JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2008-001903
En fecha 8 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1609-08, de fecha 30 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA LUCCHESI DE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número 4.273.921, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dejo constancia que se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de febrero de 2009, la representante judicial de la parte recurrida presentó escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
El 5 de febrero de 2009, vista la diligencia presentada en fecha 4 de febrero de 2009, por la abogada Nancy Laya, mediante la cual desistió del presente recurso, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de febrero de 2008, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Lucchesi de Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:
Adujo que su representada era “funcionaria pública de carrera, ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 16 de abril de 1977, concretamente en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, […] para desempeñarse en el Servicio Médico de dicho organismo como Odontólogo I, posteriormente ascendida a Odontólogo II y finalmente Odontólogo III, cargo que desempeñó hasta 31 de diciembre de 2007, con sujeción al contenido del Oficio N° DGRH-520-002-558 fechado 19 de diciembre de 2007, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos de El Ministerio le inform[ó] que, a partir del 01-01-2008, se le [concedió] el beneficio de jubilación”.
Manifestó que de la remuneración “devengada por [su] representada para el cálculo de la correspondiente pensión jubilatoria, le fueron incluidos el SUELDO BASICO y la COMPENSACIÓN y bajo la denominación OTRAS ASIGNACIONES: LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, según se específica en la CASILLA 39 del referido Movimiento de Personal denominada ‘OBSERVACIÓN’”.
Que según se evidencia “de Recibos de Pago quincenales expedidos por El Ministerio a nombre de [su] mandante, así como de Constancia de Trabajo de fecha 22 de enero de 2008, […] que [su] representada, igualmente percibía los siguientes conceptos: PRIMA POR RAZONES DE SERVIICIO [sic] de Bs. 85,80 (Bs.85.793,60), BONO POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO de Bs.950,00 (Bs.950.000,00), BONO UNICO DE EFICIENCIA de Bs.1.000,00 (Bs.1.000.000,00), BONO DE PRODUCTIVIDAD equivalente a dos (2) meses de sueldo y un Bono denominado INCENTIVO A LA BUENA LABOR, también llamado DOBLE REMUNERACIÓN, también equivalente a dos (2) meses de sueldo” y dichos conceptos no fueron considerados en los cálculos efectuados por el Ministerio como parte del sueldo devengado por su mandante, ello en franca violación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ya referida Ley de Jubilaciones y Pensiones concordante con el artículo 15 de su Reglamento, incidiendo tal omisión en el sueldo base de cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria que le fue concedida, no ajustándose a lo que real y legalmente le correspondía.
En relación a la prima por razones de servicio, expresó que conforme a la reiterada jurisprudencia, una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación y la cual tiene como causa eficiente y suficiente la prestaciones efectiva del servicio y, en consecuencia, respondiendo al criterio de la compensación por servicio eficiente, a la que lauden los artículo 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento.
Igualmente agregó que mediante “Punto de Cuenta N° 480 de fecha 29 de octubre de 2002, el Ministro de Finanzas, para entonces, aprobó el otorgamiento de la Prima por Razones de Servido, a favor de funcionarios al servicio del ente querellado con sujeción a los factores de ‘Antigüedad en la Administración Pública’ y ‘Experiencia en el Area’, en razón de lo cual dicha prima responde a las exigencias establecidas en las citadas disposiciones, al constituir una “compensación por antigüedad” [negritas del escrito].
En lo que concierne al “BONO POR EVALUACION DEL DESEMPENO, [destacó] que el mismo tiene su fundamento en tos resultados de la evaluación de los objetivos individuales de desempeño (ODI), utilizando como base de cálculo una escala que otorga valor monetario al rango de actuación obtenido, como política de remuneración complementaria” y que dicha bonificación encuadra “dentro de las compensaciones a que alude el artículo 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones concordante con el artículo de su reglamento, al responder al criterio de servicio eficiente y, por consiguiente, sebe ser tomada en consideración para el cálculo del sueldo para la determinación del monto de la pensión jubilatoria”.
