EXPEDIENTE N° AP42-X-2008-000031
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2206-08 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.764.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.041, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ALBA MARÍA MECHADO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 10.039.714, los cuales se causaron por actuaciones en el expediente KP02-N-2005-000163.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Ramírez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 1 º de octubre de 2008, la cual declaró sin lugar la
intimación de honorarios demandados.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de intimación de honorarios, en los términos siguientes:
Comenzó narrando que “(…) fueron requeridos los servicios de la ciudadana SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.039.714, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.686 y domiciliada en Valera, Estado Trujillo, y los [de su persona], por la ciudadana ALBA MARÍA MACHADO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10. 030.958, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, y civilmente hábil, para quien realizamos las actuaciones relacionadas con el expediente número KP02N05000163, donde interpuso Recurso Contencioso Funcionarial, ante
éste Juzgado (…)”. (Negrillas y mayúscula del escrito).
Dicho lo anterior, el intimante estimó sus honorarios profesionales de la siguiente manera: “(…) a) Consulta, análisis y estudio del caso. La cantidad de dos mil quinientos veintiún bolívares fuertes con veintiún céntimos fuertes (Bs.F. 2.521,21) b) Redacción y consignación de instrumento poder, otorgado en fecha 15 de abril de 2005, ante la Notaría Primera de Valera, bajo el número 39, tomo 35. La cantidad de ciento treinta y dos bolívares fuertes (Bs.F. 132,46) c) Redacción y consignación ante la U.R.D.D. para ser remitido a éste Juzgado, del Recurso Contencioso Funcionarial, solicitando la nulidad del Acto donde se decidió la destitución del cargo, de la ciudadana ALBA MARÍA MACHADO ARAUJO […]. La cantidad de ocho mil quince bolívares fuertes con diecinueve céntimos fuertes (Bs.F. 8.015,19). d) Diligencia y consignación de copias certificadas, para las notificación (sic) del Procurador y la recurrida. La cantidad de cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos fuertes (Bs.F. 451,56) e) Redacción y Consignación del Escrito de Promoción de Pruebas. La cantidad de mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 1.693,35) f) Asistencia a la Audiencia Preliminar. La cantidad de cinco mil cuatro bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos fuertes (Bs.F. 5.004,79) g) Traslados desde Valera, Estado Trujillo, a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, (aportando los apoderados, los gastos por viáticos, transporte, alojamiento y alimentación, que de conformidad con el Reglamento de Honorarios Mínimos, le corresponde pagar al cliente) para la consignación de cada uno de los escritos de actuaciones, revisión de la causa, Audiencia Preliminar, y consultas del Recurso Contencioso Funcionarial, por ante éste Juzgado. Diligencias, revisión y traslado de Alguaciles, en los Tribunales comisionados de la circunscripción del Estado Trujillo, para la notificación del Procurador y la recurrida, así como envío y remisión de las comisiones números 6.074 y 13.445. La cantidad de diez mil ciento sesenta bolívares fuertes con diez céntimos fuertes (Bs.F. 10.160,10) h) Consultas en horas de despacho. La cantidad de un mil novecientos setenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos fuertes (Bs. F. 1.975,58). i) Consultas y entrevistas con personas indicadas por la recurrente, en y fuera del Bufete, en horas no fijadas para despacho, para información y asesoramiento jurídico sobre el Recurso Contencioso Funcionarial, relacionadas con el caso y las averiguaciones de la Contraloría General del Estado Trujillo y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La cantidad de seiscientos dos bolívares fuertes con treinta y un céntimos fuertes (Bs.F. 602,08) que subtotalizan la cantidad de treinta mil quinientos cincuenta y seis bolívares fuertes con treinta y un céntimos fuertes (Bs.F. 30.556,31) (…).”
Sostuvo que en fecha 4 de abril de 2007, la ciudadana Alba Machado le participó que había revocado el poder que le fuere otorgado, según documento autenticado en fecha 30 de marzo de 2007 ante la Notaría Primera de Valera, bajo el Nº 4, Tomo 58.
