JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000869


El 11 de noviembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 978-03, de fecha 9 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Santiago Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.875, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 636.942, contra la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DEL MINISTERIO DE FINANZAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en ambos efectos, interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2003, ejercida por el abogado José Santiago Rodríguez, apoderado judicial de la parte recurrente, ratificada en fecha 2 de octubre de 2003, por el ciudadano Julio César García, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2003, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1 de marzo de 2005, el abogado José Santiago Rodríguez, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 10 de marzo de 2005, se recibió de las abogadas Caridad Mata y Elsa Arocha, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.696 y 12.256, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión Nacional de Valores, escrito de contestación a la apelación.

En fecha 12 de abril de 2005, el abogado José Santiago Rodríguez, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de abril de 2005, se recibió de la abogada Caridad Mata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los representantes judiciales tanto de la parte recurrente como recurrida en el presente caso, dictó auto mediante el cual ordenó que los mismos se agregaran a los autos.
El 28 de abril de 2005, se recibió del abogado José Santiago Rodríguez, apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas y, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

El 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, por auto de la misma fecha se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional para la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2005, exclusive hasta el 7 de julio de 2005, inclusive.

El 7 de julio de 2005, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación, Melvis José Berbin Marcado, dejó constancia que desde el día 11 de mayo de 2005, exclusive hasta el día 7 de julio de 2005, inclusive, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondiente a los días 31 de mayo de 2005, 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005.

Visto el cómputo realizado, el Juzgado de Sustanciación dictó auto el 7 de julio de 2005, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el curso de ley.

El 12 de julio de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual, fijó para el acto de informes en forma oral, el día 6 de septiembre de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la Resolución Número 302 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó auto mediante el cual expuso que “(…) esta Corte (…) para el día 6 de septiembre de 2005, se encontrará en período de receso judicial, en razón de lo cual se difiere para el día martes 18 de octubre de 2005 (…) la oportunidad para que tenga el acto de informes en forma oral de las partes en la presente causa”.

El 7 de febrero de 2006, el abogado José Rodríguez, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional abocamiento en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2006, el abogado José Rodríguez, presentó diligencia ratificando el pedimento de la diligencia presentada en fecha 7 de febrero de 2006.

El 22 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nuevamente la fecha para la realización del acto de informes orales de las partes.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villásmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado José Rodríguez, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara a la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villásmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, “(…) en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de su notificación, se iniciará el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procederá a fijar los actos de informes en forma oral” y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El 3 de mayo de 2007, el abogado José Rodríguez, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se realizara la notificación a la Comisión Nacional de Valores, del acto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2006.

En fecha 22 de mayo el abogado José Rodríguez, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud formulada el 3 de mayo de 2007.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado José Rodríguez, ratificó el pedimento realizado a través de la diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2007.

El 25 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia suscrita por el representante judicial de la parte recurrente, ordenó la notificación del auto de fecha 19 de diciembre de 2006 dictado por esta Instancia Jurisdiccional, a la Comisión Nacional de Valores del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió del abogado José Rodríguez, diligencia a través de la cual solicitó se fijara el día para la realización del acto de informes orales de las partes.

El 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual ratificó el pedimento realizado en fecha 19 de diciembre de 2007.

En fecha 18 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto por medio del cual fijó la oportunidad para el acto de informes orales de las partes de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Llegada la oportunidad para el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comparecencia tanto del abogado José Rodríguez, apoderado judicial de la parte querellante, como de las abogadas Caridad Mata y Elsa Arocha, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión Nacional de Valores, concediéndoles el lapso de cinco (5) minutos a cada una de las partes para sus respectivas exposiciones orales y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica.

El 1º de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha 1º de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 6 de agosto de 2008, el abogado José Rodríguez, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fecha 27 de noviembre de 2008 y 13 de enero de 2009, el abogado José Rodríguez, presentó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Instancia Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente a la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2003, abogado José Santiago Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término, esgrimió que interpuso “(…) RECURSO DE NULIDAD TOTAL, contra los oficios Números CNV-P-002-2003 y CNV-P-005-2003, el primero de fecha 17 de Enero de 2.003 y el segundo de fecha 17 de Febrero de 2.003, emanados de la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Finanzas, contentivos de los Actos Administrativos mediante los cuales fue removido y retirado [su] representado del cargo de Director que venía desempeñando, desde el Primero (1) de Abril del 2002 hasta el Diecisiete de Febrero del 2003, fecha esta última en la cual fue retirado de dicho organismo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es la legalidad el principio rector de la actividad administrativa y dentro de él tiene relevancia sustancial los principios que la doctrina ha clasificado como ‘…Garantías jurídicas de los Administrados…’ que permiten salvaguardar los intereses de los particulares en los procedimientos administrativos respectivos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[uno] de esos principios en el de la legalidad de la notificación del acto administrativo, debidamente ajustado a derecho, dando estricto y fiel cumplimiento con los requisitos de validez y eficiencia del mismo, evitando así lesionar los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos que pudieran resultarle afectados a los particulares” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [del] ACTO DE REMOCIÓN número CNV-P-002-2003, se desprende que éste fue dictado por el ente administrativo, invocando supuestamente como fundamento legal el Artículo 7 de la Ley de Mercado de Capitales, en concordancia con el Numeral 6 del Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, del examen de dicho acto, se pueda constatar claramente, que estos supuestos legales son discordantes entre sí, no se adecuan al cargo que desempeñaba [su] representado como Director de una Oficina Regional (Región Zulia), tal como le fue comunicado en el referido Oficio de Notificación de remoción, por cuanto ese numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere es a los ‘Directores o Directoras Generales , Directores o Directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicios de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministros’, cargos éstos que no encuadran dentro del que desempeñaba el ciudadano JULIO CESAR GARCIA, ya que como se puede evidenciar según el encabezado del Oficio en cuestión, éste era Director de la Oficina Regional (Región Zulia) de la Comisión Nacional de Valores organismo éste adscrito al Ministerio de Finanzas, que funciona en la ciudad de Caracas, en todo caso el supuesto legal adecuado a su cargo sería el numeral 8 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a los Directores o Directoras Generales, Directores o Directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los Institutos Autónomos como lo es la Comisión Nacional de Valores organismo en el cual se desempeñaba [su] mandante como Director. Por consiguiente, el cuestionado acto administrativo que removió de su cargo a [su] representado es impreciso y desde todo punto de vista confuso e inadecuado, e inmotivado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, argumentó que “(…) la base legal del acto es la norma o las normas del Ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto y específico. Pero además de constituir la base legal un requisito de fondo de todo acto administrativo, éste supuesto legal debe condicionar la motivación del acto administrativo como requisito de forma, en el sentido de que ésta debe expresar de manera inequívoca los fundamentos legales del acto, tal como lo exige el artículo 9 el ordinal 5to del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el caso que nos ocupa (…) éste acto de REMOCIÓN al igual que el de RETIRO que a continuación se analiza, carece de motivación, porque no expresan por ninguna parte la causa legal que inspiró al Organismo a dictar dichos actos, es decir, por qué causa o motivo legal se removió y retiró a dicho funcionario de su cargo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] otra parte, se observa que la Funcionaria (Presidenta de la Comisión Nacional de Valores), no señala en el referido OFICIO DE REMOCIÓN el Decreto de Nombramiento del Cargo que dice acreditar como Presidenta de dicho Organismo, tampoco señala la Gaceta Oficial en la cual debería constar supuestamente su nombramiento, lo que a todo evento hace defectuoso y nulo el referido oficio notificatorio (sic) de remoción, por violación del Ordinal 7, del Artículo 18 de la mencionada Ley de Procedimientos Administrativos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó en cuanto al acto de retiro que “(…) desde todo punto de vista está viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, por incompetencia del Funcionario que lo suscribió, tal como se puede constatar al pié de dicho Oficio aparece FIRMÁNDOLO el Ciudadano ANDRES ROLANDO TINOCO, que funge como Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Valores, ente administrativo emisor de dicho acto que retiró a [su] representado, pero no consta por ninguna parte del referido acto alguna Resolución o Decreto, que lo autorizara para retirar personal de la Administración Pública, así como no consta la indicación expresa si era que actuaba por delegación con el número y fecha del acto de delegación que le confirió la COMPETENCIA a dicho ciudadano como Presidente Encargado para dictar el cuestionado ACTO DE RETIRO; de tal manera que dicho acto es ilegal por incompetencia del funcionario que lo suscribe como presunto Presidente Encargado del referido ente emisor del retiro; en franca violación del ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no le consta a nadie que el mencionado funcionario estuviera facultado con potestad legal para retirar personal del referido organismo (…)”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el “(…) ACTO DE RETIRO está viciado de nulidad absoluta por carecer de MOTIVACIÓN, ya que de la lectura del referido Oficio en cuestión puede apreciarse, que el ente emisor fundamenta dicho acto EN FORMA GENÉRICA en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que dicha norma legal, dispone de 7 casos específicos, de retiro de la Administración Pública Nacional (…). De donde se desprende que el Ciudadano JULIO CESAR GARCIA, no está incurso en ninguna de dichas causales de retiro de las que se refiere dicha norma, pues ninguna se le imputa como causal de retiro, por consiguiente se desconoce dicho funcionario el porque (sic) fue retirado de la Administración Pública Nacional, pues la Comisión Nacional del Valores en el referido acto notificatorio (sic) de retiro no le informa por qué causa de las establecidas en dicho artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función pública lo retira, así como tampoco le hace mención de alguna otra causa expresamente establecida en la Ley, creándole en todo caso al funcionario una incertidumbre, e inseguridad jurídica y un estado de indefensión” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, argumentó que “[es] requisito de validez para que el acto pueda surtir algún efecto legal respecto al Funcionario notificado, que el ente emisor causante del acto encuadre y adecúe de manera precisa e inequívoca el caso concreto establecido en la normativa que invoca como fundamento de dicho acto, al no haber cumplido el ente emisor del acto con este requisito, es decir, al haber ‘omitido’ por completo la causa de retiro, es lógico que dicho acto carece de toda valide, y es nulo de nulidad por no estar ajustado a derecho, ni estar incurso [su] representado en causal alguna de retiro de las previstas en dicho artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, en cuanto a la gestión reubicatoria, señaló que “ (…) para reubicar al Funcionario, se puede evidenciar de ambos oficios de REMOCIÓN y RETIRO, que fue deficiente tal gestión y desde todo punto de vista defectuosa, porque según se desprende específicamente del OFICIO DE RETIRO, se procedió a efectuar los trámites de reubicación de [su] representado como funcionario de carrera con el cargo de CONTADOR JEFE II, a sabiendas la Administración Pública Nacional, que tal cargo de CONTADOR JEFE II no existe en la actualidad, según se desprende del vigente Manual Descriptivo de Clases de Cargos del año 1.994,(…) según Decreto Nº 193 de fecha 25 de Mayo de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.728 Extraordinaria del 27 de Mayo de 1.994” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) si no existía dicho cargo de Contador Jefe II, y la Administración Pública Nacional así lo sabía, como fue entonces que procedió a GESTIONAR tal reubicación del Funcionario en un cargo que no existe. De donde se desprende que las gestiones reubicatorias de [su] mandante no se efectuaron conforme a la Ley, porque mal puede gestionarse la reubicación de un funcionario en un supuesto cargo o puesto de trabajo que el propio Organismo Patronal tiene conocimiento que no existe, porque así se desprende del referido Manual Descriptivo de Clasificación Cargos (sic)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, precisó que “(…) a los fines de la efectiva reincorporación de [su] mandante, que ese Cargo de Contador Jefe II, fue sustituido, clasificado o reclasificada con la denominación de clase de CONTADOR JEFE, con código 21.140 y Grado 25, según se desprende del mencionado Manual Descriptivo de clasificación de cargos, por consiguiente era en éste cargo de Carrera, en todo caso que debió haberse reubicado al funcionario JULIO CESAR GARCIA (…)”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es de hacer notar, con suma importancia, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 120 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo Reglamento está vigente, [su] representado JULIO CESAR GARCIA, no podía ser retirado de su Cargo por la Comisión Nacional de Valores, por cuanto su JUBILACIÓN se encontraba en TRAMITE para la fecha en que fue ilegalmente retirado, tal como se puede apreciar de la Comunicación de fecha 28 de Enero de 2003 enviada por la Comisión Nacional de Valores a [su] representado y recibida por éste en fecha 29 de Enero del 2003 (…)”•(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto señaló que “[en] la referida comunicación, se le hace saber a [su] representado que en el mes de Abril del 2002 le fue enviada comunicación a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas solicitándole la tramitación y agilización de los procesos de jubilación tanto especial como reglamentaria de todos aquellos funcionarios que cumplieran los requisitos exigidos que dentro de este grupo de funcionarios se encontraba la persona de [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] proceder la Administración como lo hizo violó flagrantemente normas de eminente orden público lesionándole de manera directa los derechos de [su] representado consagrados en la Constitución Nacional, cuya norma suprema es garantía del bienestar social de los trabajadores y empleados tanto en el campo privado como en la Administración Pública Nacional” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, expuso que “[su] mandante comenzó a prestar servicio en la Administración Pública Nacional desde el año 1.969 con el grado de Cabo Primero; egresando en el año 1.970 con el grado de Cabo Primero; posteriormente ingresa al antiguo Ministerio de Hacienda desde el 01 de Agosto de 1.977 hasta el 15 de Agosto de 1.979, con el cargo de Contabilista I, finalizando con el cargo de Auditor Auxiliar; y luego en el mes de Marzo de 1.980 reingresa a la Comisión Nacional de Valores del antiguo Ministerio de Hacienda con el cargo de Contador Jefe II, según se evidencia de Movimientos de Personal FP-020 Nº 074, de fecha de vigencia 16-03-1.980, (…) y así ha venido ascendiendo en la Administración Pública Nacional hasta llegar a Director de la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Finanzas, cargo éste último del cual fue removido en fecha 18-11-1994 y reincorporado en dicho organismo en fecha 01 de Abril de 2002 por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de Abril del 2001 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] tal manera que se le violentó el Derecho al Trabajo, ya que [su] representante es una persona mayor de edad (54 años de edad) casado y con hijos, con obligaciones tanto personales como lo es de su hogar, donde existe una familia, hijos y demás familiares, los cuales estudian y hay que mantener; y obligaciones con terceros, como lo son entre otras los servicios públicos de ese hogar con los cuales hay que cumplir. Es decir, se quiso acabar con la paz hogareña, laboral y contractual, ya que con el retiro de [su] patrocinado, se violentó sin razón y motivo legal alguno, el Derecho al Trabajo, tal como lo consagra el Artículo 87 de la Constitución Nacional y 89 ejusdem” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, expuso que “(…) [su] representado gozaba de estabilidad en su trabajo, es decir siempre tuvo continuidad en el mismo, lo que le permitía además de estar tranquilo en el cumplimiento de sus obligaciones, no andaba angustiado del mañana, ya que por más de veintisiete (27) años gozaba de estabilidad, estabilidad que le estaba garantizada por el Artículo 30 de la vigente Ley del Estatuto de la Función pública, en armonía con el Artículo 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Con esta violación de los artículos anteriormente citados, se le negó a [su] mandante el derecho a continuar en el ejercicio del cargo que venía desempeñando, y le desmejoró su expectativa de derecho de optar más adelante del sagrado derecho de la jubilación con los demás beneficios inherentes a la misma, jubilación ésta que estaba trámite para la fecha en que fue retirado [su] representado, por consiguiente, por mandato expreso de la Ley no podía ser retirado de su cargo de la Administración Pública Nacional, por encontrarse en trámite su pensión de jubilación, conforme lo dispone el citado Artículo 120 del vigente Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la mencionada norma reglamentaria es expresa al determinar que al existir en curso los trámites de la Jubilación, el funcionario sólo puede ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitó “i) Que el Acto Administrativo de fecha 17 de Enero de 2003 (Oficio No CNV-P-002-2003), mediante el cual remueven al ciudadano JULIO CESAR GARCIA, sea declarado NULO, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad; ii) Que el Acto Administrativo de fecha 17 de Febrero de 2003 (Oficio Nº CNV-P-005-2003), mediante el cual retiran al ciudadano JULIO CESAR GARCIA, sea declarado NULO, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad; iii) Que se ordene a la Comisión Nacional de Valores a reincorporar efectivamente al ciudadano JULIO CESAR GARCIA en el último cargo de Carrera que venía desempeñando para la fecha que fue nombrado Director. En este sentido se advierte que dicho último cargo de carrera en la actualidad es el de CONTADOR JEFE, según el Manual Descriptivo de Clasificación de Cargos antes referido, o en su defecto que sea ordenada su reincorporación efectiva e otro cargo de Carrera de igual o similar jerarquía en dicha Comisión Nacional de Valores; iv) Que se le paguen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, para lo cual [pidió] de ser necesario se ordene practicar una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido [manifestó] al Tribunal que para la fecha del ilegal retiro, el funcionario JULIO CESAR GARCIA, percibía como último sueldo integral mensual la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.651.830,oo) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observó que “(…) efectivamente la parte accionada reconoce que el querellante ejercía en la Comisión Nacional de Valores el cargo de Director, y que en tal virtud podía ser removido de tal cargo, de conformidad con las previsiones del artículo 8 del mismo artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, debe indicar [ese] Tribunal, que ciertamente como lo indica la parte accionada, tal condición pudiera considerarse como un error material, que no modifica el fondo de la situación, todo vez que el acto se refiere a la situación de un funcionario cuyo cargo, determinado de alto nivel (que pregona tanto el numeral 6 como el 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es de libre remoción, razón por la cual, no puede resultar inmotivado. En cuanto a que se pudiera considerar un acto confuso, se insiste en que el error material en la calificación, bien por mandato del numeral 6 o del 8 de mismo artículo, no puede considerarse un vicio de tal magnitud, que vicie el acto impugnad, pues si bien resulta técnicamente errada tal aplicación, ello no constituye, en modo alguno, un vicio de carácter invalidante” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cuanto a que los actos tanto de remoción como de retiro, no expresan por ninguna parte la causa legal que inspiró al ‘ente’ (denominado como ‘organismo’ por el querellante), [observó] que los actos de remoción, cuando se trata de funcionarios de alto nivel, no existe ninguna causa para tomar dicha decisión, pues de existir alguna causa distinta a la libre disposición de cargo, dejaría de ser una remoción para convertirse en una destitución encubierta. En cuanto a la motivación del acto, se desprende del acto de remoción, que la misma se basa en el carácter del cargo ejercido con la motivación del mismo, en los términos contenidos en el párrafo anterior” [Corchetes de esta Corte].