En cuanto al “BONO UNICO DE EFICIENCIA equivalente a un mes de sueldo integral, [arguyendo] que mediante Punto de Cuenta de fecha 03 de diciembre de 2004, el Ministro de Finanzas para la fecha, acordé el otorgamiento en el mes de diciembre para el personal de El Ministerio y sus dependencias que cuentan con recursos propios, de un Bono Único de Eficiencia; leyéndose en dicho Punto de Cuenta como fundamento de su concesión el reconocimiento del servido eficiente prestado por el personal”, razón por la cual dicho bono debe ser incluido en el cálculo de la pensión jubilatoria de su representada.
En relación al “bono de productividad” de dos meses señaló que el mismo procedía con sujeción al contenido de Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministro de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), la Máxima Autoridad de dicho Ministerio, mediante Punto de Cuenta N° 22 de fecha 21 de mayo de 2001 aprobó un Bono de Productividad de dos (2) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal.
En relación al incentivo a la buena labor (doble remuneración) de dos meses de sueldo, destacó mediante Decreto Presidencial N° 387 del 23 de septiembre de 1970, publicado en Gaceta Oficial N° 29.327 de fecha 24 de septiembre de 1970, consistente en el pago de una remuneración especial con carácter permanente, “fue extendido a favor de todos los empleados fijos del Ministerio, fijándolo en el equivalente a dos (2) meses del sueldo promedio devengado por el empleado, mediante Punto de Cuenta aprobado por la Máxima Autoridad del Organismo y, finalmente incluido en la Cláusula N° 37 ‘Incentivo a la Buena Labor’ de la Primera Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio y SUNEP-HACIENDA para regir durante el período 1993-1995, las condiciones laborales de los funcionarios públicos al servicio de dicho Ministerio”.
Que en el caso de marras “se evidenciaba que la Constancia de trabajo expedida a [su] representada por El Ministerio […] la percepción de dicho Bono como parte de su asignación anual por el desempeño del cargo de Odontólogo III, adscrito a la Coordinación del Servicio Médico Odontológico de El Ministerio, en razón de lo cual el mismo debió ser incluido en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria” de su representada.
Indicó que con relación al ajuste de la Pensión de la Jubilación en atención a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, determinó que “al SUELDO PROMEDIO de Bs. 819,93 (Bs.819.925,32) señalado en la casilla 34 del Movimiento de Personal […] contentivo de los cálculos de la jubilación otorgada a [su] mandante por El Ministerio, éste deberá sumar la cantidad de Bs. 85,80 (Bs85.793,60) por concepto de la Prima por Razones de Servicio, la alícuota de Bs. 79,16 (Bs79.160,00) por concento del Bono por Evaluación del Desempeño, la alícuota de Bs.83,33 (Bs.83.330,00) por concepto del Bono Unico [sic] de Eficiencia y la alícuota de Bs. 152,43 (Bs.152.439,80) correspondiente a los Bonos de Productividad e Incentivo a la Buena Labor respectivamente, devengado en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de su jubilación, lo que determina que el sueldo promedio mensual que debió ser considerado por El Ministerio es la cantidad de Bs. 1.373,08 (Bs. 1.373.088,50), sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a favor de [su] representada, conforme a lo antes analizado y calculado, que multiplicado por el 77.50% (porcentaje correspondiente de jubilación, obtenido al multiplicar 31 años de servicio por el coeficiente de 2.5 según Artículo 9 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones) como se indica en el Movimiento de Personal) determina una pensión jubilatoria de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.064,14) es decir, (Bs. 1.064.143,50)”, por lo que se evidenciaba una diferencia mensual a su favor de Bs.428,70 (Bs.428.701,40) que el Ministerio le adeuda desde la indicada fecha y hasta tanto se haga efectivo el respectivo ajuste, y así solicito fuera declarado.