Que “(…) Luego de varias conversaciones, no ha sido posible haga efectivo el pago de los honorarios, causados con motivo de los conceptos antes expuestos.”
Por último, demandó la intimación de la citada ciudadana “(…) para que pague o sea condenada por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades Primero: treinta mil quinientos cincuenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 30.556,31) por honorarios profesionales causados por las actuaciones antes especificadas. Segundo: Dos mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos fuertes (Bs. 2.782,72) Por intereses vencidos calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen, hasta sentencia firme. Tercero: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demandada, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de la demandada. Cuarto: Las costas procesales.”
Por último estimó la demanda en treinta y tres mil trescientos treinta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 33.339,03), con fundamento en los artículos 174, 274 y 607 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INTIMACIÓN
En fecha 30 de junio de 2008, la abogada Xioely Gómez Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.191, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba María Machado, presentó escrito de oposición a la intimación de honorarios formulada y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, argumentando las razones de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Opuso como punto previo la falta de cualidad “(…) fundamentada en el litis consorcio activo necesario derivado del contrato de servicios jurídicos suscrito por la intimada y los abogados Ángel Ramírez y Sandra Peña (…)”, puesto que a su decir “(…) en el presente caso, la legitimación procesal activa para el cobro de honorarios la ostentaban ambos abogados en forma
conjunta, como litis consortes necesarios.”
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que “(…) el intimante pretende obviar la existencia de un contrato de servicios profesionales suscrito en fecha 3 de abril de 2005, entre la intimada Alba Machado y los abogados Sandra Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Machado […], mediante el cual se pactaron honorarios profesionales por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por los servicios de Sandra Peña y Ángel Ramírez como abogados apoderados y asistentes de Alba Machado en juicio de nulidad, llevado con ocasión de su destitución del cargo que ocupaba en el SEAM del Estado Trujillo, monto por el cual los prenombrados abogados se comprometieron a cumplir con la atención del proceso contencioso funcionarial en dos instancias (…).”
Afirmó que “(…) la existencia del convenio de honorarios profesionales, además de evidenciar una grosera falta de cualidad que hace inadmisible la pretensión, conlleva además a afirmar que el intimante no acudió a la vía idónea para reclamar el cobro de honorarios profesionales, violentando así normas constitucionales de carácter procesal y de estricto orden público, como la competencia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía del juez natural, todo lo cual conduce indefectiblemente a una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.”
Señaló que la vía idónea para reclamar el pago de los honorarios pactados es el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que “(…) se le suprime a la intimada etapas procesales esenciales propias del juicio breve (…) excepciones propias de un contradictorio y no de una incidencia como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en razón de ello solicitó la inadmisibilidad de la acción por vía incidental.
Sostuvo que la garantía del juez natural resulta afectada toda vez que “(…) existiendo un contrato como en el caso de autos, el cobro de tales honorarios debe tramitarse mediante el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y por ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, por ende el juez natural en el presente caso no es el Juez Contencioso Administrativo, y por consiguiente, no es a éste a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, porque no le está atribuida la competencia para ello.”
Aunado a ello indicó que en virtud de que lo reclamado por el intimante corresponde al cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados el procedimiento a seguir es el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando no exista el contrato de servicios profesionales al cual se alude, se genera una inepta acumulación por incompatibilidad de procedimientos y por incompetencia manifiesta del tribunal.
Destacó que dada la falta de diligencia del intimante, el contrato suscrito por los ciudadanos Sandra Peña y Ángel Ramírez fue rescindido unilateralmente por la intimada antes de la conclusión de la primera instancia, habiendo cumplido con el pago de la cantidad de cinco millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.380.000,00) correspondiente a las actuaciones efectuadas, puesto que a su decir, los servicios prestados se limitaron a la fase introductoria del proceso.