Analizó que “[señala] el accionante, que no se indica en el oficio de remoción el Decreto de Nombramiento del Cargo que dice acreditar como Presidenta de dicho organismo, ni tampoco la Gaceta Oficial en la cual deberá constar supuestamente su nombramiento, lo que lo hace nulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A su vez la parte querellada aduce que el acto cumple con las condiciones que señala el ordinal 7 del artículo 18 de la referida Ley, y que la referida Presidenta no actúo por delegación de nadie, sino conforme las facultades que le otorga la Ley de Mercados de Capitales” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “(…) toda vez que se evidencia que el acto administrativo se encuentra suscrito por el Presidente, si el querellante desconoce tal carácter, debe aportar los elementos probatorios que determinen la presunta falsedad de dicho carácter que ostenta quien suscribe el acto. Ahora bien, en el caso de autos, el querellante no desconoce la condición de Presidente del ente, sino que asevera que el acto debe contener las indicaciones expresas del acto de nombramiento en tal carácter, lo que lo hace nulo conforme con las previsiones del ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese sentido, dicho artículo exige que el acto administrativo deberá contener, el nombre del funcionario que lo suscribe y la indicación del carácter con que actúe. El acto impugnado, consignado por el querellante (…) en su parte final, aparece una firma ilegible, y a reglón seguido ‘AIDA LAMUS VALERO. Presidente’. De tal manera que se evidencia que aparece el nombre de la persona que suscribe el acto y el carácter con que actúa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[del] mismo modo, señala el referido artículo que (sólo) en caso de actuar por delegación, el acto deberá indicar el número y fecha del acto de delegación. Se observa en el presente caso, que existe una evidente confusión por parte del querellante, toda vez que no consta que la referida funcionaria Aida Lamus haya actuado por delegación, la ley no le impone la obligación de mencionar el acto que le confiere el carácter que se atribuya, razón por la cual debe desestimarse el argumento por el queréllate, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, expuso que “[en] cuanto al vicio imputado al acto de retiro, por cuanto a decir del querellante, el mismo está suscrito por Andrés Rolando Tinoco, quien funge como ‘Presidente Encargado’ de la Comisión Nacional de Valores, sin que conste e ninguna parte del referido acto alguna Resolución o Decreto que lo autorizara para retirar personal de la administración pública, así como no consta la indicación expresa si era que actuaba por delegación con el número y fecha del acto de delegación, y en consecuencia, alega la incompetencia del funcionario. A su vez la parte accionada manifiesta, que la Ley de Mercado de Capitales establece la forma de suplir las faltas temporales del Presidente de la Comisión Nacional de Valores y cuales son las funciones de dicho ente, y que el ciudadano Andrés Rolando Tinoco no actuó por delegación, sino como Presidente Encargado” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) debe necesariamente diferenciarse la figura de encargaduría de la delegación, pues el último es el acto mediante el cual se atribuye competencia conforme a la Ley, a un funcionario que no la tiene asignada, sólo para el ejercicio de la competencia delegada o de la firma de los actos autorizados; mientras que la encargaduría le confiere al funcionario las mismas prerrogativas y competencias que tiene asignado el titular, mientras dure la ausencia de éste. En ese sentido, no se observa de autos, que el ciudadano Andrés Rolando Tinoco, haya actuado por delegación de firmas o atribuciones, no que se trate de una delegación interogánica, caso en el cual, el acto administrativo debería indicar necesariamente el acto mediante el cual se le atribuye la competencia o función, sino que se trata del Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Valores, quien ejerce las mismas funciones y atribuciones del titular, mientras dure la ausencia de éste, y toda vez que es de la competencia del Presidente, remover y retirar a los funcionarios entre otras, se evidencia que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio que se le imputa y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[en] cuanto a que no se le imputa al querellante, ninguna causal específica de retiro, y que se desconoce la causa por la cual fue retirado, y que en consecuencia, se coloca al funcionario en un estado indefensión, conforme el querellante, [observó ese] Tribunal, tal como lo indica la parte accionada, que el acto administrativo indica que siendo infructuosos los trámites de reubicación, se procede a retirarlo del ente, de conformidad con las previsiones del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho artículo indica que si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles” [Corchetes de esta Corte].

Que “[si] bien es cierto, se trata tanto la remoción como el retiro de dos actos independientes entre sí, que se dictan en dos momentos distintos, si el acto de retiro surge como consecuencia del primero, cuando no ha sido posible las gestiones reubicatorias, lo cual encuadra en los otros supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede pretenderse, como lo señala el actor, que el interesado desconoce los motivos o acusa de su retiro, razón por la cual se [desechó] el alegato formulado por la parte accionada, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[en] referencia al alegato de que las gestiones reubicatorias fueron defectuosas, por no existir el cargo de Contador Jefe II, sino el de, Contador Jefe, debe indicarse que las gestiones reubicatorias se deben efectuar en el último de los cargos de carrera desempeñados por el funcionario –tal como lo exige la comunicación de fecha 31 de enero de 2003 (…) lo cual se envía al Viceministerio de Planificación y Desarrollo, quien es el órgano encargado de gestionar la reubicación en dicho cargo, o en otro de igual o similar jerarquía y remuneración” [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] así como el Ministerio debe tratar de reubicar al funcionario, en el caso de autos, en el cargo de Contador Jefe II, pero como ciertamente dicho cargo ya no existe, debe tratar de ser reubicado en otro cargo de similar jerarquía el cual es el de Contador Jefe, razón por la cual, [ese] Tribunal comparte lo indicado por la parte querellada, en cuanto es irrelevante que el cargo de Contador Jefe II exista o no en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, toda vez que la reubicación debe hacerse en un cargo de carrera similar al último de los desempeñados por el actor. En atención a lo anteriormente expuesto, toda vez que las gestiones reubicatorias no adolecen del vicio imputado, debe [ese] Tribunal desechar el mismo, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[del] mismo modo, adujo el representante de la parte querellada en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, que consta del oficio del 31 de enero de 2003, que el Viceministerio de Planificación y Desarrollo se vio imposibilitado de gestionar la reubicación del querellante al no indicar el último cargo de carrera desempeñado, y que tal actuación lesiona sus derechos. Al respecto [observó ese] Tribunal que ciertamente, como lo indica el accionante, el Ministerio (…) indica que al momento no se pudo realizar dichas gestiones, por no indicar el último cargo de carrera desempeñado, pero consta igualmente que una vez recibida la información, a la misma Oficina del Ministerio en mención, procedió a realizar los trámites de reubicación, los cuales resultaron infructuosos” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cuanto a que el accionante se encontraba en trámite de jubilación, y que el mismo no podía ser retirado de conformidad con las previsiones del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por tratarse de una persona mayor de edad (sic) 54 años de edad y tener más de 27 años de servicios (sic), y en consecuencia se violan normas de evidente orden público. Al respecto debe indicar [ese] Tribunal, que consta en autos, al folio setenta y ocho (78) del expediente principal, oficio DGRH-500, de fecha 12 de febrero de 2003, dirigido por el Ministerio de Finanzas, donde se informa a la Comisión Nacional de Valores que el accionante no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Jubilación Reglamentaria y que no alega razones de salud, que hagan pertinentes la Jubilación de Gracia, y que al no haber aprobado un plan de esta naturaleza el Ejecutivo nacional, luce improcedente la solicitud, razón por la cual se evidencia, que a la fecha de retiro, no se encontraba en trámite la jubilación por la cual, no se evidencia contradicción o lesión al artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En relación al alegato del querellante relativo a la violación del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad, conforme al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizó que “(…) la estabilidad está consagrada en las ley, a aquellos funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, lo cual no es el caso del querellante, pues se evidencia que se trata de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, tal como lo ha indicado la pacífica jurisprudencia y doctrina de la materia, la condición de funcionario de carrera no se pierde con el transcurso del tiempo, ni por el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pero en este último caso, la estabilidad está consagrada en términos que permitan, de ser posibles, la reubicación en un cargo similar al último de los ocupados en la carrera administrativa, la cual se garantiza legalmente, con la disponibilidad, la cual consiste en tratar de reubicar –en caso de existir cargos vacantes- en un cargo de carrera, y de no ser posible, colocar al funcionario en el registro de elegibles, para en caso de existir cargos vacantes darle prioridad a estos funcionarios”.

