la mencionada sociedad mercantil.
Ello así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso de autos, se evidencia que en fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano Camilo Alvarez Ferreiro, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Viajes y Turismo C.A, asistido por el abogado Rodolfo Becerra, antes identificados, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010777 de fecha 24 de enero de 2007 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) que acordó fijar canon de arrendamiento, en virtud de la solicitud de regulación efectuada por el abogado Néstor Castro Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Suter C.A.
El 22 de octubre de 2007, el referido Juzgado Superior, admitió el recurso interpuesto y ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez constara en autos las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y al ciudadano Néstor Castro Godoy.
En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual dejó constancia de haberse realizado las notificaciones ordenadas y acordó librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de marzo de 2008 la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel de emplazamiento y en fecha 17 de junio fue consignada la publicación del referido cartel.
En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual dejó constancia que “la notificación a la sociedad mercantil Inversiones Suter C.A. resultó imposible de practicar y visto igualmente que en fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó librar Cartel de Emplazamiento sin incluir a la referida sociedad mercantil. Este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y en virtud de la omisión incurrida por este ordena dejar sin efecto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dicho auto, igualmente acuerda reponer la causa al estado de librar Cartel de Emplazamiento a la sociedad mercantil Inversiones Suter C.A., así como a cualquier persona que tenga interés legítimo o personal en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.
En fecha 1 de julio de 2008, el abogado Néstor Castro Godoy, en representación de la empresa Inversiones Suter, C.A. apeló del auto de fecha 19 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Superior.
La mencionada apelación fue oída en un solo efecto mediante auto del referido Juzgado de fecha 4 de julio de 2008 y fueron remitidas las actuaciones a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de decidir la apelación interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2009 el abogado Néstor Castro Godoy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Suter, C.A. desistió de la apelación interpuesta.
En atención a lo expuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Néstor Castro Godoy, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Suter C.A., en fecha 14 de enero de 2009, respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de julio del 2008, por el referido abogado contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2008, que acordó reponer la causa al estado de librar cartel de emplazamiento a la referida sociedad mercantil, en virtud de que en fecha 28 de febrero de 2008, el a quo ordenó librar el referido cartel sin incluir a la mencionada sociedad mercantil.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.
El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Suter C.A”, en su carácter de tercero interesado, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que consta a los folios 59 al 62, copia simple de poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, en el cual, los ciudadanos María Peña Rojo, Hernán José Oliva Mas y Rubi y Yean Franco Dinello Sanabria, en su carácter de Directores de la empresa “Inversiones Suter C.A”, conceden la facultad expresa para “desistir”; al abogado Néstor Castro Godoy, cumpliéndose de esta manera, la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Suter C.A”, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 14 de enero de 2009 por el abogado Néstor Castro Godoy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Suter C.A”, respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado Néstor Castro Godoy, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Suter C.A”, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008, que acordó reponer la causa al estado de librar cartel de emplazamiento a la referida sociedad mercantil, en virtud de que en fecha 28 de febrero de 2008, el a quo ordenó librar el referido Cartel sin incluir a la mencionada sociedad mercantil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001812.
ASV/t
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
|