Por las razones expuestas solicitó sea desestimada las reclamaciones por concepto de honorarios profesionales formuladas por el abogado Ángel Ramírez, y en caso contrario se acogió al derecho de retasa, a los efectos de que se pondere si lo pagado por la ciudadana Alba Machado cubre lo trabajado judicialmente por el reclamante.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la intimación de honorarios efectuada, basado en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, se observa de las actas procesales que la litis se encuentra trabada en el sentido de que el ciudadano ANGEL RAÚL RAMIREZ MENDEZ, solicita se le cancele sus honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÁNTIMOS (Bs.F.33.339,03) y la contraparte representada por la ciudadana XIOELY GÓMEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.292 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.191 se opone formalmente a la intimación de honorarios profesionales realizada y subsidiariamente se acoge al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.
No obstante lo anterior, de las pruebas presentadas por el solicitante, ciudadano ANGEL RAÚL RAMIREZ MENDEZ este sentenciador no puede presumir la falta de pago aducida, aunado al hecho de que el expediente principal Nº KP02-N-2005-000163 para la fecha de la solicitud se encontraba en el archivo de este Tribunal. De la revisión del sistema juris 2000 se constata que en fecha 08 de julio de 2008 este Tribunal libró Oficio Nº 1479-08 dirigido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante y en el presente cuaderno separado no consta las pruebas que sustenten los dichos del solicitante, siendo que debieron ser presentados con la misma solicitud o en su defecto en la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, no habiendo argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren que unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento, en mérito de lo cual la presente demanda no debe prosperar y así se declara.
En corolario con lo anterior se declara Sin Lugar la intimación realizada y así se decide.”

IV
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2008, el abogado Ángel Ramírez, presentó escrito a través del cual apeló de la decisión dictada el 1º de octubre de 2008 por el referido Juzgado, y esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación en los siguientes términos:
Manifestó que en el presente juicio surgieron diferentes criterios respecto del procedimiento a seguir, lo cual -a su entender- quedó aclarado mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, donde se estableció como debe procederse en las demandas por honorarios profesionales, en tal sentido agregó que la demanda por honorario judiciales interpuesta corresponde a las actuaciones en el expediente KP02-N-2005-000163, en representación de la ciudadana Alba Machado por un Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.
Denunció la violación al debido proceso por cuanto “(…) Recibid[a] la demanda de cobro de honorarios judiciales, el tribunal debió ordenar la apertura de un cuaderno de intimación de honorarios judiciales que tiene carácter incidental y que debía llevarse conjuntamente con el expediente principal y no como lo hizo el tribunal que abrió un nuevo expediente, al cual se le dio la nomenclatura del tribunal de KE01-X-2008-000049, y que se separó de la causa principal (…).”
Afirmó que la parte demandada “(…) consignó un escrito donde hizo oposición, a cada una de las partes de la demanda, pero no alegó, que no era el procedimiento aplicable y habida cuenta al Juez, el día 03/07/08, el tribunal repuso la causa y aclaró que el procedimiento aplicable y tal como se solicitó, es el del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia anuló todas las actuaciones (…) por lo que en el día siguiente 04/07/08, debía realizarse la contestación, lo cual la demandada no hizo, que haya o no contestación, el tribunal debe decidir, a más tardar dentro del tercer día siguiente, que si existiese algún hecho por esclarecer se abre una articulación probatoria, en este caso lo reclamado está en actas, que no dejan duda alguna y que constan en el expediente, por lo que no amerita abrir articulación alguna.”
Sostuvo que en fecha 8 de julio de 2008, siendo el lapso para decidir la demanda, la parte demandada consignó un escrito de contestación y promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal sin que previamente hubiese acordado abrir la articulación probatoria, violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual fue impugnado por la actora y desestimado por el Tribunal de la causa, remitiendo las pruebas al Tribunal comisionado en el Estado Trujillo.