Que “[durante] el periodo de disponibilidad, el funcionario se encuentra en situación efectiva de ejercicio a todos los efectos, durante cuyo lapso, el organismo tomará las medidas necesarias para tratar de reubicar al funcionario removido, pues las gestiones reubicatorias no pueden considerarse como mera formalidad, sino la expresión del principio de estabilidad que consagra el Texto Constitucional, preservando al máximo el derecho de aquella persona que ha ejercido un cargo de carrera administrativa” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, señaló que “[dichas] gestiones garantizan la estabilidad del funcionario, en cuyo respecto, se implementan las mismas, constituyéndose como una de las garantías y derechos que consagra el ordenamiento jurídico en beneficio del funcionario de carrera, toda vez que por tratarse de un funcionario que ejerció cargos de carrera administrativa, goza del beneficio de la estabilidad, pero en los términos consagrados en el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se ve cubierto y garantizado en el denominado ‘periodo de disponibilidad’” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el caso de autos, toda vez que se evidencia el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, mal puede entenderse vulnerado el derecho a la estabilidad alegado por el querellante, ni mucho menos el derecho al trabajo, razón por la cual debe desecharse el alegato formulado por la parte actora y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2005, el abogado José Santiago Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) la sentencia objeto de la presente apelación esta viciadas de nulidad por defecto de forma, al no haber el sentenciador de instancia indicado el nombre de los apoderados judiciales de la parte accionada. Como podrá constatar este Corte, el sentenciador no indicó o señaló el nombre de los apoderados judiciales en el auto de fecha 8 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la querella; así como tampoco señaló o indicó los nombres de dichos apoderados judiciales de la querellada en la redacción y publicación completa de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 en franca violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé los requisitos que debe contener toda sentencia y entre estos requisitos impone la indicación de las partes Y LA DE SUS APODERADOS tal como lo dispone la norma procesal en su numeral segundo. Al respecto dispone el artículo 244 del mismo Código (…) ‘Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, es decir el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en consecuencia dicha sentencia es nula por defecto de forma previsto en la norma antes referida; y por otra parte, es nula dicha sentencia por carecer de suficiente motivación en su juzgamiento de fondo, en cuanto los hechos y al derecho invocado por el actor, por consiguiente viola lo dispuesto en el numeral 4to del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que exige la indicación de los motivos de hecho y de derecho en que el sentenciador debe fundamentar su decisión”.

Asimismo, señaló que “[por] otra parte la referida sentencia objeto de la presente impugnación, es violatoria del numeral 5to del referido Código de Procedimiento Civil, por no ser expresa, positiva y precisa en su motivación con arreglo a la pretensión deducida por el actor en cuanto a lo alegado y probado en autos, sobre todo en lo alegado, en evidente violación a los dispuesto en el artículo 12 del mismo Código (…) en referencia (…). En el caso bajo examen, el Juez de la causa no decidió conforme a los hechos ni al derecho, al no señalar en su fallo los nombres de los apoderados de la parte accionada, por lo que dicha sentencia resulta inmotivada y por consiguiente nula, y en cuanto al fondo del asunto debatido referente a la motivación de los actos de remoción y retiro cuya finalidad demandó estos los analizó el juez de manera muy superficial convalidando la errada motivación legal en que la accionada fundamentó dichos actos (…)”[Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en desarrollo de las ideas anteriormente expuestas, señaló con respecto a los vicios del acto de remoción que “(…) de la lectura y análisis de este acto administrativo de remoción (…) se aprecia que éste adolece desde el punto de vista legal de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto no fue debidamente motivado por el Organismo que lo dictó, es decir por la Comisión Nacional de Valores; tal como se puede apreciar claramente, del contenido de dicho acto, éste fue erradamente motivado tal como lo afirma la propia representación de la querellada, tanto en su escrito de contestación de la querella como en su escrito de conclusiones presentado en la correspondiente audiencia oral” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en primer lugar, (…) el Artículo 7 de la Ley de Mercado de Capitales, no tiene ningún tercer aparte, conforme lo invoca la Comisión Nacional de Valores en dicho acto de remoción; esa norma contiene solamente un primer y segundo aparte por consiguiente carece dicho artículo desde todo punto de vista de un supuesto tercer aparte (…)” (Destacado del original).

De la lectura del acto de remoción, planteó que “(…) se puede apreciar que la Comisión Nacional de Valores como Organismo removedor del funcionario, no indicó en dicho acto de remoción haber dado cuenta o participado al Directorio de ese organismo la remoción del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA quien venía prestando servicio como Director de ese Organismo, en franca violación del numeral 6 del Artículo 15 de su mismo Reglamento Interno (…). En el presente caso que nos ocupa, no se aprecia en el oficio CNV-P-002-2003 de remoción (…) que la Comisión Nacional de Valores, haya invocado el Reglamento Interno que regula las funciones del Presidente de ese Organismo, por consiguiente dicho Acto Administrativo de Remoción carece de motivación jurídica, es decir de los fundamentos de derecho, en franca violación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado del original).

Que “(…) la parte querellada, invocó en dicho acto como supuesto de derecho el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente éste último a los cargos de libre nombramiento y remoción, específicamente a los denominados cargos de Alto Nivel”, en ese sentido, expuso que el querellante “(…) no ocupaba cargo de Director, ni de similar jerarquía al servicio de la presidencia de la República ni para la Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios ni en forma directa y específica para esos entes gubernamentales, dicho funcionario, prestaba servicios para (…) la Comisión Nacional de Valores. De tal manera que no es aplicable al caso concreto del ciudadano JULIO CESAR GARCIA, que aún siendo funcionario de libre nombramiento y remoción, no encuadra específicamente en la categoría de cargos a que se refiere dicho numeral 6 del referido artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública invocado por la querellada en el acto de remoción impugnado” (Destacado del original).

Con respecto a los alegatos de la representación de la parte querellada, relativo a que tal imprecisión del acto no afecta el “contenido intrínseco” del mismo, por cuanto el funcionario se trata en efecto de un funcionario de libre nombramiento y remoción, de alto nivel, criterio asumido en la sentencia objeto de impugnación, expuso que “(…) está fuera de todo razonamiento lógico jurídico en el caso de autos y no acorde con la Jurisprudencia ni la Doctrina patria en materia administrativa, más aún siendo un hecho evidente que la propia parte querellada admite como un error de derecho de su parte en la motivación legal del acto administrativo de remoción, en la base legal de ese acto de remoción, calificado también por la Jurisprudencia Venezolana como un vicio de falso supuesto, referido a la falsa, e inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración como base legal de la motivación del acto administrativo” (Destacado del original).

Que “[en] el caso que nos ocupa, no se trata de un tecnicismo como lo expresó el Juez de la recurrida, ni tampoco de un error de transcripción como lo alega y manifiesta la representación de la querellada en sus escritos de contestación y conclusiones; se trata de una evidente mal interpretación y adecuación de la norma al caso concreto en el acto de remoción; (…) el juez de la causa, no examinó, o en todo caso examinó mal o erradamente dicho acto de remoción contenido en ese oficio (…), pues ni siquiera observó que dicho acto fue mal fundamentado por la accionada en un supuesto derecho (tercer aparte) del cual carece la norma invocada en ese oficio, por consiguiente el Juez debió haber declarado nulo dicho acto, pero su actividad de juzgamiento se limitó solo a considerar que dicho acto de remoción adolecía de un mero tecnicismo que no podía considerarse un vicio invalidante del acto: bajo estas premisas, es evidente que el juzgador de la causa no se pronunció adecuadamente en cuanto a la motivación del cuestionado acto de remoción. En ese sentido, [solicitaron] a esta Alzada declare la nulidad absoluta del acto de remoción impugnado en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia declare nula la sentencia” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a los vicios del acto de retiro, expuso que “(…) esta viciado de nulidad absoluta (…) [ya que] no consta en ninguna parte de ese oficio la RESOLUCIÓN Nº 09-2003, de fecha 30 de enero de 2003 mediante la cual la Presidenta de la Comisión Nacional de Valores presuntamente designó al ciudadano ANDRÉS ROLANDO TINOCO como Director Encargado durante su ausencia tal como lo manifiesta en dicha resolución; por otra parte, en dicho acto de retiro no consta la Titularidad con que actúa dicho encargado para retirar al ciudadano funcionario JULIO CESAR GARCIA; (…) sólo aparece al pié de dicho oficio una firma ilegible, y debajo un nombre que dice ANDRÉS ROLANDO TINOCO presidente (E); desde el punto de vista legal [consideraron] que esa leyenda estampada en un Acto Administrativo de efectos particulares no es suficiente, para indicar la titularidad del supuesto funcionario ejecutor del acto en cuestión, porque va en franca y evidente violación del numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (destacado del original). [Corchetes de esta Corte].

Que “[si] bien es cierto que dicho funcionario actúo como supuesto presidente Encargado, no actúo por delegación de firma como lo manifiesta la parte querellada en sus escritos y el Juez así lo consideró en su fallo; tampoco es menos cierto, que dicha RESOLUCIÓN (…) no fue invocada en el oficio de retiro (…) donde se le notificaba al funcionario que había sido retirado del Organismo. Por otra parte, (…) la titularidad de un funcionario (órgano) emisor y ejecutor de un acto administrativo, no puede estar representada con una simple letra en el cuerpo del Acto Administrativo, como en el presente caso que no ocupa, donde el supuesto presidente encargado identifica su titularidad en dicho acto con la letra E entre paréntesis, para retirar al funcionario, tal como se aprecia al pie del referido oficio. Por consiguiente [impugnó] dicha resolución (…) porque en el contenido del oficio de retiro no fue señalada dicha resolución, mediante la cual se le atribuyó dicha competencia al ciudadano Andrés Rolando Tinoco como Presidente para remover y retirar al querellante” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, señaló que “(…) la Comisión Nacional de Valores carece de competencia para remover y retirar específicamente a dicho funcionario de Alto Nivel en la categoría q que se refiere el numeral 6 del Artículo 20 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente desde el punto de vista legal la remoción el eventual retiro del funcionario de la Administración Pública Nacional, resulta a todas luces nula de nulidad absoluta, toda vez, que de acuerdo a ese numeral 6 de esa norma tantas veces invocada por el organismo removedor, el órgano superior inmediato para remover y retirar al funcionario sería en este caso la Presidencia de la República, Vicepresidente Ejecutivo o el Ministro de Finanzas; por consiguiente en virtud de tal incertidumbre en la tipificación del funcionario en una categoría de cargos de Alto Nivel pero aplicable a los funcionarios encuadrados en el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto (…) hace nulo el acto de remoción por errada motivación en su fundamentación legal” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Insistió en que “(…) el acto de retiro está viciado de nulidad absoluta, puesto que la persona que lo suscribe o firma (…) no tiene competencia para nombrar, remover o retirar personal, puesto que esta atribución la asigna la Ley de Mercado de Capitales en su Artículo 7, ordinal o aparte segundo, al Presidente de la Comisión Nacional de Valores. Es decir, al que fue nombrado mediante Decreto por el Presidente de la República, de conformidad con el Artículo 3 de la citada Ley. El señalado ciudadano Andrés Rolando Tinoco, [entienden], se encontraba en la oportunidad que suscribió el acto de retiro supliendo las faltas temporales del Presidente de la citada Comisión Nacional de Valores (…) [lo que] no le da atribución para efectuar un acto de retiro a tenor de lo dispuesto en el señalado aparte” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] respecto al punto anterior analizado [observaron] que el sentenciador de la recurrida, se limitó hacer un simple y estéril razonamiento, sin analizar las normas que regulan el personal de la Comisión Nacional de Valores, a los fines de determinar si efectivamente el acto de retiro, cumplía con el requisito de la indicación de la titularidad del funcionario que suscribió el acto conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) (…) a [su] entender el Juez erró en la interpretación de este requisito que exige la mentadas norma procedimental, porque la titularidad de un funcionario no debería ni puede estar representada o indicada con una simple letra dentro de un paréntesis, como en el caso de autos, y menos aun ejecutar un acto de retiro de un funcionario fungiendo una errada titularidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que los actos impugnados resultaban nulos, porque “(…) no expresó el hecho o los hechos, los motivos o causas legales que inspiraron a remover y retirar al funcionario de la administración pública nacional, si bien es cierto que el funcionario removido ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, tal condición no exime expresamente a los organismos de la administración de señalar en sus actos las causas que dieron origen a la remoción (…)”.