Que su mandante fue jubilada “a partir de 01 de enero de 2008, con una pensión de Bs. 635,44 (Bs, 635.442,12) y siendo lo correcto Bs. 1.064,14 (Bs. 1.064.143,50), se evidencia una diferencia mensual a su favor de Bs.428,70 (Bs. 428.701,40) que le Ministerio el adeuda desde la indicada fecha y hasta tanto se haga efectivo el respectivo ajuste” y de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demandaba al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), para que conviniera o, en su defecto, fuera condenado en ajustar a favor de de su mandante, la pensión de jubilación otorgada, con la inclusión de los conceptos relativos a “Prima Por Razones de Servicio y las alícuotas correspondientes a los Bonos por Evaluación del Desempeño, Unico [sic] de Eficiencia, Productividad (2 meses de Sueldo) e Incentivo a la Buena Labor, en la forma establecida a lo largo de este escrito, así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (01-01-2008); fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se [materializara] el correspondiente ajuste”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Al analizar el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de pensión de jubilación otorgada a la querellante a partir del 01 de enero de 2008, porque, a su decir, la Administración no incluyó en el sueldo base, a los efectos del cálculo de la jubilación los siguientes conceptos: prima por razones de servicio, equivalente a ochenta y cinco bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 85,80); bono por evaluación de desempeño por un monto de novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 950,00); bono único de eficiencia equivalente a la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1000,00); bono de productividad equivalente a dos (02) meses de sueldo; e incentivo a la buena labor, también denominado doble remuneración, equivalente a dos (02) meses de sueldo.
Se acota que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
…[Omissis]…
Asimismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley ejusdem, establece:
…[Omissis]…
De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones proceden cuando se hayan producidos aumentos de sueldo en el personal activo.
Además de lo anterior esta Juzgadora debe indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, el cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado; para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como lo es la vejez, y para tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cuales la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en las normas contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en su Reglamento, sin excusa. Asimismo, además de esto debe señalarse que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también están contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27).
Ahora bien, denuncia la representación judicial de la parte querellante que la Administración no tomó en consideración, a los fines del establecimiento del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación los conceptos siguientes: prima por razones de servicio, bono por evaluación de desempeño, bono único de eficiencia, bono de productividad equivalente a dos (02) meses de sueldo; e incentivo a la buena labor, también denominado doble remuneración, equivalente a dos (02) meses de sueldo y aduce que por tal motivo se le adeuda una diferencia a su mandante, la cual reclama desde el día 01 de enero de 2008 hasta el momento en que se produzca el ajuste.
De los diferentes elementos probatorios cursantes en autos se observa acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación a la querellante, contenido en el oficio N° DGRH-520-002558 de fecha 19 de diciembre de 2002, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual riela al folio 7 del expediente.
Igualmente, cursa al folio 8 la forma FP-020 N° 418 al cual hace referencia la notificación realizada a la querellante, y de ella se desprende que la querellante fue jubilada con el cargo de Odontólogo III y que el sueldo base para el cálculo de su pensión estuvo conformado por los siguientes conceptos: sueldo básico, la cantidad de 536.210, compensación por el monto de 228.290 y ‘otras asignaciones’ por un monto de 64.345,20, monto éste que, según se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 56 al 66, es equivalente al devengado por la querellante bajo la denominación de prima de profesionalización.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció criterio, sobre un caso análogo al presente, el cual fuera decidido en fecha 05 de diciembre de 2006, caso (Rubén Salvador Ovalles Araque Vs. Ministerio de Finanzas), Juez Ponente Javier Tomas Sánchez Rodríguez. Así determinó la Corte:
En base a la Jurisprudencia parcialmente transcrita debe señalarse que los conceptos allí indicados deberán ser incluidos siempre y cuando hayan sido percibidos por el funcionario de forma permanente y continua.
En relación a los conceptos que según criterio del recurrente deben ser apreciados para el recálculo de la jubilación, tales como el (i) bono de compensación, (ii) prima por razones de servicios, (iii) bono de incentivo a la buena labor y (iv) bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral al respecto el a quo expresó que:
De la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos se verifica que corren insertos a los folios Nº 53 al 66 vouchers de pago de la querellante, de los cuales se desprende que ella percibió en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2007, de manera continua y permanente, además del sueldo básico, y los conceptos tomados en consideración para el cálculo de su pensión de jubilación, una prima por razones de servicio, beneficio que fue aprobado por el Ministro de Finanzas, según Cuenta N° 480 de fecha 29 de octubre de 2002, cursante en copia simple al folio 32 del expediente, conformada por los factores siguientes: educación formal, educación informal, antigüedad en la Administración Pública y experiencia en el área, dirigida a minimizar la presión que usualmente ejercen los funcionarios por lograr cargos superiores, siendo considerada como reconocimiento a factores básicos dentro del desarrollo personal.