Indicó que la articulación probatoria no fue acordada por el Tribunal de instancia, pues se manejó como si se tratara de un lapso probatorio y según el cómputo realizado habían transcurrido seis días de despacho, restándole a la demandada sólo dos días para la evacuación de pruebas, los cuales transcurrieron recibida la comisión, en consecuencia cuando la demandada se presentó para hacer evacuar las pruebas ordenadas por el Tribunal comitente ya eran extemporáneas.
Arguyó que “(…) Siendo que la demandada no contestó en la oportunidad de la reposición de la causa, no se acogió a el (sic) derecho de retaza (sic) por lo que el tribunal de una actuación extemporánea e hibrida, no puede argumentar que la parte goza de tal derecho.”
Señaló que conforme a la normativa prevista en el artículo 1.354 del Código Civil la demandada es quien debe probar que ha pagado y no la demandante como lo señala el Tribunal de instancia.
Manifestó que el Juzgado A quo en su decisión recurrida reconoce que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, en el mes de enero de 2008, el expediente principal se encontraba en el archivo del tribunal, lo que implica que el mismo estaba activo, aunado a ello, señala que el Tribunal se contradice al admitirlo como una incidencia, según la cual el cuaderno de intimación de honorarios debe estar cosido a la causa principal.
Que “Habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 607, del C.P.C. después de la reposición del 03/07/08, es decir al tercer día siguiente, que fue el 09/07/08, y la decisión salió el 01/10/08, la misma está extemporánea por lo que, en la misma, se debió ordenar la notificación de las partes.”
Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda de intimación de honorarios judiciales interpuesta, la cual a su decir debió cursar en un cuaderno separado y no como otra causa en el expediente KE01-X-2008-000049, asimismo solicitó se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de julio de 2008 hasta el 07 de octubre de 2008.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia, en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer la presente apelación, este órgano Jurisdiccional observa de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el Juzgado A quo declaró sin lugar la presente demanda de intimación de honorarios incoada por el abogado Ángel Ramírez Machado, por cuanto desestimó los alegatos expuestos por el hoy apelante al momento de interponer la demanda interpuesta.
Al respecto, es menester indicar que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias Nº 2006-1.484 de fecha 22 de mayo de 2006, (caso: JACQUELINE CÁRDENA contra RAFAEL WILLIAM CÁRDENAS SÁNCHEZ), y Nº 2007-1765 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: VICENTE RAFAEL PADRÓN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA) estableció el procedimiento de segunda instancia que se aplicará a este tipo de demandas en los siguientes términos:

“Ahora bien, considera pertinente y necesario esta Alzada, realizar las siguientes observaciones referidas al procedimiento aplicable, en segunda instancia, a este tipo de demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, de los cuales es acreedor un abogado luego de ejercer las actuaciones jurídicas en el ínterin de un proceso judicial.
En principio, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el derecho que tiene cada abogado, a percibir honorarios profesionales por la realización de trabajos judiciales y extrajudiciales en el curso de un proceso, en los siguientes términos:
[..omissis…]
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607 del vigente Código] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.’

Del artículo transcrito ut supra, es visible que, al momento de tramitar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, el Juez debe seguir el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto éste es un caso que supera una simple incidencia procesal, ya que se ubica más allá del campo de la simple sustanciación, y requiere la contención entre las partes, para lograr su solución. Dicha acción, al configurar “(…) la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal (…)” (Vid. Sentencia N° RC-00786, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar Brito vs. Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la mencionada Ley de Abogados no contiene normas sobre la tramitación que debe seguirse en Alzada, ni establece ningún modo de actuar en ésta, con respecto a las apelaciones interpuestas contra sentencias que resuelven las demandas incoadas por estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo criterio dioturno y reiterado del Máximo Tribunal de la República que en tal grado de la incidencia debe observarse lo que para la segunda instancia preceptúa el Código de Procedimiento Civil, ateniéndose, más a la tramitación que se dispone seguir en la Alzada, que a la índole del procedimiento de que se trata. En otras palabras, en la segunda instancia se observa un único procedimiento, sea que el fallo que la origina provenga de un procedimiento especial u ordinario, pues la diferencia entre uno y otro existe solamente en la primera instancia y cesa al subir a la Alzada, lo mismo que ha de ocurrir si el asunto ha de llegar a Casación, tal como lo sostenía la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
De lo anteriormente expuesto se denota, que al subir a segunda instancia una apelación interpuesta contra una sentencia que decide una demanda como la del caso en estudio, debe seguirse lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos en segunda instancia, dada la ausencia de pasos a seguir en el articulado contenido en la Ley de Abogados.