En otro sentido, con relación a la gestión reubicatoria, solicitó que “(…) se haga un análisis profundo y exhaustivo al caso concreto que nos ocupa en estos autos, porque [consideraron] que dicha gestión reubicatoria del funcionario fue llevada a cabo muy deficiente dentro del período de disponibilidad (un mes), para tal fin (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Comisión Nacional de Valores omitió indicarle al Organismo encargado de gestionar la reubicación el último cargo de carrera del funcionario. E allí el primer error de peso que afectó considerablemente el tiempo de la tramitación reubicatoria en desmedro del funcionario (…) lo anteriormente narrado está plenamente probado en el oficio signado con las letras y números DGCYS Nº 067 de fecha 31 de enero de 2003, dirigido por la Directora General de Coordinación y Seguimiento y recibido el 10 de febrero de 2003 por la Comisión Nacional de Valores (…) faltando apenas siete (7) días para vencerse el plazo de disponibilidad (…) [lo que denota] la deficiencia en la gestión reubicatoria del funcionario” (Destacado del original)

Con respecto al oficio Número DGCYS Nº 074, señaló que “(…) llama curiosamente la atención que haya sido precisamente el último día de la expiración del plazo de disponibilidad (17-02-03) que la Dirección General de Coordinación y Seguimiento haya contestado dicho oficio solo a los fines de cumplir con un formalismo. En segundo lugar tenemos que de acuerdo a este oficio, la gestión reubicatoria del funcionario comenzó fue exactamente en fecha (10-02-03), mediante esa supuesta CIRCULAR Nº 038, de tal manera que la gestión reubicatoria del funcionario, aunque aparentemente comenzó el 17-01-03 es decir el día en que fue removido, tal situación no es así, porque tal como se aprecia del oficio bajo análisis se entiende a la luz de dicho oficio que fue el 10-02-03 (…) cuando comenzaría la supuesta gestión reubicatoria (…)” (Destacado del original).

En base a las consideraciones previas, solicitó se declare “(…) nulos los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, por que no se cumplieron las medidas necesarias para gestionarle un cargo de carrera al funcionario, ni se agotaron las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración conforme lo dispone el citado artículo 86 del Reglamento antes referido”.

Ahora bien, en relación a la “falta de notificación del trámite de la jubilación del funcionario alegado en el libelo de la demanda”, arguyó que “(…) [su] representado no podía ser removido y menos aún retirado de su cargo de Director de la Comisión Nacional de Valores; por encontrarse su jubilación en trámite, toda vez que éste la había solicitado formalmente en paralelo ante el Ministerio de Finanzas y la Comisión Nacional de Valores, por ser éste su órgano de adscripción” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) habiendo el funcionario peticionado su jubilación conforme a derecho (…) para que lo incorporaran al plan de jubilaciones que anualmente adelantan las oficinas de personal de los organismos públicos, a cuya solicitud acompañó la documentación probatoria necesaria, para cuyo trámite como funcionario público y paralelo a esto, hizo del conocimiento al Ministerio de Finanzas, que ya había realizado dicho trámite ante la accionada (…) al tiempo que igualmente formulaba igual petición a ese Ministerio (…)”.

Al respecto, arguyó que “[transcurridos] ocho (8) meses aproximadamente después de la solicitud efectuada por [su] representado y no haber obtenido por ninguna vía respuesta ni del Ministerio de Finanzas ni de la accionada (…) éste dirigió nuevamente a la accionada mediante comunicación s/n, de fecha 20 de enero de 2003 (…) la accionada en respuesta a la nueva petición (…) mediante comunicación s/n, de fecha 28 de enero de 2003 , le contestó (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es del conocimiento pleno de la accionada que la jubilación del accionante Julio César García se encontraba en pleno trámite administrativo, para la fecha (17-01-03) cuando fue removido de su cargo, pero conservando el goce de sus derechos (…) inherentes a sus funciones como funcionario de la Administración pública Nacional; desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no le desmejoraba ni por ello le afectaba en nada su derecho a optar a su jubilación; más aún cuando tenía más de 27 años trabajando pata la Administración Pública Nacional, especialmente para el Ministerio de Finanzas, tal como se puede constatar de su expediente administrativo que cursa en autos” (Destacado del original).

Con relación a la comunicación signada con el Número CNV-DP No. 165 de fecha 5 de febrero de 2003, dirigida por la accionada a la Dirección de Previsión de Jubilaciones Reglamentarias y Especiales, respondida en fecha 12 de febrero de 2003, planteó que “(…) siendo este un procedimiento del cual la accionada (…) tenía plenos conocimientos del trámite de la solicitud de Jubilación del funcionario, llevado a cabo y peticionado, tanto por éste como por la accionada, tal como se infiere de lo antes expuesto, ésta tenía la obligación de NOTIFICAR al funcionario de las resultas de dicho trámite administrativo de su jubilación, aunque no se la hubiesen acordada como en efecto sucedió (…)” que “[su] notificación era necesaria y sobre todo esencial para el funcionario, saber las causas por las cuales se le negaba su jubilación, al no haber sido debidamente notificado de la negativa de su Jubilación, es evidente que el funcionario no pudo ejercer los recursos de la Ley ante los organismos correspondientes, a los fines de solicitar una reconsideración ante el Superior Jerárquico inmediato de la negativa de su petición de Jubilación” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre la base de los artículos 73, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120 del Reglamento General de la Derogada Ley de Carrera Administrativa, argumentó que “(…) la estabilidad del Querellante en su cargo y en el goce de sus derechos se encontraban protegidos y amparados (…), por consiguiente no podía ser removido ni eventualmente retirado de la Administración Pública Nacional, toda vez, que no había sido notificado de las resultas del trámite de su jubilación; por consiguiente, tanto el Acto de Remoción como el Acto de Retiro son nulos y así [pidieron] que sea decidido. Por las consideraciones antes expuestas [consideran] que la sentencia objeto de esta apelación esta viciada de nulidad por errónea motivación de Juzgamiento en consecuencia [pidió] que la misma sea declarada nula, y en consecuencia esta Corte proceda a dictar un nuevo fallo conforme y ajustado a derecho” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de abril de 2005, las abogadas Caridad Mata y Elsa Arocha, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de Comisión Nacional de Valores, parte querellada en la presente causa, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la parte recurrente, en base a las siguientes consideraciones:

Expusieron en relación a la violación del artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) carece de relevancia el argumento esgrimido por la formalizante-accionada, pues aparece ampliamente descrito con claridad en el curso de las actuaciones que corren insertas al expediente Nº AP42-R-2004-000869, quienes son las partes, asimismo consta instrumento poder y actuaciones posteriores que acreditan la representación no solo de la accionada (CNV), sino también de la accionante (…). Esta supuesta violación en nada afecta el fondo de la controversia, tampoco menoscaba el derecho a la defensa de las partes, hecho evidente es que la parte querellada (CNV) fue debidamente notificada de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 emanada del Tribunal A Quo, por lo que [están] ejerciendo [su] derecho a dar contestación de la apelación, más aun, en el encabezamiento de la sentencia, se indica el número del expediente 03-244, y se mencionan los actos administrativos de remoción y retiro, indicando que son emanados de la Comisión Nacional de Valores, del Ministerio de Finanzas. Sobre esta base la omisión de este requisito no afecta los derechos inherentes a la accionada CNV y tampoco de la otra parte, en vista de las consideraciones precedentes [solicitaron] se declare sin lugar el citado alegato, por lo cual debe desecharse (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, “[en] cuanto al segundo de los alegatos, [esa] CNV destaca que no existe tal discordancia en los fundamentos legales citados de la Ley de Mercado de Capitales y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se mencionaron en el acto de remoción del prenombrado funcionario (…) si bien incurrió en un error material de transcripción al indicar el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en vez del numeral 8 del artículo 20 de la mencionada Ley, relativo a los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción que podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, es importante resaltar que tal error material en nada afecta en (sic) contenido intrínseco del acto de remoción, por cuanto el funcionario JULIO CESAR GARCÍA detentaba un cargo de Director, que es considerado de Alto Nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, que es el requisito exigido tanto por el numeral 6 como por el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto al acto de remoción, señaló que “(…) Si bien es cierto que la Ley ha establecido como requisito legal de validez de los actos, la motivación de estos a los fines de evitar arbitrariedad de los actos de la administración. No obstante, y por excepción, la Ley le ha otorgado la facultad a la administración de remover libremente (sin motivación) a determinados funcionarios que desempeñen cargos de ALTO NIVEL O DE CONFIANZA, entre ellos el de Director, como el cargo que desempeñaba el funcionario Julio César García (…) hecho indiscutible, por lo que no hay vicio de falta de motivación al haberse cumplido los extremos legales. [Solicitaron] así se declare” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en otro orden de ideas, arguyeron sobre la base del ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “[tal] como se desprende del acto administrativo de retiro y del referido Oficio de Remoción del funcionario (…) los mismos se encuentran suscritos por la ciudadana Aída Lamus Valero, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Valores. Por lo tanto, dicho acto administrativo cumplió con los requisitos (nombre del funcionario que lo suscribe con indicación de la titularidad con que actúen) exigidos por la citada norma. No requiere la indicación expresa del número y fecha del acto de delegación que le confirió la delegación de nadie, sino en virtud de las facultades que le otorga la Ley de Mercado de Capitales en su condición de Presidenta del Organismo” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la nulidad absoluta del acto de retiro, por la supuesta violación del ordinal 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalaron que “(…) resulta obligatorio señalar que la Ley de Mercado de Capitales en su artículo 3 establece que las faltas temporales del Presidente de la Comisión Nacional de Valores serán suplidas por el Director que éste designe. En tal sentido, en fecha 30 de enero de 2003, según Resolución Nº 09-2003, la Presidenta en uso de la mencionada facultad designó a partir del 03 de febrero de 2003, al ciudadano Andrés Rolando Tinoco (…) como Presidente encargado de la Comisión Nacional de Valores (…)”.

Sobre la base del ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 7 de la Ley de Mercado de Capitales en concordancia con el numeral 6 del artículo 15 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Valores, señaló que “(…) EL PRESIDENTE ENCARGADO NO ACTÚO POR DELEGACIÓN DE NADIE SINO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, CON TODAS LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES QUE LE OTORGA LA LEY A DICHO FUNCIONARIO” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la nulidad del acto de retiro, alegada por el querellante en virtud de la carencia de motivación al fundamentarse en forma genérica en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, arguyeron que “(…) por error de interpretación o por mala fe, el formalizante-querellante trata de confundir a esta Corte en relación con el real significado de la mención del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Oficio de Retiro (…)”.