Prima por razones de servicio:
De modo que, al acordarse la prima por razones de servicio, sin discriminar entre los diferentes funcionarios adscritos al Ministerio de Finanzas, este es concepto un concepto que por mandato de Ley debe ser incluido para los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe este Tribunal ordenar al mencionado Órgano apreciar el aludido concepto para el recálculo del monto de la jubilación, desde el 01 de enero de 2008. Así se decide.
Prima por razones “doble remuneración”:
En lo atinente a la inclusión de la prima de ‘doble remuneración’, actualmente denominada prima de ‘incentivo a la buena labor’, equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, apunta este Tribunal que de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente, a los folios Nros. 53 y 55, que la querellante recibía de manera permanente la prima de ‘doble remuneración’, beneficio que fue aprobado por el Ministro de Finanzas, mediante Punto de Cuenta N° 148 de fecha 08 de junio de 2002, tal como se desprende de los folios 36 y 37 del expediente, para todos los funcionarios adscritos a ese Órgano y que no estuvieren amparados por el Decreto N° 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, mediante el cual se había acordado, asimismo, un beneficio de igual denominación.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que según Memorando N° FCJ-103 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Órgano, cursante a los folios 49 al 52, se emite opinión favorable acerca de la procedencia de la inclusión de la prima de ‘incentivo a la buena labor’, antes llamada ‘doble remuneración’, a los fines de su inclusión para el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, siempre y cuando tenga carácter permanente. De modo que procede la inclusión de la ‘doble remuneración’, actualmente denominada prima de ‘incentivo a la buena labor’, a los fines del recálculo de la pensión de jubilación otorgada a la querellante. Así se decide.
Bono de productividad:
En lo que respecta al bono de ‘productividad’, observa este Tribunal que, según se desprende del folio 39 del expediente, este beneficio fue aprobado por el Ministro de Finanzas, según Punto de Cuenta N° 22 de fecha 21 de mayo de 2001, en beneficio del personal empleado ‘en cargo Fijo o Encargado por la Máxima Autoridad’ adscrito al Ministerio de Finanzas, y siendo que, tal como se desprende de los folios 53, 54 y 55, la parte actora percibía el mencionado beneficio de manera permanente, razón por la cual se ordena al Órgano querellado lo tome en consideración para el recálculo de la aludida pensión de jubilación de la querellante. Así se decide.
Bono único de eficiencia:
En cuanto al bono único de eficiencia, advierte este Juzgado que según se desprende de los folios 34 y 35, mediante Punto de Cuenta de fecha 03 de diciembre de 2004, el Ministro de Finanzas aprobó el mencionado beneficio en ‘reconocimiento al gran esfuerzo y la motivación propia demostrada por nuestro recurso humano’, consistente en un mes de sueldo integral al personal empleado y encargado, un mes de sueldo al personal contratado y un mes de salario integral al personal obrero. Siendo ello así y dado que, según se evidencia del folio 55 del expediente la querellante venía percibiendo el aludido beneficio de manera permanente, razón por la cual se ordena su inclusión a los fines del recálculo de la pensión de jubilación otorgada en favor de la mencionada ciudadana.
Bono por evaluación de desempeño:
Por último, en lo que respecta al bono por evaluación de desempeño, se constata de los 53 y 54 del expediente que la ciudadana Diana Luchesi de Trujillo percibió durante los años 2006 y 2007 el mencionado beneficio, razón por la cual también se ordena al Órgano querellado que lo tome en consideración a los fines del reajuste de la aludida pensión. Así se decide.
Pago por diferencia de pensión de jubilación:
En cuanto al pago de la diferencia de Pensión de Jubilación, adeudada desde el 01 de enero de 2008, hasta la efectiva materialización del correspondiente ajuste debe señalar esta sentenciadora que al haberse ordenado el reconocimiento efectivo de la remuneración devengada por la querellante, en la cual se ordenó la inclusión de los conceptos descritos ut supra, forzosamente se genera una diferencia en la pensión de jubilación, siendo ello así, se ordena el pago de la diferencia de pensión de jubilación generadas a partir del 01 de enero de 2008 (fecha en la que comienza el disfrute del beneficio de jubilación), hasta el momento en que se realice de forma efectiva dicho ajuste. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Punto previo:
De la homologación del desistimiento:
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto a la diligencia de fecha 4 de febrero de 2009, suscrita por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual expuso:
“En horas de despacho del día […] (04) de febrero de 2009, [compareció] por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nancy C. Laya S., […] abogada al servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, […] actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República a la ciudadana MARIA JOSE CUENCA NOVAS, en su carácter de Directora General de la Consultoría del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de acuerdo al Oficio Poder N° 000281, de fecha 18 de marzo de 2008 quien sustituyó en su persona tal delegación como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el N° 53, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente autorizada mediante oficio N° D. P. 000774 de fecha 08 de julio de2008, por la ciudadana GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, en su carácter de Procuradora General de la República, según Decreto N° 4.404 de fecha 31-03-2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 del 31-03-2006, para DESISTIR DE LA APELACION ejercida contra el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas por la ciudadana DIANA LUCCHESI DE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.273.921, que cursaba por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el N° 2140-08 y actualmente por ante esta Corte, cuyo original consigna a los efectos legales inherentes, expone: Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2008- 1903”. (Resaltado del original).
Siendo ello así, resulta preciso destacar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.” (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, resulta preciso destacar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia N° 2003-10 del 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). [Negritas de la Corte].
Visto lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que el a quo al dictar su decisión expresó con relación a los conceptos de “Prima por razones de servicio, Prima por razones de doble remuneración, Bono de productividad, Bono único de eficiencia, Bono por evaluación de desempeño, Pago por diferencia de pensión de jubilación” lo siguiente:
Prima por razones de servicio:
De modo que, al acordarse la prima por razones de servicio, sin discriminar entre los diferentes funcionarios adscritos al Ministerio de Finanzas, este es concepto un concepto que por mandato de Ley debe ser incluido para los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe este Tribunal ordenar al mencionado Órgano apreciar el aludido concepto para el recálculo del monto de la jubilación, desde el 01 de enero de 2008. Así se decide.
Prima por razones “doble remuneración”:
En lo atinente a la inclusión de la prima de ‘doble remuneración’, actualmente denominada prima de ‘incentivo a la buena labor’, equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, apunta este Tribunal que de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente, a los folios Nros. 53 y 55, que la querellante recibía de manera permanente la prima de ‘doble remuneración’, beneficio que fue aprobado por el Ministro de Finanzas, mediante Punto de Cuenta N° 148 de fecha 08 de junio de 2002, tal como se desprende de los folios 36 y 37 del expediente, para todos los funcionarios adscritos a ese Órgano y que no estuvieren amparados por el Decreto N° 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, mediante el cual se había acordado, asimismo, un beneficio de igual denominación.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que según Memorando N° FCJ-103 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Órgano, cursante a los folios 49 al 52, se emite opinión favorable acerca de la procedencia de la inclusión de la prima de ‘incentivo a la buena labor’, antes llamada ‘doble remuneración’, a los fines de su inclusión para el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, siempre y cuando tenga carácter permanente. De modo que procede la inclusión de la ‘doble remuneración’, actualmente denominada prima de ‘incentivo a la buena labor’, a los fines del recálculo de la pensión de jubilación otorgada a la querellante. Así se decide.
Bono de productividad:
En lo que respecta al bono de ‘productividad’, observa este Tribunal que, según se desprende del folio 39 del expediente, este beneficio fue aprobado por el Ministro de Finanzas, según Punto de Cuenta N° 22 de fecha 21 de mayo de 2001, en beneficio del personal empleado ‘en cargo Fijo o Encargado por la Máxima Autoridad’ adscrito al Ministerio de Finanzas, y siendo que, tal como se desprende de los folios 53, 54 y 55, la parte actora percibía el mencionado beneficio de manera permanente, razón por la cual se ordena al Órgano querellado lo tome en consideración para el recálculo de la aludida pensión de jubilación de la querellante. Así se decide.
Bono único de eficiencia:
En cuanto al bono único de eficiencia, advierte este Juzgado que según se desprende de los folios 34 y 35, mediante Punto de Cuenta de fecha 03 de diciembre de 2004, el Ministro de Finanzas aprobó el mencionado beneficio en ‘reconocimiento al gran esfuerzo y la motivación propia demostrada por nuestro recurso humano’, consistente en un mes de sueldo integral al personal empleado y encargado, un mes de sueldo al personal contratado y un mes de salario integral al personal obrero. Siendo ello así y dado que, según se evidencia del folio 55 del expediente la querellante venía percibiendo el aludido beneficio de manera permanente, razón por la cual se ordena su inclusión a los fines del recálculo de la pensión de jubilación otorgada en favor de la mencionada ciudadana.
Bono por evaluación de desempeño:
Por último, en lo que respecta al bono por evaluación de desempeño, se constata de los 53 y 54 del expediente que la ciudadana Diana Luchesi de Trujillo percibió durante los años 2006 y 2007 el mencionado beneficio, razón por la cual también se ordena al Órgano querellado que lo tome en consideración a los fines del reajuste de la aludida pensión. Así se decide.
Pago por diferencia de pensión de jubilación:
En cuanto al pago de la diferencia de Pensión de Jubilación, adeudada desde el 01 de enero de 2008, hasta la efectiva materialización del correspondiente ajuste debe señalar esta sentenciadora que al haberse ordenado el reconocimiento efectivo de la remuneración devengada por la querellante, en la cual se ordenó la inclusión de los conceptos descritos ut supra, forzosamente se genera una diferencia en la pensión de jubilación, siendo ello así, se ordena el pago de la diferencia de pensión de jubilación generadas a partir del 01 de enero de 2008 (fecha en la que comienza el disfrute del beneficio de jubilación), hasta el momento en que se realice de forma efectiva dicho ajuste. Así se declara.
De la sentencia ut supra citada se observa que el Juzgador de Instancia ordenó el pago del “incentivo a la buena labor”, el cual fue otorgado al querellante a los fines del recálculo del monto de la jubilación, desde el 1° de enero de 2008, sin embargo, el a quo al momento de referirse a la inclusión del referido concepto incurrió en contradicción al señalar que dicho beneficio debía ser apreciado para recálculo de la pensión de jubilación de su representada pues a su decir el mismo tenía carácter continuo y permanente. (Subrayado de la Corte).
Ello así, resulta oportuno, señalar que el erario público de acuerdo al Diccionario Manual de la Lengua Española, es definido como:
“1 Conjunto de haberes, rentas e impuestos que recauda el Estado: la subida de los impuestos hará aumentar el erario.
NOTA También erario público.
2º Lugar en el que se guardan estos haberes, rentas e impuestos”. (Vid. Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. Año 2007 Larousse Editorial, S.L).
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española define el “erario público” como:
“Malversación: Utilización indebida de caudales ajenos, sobre todo si pertenecen al erario público o la comete un funcionario.”
En razón de ello, siendo que tal confusión en el pago de los referido conceptos esto es “Prima por razones de servicio, Prima por razones de doble remuneración, Bono de productividad, Bono único de eficiencia, Bono por evaluación de desempeño” pudiéramos estar ante un presunto daño al erario público, pues es evidente que tal pago no afecta de manera inmediata o directa al querellante, sino que en todo caso, afectaría en forma inmediata al patrimonio de la Nación al realizar pagos que no corresponden al recurrente y que además tal pago generarían desigualdad para los justiciables a los cuales le han sido negados de manera reiterada por este Órgano Jurisdiccional en distintas decisiones.
Siendo ello así, se observa que la decisión dictada por el a quo quebranta normas de orden público, requisito fundamental para la eventual homologación del desistimiento, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte NEGAR la solicitud realizada en fecha 4 de febrero de 2009, por la abogada Nancy Laya actuando en representación del Ministerio recurrido y, en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de septiembre de 2008. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa que:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Diana Lucchesi de Trujillo, con la inclusión de las diferencias surgidas por concepto de prima por razones de servicio no incluida, así como las alícuotas relativas a Prima por razones de doble remuneración, Bono de productividad, Bono único de eficiencia, Bono por evaluación de desempeño, siendo ello así pasa esta Corte a determinar que conceptos debían incluirse en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la recurrente, a los efectos de determinar si el fallo objeto de apelación estuvo ajustado a derecho para lo cual observa lo siguiente:
.- De la Prima por razones de servicio:
Alegó la parte recurrente con relación a la prima por razones de servicio que se evidencia de las constancia de trabajo que el mismo debe ser considerado como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación y la cual tiene como causa eficiente y suficiente la prestaciones efectiva del servicio y, en consecuencia, respondiendo al criterio de la compensación por servicio eficiente, a la que lauden los artículo 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, respectivamente.
Asimismo indicó que mediante “Punto de Cuenta N° 480 de fecha 29 de octubre de 2002, el Ministro de Finanzas, para entonces, aprobó el otorgamiento de la Prima por Razones de Servido, a favor de funcionarios al servicio del ente querellado con sujeción a los factores de ‘Antigüedad en la Administración Pública’ y ‘Experiencia en el Area’, en razón de lo cual dicha prima responde a las exigencias establecidas en las citadas disposiciones, al constituir una “compensación por antigüedad”.
Con relación a la solicitud de pago por concepto de prima por razones de servicio, esta Corte aprecia que la aprobación de la referida prima, responde entre otros, a factores de antigüedad, razón por la cual, independientemente de su denominación, ésta constituye una compensación por antigüedad que fue percibida por el recurrente, tal y como se desprende de los recibos de pagos que cursan a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y seis (66) del expediente judicial de los cuales se desprende que durante el lapso comprendido entre enero de 2006 y octubre de 2007, el recurrente percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico -la prima por razones de servicio- los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2008-2322 de fecha 15 de diciembre de 2008, caso: José Manuel Bapista Matera contra el Ministerio de Finanzas).
.- Del incentivo a la buena labor o doble remuneración
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar lo referente a la solicitud de inclusión del “incentivo a la buena labor” en el recálculo de la jubilación de la querellante y para ello resulta necesario revisar el contenido del artículo 7 de la entonces vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.”
Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley, señaló:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.
Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.” (Resaltado de la Corte).
Ello así, con relación a la doble remuneración o incentivo a la buena labor, se observa que el mismo fue establecido en la Cláusula 37 de la I Convención Colectiva SUNEP-FINANZAS como aportes de dinero que percibía el funcionario en razón del “servicio que prestaba”, para secundar y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, y su pago se limitaría al “(…) personal empleado y su cancelación se efectuará tomando en consideración la remuneración percibida por el mismo (Sueldo Básico + compensaciones) en base al tiempo de servicio para la fecha de cancelación es decir seis (6) meses de servicio ininterrumpido como personal fijo dentro del organismo, durante el presente ejercicio fiscal (…)”.
De lo anterior se desprende que tal concepto no forma parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación de naturaleza temporal, en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos en las normas supra analizadas para ser consideradas para el cálculo de la pensión de jubilación, razón por la cual la doble remuneración solicitada por la querellante a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, resulta improcedente. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2008-193 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de febrero de 2008. Caso Luisa Acevedo de Cerrada contra el Ministerio de Finanzas).

.- Bono de productividad:
Con respecto al bono de productividad, la apoderada judicial de la recurrente indicó el mismo procedía con sujeción al contenido de Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministro de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), la Máxima Autoridad de dicho Ministerio, mediante Punto de Cuenta N° 22 de fecha 21 de mayo de 2001 aprobó un Bono de Productividad de dos (2) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal.
Respecto a la petición del bono de productividad, esta Corte en fecha 14 días del mes de agosto de 2007, mediante sentencia N° 2007-1556, señaló que:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara.”
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de productividad in comento, en el caso concreto observa esta Corte que de los comprobantes de pago que rielan a los folios 53, 54, y 55, se evidencia que el denominado “bono de productividad” fue otorgado al querellante en los meses de junio y octubre de 2006, junio y octubre de 2007, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual ni regular o permanente, lo cual es requisito indispensable para su otorgamiento.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva del expediente no observa que el denominado “bono de productividad” haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la actora. Así se decide.
.- Bono único de eficiencia:
Observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Diana Lucchesi de Trujillo, solicitó la inclusión en el cálculo de su pensión de jubilación el bono único por eficiencia, por cuanto el mismo era “equivalente a un mes de sueldo integral, [arguyendo] que mediante Punto de Cuenta de fecha 03 de diciembre de 2004, el Ministro de Finanzas para la fecha, acordé el otorgamiento en el mes de diciembre para el personal de El Ministerio y sus dependencias que cuentan con recursos propios, de un Bono Único de Eficiencia; leyéndose en dicho Punto de Cuenta como fundamento de su concesión el reconocimiento del servido eficiente prestado por el personal”.