[..omissis…]
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ratificó la voluntad de que toda persona tenga derecho a recurrir de los fallos (principio de la doble instancia), como parte del derecho a la defensa previsto además en las normas internacionales, tal como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica en fecha 22 de noviembre de 1969, conocida comúnmente como ‘Pacto de San José’, el cual fue ratificado por Venezuela mediante la publicación en la Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de julio de 1977. Dicho artículo, plantea lo siguiente:

‘Artículo 8.- Garantías Judiciales.
1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, con plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
… omissis …
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”.
En este sentido, ‘ (…) dicha disposición conjuntamente con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio a la doble instancia, mediante el cual el derecho a recurrir de los fallos se atribuye a la persona que ha sufrido un perjuicio con dicha decisión, en aras de constituir una garantía al justiciable y de garantizar no solamente el derecho a la defensa de la parte, sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)’ (Vid. Sentencia N° 02-2478, de fecha 5 de marzo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, vista la decisión de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en el fallo parcialmente transcrito supra [sentencia N° 1.599 de fecha 28 de septiembre de 2004, caso: Simón Araque vs. Minera Las Cristinas, C.A., ratificada mediante decisión N° 999 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Diego Zuloaga y Guillermo Gorrin vs. Corp Banca, C.A.;], siendo que ésta es la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyas sentencias si bien no son vinculantes, constituyen una base que requiere ser observada por parte de esta Corte, y en razón de que es evidente la voluntad del legislador y del constituyente, en criterio de esta Alzada, que se garantice la doble instancia, y dado que no existe un procedimiento establecido en las Leyes que regulan la materia alusiva a las demandas interpuestas por el cobro de los honorarios profesionales, estos casos deben ser ventilados por los trámites del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dado se insiste- el silencio sobre el particular evidenciado tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en la Ley de Abogados; por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que previa notificación de las partes fije el lapso al que se refiere el aludido artículo, y en consecuencia se dé inicio a dicho procedimiento en la presente causa, con la advertencia de que en el caso de presentarse alguna prueba, el expediente deberá ser remitido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que éste emita el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de las mismas, e inmediatamente envíe los autos a este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir la decisión correspondiente. Así se decide”. (Destacado de esta Corte)

En consonancia con el criterio anteriormente señalado, conforme al cual este Órgano Jurisdiccional determinó que el procedimiento de segunda instancia que se seguirá en las demandas interpuestas por cobro de honorarios profesionales es el establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en el caso de autos se apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de octubre de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por intimación de honorarios incoada por el abogado Ángel Ramírez Méndez, esta Alzada ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que previa notificación de las partes fije el lapso al que se refiere el aludido artículo, y en consecuencia se dé inicio a dicho procedimiento en la presente causa, con la advertencia de que en el caso de presentarse alguna prueba, el expediente deberá ser remitido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que éste emita el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de las mismas, e inmediatamente envíe los autos a este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir la decisión correspondiente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Ángel Ramírez Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por intimación de honorarios incoada por el referido abogado.
2.- Que es APLICABLE el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de las apelaciones como la de autos.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar inicio al procedimiento, según los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.


Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-X-2008-000031
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.