Que “(…) claramente se evidencia de dicho Oficio de retiro, que el mismo obedece al hecho de haber sido infructuosas las gestiones para reubicarlo en un cargo de carrera administrativa igual o de similar jerarquía al que detentaba (Contador Jefe II) con anterioridad a ser designado Director en ese Organismo, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se realizarán los trámites necesarios para reincorporarlo al registro de elegibles (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la deficiencia y el carácter defectuoso de las gestiones reubicatorias, debido a la inexistencia del cargo de “Contador Jefe II”, señalaron que “(…) es falso que la Comisión Nacional de Valores haya tramitado solamente la reubicación de dicho funcionario para el cargo de Contador Jefe II. Simplemente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, [ese] Organismo informó a la Dirección de Coordinación y Seguimiento de Personal del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo que el prenombrado ciudadano fue removido de su cargo y que se encontraba en situación de disponibilidad” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es IRRELEVANTE que el cargo de CONTADOR JEFE II exista o no exista en la actualidad en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por cuanto la reubicación se trata de efectuar sobre el último cargo de carrera desempeñado (Contador Jefe II) o en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración. [Solicitaron] se declare sin lugar el alegato del apelante, relativo a la falta de motivación, toda vez que se ha cumplido con los extremos legales previstos en la Ley” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a la falta de notificación del trámite de la jubilación del recurrente, plantearon que “(…) Si bien es cierto que en la comunicación de fecha 28 de enero de 2003 dirigida al ciudadano Julio César García por la División de Personal de la Comisión Nacional de Valores se le informa que desde el mes de abril de 2002 la solicitud de Jubilación del mencionado ciudadano se encontraba en trámite ante la Dirección General de la Ofician de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, no es menos cierto que [su] representada, (…) haya violado la disposición contenida en el artículo 120 del Reglamento ut supra, por cuanto para la fecha de retiro (17/02/2003) (…) [ese] Organismo había recibido comunicación signada con el Nro. DGRH-500 de fecha 12 de febrero de 2003 emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos-Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Finanzas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] este particular, es evidente que ya para la fecha del RETIRO DEL FUNCIONARIO (17/02/03), LA JUBILACIÓN NO SE ENCONTRABA EN TRÁMITE SINO QUE HABÍA SIDO NEGADA POR LA ADMINISTRACIÓN, POR LO QUE EN CONSECUENCIA NO SE ENCONTRABA DICHO FUNCIONARIO BAJO LA PROTECCIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL REGGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA. [Solicitaron] así se declare” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, en cuanto al hecho relativo a que la Comisión Nacional de Valores tenía la obligación de notificar al recurrente de las resultas del trámite administrativo de su jubilación, expusieron que “(…) carece de fundamento, pues el silencio, en el ámbito administrativo se interpreta como una decisión negativa, sobre esta base, toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que se crea afectado en sus derechos o intereses legítimos y directos puede solicitar la impugnación de un acto de la administración, este derecho no fue ejercido en su oportunidad por el apelante Julio César García”.
Que “(…) [tal] como se desprende de comunicación Nº DGRH-500 de fecha 12 de febrero de 2003, el Ministerio de Finanzas-Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos-Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, le informa a CNV que el ciudadano JULIO CESAR GARCIA, no reunía los requisitos exigidos para proceder al trámite de la Jubilación Reglamentaria prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, tampoco había alegado rezones de salud que hicieren pertinentes la Jubilación de Gracia, y al no haberse aprobado un plan de esta naturaleza por parte del Ejecutivo Nacional. [Solicitaron] así sea declarado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, en cuanto a la solicitud del recurrente relativa a la condenatoria en costas y costos del Organismo recurrido, señalaron con fundamento en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales, que tal requerimiento resultaba improcedente.

V
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado José Santiago Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César García, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ya identificado ciudadano contra Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
En ese sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación de autos. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dicho medio ordinario de impugnación, se circunscribe a la existencia de los vicios denunciados por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso, de los cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, concretamente: i) Vicio de nulidad por defecto de forma, de conformidad con los artículos 243 ordinal 2º y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues, “el sentenciador no indicó o señaló el nombre de los apoderados judiciales [de la parte querellada] en el auto de fecha 8 de septiembre de 2003 mediante el cual declaró sin lugar la querella; así como (…) [en la] sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003”; ii) Vicio de inmotivación, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem, al no concluir en el análisis del acto administrativo de remoción que el mismo era nulo por no estar debidamente motivado, ya que “el Artículo 7 de la Ley de Mercado de Capitales no tiene ningún tercer aparte”, que “aún siendo funcionario de libre nombramiento y remoción, no encuadra específicamente en la categoría de cargos a que se refiere dicho numeral 6 del referido artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública invocado por la querellada en el acto de remoción impugnado” y porque el Organismo querellado no dio cuenta “o participado al Directorio de ese organismo la remoción” del querellante de conformidad con el numeral 6 del artículo 15 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Valores; iii) El vicio de inmotivación con relación al análisis realizado por el iudex a quo sobre el acto de retiro, al “hacer un simple y estéril razonamiento, sin analizar las normas que regulan el personal de la Comisión Nacional de Valores, a los fines de determinar si efectivamente el acto de retiro, cumplía con el requisito de la indicación de la titularidad del funcionario que suscribió el acto conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) (…)”; iv) Con respecto al razonamiento desplegado sobre la nulidad de los actos impugnados al ser éstos inmotivados por no expresar “el hecho o los hechos, los motivos o causas legales que inspiraron a remover y retirar al funcionario de la administración pública nacional”; v) En relación al estudio que realizó sobre la gestión reubicatoria, pues, la misma fue “deficiente y defectuosa” y por tanto, “no se cumplieron las medidas necesarias para gestionarle un cargo de carrera al funcionario, ni se agotaron las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración conforme lo dispone el citado artículo 86 del Reglamento” y; vi) Por inmotivación, ya que “[su] representado no podía ser removido y menos aún retirado de su cargo de Director de la Comisión Nacional de Valores; por encontrarse su jubilación en trámite, toda vez que éste la había solicitado formalmente en paralelo ante el Ministerio de Finanzas y la Comisión Nacional de Valores, por ser éste su órgano de adscripción” destacando que el Organismo querellado tenía la obligación de “NOTIFICAR al funcionario de las resultas de dicho trámite administrativo de su jubilación (…) [ya que] no pudo ejercer los recursos de la Ley” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir observa:

PRIMERO: Observa esta Corte que el primer vicio alegado en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, va dirigido a cuestionar el fallo recurrido en virtud de la supuesta materialización del vicio de forma contemplado en el artículo 243 ordinal 2º en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar en ni en el auto de fecha 8 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la querella, ni en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, el nombre de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Valores, parte recurrida en la presente causa.

Al respecto, la representación judicial del Organismo querellado, a saber, la Comisión Nacional de Valores, alegaron en el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, cursante a los folios Ciento Treinta y Siete (137) al Ciento Cincuenta y Dos (152) del expediente judicial que dicho cuestionamiento carece de relevancia, pues, “(…) aparece ampliamente descrito con claridad en el curso de las actuaciones que corren insertas al expediente Nº AP42-R-2004-000869, quienes son las partes, asimismo consta instrumento poder y actuaciones posteriores que acreditan la representación no solo de la accionada (CNV), sino también de la accionante (…). Esta supuesta violación en nada afecta el fondo de la controversia, tampoco menoscaba el derecho a la defensa de las partes, hecho evidente es que la parte querellada (CNV) fue debidamente notificada de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 emanada del Tribunal A Quo, por lo que [están] ejerciendo [su] derecho a dar contestación de la apelación, más aun, en el encabezamiento de la sentencia, se indica el número del expediente 03-244, y se mencionan los actos administrativos de remoción y retiro, indicando que son emanados de la Comisión Nacional de Valores, del Ministerio de Finanzas. Sobre esta base la omisión de este requisito no afecta los derechos inherentes a la accionada CNV y tampoco de la otra parte, en vista de las consideraciones precedentes [solicitaron] se declare sin lugar el citado alegato, por lo cual debe desecharse (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que lo requisitos de forma contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, han sido denominados por la doctrina como “requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia”, referidos exclusivamente a su contenido técnico, referidos a la relación de la sentencia con la pretensión que debe examinar (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Décima Edición, Caracas, Venezuela, 2003, p. 295).

Ahora bien, concretamente con respecto a la denuncia formulada por el apelante, concerniente a la nulidad del fallo por la falta de indicación de los nombres de los representantes judiciales del Organismo recurrido, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisiones identificadas con los Números 0464 y 382 de fechas 21 de julio de 1999 y 15 de noviembre de 2000, casos: Yolanda Pastrán vs C.A.N.T.V. e Inversiones Caraqueñas C.A vs Caucho La Castellana y otra, respectivamente; señalando con respecto a la omisión de identificación de los apoderados de las partes que:

“Sobre el punto de la mención de los apoderados en la sentencia, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado, en forma reiterada y pacífica, en el sentido de establecer lo que de seguidas se transcribe (…):
“...Por otra parte, conforme a la doctrina vigente de la Sala sobre la materia, ratificada entre otros en fallo de fecha 9 de octubre de 1997, (caso Patricia Espinoza contra Antonio Ramón Posamai), que se reitera, en una correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, debe concluirse que el fallo será nulo conforme a las disposiciones del artículo 244 ejusdem, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes....”
En aplicación a la jurisprudencia supra reproducida, observa la Sala, que aún cuando la recurrida omitió, mencionar a algunos de los apoderados de la demandante, no por éllo se configura el vicio de indeterminación subjetiva denunciado, no encontrándose en consecuencia, en este punto la recurrida, infractora de la previsión contenida en el ordinal 2º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil” (Destacado nuestro).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se desprende con absoluta claridad que la falta o ausencia de indicación y/o señalamiento de los apoderados judiciales en las sentencias no podrán ser causales de nulidad de las mismas, pues, conforme a la interpretación otorgada a los artículos 243 ordinal 2º y 244 del Código de Procedimiento Civil por el Máximo Tribunal de la República, éstas omisiones se dirigen a cuestionar la falta de indicación de las partes en una determinada causa, en virtud de que sólo sobre éstas recae el límite subjetivo de la cosa juzgada.

Así pues, en atención a las consideraciones anteriores y, con respecto a la denuncia de autos, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en la sentencia objeto de revisión en efecto, se produjo una omisión en cuanto a la identificación de los apoderados judiciales del Organismo recurrido; no obstante, de la dispositiva del fallo inserto a los folios Noventa y Tres (93) al Noventa y Ocho (98) del expediente judicial se desprende que la misma establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos iba dirigido a la obtención de nulidad de dos actos administrativos emanados de la “Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Finanzas”, parte recurrida en el caso de marras, ergo, dio cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente esta Instancia Jurisdiccional desecha la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

SEGUNDO: aprecia este Órgano Jurisdiccional que la segunda denuncia invocada por el abogado del recurrente, va dirigida a cuestionar el fallo proferido en Primera Instancia de la Jurisdicción, en virtud de la supuesta incurrencia en el vicio de inmotivación en desacato con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem, al no concluir en el análisis del acto administrativo de remoción que el mismo era nulo por no estar debidamente motivado, ya que “el Artículo 7 de la Ley de Mercado de Capitales no tiene ningún tercer aparte” y que, “aún siendo funcionario de libre nombramiento y remoción, no encuadra específicamente en la categoría de cargos a que se refiere dicho numeral 6 del referido artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública invocado por la querellada en el acto de remoción impugnado” y porque el Organismo querellado no dio cuenta “o participado al Directorio de ese organismo la remoción” del querellante de conformidad con el numeral 6 del artículo 15 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Valores.

Al respecto, observa esta Corte que el iudex a quo razonó sobre este particular lo siguiente: “la parte accionada reconoce que el querellante ejercía en la Comisión Nacional de Valores el cargo de Director, y que en tal virtud podía ser removido de tal cargo, de conformidad con las previsiones del artículo 8 del mismo artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, debe indicar [ese] Tribunal, que ciertamente como lo indica la parte accionada, tal condición pudiera considerarse como un error material, que no modifica el fondo de la situación, todo vez que el acto se refiere a la situación de un funcionario cuyo cargo, determinado de alto nivel (que pregona tanto el numeral 6 como el 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es de libre remoción, razón por la cual, no puede resultar inmotivado. En cuanto a que se pudiera considerar un acto confuso, se insiste en que el error material en la calificación, bien por mandato del numeral 6 o del 8 de mismo artículo, no puede considerarse un vicio de tal magnitud, que vicie el acto impugnad, pues si bien resulta técnicamente errada tal aplicación, ello no constituye, en modo alguno, un vicio de carácter invalidante” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, la representación judicial del Organismo recurrido señaló en su escrito de contestación a la apelación que no existía discordancia en los fundamentos legales citados de la Ley de Mercado de Capitales y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues “ (…) si bien incurrió en un error material de transcripción al indicar el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en vez del numeral 8 del artículo 20 de la mencionada Ley, relativo a los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción que podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, es importante resaltar que tal error material en nada afecta en (sic) contenido intrínseco del acto de remoción, por cuanto el funcionario JULIO CESAR GARCÍA detentaba un cargo de Director, que es considerado de Alto Nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, que es el requisito exigido tanto por el numeral 6 como por el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Establecidos así los límites sobre este particular, debe asentar este Juzgador que el vicio de Inmotivación ha sido delimitado en jurisprudencia reiterada y pacífica del más Alto Tribunal de la República señalando que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, la motivación exigua o escasa no constituye inmotivación, en consecuencia para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Número 00624 de fecha 9 de junio de 2004, caso: Servicios Suministros Eléctricos Servielca C.A., ha señalado con respecto al vicio de inmotivación que:

“(…) En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos (…)”.