Al respecto, advierte esta Corte que el bono único por eficiencia, constituye un reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Para ello, esta Corte debe referirse a lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando haga alusión en su denominación al factor eficiencia, no puede ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación.
Dentro de este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que se desprende de los recibos de pago cursantes al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, consignados por la parte recurrente y no impugnados por la parte recurrida, que el mencionado bono único por eficiencia le fue pagado en el diciembres de 2006 y 2007, es decir, se constata que se trata de una compensación que se pagaba a la funcionaria anualmente, desprendiéndose en consecuencia que el mencionado concepto aún cuando haga alusión en su denominación al factor eficiencia, no puede ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, por cuanto carece de uno de los requisitos concurrente como lo es la falta de regularidad y permanencia en su pago, en razón de lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional, que este concepto no debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente por consiguiente esta Corte desestima tal solicitud. Así se declara.
.- Del bono por evaluación del desempeño:
En razón al referido bono observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del recurrente indicó que en lo que concierne al “BONO POR EVALUACION DEL DESEMPENO, que el mismo tiene su fundamento en tos resultados de la evaluación de los objetivos individuales de desempeño (ODI), utilizando como base de cálculo una escala que otorga valor monetario al rango de actuación obtenido, como política de remuneración complementaria”.
Al respecto advierte esta Corte que el bono por evaluación de desempeño a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyen un incentivo a la eficiencia y rendimiento demostrado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; el cual siguiendo la línea interpretativa ut supra esbozada del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, para que sea incluida en el cálculo de la jubilación de que se trate, debe haber sido pagado al funcionario de forma regular y permanente. (Vid. Sentencia N° 2008-2322, dictada por esta Corte Segunda en fecha 15 de diciembre de 2008, Caso: José Manuel Baptista Mattera VS. Ministerio de Finanzas, (hoy Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas).
Siendo ello, constata este Órgano Jurisdiccional según se desprende de los recibos de pagos del recurrente, cursantes en el expediente judicial, que el bono por evaluación de desempeño, le fue pagado al mismo sólo en fecha 22 de enero de 2008 (Folio 9), por un monto de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) hoy novecientos bolívares (Bs. 950,00); situación esta que se corrobora en la Constancia de ingresos del 22 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Carlos García en su carácter de Director General de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, solicitada por el recurrente, cursante en original al folio 9 del expediente judicial, en la cual se dejó constancia del último cargo ejercido por el recurrente, así como de las remuneraciones que éste recibió durante los años en que prestó servicio para la Administración, esto es, desde el 16 de abril de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2007, con expresa indicación que éste recibió por concepto de bono por evaluación de desempeño la cantidad de por un monto de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) hoy novecientos bolívares (Bs. 950,00); razón por la cual es forzoso para este Órgano jurisdiccional concluir que dicho pago no puede ser incluido en cálculo de la jubilación dado que el mismo no constituye un concepto que se le haya pagado de forma regular y permanente al recurrente. Así se declara.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que tal y como se expresó al inicio del presente fallo la prima por razones de servicio, respondía, entre otros, a factores de antigüedad, razón por la cual, independientemente su denominación, ésta constituía una compensación por antigüedad que fue percibida por el recurrente, que por lo tanto debió ser considerado por el órgano recurrido a los efectos del cálculo del monto de su de jubilación; en consecuencia, esta Corte ordena al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, realice un nuevo cálculo de la pensión de jubilación recurrido a los fines de que le sean cancelado las diferencias surgidas por el referido concepto en el recalculo de la pensión de jubilación de la recurrente. Así se declara.
Vista de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Rodrigo Sánchez Alfonzo. Así se declara.



III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana DIANA LUCCHESI DE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.273.921, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
2. – NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
3.-REVOCA la decisión dictada por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de septiembre de 2008.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- PROCEDENTE la inclusión de la (i) prima por razones de servicio en el cálculo del reajuste de la pensión de jubilación.
6.1- NIEGA la inclusión para el cálculo de la pensión jubilatoria el pago de los conceptos referidos al pago de (i) incentivo a la buena labor o doble remuneración, (ii) bono de productividad (iii) bono único de eficiencia (iv) bono por evaluación del desempeño.
7.- Se ORDENA la experticia complementaria del fallo atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp N° AP42-R-2008-001903
ASV/t.-
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.