Asimismo, la referida Sala en decisión Número 02773 de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Álvaro Muro Domínguez y otros, estableció que:

“(…) Respecto a la motivación del fallo, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. En ese mismo sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que el sentenciador sustenta su decisión (…)”.

Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.

Visto lo anterior, y en relación al caso de autos, observa esta Alzada que la denuncia realizada por el apelante no va dirigida a evidenciar la falta de análisis de los aspectos controvertidos anteriormente indicados, sino a impugnar el análisis desplegado por el Juzgador de Primera Instancia sobre éstos hechos en particular. Así pues, pasaremos al estudio de los aspectos considerados como “inmotivados” de la sentencia objeto del presente estudio.

En primer lugar, con respecto a la errada motivación de la sentencia originada por la no verificación de la supuesta inmotivación del acto administrativo de remoción, cuya base legal para efectuar la remoción del cargo de Director de la Oficina Regional (Región Zulia) del recurrente, consistió en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley de Mercado de Capitales y el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observando esta Corte que los mismos establecen lo siguiente:

“Artículo 7. La Comisión Nacional de Valores tendrá un Secretario Ejecutivo, quien deberá ser venezolano, de reconocida probidad, formación profesional y experiencia en asuntos financieros, económicos o mercantiles, a juicio de la Comisión y le serán aplicables las limitaciones señaladas en el artículo 4º de esta Ley.
El Secretario Ejecutivo será designado por el Directorio de la Comisión y tendrá a su cargo las funciones administrativas que le señale el Reglamento, y asistirá, con derecho a voz, a las sesiones de la Comisión Nacional de Valores.
Los demás funcionarios requeridos para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional de Valores serán nombrados y removidos por el Presidente de la Comisión, quien dará cuenta al Directorio.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…Omissis…
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
…Omissis…
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos”.

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Julio César García contra los actos de remoción y retiro mediante los cuales la Comisión Nacional de Valores - donde ejercía el cargo de Director de la Oficina Regional (Región Zulia) del Organismo en referencia- procedió a removerlo mediante acto identificado con el Número CNV-P-002-2003, de fecha 17 de enero de 2003, fundamentándose en los artículos 7 tercer aparte de la Ley de Mercado de Capitales y 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcritos.

Asimismo, considera pertinente esta Corte resaltar, que no es un hecho controvertido en el caso de marras, el ejercicio del hoy querellante del cargo de Director de la Oficina Regional (Región Zulia) en la Comisión Nacional de Valores y, que dicho cargo se erigía como un cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto la parte actora expresamente reconoció tal condición en su escrito libelar y en su escrito de fundamentación a la fundamentación a la apelación, cuando señaló:

“(…) que aun siendo funcionario de libre nombramiento y remoción, no encuadra específicamente en la categoría de cargos a que se refiere dicho numeral 6 del referido artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública invocada por la querellada en el acto de remoción impugnado.
…Omissis…
(…) si bien es cierto que el funcionario removido ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, tal condición no exime a los organismos de la administración de señalar en sus actos las causas que dieron origen a la remoción (…)” (Destacado nuestro).


En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de la Ley de Mercado de Capitales y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumentos éstos que regula las relaciones de empleo entre los funcionarios y este Organismo de la Administración Pública Nacional, que el cargo ocupado por el recurrente de “Director de la Oficina Regional” se encuentra en la relación de denominación de cargos correspondientes a la categoría de libre nombramiento y remoción a que se contrae el artículo 7 segundo aparte de la Ley de Mercado de Capitales y el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto en referencia.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el cargo de Director de la Oficina Regional, del cual fue removido el recurrente, en efecto se encuentra expresamente previsto en los artículos bajo estudio, como un cargo de libre nombramiento y remoción que, como ya se indicó, no es un hecho controvertido en la presente causa.

En ese sentido, colige este Juzgador que la Administración, debió fundamentar el acto administrativo de remoción del recurrente contenido en la Resolución Número CNV-P-002-2003 de fecha 17 de enero de 2003, en el mismo artículo 7 de la Ley de Mercado de Capitales, pero segundo aparte e, igualmente en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordinal 8 y no 6, en virtud de la inexistencia del tercer aparte del artículo 7 de la aludida Ley de Mercado de Capitales y, en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto, norma que, para el caso bajo análisis correspondía en su aplicación.

No obstante la declaración que antecede, debe destacar esta Corte la circunstancia no controvertida de que el ciudadano Julio César García ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, de lo cual se desprende, sin lugar a dudas, que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Número CNV-P-002-2003 de fecha 17 de enero de 2003, emanada de la Comisión Nacional de Valores, posee utilidad propia, pues a través del mismo se pudo alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos de dicho acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumplió sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido (tal como ha sido criterio de esta Corte, Vid. Decisiones de fechas 16 de octubre de 2007 y de abril de 2009, respectivamente).

Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación; doctrina está sostenida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2007-01355 de fecha 25 de julio de 2007, caso: Omara del Carmen González de Plaza vs. Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, en la cual se destacó:

“(…) que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. pp. 45 y sig).

En virtud de la doctrina antes expuesta, por cuanto en el caso de autos el acto administrativo impugnado, a pesar de haber aplicado el tercer aparte del artículo 7 de la Ley de Mercado de Capitales, en lugar del aparte segundo de este artículo; así como el numeral 6 en artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en vez del 8, eiusdem; ello no invalida el acto toda vez que el mismo cumple con el fin al que está destinado, esto es, remover al funcionario Julio César García de un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Director de la Oficina Regional de la Comisión Nacional de Valores (Región Zulia); siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, en virtud de que no produjo en modo alguno indefensión en la esfera jurídica de recurrente, toda vez que este -el recurrente- tenía conocimiento y así expresamente lo reconoció de que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción.

De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, este Órgano Jurisdiccional concluye que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del recurrente de declarar la nulidad del mismo como consecuencia del alegato bajo análisis. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios tanto de alto nivel como de confianza. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se confirma en este particular la sentencia objeto de la presente revisión, en cuanto a la declaratoria sin lugar de este argumento, pero en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

TERCERO: Declarado lo anterior, compete a esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de la decisión sub judice, en virtud de la supuesta configuración del vicio de inmotivación como consecuencia del error en el análisis desplegado por el Juzgador en cuanto al acto de remoción contenido en la Resolución Número CNV-P.002-2003, de fecha 17 de enero de 2003, por medio del cual se remueve al funcionario- recurrente y, el acto de retiro contenido en la Resolución CNV-P-005-2003, de fecha 17 de febrero de 2003, al “hacer un simple y estéril razonamiento, sin analizar las normas que regulan el personal de la Comisión Nacional de Valores, a los fines de determinar si efectivamente el acto de retiro, cumplía con el requisito de la indicación de la titularidad del funcionario que suscribió el acto conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) (…)” en virtud de que “(…) el acto de retiro está viciado de nulidad absoluta, puesto que la persona que lo suscribe o firma (…) no tiene competencia para nombrar, remover o retirar personal, puesto que esta atribución la asigna la Ley de Mercado de Capitales en su Artículo 7, ordinal o aparte segundo, al Presidente de la Comisión Nacional de Valores”.

Ahora bien, el Juzgado Superior, asentó en la sentencia del caso de marras sobre este particular, que “(…) toda vez que se evidencia que el acto administrativo se encuentra suscrito por el Presidente, si el querellante desconoce tal carácter, debe aportar los elementos probatorios que determinen la presunta falsedad de dicho carácter que ostenta quien suscribe el acto. Ahora bien, en el caso de autos, el querellante no desconoce la condición de Presidente del ente, sino que asevera que el acto debe contener las indicaciones expresas del acto de nombramiento en tal carácter, lo que lo hace nulo conforme con las previsiones del ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese sentido, dicho artículo exige que el acto administrativo deberá contener, el nombre del funcionario que lo suscribe y la indicación del carácter con que actúe. El acto impugnado, consignado por el querellante (…) en su parte final, aparece una firma ilegible, y a reglón seguido ‘AIDA LAMUS VALERO. Presidente’. De tal manera que se evidencia que aparece el nombre de la persona que suscribe el acto y el carácter con que actúa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, la representación del Organismo querellado manifestó en la contestación a la apelación que “[tal] como se desprende del acto administrativo de retiro y del referido Oficio de Remoción del funcionario (…) los mismos se encuentran suscritos por la ciudadana Aída Lamus Valero, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Valores. Por lo tanto, dicho acto administrativo cumplió con los requisitos (nombre del funcionario que lo suscribe con indicación de la titularidad con que actúen) exigidos por la citada norma. No requiere la indicación expresa del número y fecha del acto de delegación que le confirió la delegación de nadie, sino en virtud de las facultades que le otorga la Ley de Mercado de Capitales en su condición de Presidenta del Organismo” [Corchetes de esta Corte].

Establecidos así los términos de esta denuncia, observa esta Instancia Jurisdiccional que los actos administrativos contenidos en los Oficios Números CNV-P-002-2003 de de fecha 17 de enero de 2003, contentivo del acto de remoción y, la Resolución Número CNV-P-005-2003, de fecha 17 de febrero de 2003, por medio del cual se retira al querellante del aludido Organismo, cursante a los folios Diez (10) al Doce (12) del expediente judicial, se encuentran firmados por la ciudadana Aida Lamus Valero (Presidenta), el primero, y Andrés Rolando Tinoco (Presidente -E-), el segundo.

Ahora bien, con respecto al acto de remoción antes identificado, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que la presunta invalidez del acto, deviene de que supuestamente incumplió con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece expresamente con respecto a los requisitos de los actos administrativos que:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
7- Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
…Omissis…” (Destacado nuestro).

Ello así, conforme a la norma presuntamente violentada, transcrita parcialmente, se desprende que se erige como requisito formal de todo acto administrativo, la indicación expresa del funcionario o funcionarios que lo suscriben y la cualidad y/o titularidad con la que actúa. En ese sentido, constata esta Instancia Jurisdiccional de la revisión del acto de remoción que en el mismo existe tanto mención expresa del funcionario que suscribe el acto (Aida Lamus Valero), como de la condición y/o titularidad con la que actúa (Presidente de la Comisión Nacional de Valores). Es decir, conforme a la revisión realizada puede colegirse que el acto de remoción cumplió con los requisitos previstos en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en virtud de que el querellante no dirige la denuncia al desconocimiento de la condición de esta ciudadana como Presidenta de la Comisión Nacional de Valores, sino al incumplimiento de los supuestos analizados en el presente párrafo, esta Corte debe desechar necesariamente el argumento en estudio; en consecuencia conforma la sentencia de marras. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al acto de retiro recurrido en nulidad por la violación del numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, devenida de la supuesta incompetencia de la persona que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Mercado de Capitales, por lo que “(…) el acto de retiro está viciado de nulidad absoluta, puesto que la persona que lo suscribe o firma (…) no tiene competencia para nombrar, remover o retirar personal, puesto que esta atribución la asigna la Ley de Mercado de Capitales en su Artículo 7, ordinal o aparte segundo, al Presidente de la Comisión Nacional de Valores”.

Al respecto, la sentencia apelada estableció que “(…) debe necesariamente diferenciarse la figura de encargaduría de la delegación, pues el último es el acto mediante el cual se atribuye competencia conforme a la Ley, a un funcionario que no la tiene asignada, sólo para el ejercicio de la competencia delegada o de la firma de los actos autorizados; mientras que la encargaduría le confiere al funcionario las mismas prerrogativas y competencias que tiene asignado el titular, mientras dure la ausencia de éste. En ese sentido, no se observa de autos, que el ciudadano Andrés Rolando Tinoco, haya actuado por delegación de firmas o atribuciones, no que se trate de una delegación interogánica, caso en el cual, el acto administrativo debería indicar necesariamente el acto mediante el cual se le atribuye la competencia o función, sino que se trata del Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Valores, quien ejerce las mismas funciones y atribuciones del titular, mientras dure la ausencia de éste, y toda vez que es de la competencia del Presidente, remover y retirar a los funcionarios entre otras, se evidencia que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio que se le imputa y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó la representación del Organismo querellado que “(…) resulta obligatorio señalar que la Ley de Mercado de Capitales en su artículo 3 establece que las faltas temporales del Presidente de la Comisión Nacional de Valores serán suplidas por el Director que éste designe. En tal sentido, en fecha 30 de enero de 2003, según Resolución Nº 09-2003, la Presidenta en uso de la mencionada facultad designó a partir del 03 de febrero de 2003, al ciudadano Andrés Rolando Tinoco (…) como Presidente encargado de la Comisión Nacional de Valores (…)” por tanto, sobre la base del ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 7 de la Ley de Mercado de Capitales en concordancia con el numeral 6 del artículo 15 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Valores, señaló que “(…) EL PRESIDENTE ENCARGADO NO ACTÚO POR DELEGACIÓN DE NADIE SINO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, CON TODAS LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES QUE LE OTORGA LA LEY A DICHO FUNCIONARIO” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues, de la revisión del acto de retiro impugnado, constata esta Corte que el mismo fue suscrito por el ciudadano Andrés Rolando Tinoco, actuando con la condición de Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, verifica que cursante al folio (288) del expediente judicial, corre inserta copia simple de la Resolución identificada con el Número 09-2003, de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la Presidenta de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual sobre la base de la facultad consagrada en el artículo 3 de la Ley de Mercado de Capitales, resolvió designar al ciudadano Andrés Rolando Tinoco “Encargado de la Presidencia de la Comisión Nacional de Valores, durante la ausencia del (sic) su titular”.

Ello así, aprecia que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Mercado de Capitales, las faltas temporales del Presidente de la Comisión Nacional de Valores “serán suplidas por el Director que éste designe”. Asimismo, del artículo 14 numeral 6 del Reglamento Interno del aludido Organismo, se desprende que entre las atribuciones del Presidente de la Comisión en referencia, destaca “Nombrar y remover el personal dando cuenta al Directorio”.

Así pues, de conformidad con el análisis de la normativa legal expuesta, colige este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, se produjo -cónsono con el análisis desplegado al respecto por el iudex a quo-, una suplencia derivada de la falta temporal de la Presidenta del aludido Organismo, es decir, no se produjo (porque no era necesario) una delegación ni de firma ni de las competencias inherentes al cargo de “Presidente de la Comisión Nacional de Valores”, sino que en virtud de la ausencia temporal de éste, se designó temporalmente al ciudadano Andrés Tinoco, miembro del Directorio, como Presidente (en la condición de encargado, pues, la funcionaria en ejercicio de sus atribuciones lo nombró para suplir su ausencia temporal). Esto así, debe precisarse que la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo, ya que, resulta necesario destacar que conforme con la Teoría del Órgano las competencias y funciones dentro de la Administración Pública no están definidas por el elemento subjetivo, es decir, por las personas físicas que ejercen determinados cargos, sino que viene determinada por el elemento objetivo, las funciones, facultades y competencias establecidas y/o delimitadas legalmente para ese cargo dentro de la Administración en cualesquiera de sus niveles político-territoriales.
Vistas las consideraciones previas, al considerar este Juzgador que el aludido Presidente Encargado no actúo ni por delegación de firmas ni por delegación de competencias, mal podría colegir que en el aludido acto se produjo una violación del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública respecto a la necesaria indicación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, sino que bastaba, como en efecto se constata se realizó, la indicación del nombre del funcionario y de la titularidad con la que actúa. Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el argumento expuesto por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación relativo a la nulidad del acto de retiro por incumplimiento del requisito establecido en el aludido numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

CUARTO: en relación a la denuncia de inmotivación de la sentencia objeto de análisis en virtud del razonamiento desplegado sobre la nulidad de los actos impugnados por el iudex a quo, al ser éstos inmotivados por no expresar “el hecho o los hechos, los motivos o causas legales que inspiraron a remover y retirar al funcionario de la administración pública nacional, si bien es cierto que el funcionario removido ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, tal condición no exime expresamente a los organismos de la administración de señalar en sus actos las causas que dieron origen a la remoción (…)”, observa esta Corte que la sentencia apelada señaló al respecto que “[observó ese] Tribunal, tal como lo indica la parte accionada, que el acto administrativo indica que siendo infructuosos los trámites de reubicación, se procede a retirarlo del ente, de conformidad con las previsiones del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho artículo indica que si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles” [Corchetes de esta Corte].

Que “[si] bien es cierto, se trata tanto la remoción como el retiro de dos actos independientes entre sí, que se dictan en dos momentos distintos, si el acto de retiro surge como consecuencia del primero, cuando no ha sido posible las gestiones reubicatorias, lo cual encuadra en los otros supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede pretenderse, como lo señala el actor, que el interesado desconoce los motivos o acusa de su retiro, razón por la cual se [desechó] el alegato formulado por la parte accionada, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló la representación judicial del Organismo querellado que “(…) por error de interpretación o por mala fe, el formalizante-querellante trata de confundir a esta Corte en relación con el real significado de la mención del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Oficio de Retiro (…) claramente se evidencia de dicho Oficio de retiro, que el mismo obedece al hecho de haber sido infructuosas las gestiones para reubicarlo en un cargo de carrera administrativa igual o de similar jerarquía al que detentaba (Contador Jefe II) con anterioridad a ser designado Director en ese Organismo, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se realizarán los trámites necesarios para reincorporarlo al registro de elegibles (…)”.

Visto lo anterior, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que dentro de la Administración Pública son funcionarios de carrera aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de un nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente, gozando en consecuencia, de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados de la Administración únicamente por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que ingresan a la función pública sin concurso, por lo tanto, son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo ocupar cargos de “alto nivel” que implican un elevado rango en la estructura organizativa del organismo, así como, cargos de “confianza”, cuyas funciones exigen confidencialidad y reserva, por lo tanto, no detentan estabilidad alguna, pues, siendo potestativo para la Administración la designación del mismo resulta también potestativo para la Administración la remoción de funcionarios en cargos de tal naturaleza en la medida en que lo considere conveniente

Así el vicio de inmotivación de los actos administrativos se configura, únicamente, en aquellos casos en los que resulte imposible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión. De allí que, al ser la motivación un elemento sustancial para la validez de un acto administrativo, no debe la Administración actuar al margen de lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, al momento de dictar un acto administrativo siempre deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, al analizar el vicio de inmotivación en decisión Número 320 de fecha 13 de marzo de 2008, caso: Micaela del Valle Acevedo contra Resolución N° DP-2004-197 de fecha 23.12.04 dictada por la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras, en sentencia N° 00387 del 16 de febrero de 2006).
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, esta Sala observa que los actos de efectos particulares mediante los cuales se removió y posteriormente se retiró a la accionante del cargo que desempeñaba, encuentran su base legal y fundamento en la Resolución N° DP-2003-035 antes examinada, evidenciándose en dicho instrumento normativo el conjunto de cargos expresamente señalados como de confianza dada la naturaleza de sus funciones y dentro de los cuales se encuentra el de Defensor Auxiliar. Por lo que en ningún modo puede la recurrente sostener que el acto administrativo está inmotivado.
Por otra parte, debe indicarse que ante la calificación de un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, no se requiere del inicio de un procedimiento en contra del funcionario, sin que sea necesario por parte de quien se encuentra investido de tales potestades, exponer las razones por las cuales remueve un determinado funcionario (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de febrero de 2001).
En consecuencia, el acto de remoción no está inmotivado, ni vulneró el derecho a la defensa, puesto que la única motivación que requería era que el cargo fuese de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la normativa aplicable a la funcionaria y así [lo decidió]” (Destacado nuestro).

Conforme a lo establecido en la decisión trascrita parcialmente supra, se concluye que, sólo bastará que los actos administrativos mediante los cuales se materializa la remoción y posterior retiro de un funcionario calificado como de libre nombramiento y remoción, contengan la indicación expresa de que en efecto se trata de un cargo clasificado bajo esta categoría y se exprese, igualmente, la normativa aplicable al funcionario en cuestión, pues, no resulta necesario por parte de quien se encuentra investido de tales potestades, exponer las razones por las cuales remueve y retira a un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción.

Ello así, concretamente en el caso de autos, se reitera que, tal como lo acepta el querellante, el cargo ejercido en la Comisión Nacional de Valores, “Director de la Oficina Regional”, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no se configuraba la obligación en cabeza del Presidente de dicho Organismo de exponer las razones fácticas y jurídicas pormenorizadas mediante las cuales se procedía a la remoción y retiro del funcionario Julio César García, ya que, dicha motivación estaba limitada, como ha sido objeto de comprobación por esta Corte se realizó, a la expresión de que su cargo se incluía dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción y, señalar las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso y que en efecto ratificaban tal clasificación y las que facultaban al emisor del acto a emanar tales decisiones. En vista de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional desecha el alegato relativo a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por la supuesta incursión en el vicio de inmotivación; en consecuencia se confirma la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

QUINTO: aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurrente denunció como vicio de la sentencia objeto de la presente revisión, la inmotivación de la misma devenida del análisis realizado con respecto a la gestión reubicatoria realizada, pues, considera que la misma fue “defectuosa” en virtud que “(…) la Comisión Nacional de Valores omitió indicarle al Organismo encargado de gestionar la reubicación el último cargo de carrera del funcionario. E allí el primer error de peso que afectó considerablemente el tiempo de la tramitación reubicatoria en desmedro del funcionario (…) lo anteriormente narrado está plenamente probado en el oficio signado con las letras y números DGCYS Nº 067 de fecha 31 de enero de 2003, dirigido por la Directora General de Coordinación y Seguimiento y recibido el 10 de febrero de 2003 por la Comisión Nacional de Valores (…) faltando apenas siete (7) días para vencerse el plazo de disponibilidad (…) [lo que denota] la deficiencia en la gestión reubicatoria del funcionario” (Destacado del original)

Con respecto al oficio Número DGCYS Nº 074, señaló que “(…) llama curiosamente la atención que haya sido precisamente el último día de la expiración del plazo de disponibilidad (17-02-03) que la Dirección General de Coordinación y Seguimiento haya contestado dicho oficio solo a los fines de cumplir con un formalismo. En segundo lugar tenemos que de acuerdo a este oficio, la gestión reubicatoria del funcionario comenzó fue exactamente en fecha (10-02-03), mediante esa supuesta CIRCULAR Nº 038, de tal manera que la gestión reubicatoria del funcionario, aunque aparentemente comenzó el 17-01-03 es decir el día en que fue removido, tal situación no es así, porque tal como se aprecia del oficio bajo análisis se entiende a la luz de dicho oficio que fue el 10-02-03 (…) cuando comenzaría la supuesta gestión reubicatoria (…)” (Destacado del original).

Al respecto, el iudex a quo consideró que “(…) en el caso de autos, en el cargo de Contador Jefe II, pero como ciertamente dicho cargo ya no existe, debe tratar de ser reubicado en otro cargo de similar jerarquía el cual es el de Contador Jefe, razón por la cual, [ese] Tribunal comparte lo indicado por la parte querellada, en cuanto es irrelevante que el cargo de Contador Jefe II exista o no en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, toda vez que la reubicación debe hacerse en un cargo de carrera similar al último de los desempeñados por el actor. En atención a lo anteriormente expuesto, toda vez que las gestiones reubicatorias no adolecen del vicio imputado, debe [ese] Tribunal desechar el mismo, y así [lo decidió]”. Con respecto a lo señalado sobre el oficio Número DGCYS Nº 074, asentó que “(…) que ciertamente, como lo indica el accionante, el Ministerio (…) indica que al momento no se pudo realizar dichas gestiones, por no indicar el último cargo de carrera desempeñado, pero consta igualmente que una vez recibida la información, a la misma Oficina del Ministerio en mención, procedió a realizar los trámites de reubicación, los cuales resultaron infructuosos” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, la representación judicial del Organismo querellado, expuso con respecto a la inexistencia del cargo de “Contador Jefe II”, que “(…) es falso que la Comisión Nacional de Valores haya tramitado solamente la reubicación de dicho funcionario para el cargo de Contador Jefe II. Simplemente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, [ese] Organismo informó a la Dirección de Coordinación y Seguimiento de Personal del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo que el prenombrado ciudadano fue removido de su cargo y que se encontraba en situación de disponibilidad”, lo que resulta irrelevante pues, “la reubicación se trata de efectuar sobre el último cargo de carrera desempeñado (Contador Jefe II) o en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de las exposiciones anteriores y, sobre éste particular debe traer a colación primeramente esta Alzada, el contenido de los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales regulan la gestión reubicatoria en los siguientes términos:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 86: Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción” (Destacado nuestro).

Visto lo anterior, y circunscritos al caso bajo análisis, repara esta Instancia Jurisdiccional que dada la circunstancia de que el querellante era un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento o remoción, -tal como fue analizado por esta Corte con anterioridad-, la Administración querellada decidió removerlo del cargo que ocupaba como Director de la Oficina Regional (Región Zulia) de la Comisión Nacional de Valores, acordándole en resguardo de su posible permanencia dentro de la Administración Pública el beneficio de disponibilidad y las gestiones reubicatorias, por no estar referido dicho beneficio únicamente para los casos que abarcan el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, sino para aquellos supuestos -como en el caso de marras-, de los funcionarios de carrera que se encuentran ocupando un cargo de libre nombramiento o remoción.

Así pues, observa esta Corte que inserto al folio Cincuenta y Ocho (58) del expediente administrativo, que en fecha 20 de enero de 2003, la Comisión Nacional de Valores, dirigió Oficio signado con el Número CNV-P-003-2003, a la Oficina de Coordinación y Seguimiento de Personal del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde se le informa la remoción del querellante. Asimismo, corre inserto al folio Cincuenta y Nueve (59) del expediente administrativo, Oficio identificado con los Números DGCYS-Nº (inteligible) emanado de la Oficina de Coordinación y Seguimiento de Personal del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo a la Comisión Nacional de Valores, mediante el cual solicitó a éste Organismo le indicara el último cargo de carrera desempeñado por el funcionario recurrente.

Se desprende del folio Sesenta (60) del expediente administrativo, Oficio identificado con los Números CNV-P-2003 emanado de la Comisión Nacional de Valores en fecha 10 de febrero de 2003, mediante el cual le informa a la aludida Oficina de Coordinación y Personal, que el último cargo de carrera ejercido por el recurrente era el de “Contador Jefe II”. Igualmente, cursante al folio Sesenta y Uno (61) del aludido expediente, cursa Oficio signado con los Números DGCYS Nº 074 de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual la Directora de la ya identificada Oficina General de Coordinación y Seguimientos, informa que los trámites de reubicación del recurrente habían resultado infructuosos.

Ahora bien, de los documentos analizados ut supra, se desprende en primer término que tal como lo señaló el recurrente, la Comisión Nacional de Valores al momento de realizar la notificación a la Dirección de Coordinación y Seguimiento de Personal del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo, en fecha 20 de enero de 2003, no indicó expresamente el último cargo de carrera que había desempeñado el querellante, por lo que dicha Dirección, posteriormente en fecha 10 de febrero de 2003, la Comisión Nacional de Valores, remitió Oficio cumpliendo con tal requerimiento, indicando que el último cargo de carrera desempeñado por el ciudadano Julio César García era el de “Contador Jefe II”.

Ello así, resulta pertinente aclarar vista la denuncia realizada por el recurrente relativa a la inexistencia del cargo y, de allí, el carácter defectuoso de la gestión reubicatoria, que de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la gestión reubicatoria para un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se realizará tomando en consideración el cargo que “el funcionario ocupaba para el momento de (…) su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción” a los fines de reubicarlo “en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración”.

Al respecto, observa esta Corte que no ha sido una cuestión debatida en el presente caso, que el último cargo de carrera ejercido por el recurrente era el de “Contador Jefe II”. Ello así, considera infundada la denuncia expuesta por el recurrente relativa a la inexistencia del cargo indicado por la Administración a los fines de tramitar la gestión reubicatoria, visto que de conformidad con el aludido artículo 87 del ya identificado Reglamento, tales actuaciones van dirigidas al logro de la reubicación del funcionario en un cargo similar o de superior nivel y remuneración, no a la reubicación en el mismo cargo de carrera que ejerció el funcionario; por lo que esta Corte desecha la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la omisión materializada por el Organismo recurrido, (que dio lugar a la defectuosidad de dicha gestión según expresó el recurrente), considera este Juzgador al respecto, que si bien se produjo un error en el primer Oficio de notificación dirigido a la Dirección de Personal correspondiente, el mismo fue subsanado a través del Oficio identificado con los Números CNV-P-2003 emanado de la Comisión Nacional de Valores en fecha 10 de febrero de 2003, donde señaló de forma expresa el último cargo de carrera desempeñado por el funcionario, lo que no puede interpretarse, haya constituido una actuación realizada por la Administración en perjuicio del querellante, visto que faltaban -como éste lo expresó- siete (7) días para el vencimiento del lapso de disponibilidad, pues, la Ley es muy clara al señalar que “El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes” y que “Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario”; es decir, es precisamente dentro de éste lapso donde se deberán producir todas las actuaciones de la Administración a los fines del logro de la reubicación del funcionario, la Ley no establece un término expreso sino un lapso, por lo que resulta indiferente si tales actividades se realizan el primer día o faltando 7 días como en el caso de autos, lo importante en todo caso consiste en la obtención de una respuesta por parte de la Oficina de Personal correspondiente que permita al funcionario saber si la gestión resultó fructífera o no.

Bajo las consideraciones previas y, en atención a la respuesta contenida en el oficio Número DGCYS Nº 074 de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual la Directora de la Oficina de Coordinación y Seguimiento de Personal del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo, respondió a la Comisión Nacional de Valores que los trámites de reubicación del recurrente habían resultado infructuosos. Como consecuencia del análisis anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la parte apelante, ergo, confirma la sentencia en revisión en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

SEXTO: por último observa esta Instancia Jurisdiccional que el apelante requirió la declaración de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, en virtud de que el recurrente se encontraba en trámite de su jubilación y, por tanto, de conformidad con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no podía ser removido ni retirado de la Administración, así como la nulidad de dichos actos por la omisión por parte del Organismo recurrido de la notificación del Oficio identificado con las siglas y números DGRH-500 de fecha 12 de febrero de 2003. En ese sentido, denunció el querellante la violación del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad conforme al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a lo anterior, el Juez de Primera Instancia consideró que “(…) consta en autos, al folio setenta y ocho (78) del expediente principal, oficio DGRH-500, de fecha 12 de febrero de 2003, dirigido por el Ministerio de Finanzas, donde se informa a la Comisión nacional de Valores que el accionante no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Jubilación Reglamentaria y que no alega razones de salud, que hagan pertinentes la Jubilación de Gracia, y que al no haber aprobado un plan de esta naturaleza el Ejecutivo nacional, luce improcedente la solicitud, razón por la cual se evidencia, que a la fecha de retiro, no se encontraba en trámite la jubilación por la cual, no se evidencia contradicción o lesión al artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte]. Asimismo, con respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad, asentó que las “gestiones garantizan la estabilidad del funcionario (…) [en] el caso de autos, toda vez que se evidencia el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, mal puede entenderse vulnerado el derecho a la estabilidad alegado por el querellante, ni mucho menos el derecho al trabajo, razón por la cual debe desecharse el alegato formulado por la parte actora (…)”.

En ese sentido, expuso la representación Organismo recurrido que “(…) es evidente que ya para la fecha del RETIRO DEL FUNCIONARIO (17/02/03), LA JUBILACIÓN NO SE ENCONTRABA EN TRÁMITE SINO QUE HABÍA SIDO NEGADA POR LA ADMINISTRACIÓN, POR LO QUE EN CONSECUENCIA NO SE ENCONTRABA DICHO FUNCIONARIO BAJO LA PROTECCIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL REGGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…)” (Destacado del original).

Expuestos así los términos del presente aspecto, debe precisar esta Corte que de conformidad con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “El funcionario cuya jubilación éste en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión” (Destacado nuestro).

Conforme a la disposición transcrita debe precisarse que se erige como una imposibilidad para la Administración, realizar el retiro de un funcionario cuya jubilación se encuentre en trámite. Así pues, la protección a la estabilidad consagrada en este artículo abarca aquellos funcionarios que, siendo de libre nombramiento y remoción hayan sido removidos de sus cargos, pero en virtud de la tramitación de la jubilación del funcionario en cuestión, no puedan ser retirados de la Administración sino a partir de la fecha en que -previa procedencia de la jubilación- comience el pago de la respectiva pensión.

Así pues, aplicado tal marco legal al caso de autos, observa esta Instancia Jurisdiccional que en efecto a partir del 23 de mayo de 2002 hasta la fecha de su retiro del Organismo, el ciudadano Julio César García, había dirigido diversas comunicaciones a la División de Personal de la Comisión Nacional de Valores, a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación como funcionario de carrera. Igualmente, observa este Juzgador que el acto administrativo de remoción se notificó en fecha 17 de enero de 2003.

Ello así, se desprende que el acto administrativo de retiro se produjo un mes después de la remoción del funcionario de su cargo, vista la infructuosidad de la gestión reubicatoria, es decir, el 17 de febrero de 2003. No obstante, observa esta Corte que cursante al folio Doscientos Treinta (230) del expediente judicial, cursa Oficio identificado con las siglas y números DGRH-500 de fecha 12 de febrero de 2003, emanado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Finanzas, mediante el cual la Directora de la aludida Oficina, informa a la Dirección de Personal del Organismo recurrido que “el funcionario JULIO CESAR GARCIA, no reúne los requisitos exigidos para proceder al otorgamiento de la Jubilación Reglamentaria prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional. Asimismo, el interesado no alega razones de salud. En concordancia no se le puede conceder Jubilación Especial, aunado al hecho que hasta la presente data, no está aprobado un Plan de esta naturaleza por el Ejecutivo Nacional” (Destacado nuestro).

De lo anterior se desprende que en todo caso, si bien el recurrente había iniciado las gestiones a los fines de obtener la jubilación, para la fecha en que se dictó y efectúo el retiro del Organismo, ya existía un pronunciamiento expreso por parte de la Administración donde, previo análisis de la situación particular del querellante, consideró que el mismo no reunía los requisitos para otorgarle el beneficio de la jubilación y, vista que la protección y/o imposibilidad contenida en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa sólo abarca el retiro del funcionario y no la remoción, para la fecha en que la Comisión Nacional de Valores emanó el acto de retiro, ya existía pronunciamiento por parte de la Administración declarando improcedente tal solicitud.

En vista de las consideraciones previas, esta Corte desecha el argumento relativo a la imposibilidad de remoción y retiro devenida de la tramitación de la jubilación del querellante. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la supuesta violación del derecho al trabajo y a la estabilidad del recurrente, deviene la necesidad de traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Número 02416 de fecha 30 de octubre de 2001, donde estableció lo siguiente:

“Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente [esa] Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, en cuanto la alegada violación del derecho a la estabilidad del querellante, reitera esta Corte que el funcionario Julio César García es funcionario de carrera, pero en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber, “Director Regional de la Comisión Nacional de Valores (Región Zulia)”. Asimismo, recuerda esta Alzada que, conforme con el análisis realizado con anterioridad en la motiva del presente fallo, se asentó que la gestión reubicatoria se realizó conforme a las previsiones que sobre la materia, establece el ordenamiento jurídico. Así pues, mal podría alegar el recurrente la violación de su Derecho al Trabajo y a la Estabilidad visto que al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, ésta se garantiza para esta categoría de funcionarios a través de la situación de disponibilidad y en la realización de las respectivas gestiones reubicatorias, cuestión que se verificó en el caso sub judice; por lo que esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto sobre este particular. Así se decide.

Para finalizar, observa esta Corte que el querellante solicitó la nulidad de los actos de remoción y de retiro, en virtud de que “(…) la estabilidad del Querellante en su cargo y en el goce de sus derechos se encontraban protegidos y amparados (…), por consiguiente no podía ser removido ni eventualmente retirado de la Administración Pública Nacional, toda vez, que no había sido notificado de las resultas del trámite de su jubilación; por consiguiente, tanto el Acto de Remoción como el Acto de Retiro son nulos (…)” (Destacado del original) (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, previo estudio pormenorizado del escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cursante a los folios Uno (1) al Siete (7) del expediente judicial, observa esta Instancia Jurisdiccional que, contrario a la aseveración realizada por el representante judicial del recurrente relativa a que “[le] corresponde esta vez, analizar el alegato formulado en el escrito libelar” relativo a la imposibilidad de remoción y retiro de su representado por encontrarse en trámite su jubilación (cuestión ya estudiada por este Juzgador), incluyó en el escrito de fundamentación a la apelación, la solicitud de nulidad de los actos administrativos impugnados, en virtud de la omisión de notificación por parte de la Comisión Nacional de Valores de las resultas de las gestiones relativas al trámite de su jubilación.

Al respecto, debe recordar esta Corte que el alegato antes señalado resulta extemporáneo, pues, el mismo fue expuesto en Segunda Instancia de la Jurisdicción por lo que no existe la obligación para esta Instancia Jurisdiccional de pasar al estudio exhaustivo del mismo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Julio César García, parte querellante en la presente causa; en consecuencia, confirma en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de septiembre de 2003. Así se decide.


VII
DECISIÓN


Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Santiago Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.875, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 639.942, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp Número AP42-R-2004-000869
ERG/016

En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria.