EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000402
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS9° CARCSC 2008/225 de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISALIDA NARES, titular de la cédula de identidad N° 10.092.647, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado Gustavo Pinto, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 13 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se dejó constancia que una vez vencido el lapso de un (1) día que se le concede como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. Se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de abril de 2008, el abogado Gustavo Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 23 de abril de 2008, los abogados Richard Eduardo Mejias, David Chatillo y Juan Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.474, 47.303 y 123.261, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, se dejó constancia que el 30 de abril de 2008 venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, en consecuencia esta Corte fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 22 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de enero de 2009, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Gustavo Pinto, apoderado judicial de la parte recurrente y de la falta de comparecencia a dicho acto de la representación judicial de la parte recurrida.
El 26 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, dijo “Vistos”.
El 27 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 30 de marzo de 2009, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dado el vencimiento del lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 521 eiusdem.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2007, la ciudadana Crisálida Nares, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que ingresó a la “[…] la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16 de agosto de 1.996, en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo ACEVEDO del Estado Miranda”. (Mayúscula del escrito)
Alegó que en “[…] fecha 05 de marzo de 2001, se [le] hizo entrega del Oficio No. CR-051, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’; a través del cual se [le] notificaba de la Resolución No 18-525, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda […] y refrendada por el Secretario General de Gobierno, […] para hacer de [su] conocimiento que había sido REMOVIDA del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, Código de Cargo No. 22.211, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”.
Que “[…] se hizo de [su] conocimiento que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 1, 3, literal ‘a’ y ‘c’ y 5 del Decreto No. 0626 de Fecha 28 de septiembre de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2.006 se había RESUELTO REMOVER[la] del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, Código No. 22.211; así como también que se procedería a REUBICAR[la] dentro de la Administración Pública del estado u otro ente de la Administración Pública; por lo que se [le] concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a RETIRAR[la] de la Administración Pública del estado […]”. (Mayúscula de la querellante)
Indicó que en “[…] fecha 09 de abril de 2007, se hizo de [su] conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-051-6, de fecha 09 de abril de 2.007; suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a Resolución No. 0002, de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004; y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que por ello se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]”.
Sostuvo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra fundamentado “[…] en primer lugar en el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-051-6, de fecha 09 de abril de 2.007; y como consecuencia de esta declaratoria de Nulidad, se declare también la nulidad del Acto Administrativo vertido en la Resolución No. 18-525 de fecha 08 de febrero de 2007, la cual [le fue] notificad[a] a través del Oficio No. CR-051 de fecha 23 de febrero de 2.007, pero ejecutada en fecha 5 de marzo de 2.007 y dictada presuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Señaló que en fecha 28 de septiembre de 2006, el Gobernador del Estado Miranda dictó el Decreto Nº 0626, mediante el cual ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, por cuanto a decir de la querellante, los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social del país, por lo cual se acordó la reorganización administrativa y funcionarial de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, a la cual se le otorgó la facultad de presentar al Consejo Legislativo del Estado Miranda el programa de reorganización administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública.
Relató que en “[…] fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio No 0876, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual solicitó la aprobación de ese Cuerpo Legislativo, para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALU, Secretario General para la fecha”.
Expresó que en “[…] fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía el informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana; tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por la Legisladora LILIANA GONZÁLEZ, Presidenta del citado Cuerpo Legislativo y por FRANKLIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Secretario General de dicho Consejo Legislativo Regional”.
Afirmó que de la lectura del “[…] Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año de 1.989; atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Manifestó que “[…] también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegado también por el Decreto, como fundamento legal e infringe también, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Precisó que en el Informe de Reestructuración existe “[…] una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19. Ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió que “[…] en el Informe de Reestructuración, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles; llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III. y dos (2) cargos de SECRETARIO II, y luego los referidos cargos son, creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración”.
Precisó en lo que respecta al resumen del expediente de cada funcionario que debe acompañar la solicitud de reducción de personal, que sólo se anexó un “Listado de resumen de expedientes laborales” sin que constara “[…] la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor al beneficio de jubilación; tampoco se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aun (sic) es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente [se] encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercía[n] a cabalidad [su] funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público en todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como el alistamiento militar, entre otros, lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Reestructuradora; evidenciándose una flagrante infracción del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del Informe que incluía el Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana y que sirvió de base para que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobara la reducción de personal en la sesión del 23 de Enero de 2007”.
Denunció que tanto el acto administrativo de remoción como el acto de retiro están viciados de nulidad absoluta por inmotivación puesto que “[…] no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para afectar[la] con la medida de remoción, ni [le] señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que [le] colocó en una situación de indefensión, al no dejar[le] claro de que (sic) forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado; de igual manera, no se [le] informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en [su] contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”.
Sostuvo en lo referente al vicio de falso supuesto que “[…] en la parte inicial de la Resolución No. 18-525, […] se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que [recurre]; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en [su] caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento [ha] sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto recurrido”.
Ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestó que “[…] al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que [le] ampara como funcionario público (sic) de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al, Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se [le] está violando el debido proceso y se [le] está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a [su] remoción […]”
Igualmente denunció “[…] que se violentó el Debido Proceso, porque no se cumplió cabalmente con el procedimiento de reubicación”.
Adujo que el “[…] el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUE, en su carácter de Secretario General de Gobierno el Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar el Acto Administrativo No. 18-525, de [su] remoción; por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; ello, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Resaltó la incompetencia del órgano que realizó la notificación, en virtud de que “[…] el órgano que ejecutó la notificación de la Resolución No. 18-525, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se [le] removió del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, notificación presunta, Ejecutada a través del Oficio No. CR-051, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos […] quien [le] notificó de la Resolución No 18- 525, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para notificar[le] que había sido Removida del cargo de SECRETARIA I (sic); así como también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio No. CR-051-6; adolecen del gravísimo vicio de USURPACION DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad incompetente para tales fines; con lo cual incurrió en la falta establecida en el precepto constitucional consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución, donde se consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; igualmente infringió la norma legal establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde se establece la nulidad absoluta de los actos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes […]”
Aunado a ello observó “[…] que el Decreto No 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por Remoción o Retiro”.
Finalmente solicitó “[…] Se declare la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No 18-625, de fecha 08 de febrero de 2007, notificada a [su] persona, en fecha 05 de marzo de 2.007, mediante Oficio No. CR-051 de fecha 23 de febrero de 2.007; ejecutada por el Director General de Administración de Recursos Humanos, Lic. FRANCISCO GARRIDO GOMEZ; Resolución dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual se [le] removió del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, Código de Cargo No 22.211; y el Acto Administrativo de Retiro No. CR-051-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el mismo Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, quien dice actuar conforme a la Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, hubo de USURPAR (sic) ATRIBUCIONES”.
Asimismo solicitó “[…] Se ordene [su] reincorporación al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, Código de Cargo No. 22.211, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración”, y […] Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de [su] ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca [su] efectiva reincorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, pido que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las remuneraciones y demás beneficios económicos a pagar” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado Richard Eduardo Mejías Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.474, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación, aduciendo los siguientes alegatos:
El representante de la República negó rechazó y contradijo que “[…] el Acto Administrativo No. 18-525, de fecha 08 de Febrero de 2007, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. DIOSDADO CABELLO RONDON, mediante el cual se removió del cargo de Asistente de Oficina I Código de Cargo No 22.211 a la ciudadana CRISÁLIDA NARES, adolezca de algún vicio, a tal efecto, se observa que la querellante no establece claramente los supuestos que afectan el citado Acto Administrativo, por el contrario, sólo manifiesta presuntamente algunas deficiencias genéricas sobre el mismo”.
Sostuvo que “[…] como se evidencia de lo expresado por la misma querellante […] se puede precisar que, es falso lo alegado por la parte actora en el sentido de que no se cumplieron los extremos legales y las normas contendidas en la Ley y Reglamento correspondiente, para la ejecución del Proceso de Reestructuración y que tal incumplimiento, viciaría de nulidad todo el proceso a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de ello, solicit[ó] que los alegatos de la parte querellante sean desechados y declarados sin lugar, más aun, como se demuestra en este caso que la Administración no realizó un proceso improvisado, ni superficial, cumpliendo cabalmente con las exigencias legales y respetando todos los procedimientos legales oportunamente”.
La parte recurrida negó rechazó y contradijo “[…] el alegato de la querellante cuando afirma que aunque en el Decreto de Reestructuración No. 0626, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, se indica que las figuras de Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social del país, en el informe de Reestructuración respectivo, se constata que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados no se encuentran los de Prefectos y Jefes Civiles, que estas y otras contradicciones entre el referido informe y los actos que la preceden, conllevan a la ausencia del procedimiento legal establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expuso que lo que hizo la Administración “[…] fue reducir estructuras en el sistema organizacional de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, siendo que además se explicaron claramente en el ya mencionado informe, referente a las razones de índole legal, financiero, entre otros, que justificaban la supresión de la mayoría de los cargos de estos Entes. En definitiva, se estableció que los Prefectos y Jefes Civiles, debían cumplir atribuciones complementarias otorgadas en las distintas Leyes […]” en consecuencia, ratificó que “[…] es falso lo alegado por la parte actora en el sentido de que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y que tal incumplimiento viciaría de nulidad todo el proceso […]”.
Manifestó que “[…] no se está discutiendo si los cargos de Prefectos y Jefes Civiles fueron incluidos en el informe técnico o no, puesto lo que se está atacando es el Acto Administrativo No. 18-525 de fecha 08 de Febrero de 2007, mediante el cual se removió a la querellante del cargo asistente de Oficina I Código No. 22.211, por lo que tal alegato de la parte actora es totalmente impertinente”.
Negó rechazó y contradijo la presunta falta de justificación de las razones para eliminar un grupo de cargos y no otros, así como la supuesta creación de esos mismos cargos, con base en que “[…] la única obligación del Ente Administrativo es justificar porque (sic) se eliminan específicamente los cargos detallados. Es absurdo e insólito pretender colocar la carga a la Administración de justificar porque (sic) cualquier otro cargo no entra en el Proceso de Reestructuración, siendo además que dicha exigencia sería de imposible ejecución dada la compleja estructura organizacional de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana”.
Indicó que “[…] según la querellante debe acompañar el resumen de expedientes, cabe destacar que, el retiro de personal como consecuencia de reducción de personal por razones de reorganización administrativa, es un tipo de retiro de naturaleza especial que no guarda relación alguna con motivos de índole disciplinario, o sobre la cabalidad con que se haya ejercido el cargo, ni con las circunstancias especiales de incapacidad, simplemente es un mecanismo claramente expresado en la Ley que permite la reestructuración por razones administrativas o financieras que afectan a toda una estructura organizativa y no a un trabajador en específico […]”
Por otra parte alegó que “[…] tampoco tiene asidero legal la exigencia plasmada en la querella en el sentido de que era necesario levantar previamente un Registro de Información de Cargos, con el objeto de establecer con claridad las funciones de cada funcionario, a tal efecto, es oportuno aclarar que cada uno de los Resúmenes de Expedientes establece el cargo y funciones que venía ejerciendo el funcionario”.
En virtud de lo anterior solicitó que se desechen “[…] los alegatos de la parte querellante y declare sin lugar la denuncia, por cuanto en principio dicha exigencia no está prevista en Ley alguna, aunado a que la Administración justifica la eliminación o no de los cargos, ya que a través del Procedimiento de Reestructuración, se especifican y fundamentan los motivos por los cuales encuadran o no dentro de las pocas funciones que se mantendrían en las Prefecturas y Jefaturas Civiles”.
En lo que respecta al vicio de inmotivación en el Acto Administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 18-525 de fecha 8 de febrero de 2007, señaló que “[…] resulta errada la afirmación de la querellante con relación a que el Acto de Remoción adolece del vicio de inmotivación, más aún cuando la jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que este vicio sólo se configura CUANDO HAY AUSENCIA TOTAL YABSOLUTA DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, que dieron lugar al Acto y como puede verse en el presente caso abundan los fundamentos y bases legales para dictarlo”.
Sostuvo que “[…] el argumento de la querellante al indicar que el Acto Administrativo de Remoción No. 18-525 de fecha 08 de Febrero de 2007, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto, la recurrente se contradice en sus alegatos al establecer primeramente que no se le permitió conocer la Norma Jurídica que sirvió de base al Acto invocando la inmotivación del mismo, y posteriormente, afirmar que hay errónea motivación en el Acto, al citarse un conjunto de Normas Legales que atribuyen la competencia para dictarlo”.
Agregó la parte recurrida que “[…] la recurrente no identifica cuál es el supuesto que le imputó la Administración para dictar dicho Acto y sólo se limita a indicar que se mencionó el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que este no tiene que ver con su caso particular, sin embargo, es importante resaltar QUE PARA QUE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO SE CONFIGURE Y DE LUGAR A LA NULIDAD, debe tratarse de una situación que incida directamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado […]” consideró que “[…] tal circunstancia, NUNCA INCIDE DIRECTAMENTE EN LA ESFERA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DEL ADMINISTRADO, más cuando en el Acto también se cita entre otros, el artículo 78 ejusdem, que contiene una serie de fundamentos normativos que le acreditan suficiente legalidad […]” en virtud de lo anterior “[…] neg[ó] rotundamente que en el Acto de Remoción este viciado, porque lo denunciado por la ciudadana CRISÁLIDA NARES, definitivamente no están presentes en el mismo, por lo que solicit[ó] que sean desechados sus alegatos y declarada sin lugar ésta denuncia”.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestó que “[…] lo alegado por la querellante en el sentido que, no se le respetó la estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público de carrera, violándose el debido proceso, ya que supuestamente no sabría la razón o causa que dio origen a su Remoción, por lo que presuntamente el Proceso de Reestructuración estaría viciado, en este sentido, [observó] […] que la querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre si (sic), sin determinar con exactitud, cuál sería la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración. A todo evento, ratific[ó] que la Administración cumplió con todos los Actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro […]. Por todo lo anteriormente expuesto, solicit[ó] que [se] deseche y declare sin lugar [esa] denuncia”.
En lo que respecta al supuesto de inhibición por parte del Secretario General de Gobierno consideró que el referido funcionario “[…] no aprobó ninguno de los actos o acuerdos relacionados con el Proceso de Reestructuración en cuestión, ya que no estaba dentro de sus funciones, en este sentido, si bien es cierto que el ciudadano ALIRIO MENDOZA GALUE, para el momento de la aprobación de la medida de Reestructuración relacionada con el Decreto No. 0626 de fecha 28 de Septiembre de 2006, era el Secretario del Consejo Legislativo, también es cierto que su participación tal y como expresa la propia querellante se limitó a anunciar el quórum reglamentario y a suscribir el Acta, además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente del Consejo Legislativo los resultados, entre otras, por lo tanto la intervención del Secretario del Consejo Legislativo Regional, no fue decisiva, ni su actuación incidió en la aprobación de la medida de reestructuración, es decir, el supuesto jurídico al caso sub examine no aplica”.
Sostuvo la parte recurrida que “[…] el Secretario del Consejo Legislativo, no tiene como función dar su opinión o votar sobre los proyectos que esté discutiendo el Consejo, por lo cual no debe entenderse que el mismo participó en la aprobación de la medida, puesto que quienes tienen esa facultad son los Diputados y el Presidente del Consejo Legislativo, los cuales aprobaron la solicitud de medida de reestructuración y el posterior informe donde se propuso la reducción de personal”.
Resaltó que “[…] no se puede considerar que el actual Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano ALIRIO MENDOZA GALUE, incurrió en causal de inhibición, es por ello que solicit[ó] que tal argumentación sea desestimada y declarada sin lugar”.
En lo respectivo al vicio en la notificación personal del acto de remoción indicó “[…]primer lugar; se debe establecer que en el Artículo 4 de la Resolución No. 18-520, el Ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, encargó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, como una de los Direcciones para darle cumplimiento a la misma […]” y en “[…] segundo lugar; mediante Resolución No. 0099 de fecha 30 de Mayo de 2005, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó al ciudadano FRANCISCO GARRIDO GOMEZ, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, la firma de ciertos actos y documentos, quedando plenamente facultado para notificar de los Actos Administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas entre las cuales se encuentra la remoción […]”en consecuencia evidenció que “[…] el Director General de Administración de Recursos Humanos, notificó a la ciudadana CRISÁLIDA NARES del Acto de Remoción, siguiendo las instrucciones y en cumplimiento de las atribuciones que le fueron conferidas por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda previa y oportunamente”.
En lo referente a la incompetencia del Órgano que efectuó la notificación personal del acto de administrativo de retiro arguyó que “[…] en Resolución No. 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta expresamente al referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones como Director General de Administración de Recursos Humanos, a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como, para la notificación de los Actos Administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección, decisión o unidad administrativa aprobada por el Consejo Legislativo de Miranda”.
Además adujo que “[…] en la Resolución de Delegación de Actos y Firmas signado con el No, 0002 del 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial No.0062 extraordinario del 12 de Enero de 2.006, específicamente, en su ordinal 5°, se facultó al referido ciudadano para: ‘retirar de la administración pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa’ […]” en consecuencia “[…] el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar del Acto Administrativo de retiro a la ciudadana CRISÁLIDA NARES, como efectivamente lo hizo […]”.
En cuanto al vicio de inmotivación en el acto administrativo de retiro manifestó que “[…] se evidencia de lo alegado por la parte actora que ella misma hace un reconocimiento sobre el hecho en el que [la] Administración si motivó el Acto de Retiro, al señalar que el mismo se fundamentó en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe destacar que, el referido Acto Administrativo no sólo se fundamentó en las normas antes señaladas sino que se le hizo referencia expresa a cinco (05) gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas, de tal forma que contrariamente a lo señalado por la ciudadana CRISÁLIDA MARES, el Acto Retiro si estuvo debida y suficientemente motivación […]”
En virtud de lo anterior sostuvo que “[…] el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda se vio en la necesidad de ordenar la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y que a tal efecto, cumplió con todos los requerimientos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se pudo constatar que la Comisión designada para la Reestructuración como resultado de las distintas Asambleas y de un análisis de todos los cargos y de la Estructura Organizativa de esa Dirección, presentó el Informe de Reestructuración 2006, cumpliendo cabalmente con las funciones que le habían sido encomendadas”.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 18- 525, de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por el Ing. Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y la notificación del acto de retiro N° CR- 05- 6 [sic], fechada 9 de abril de 2007, suscrita por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, actuando éste por Delegación para Actos y Firmas otorgada por el Gobernador del referido Estado; mediante los cuales se resolvió remover y posteriormente retirar a la querellante Crisálida Nares ut supra identificada, del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido observa este Tribunal, que la querellante entre sus alegatos, argumentos y defensas, imputó al acto administrativo de remoción, el incumplimiento de los extremos legales previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -a su decir- no se realizó procedimiento alguno, ni existe informe técnico que avale dicha remoción, por lo que considera se transgredió el debido proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, esta Jurisdicción pudo verificar que la medida de reducción de personal se originó con ocasión a los cambios en la estructura organizativa y funcional de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende del Decreto N° 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 0091 Extraordinario, de esa misma fecha. En ese sentido, el procedimiento a seguir por la administración pública para aplicar efectivamente la medida, está determinado por el mandato legal del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, a los fines de esclarecer el punto controvertido, debe indicar esta Jurisdicente que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la medida de reducción de personal tuvo origen en los cambios de estructuración organizativa y funcional de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Decreto N° 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 0091 Extraordinario, de esa misma fecha […] y en relación al informe técnico presuntamente inexistente en el procedimiento de reducción de personal antes aludido y del cual fuera objeto la querellante, siendo éste un requisito exigido legalmente en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para fundamentar la precitada medida, esta Juzgadora debe señalar que ciertamente no cursa en autos dicho informe. No obstante, aún cuando no riela en el presente expediente judicial el referido informe, constituye para quien aquí decide, un hecho de notoriedad judicial la existencia del mismo, por cuanto este Órgano Jurisdiccional conoció, sustanció y decidió un recurso contencioso administrativo funcionarial signado con el N° 2007 - 172 (Nomenclatura de este Tribunal) en el que se ventiló una pretensión similar a la que dio origen a las presentes actuaciones, cuyo querellante fue afectado por la misma medida de reducción de personal que afecta a la hoy accionante, verificándose a los folios 213 al 93 del expediente administrativo que guarda relacion (sic) con la citada Causa, el informe técnico de reestructuración elaborado por la Comisión de Reestructuración de las Direcciones Generales de Participación Ciudadana y Políticas y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, así como el informe de reestructuración de la reducción de personal, contentivos de la información detallada sobre los funcionarios afectados por la medida, con los documentos que señalan la descripción de los cargos a ser eliminados y sus respectivos organigramas.
Aunado a ello, se observa a los folios 67 al 83 del presente expediente judicial, suficientes datos categóricos que permiten a esta Jurisdicente tener la convicción de los trámites administrativos realizados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para proceder a la reducción de personal, tal como se puede corroborar en el contenido del Decreto N° 0626 dictado, supra indicado. Asimismo, se evidencia al folio 70 del referido expediente, comunicación N° 001- 07, fechada 23 de enero de 2007, suscrita por los ciudadanos Liliana González y Franklin Ramírez Hernández, con la condición de Presidenta y Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, dirigida al Ingeniero Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se informa que en Sesión Ordinaria de Cámara efectuada el 23 de enero de 2007, fue aprobado por mayoría de votos el informe emanado del Ejecutivo Regional contentivo del proyecto de reestructuración aludido.
En ese sentido y visto que para esta Jurisdicente, es un hecho de notoriedad judicial la existencia del informe técnico como se indicara ut supra, se hace necesario invocar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con carácter vinculante, en la que se dejó sentado que el Juez debe y puede utilizar aquellos hechos cuyo conocimiento haya adquirido por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y que guarde estrecha relación con los hechos que acontecen en el Tribunal a su cargo, así como el conocimiento de la existencia de otros juicios que cursan en éste y los fallos dictados en las causas. Aunado a ello, el Juez puede decidir en juicio conforme a los conocimientos de hecho que están comprendidos en la experiencia común, conforme a las máximas de experiencia. En virtud de lo antes expuesto, queda desvirtuado el alegato del apoderado judicial de la parte querellante relativo a la presunta inexistencia del referido informe técnico y al vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto quedó fehacientemente demostrado que la administración (sic) pública cumplió con los extremos legales que le otorgan validez a la actuación administrativa en materia de reducción de personal, por lo que esta Sentenciadora desecha el alegato esgrimido en el punto in commento. Y así se declara.
Esclarecido el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a resolver la denuncia de la querellante atinente al vicio de inmotivación del que presuntamente adolecen los actos administrativos impugnados, toda vez que a su decir, el Órgano querellado no precisó las causales para fundamentar la remoción, ni señaló la norma en la que sustentaba su impugnación, alegando que ello colocó a su representada en estado de indefensión y que además le fue vulnerado el derecho a la defensa, al no dejarle claro en que forma hubiese podido proceder contra el acto administrativo que afectaba su esfera jurídica subjetiva.
En ese sentido, debe esta jurisdicente indicar que del contenido del acto administrativo de remoción, que cursa a los folios 67 al 66 del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, se puede constatar que éste se fundamenta en los artículos 160 y 164 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 61 y numeral 4 del artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, artículos 1, 3, 4, 10, 14 y numeral 11 del artículo 16 de la Ley de Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con el segundo aparte del artículo 4, numeral 3 del artículo 5, 76 y numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 1, literal A) y C) del artículo 3, y 5 del Decreto N° 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006. Asimismo se observa en la motiva del referido acto, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, había iniciado un proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, por cuanto consideró necesario una redefinición del objeto, atribuciones y actividades administrativas de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana, y que esta iniciativa había sido acordada mediante Decreto N° 0626, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006. Finalmente y entre otras cosas, a través de la aludida Resolución se hizo saber que el cambio efectuado se debía a la ‘utilización racional de los recursos humanos, y en consecuencia, una vez cumplido con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano aprobó la medida de reducción de personal en fecha 23 de enero de 2007, según oficio N° 001-07.’ (Destacado, cursivas y negritas del Tribunal).
Por otra parte, cursan a los folios 15 y 20 del presente expediente judicial, las notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro signadas con nomenclaturas Nros. CR-051 y CR-051-6, respectivamente, fechadas 23 de febrero y 9 de abril de 2007, en el mismo orden, las cuales fueron acompañadas al escrito libelar por la querellante en la oportunidad de interponer el recurso funcionarial, y que del contenido de las mismas se evidencia que la Administración hizo del conocimiento a la accionante que, en el supuesto de considerar lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, podía disponer del recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción con competencia en materia Contencioso Administrativa de la Región Capital, para lo cual dispondría del lapso de tres (3) meses, computados a partir de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, determinado lo anterior, se puede colegir que el acto administrativo de remoción, se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hecho como de derecho supra mencionadas y que la administración (sic) en la oportunidad de notificar a la querellante del contenido de la remoción y del retiro, le indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente. En ese sentido, considera quien aquí decide, que la administración (sic) no incurrió en el vicio de inmotivación sostenido por la recurrente pues ésta pudo conocer las razones por las cuales se procedía a su remoción, además que interpuso tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la precitada actuación, por lo que mal podría la accionante sostener que su persona se encuentra en estado de indefensión, ya que dicha denuncia carece de todo fundamento lógico, en virtud de lo cual se desecha el vicio de inmotivación denunciado, y por vía de consecuencia, debe desestimarse del proceso. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a analizar el vicio de falso supuesto de derecho imputado por la accionante al acto de remoción, toda vez que a su decir, la administración (sic) citó unas normas con las cuales pretendió atribuirse competencia para dictar el mismo, aplicando en forma errónea lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que su persona no ha sido llamada a ocupar cargos de alto nivel dentro de la administración pública, viciando por tanto el acto hoy impugnado.
Al respecto debe indicar esta Jurisdicente, que en el caso sub examine se constató, que el acto administrativo de remoción, tuvo origen en la solicitud de medida de reducción de personal y su posterior aprobación, motivado en la necesidad de reestructurar la Dirección General de Participación Ciudadana y la Dirección General de Política y Seguridad Pública, así como la Dirección General de Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y adaptar la estructura de esas entidades a las exigencias sociales previstas en la Constitución y las leyes […] sostuvo que […] un acto administrativo llega a carecer de base legal, cuando se han invocado normas en las cuales la administración ha basado su decisión y ninguna de ellas le otorga legitimidad y competencia a la actuación administrativa, siendo el caso, que la resolución impugnada se apoya en otros artículos y textos normativos que constituyen la base legal de la actuación, quedando la misma plenamente sustentada, razón por la cual estima quien aquí decide, que el alegato explanado por el apoderado judicial de la accionante debe desecharse del proceso […].
En lo que respecta a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalar esta Jurisdicente que en líneas anteriores fueron analizadas y resueltas, siendo desechadas del proceso por carecer de sustentos fácticos, resultando por tanto, inoficioso entrar a analizar nuevamente lo ya decidido. No obstante, el apoderado judicial de la parte querellante, insiste en denunciar esta transgresión en lo que se refiere a las gestiones reubicatorias, por lo que debe indicarse que de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo, se evidencia que cursan a los folios 84 al 81 del expediente administrativo, comunicaciones dirigidas a distintos organismos de la administración pública, mediante las cuales solicitaron información sobre los cargos de carrera vacantes. Igualmente, cursan a los folios 90 al 86 del referido expediente administrativo, Oficios dirigidos a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales en respuesta a lo solicitado informan que en dichos organismos no disponían de cargos de carrera vacantes. Así pues, en corolario a lo anterior, estima quien aquí suscribe, que la administración dio cabal cumplimiento a su obligación de realizar las gestiones reubicatorias, resultando las mismas infructuosas, al ser ello así, mal podría alegar la parte accionante una transgresión a normas de rango constitucional, cuando es el caso, que la administración cumplió con las pautas legales pertinentes para reubicar a la querellante a un cargo de carrera, razón por la cual resultan improcedentes e infundadas las presuntas violaciones. Y así se declara.
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante expuso que el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, debió inhibirse de suscribir el acta N° 03, de fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual aprobó la reestructuración del organismo querellado, y refrendó el Acto Administrativo N° 18- 525, a través del cual se le remueve de su cargo.
A los fines de esclarecer el punto in commento, debe indicarse que se evidencia del contenido del acta N° 03, de fecha 05 de octubre de 2006, que efectivamente el funcionario Dr. Alirio Mendoza Galué, actuó en calidad de Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, suscribiendo la referida actuación; asimismo se pudo constatar que la Resolución N° 18- 525, de fecha 8 de febrero de 2007, contentiva del acto administrativo de remoción de la accionante, fue dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y refrendado por el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio de Jesús Mendoza Galué.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla en su artículo 36 las causales o supuestos en los cuales los funcionarios administrativos deben inhibirse, en ese sentido, el numeral tercero (3ero.) prevé que el funcionario está en el deber de inhibirse cuando éste haya intervenido como testigo o perito en el expediente constitutivo de la resolución, o que hubiere manifestado su opinión, de modo que pudiere emitir juicios de valor sobre la decisión a tomar o intervenido en la decisión del acto impugnado; el deber de inhibición es precisamente una limitación legal en la actuación administrativa del funcionario, a los fines de garantizar al administrado una decisión ecuánime. Por otra parte, se observa que el artículo 24 del Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, establece las funciones del Secretario del Consejo Legislativo, entre las cuales no se mencionan las referidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pues, y al no estar el funcionario administrativo incurso en las causales de inhibición del artículo 36 eiusdem, ni forma parte de sus funciones suscribir el acto de remoción, mal podría sostenerse que tal funcionario actuó en contra o más allá de sus atribuciones tanto como Secretario del Consejo Legislativo, como Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo cual, debe este Tribunal forzosamente desechar del proceso tal alegato y declararlo improcedente. Y así se declara.
Al respecto, debe señalar esta Sentenciadora que la Resolución N° 0099, de fecha 30 de mayo de 2005, en su artículo primero delega las atribuciones de firmas de actos y documentos en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda. Asimismo, el numeral 5 y 7 de la referida resolución refiere, que el funcionario que actúa por delegación puede notificar la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, etcétera, y notificar de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios. En ese sentido, puede evidenciarse que la Resolución N° 18- 525, en su ‘ARTÍCULO CUARTO’ encomienda a la Secretaría General de Gobierno - Dirección General de Consultoría Jurídica - Dirección General de Administración de Recursos Humanos - Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a la precitada resolución, es decir, notificar del acto y realizar la reubicación del funcionario removido. Igualmente […] observ[ó] en el Decreto N° 0002, de fecha 2 de enero de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que le fue delegado al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la firma de ciertos actos y documentos, razón por la cual quedó taxativa y expresamente atribuida la competencia de este funcionario, para notificar los actos de remoción y retiro del cual fuere objeto la querellante, en consecuencia, debe desecharse por improcedente la imputación del vicio ut supra citado. Y así se declara.
En otro orden de ideas, la recurrente solicita la nulidad del acto de retiro, indicando que el Oficio N° CR-051-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, está identificado por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante retirándolo, y que a su decir, quien debió resolver dicha actuación era el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que ello configuró incompetencia manifiesta, por usurpación de atribuciones.
A los fines de esclarecer el punto controvertido y revisadas como han sido las actas procesales del expediente judicial, se observa que el Oficio N° CR-051-6, fechado 9 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, señala lo que se transcribe parcialmente a continuación: ‘En este sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, ultimo (sic) aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa’.
De lo precedentemente transcrito se colige, que el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que si el funcionario de carrera no pudiere ser reubicado será retirado del organismo; asimismo, el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, indica que de haberse vencido la disponibilidad, sin que hubiere sido posible lograr la reubicación del funcionario, se procedería ipso facto a su retiro, incorporándolo al registro de elegibles para un cargo en el cual reuniera los requisitos; finalmente, establece que la Oficina de Personal es la encargada de notificar al funcionario de la decisión de retirarlo, por lo que al ser así, mal podría considerarse la existencia de una incompetencia manifiesta por usurpación de atribuciones, cuando es el caso que la norma antes citada, atribuye expresamente la competencia a la Oficina de Personal, para suscribir la notificación del acto, que en el caso en concreto es la Dirección General de Administración de Recursos Humanos la competente para ello. Por otra parte, debe señalarse que el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo acto administrativo debe contener el nombre del funcionario que suscribe el acto, así como la titularidad con la que actúa, y la indicación expresa en caso de actuar por delegación, número, fecha del acto que le confirió la competencia. En el caso de marras, se evidencia que en las comunicaciones relativas a las notificaciones suscritas por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, aparecen al pié de las mismas, la facultad con la que dice actuar […]. Asimismo, se observa que el referido ciudadano actuó en cumplimiento a lo ordenado en el artículo cuarto de la Resolución N° 18- 525, de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5º del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02 de enero de 2006, otorgado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual queda plenamente demostrado que el Director de Recursos Humanos tenía atribución de competencia para dar cumplimiento a lo resuelto en la Resolución […], razón por la cual el vicio imputado por la parte querellante, debe desestimarse del proceso por carecer de sustento fáctico. Y así se declara.
[…omissis…]
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro), interpuesto en fecha 9 julio de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana Crisálida Nares, […] asistida ab initio por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, […] contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 18- 525, de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por el […] Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y la notificación del retiro N° CR- 051- 6, fechada 9 de abril de 2007, suscrita por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, actuando éste por Delegación para Actos y Firmas otorgada por el Gobernador del referido Estado, mediante los cuales se remueve y posteriormente se retira a la querellante Crisálida Nares, ut supra identificada, del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal el 11 de julio de 2007, previa distribución de causas”.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2008, el abogado Gustavo Pinto G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificados consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra viciada por cuanto “[…] se omitió precisar los referidos extremos de la litis, basta observar en la sentencia que se habla solo de los alegatos hechos por [su] representada como parte actora o querellante pero no [ven] que dijo o que alegatos presentó la parte accionada o querellada, en su descarga, [por] lo que […] se observa que no se precisan en dicha sentencia los extremos de la litis, lo que sin duda a la luz de una correcta aplicación del derecho se tendrá que la sentencia aquí recurrida está viciada, por no cumplir los requisitos que en [esa] especial materia […] pareciera que el juicio es mas bien entre la querellante y el Juez o Tribunal y no contra la querellada Gobernación del Estado Miranda, pues de los términos de [esa] sentencia se infiere que la parte querellada no ha existido en el proceso, y que el Tribunal asume a ultranza su defensa; una cosa es que la norma señale que la sentencia se emita o dicte ‘Sin Narrativa’, y otra cosa es que el Tribunal omita precisar ‘los extremos de la litis’ que ordena la norma, en forma clara, breve y concisa. Por este hecho vicioso, esta sentencia debe ser anulada […]”.
Señaló que “[…] la Juzgadora en su empeño de defender a la parte querellada, alude en el texto de la misma, que la resolución N° 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, en sus numerales 5 y 7 faculta al funcionario que actúa por delegación para notificar la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos y egresos, destituciones, etcétera, y notificar los actos que impliquen el retiro del funcionario. Al respecto es necesario señalar y sostener, que en los actos impugnados tanto el de remoción como el de retiro, en ningún caso se hizo expresa mención a la aludida resolución 0099 de fecha de 30 de Mayo de 2005, en función de la cual, a decir de la Juzgadora se dictó tales actos de remoción y retiro, requisito éste ‘Indispensable’ para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; aunado al hecho que, la referida resolución 0099, sólo implica, delegación de firmas y no de atribución, basta ver y leer los referidos actos de remoción y retiro, para observar que ambos carecen de mención alguna, referente a la resolución 0099, de donde no hay duda que el Director General de la Administración de Recursos Humanos Francisco Garrido Gómez, resulta ‘incompetente’ para dictar los actos administrativos en cuestión, y en consecuencia los mismos están viciados de nulidad […]”.
Rechazó el criterio sostenido en la decisión emanada del referido Juzgado Superior, relacionado con el Informe Técnico que debe avalar las remociones, puesto que “[…] la Juzgadora señala en su sentencia, que ‘ciertamente no cursa en autos dicho informe técnico’, pero en su pertinaz defensa de la querellada, se permite indicar, que no obstante aún cuando no riela en el presente expediente el referido informe, constituye para ella, un ‘hecho de notoriedad judicial’ la existencia del mismo, por cuanto su tribunal conoció y decidió un recurso parecido a éste, cuyo querellante fue afectado por la misma medida de reducción de personal, aplicada a [su] representada […]”.
Alegó en cuanto a las reubicaciones que esa “[…] reubicación que se dice hacer, no es sincera, siendo que [su] representada presta su servicio en la Región de Barlovento en el Estado Miranda, como es que se le trate de reubicar en el Aeropuerto de Maiquetía o en otros de la misma gobernación, pero que de antemano, la misma gobernación sabe que no tiene vacantes y gira ordenes en muchos casos a sus dependencias para que contesten las solicitudes de manera negativa; en el caso que nos ocupa, basta observar en el expediente los ‘antecedentes de servicio’ de [su] representada, que se acompañó con el libelo para percatarse que [esa] carta fue expedida el 12 de Marzo 2007, y cuando se observa la fecha de egreso de [su] representada en esa carta, se verifica que dice 9 de Abril de 2007, es decir, que ya en el mes de Marzo cuando apenas estaba en el período de ‘Disponibilidad’ ya se sostenía concebido que el 9 de Abril de 2007, ya ha egresado, es decir, que ya esta fuera de la administración para esa fecha […] esa actitud constituye un engaño, al funcionario, una burla a la Ley y una flagrante violación al derecho a la estabilidad que convierte al proceso de reducción de personal hecho así de esta manera maliciosa, en una violación del debido proceso y como tal en este caso, una causa de nulidad de los actos que removieron y retiraron a [su] representada de su cargo”.
Denuncio que “[…] algunas de las documentales producidas por la parte querellada, como son las actas de sesiones del Concejo Legislativo, en las cuales se dice que se aprueban tanto el proceso de ‘reestructuración’, como la ‘autorización’ al Ejecutivo para la reducción del personal, no están firmadas, solo al dorso tienen el sello de certificación, pero carente de firmas, las actas como tal”.
Finalmente solicitó se declare “[…] ‘Con Lugar’ el recurso de apelación […] y anule o revoque la sentencia recurrida, acordando para [su] representada la nulidad de los actos que la removieron y la retiraron de su cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2008, los abogados Richard Eduardo Mejias, David Chatillo y Juan Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, aduciendo los siguientes alegatos:
Manifestaron los representantes de la parte recurrida en cuanto al vicio de la sentencia señalado por la parte recurrente que dicha sentencia ciertamente precisó los extremos de la litis, lo cual fue debidamente sustanciado por el Tribunal A quo.
Consideraron en lo que respecta a la usurpación de funciones que “[…] es necesario […] establecer el alcance de la delegación establecida en el ya identificado Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar. Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que se trata de una delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo la firma de este tipo de actos, pues como se puede observar lo que establecen son infinitivos […].”
Destacaron que “[…] el hecho de que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, por un lado formó parte de la Comisión de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad. Pública y Dirección General de Participación tal como se evidencia en el Artículo 2° del Decreto N° 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, […] , y por el otro, según lo establece la Resolución 18-435 de fecha 0802-07 mediante la cual se removió del cargo a la ciudadana América Crisálida Nares, el Gobernador del Estado, designó a esa Dirección como uno de los Organismos encargados de dar cumplimiento a la referida Resolución, todo lo cual consta en autos y fue alegado en el escrito de contestación, de lo que también se puede concluir que el Gobernador delegó las atribuciones allí establecidas y no sólo la firma de dichos actos”.
Manifestaron en lo referente a la transgresión al debido proceso que en “[…] primer lugar, señala la parte querellante, que en su libelo de demanda se denuncia la inexistencia del Informe técnico que debe siempre avalar las remociones que en sus cargos sufran los funcionarios de carrera y la juzgadora señala en su sentencia que ciertamente no cursa en autos dicho informe técnico. Sobre lo señalado, es necesario destacar que la Juez en su sentencia ha manifestado con mucha sabiduría que ‘ciertamente no cursa en autos dicho informe, pero constituye para quien [allí] decide, un hecho de notoriedad judicial la existencia del mismo’ […]” alegando la parte recurrida que dicho “[…] pronunciamiento ha sido dado basado en las máximas de experiencia que al respecto ha dado la autoridad de dicho Tribunal toda vez que ante dicho Despacho cursan otras causas, las cuales de una forma u otra contienen elementos de conexión que al momento de dictar sentencia pueden ser tomados en consideración para la elaboración del fallo correspondiente hecho éste […].”
Arguyeron respecto a la firma de las actas de sesiones del Consejo Legislativo de ese Estado que “[…] dichas documentales, no fueron objetadas en su oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra, dichas copias fueron debidamente certificadas conforme a lo establecido en el Artículo 25 numeral 12 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Miranda, razón por la cual dichas copias, gozan de autenticidad […]”.
Finalmente solicitaron que se declare “[…] sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2008” [Corchetes de esta Corte].
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Pinto G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Crisálida Nares, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
2.- De La Apelación Interpuesta:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Pinto G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Crisálida Nares, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de febrero de 2008, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 18-525 de fecha 8 de febrero de 2007 y la notificación Nº CR-051-6 de fecha 9 de abril de 2007, respectivamente, mediante los cuales se le removió y posteriormente se retiró del cargo de Asistente de Oficina I adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Miranda.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió su apelación a lo siguiente: I) La sentencia recurrida omitió precisar los extremos de la litis; II) Rechazó el criterio expuesto por el referido Juzgado en cuanto a las denuncias de i) Usurpación de atribuciones por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda; ii) Inexistencia del Informe Técnico y iii) Incumplimiento de las gestiones reubicatorias, y por último, III) Manifestó su disconformidad con respecto de algunas de las documentales producidas por la parte querellada, específicamente las actas de sesiones del Consejo Legislativo del Estado Miranda.
I. De la omisión en la sentencia recurrida de los extremos de la litis;
Adujo la representante judicial de la recurrente que la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra viciada por cuanto “[…] omitió precisar los referidos extremos de la litis, basta observar en la sentencia que se habla solo de los alegatos hechos por [su] representada como parte actora o querellante pero no [ven] que dijo o que alegatos presentó la parte accionada o querellada, en su descarga, lo que a las clara se observa que no se precisan en dicha sentencia los extremos de la litis, lo que sin duda a la luz de una correcta aplicación del derecho se tendrá que la sentencia aquí recurrida está viciada, por no cumplir los requisitos que en [esa] especial materia […] pareciera que el juicio es mas bien entre la querellante y el Juez o Tribunal y no contra la querellada Gobernación del Estado Miranda, pues de los términos de [esa] sentencia se infiere que la parte querellada no ha existido en el proceso, y que el Tribunal asume a ultranza su defensa; una cosa es que la norma señale que la sentencia se emita o dicte ‘Sin Narrativa’, y otra cosa es que el Tribunal omita precisar ‘los extremos de la litis’ que ordena la norma, en forma clara, breve y concisa. Por este hecho vicioso, esta sentencia debe ser anulada y con respeto y comedimiento […]”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de esta Corte)
La citada norma, exige que la sentencia indique una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, es decir los términos del problema judicial o tema decidendum, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, de manera que quede claramente definido el problema contenido a los términos de la demanda y de la contestación, pues de lo contrario, mal podría decirse que el Juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa de las partes, puesto que los límites de toda controversia se encuentran circunscritos, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, esta Corte estima oportuno traer a colación lo señalado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el titulo II denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” de la decisión de fecha 13 de febrero de 2008, según la cual:
“Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 18- 525, de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por el Ing. Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y la notificación del acto de retiro N° CR- 05- 6, fechada 9 de abril de 2007, suscrita por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, actuando éste por Delegación para Actos y Firmas otorgada por el Gobernador del referido Estado; mediante los cuales se resolvió remover y posteriormente retirar a la querellante Crisálida Nares ut supra identificada, del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. (Destacado de esta Corte)
Conforme lo antes expuestos, esta Corte observa que el Tribunal de la causa delimitó claramente la controversia planteada, esta es, la solicitud formulada por la recurrente de la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 18- 525 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante el cual fue removida del cargo de Asistente de Oficina I, Código 22211, adscrito nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Miranda, así como de la nulidad del acto contenido en el Oficio CR-051-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual fue retirada del citado ente estatal.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar por desapercibido que la sentencia recurrida contiene una decisión clara y precisa de todos y cada uno de los puntos sometidos por las partes a consideración, puesto que, la parte querellada en su contestación se limitó a contradecir los alegatos esgrimidos por la querellante respecto a las pretensiones por ésta invocadas, sin que se evidencie excepciones o defensas distintas a los puntos que fueron dilucidados en la sentencia emanada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida sólo se pronunció sobre sus alegatos más no de los formulados por la parte querellada, toda vez que a criterio de este Órgano Jurisdiccional el referido Juzgado en su decisión dictaminó conforme a los límites fijados tanto en el libelo como en la contestación. Así se decide.
II) Del rechazo al criterio expuesto por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a: i) Usurpación de atribuciones por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda; ii) Inexistencia del Informe Técnico y iii) Incumplimiento de las gestiones reubicatorias.
i) De la usurpación de atribuciones por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.-
Señaló la representación judicial de la parte recurrente que “[…] la Juzgadora en su empeño de defender a la parte querellada, alude en el texto de la misma, que la resolución N° 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, en sus numerales 5 y 7 faculta al funcionario que actúa por delegación para notificar la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos y egresos, destituciones, etcétera, y notificar los actos que impliquen el retiro del funcionario. Al respecto es necesario señalar y sostener, que en los actos impugnados tanto el de remoción como el de retiro, en ningún caso se hizo expresa mención a la aludida resolución 0099 de fecha de 30 de Mayo de 2005, en función de la cual, a decir de la Juzgadora se dictó tales actos de remoción y retiro, requisito éste ‘Indispensable’ para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; aunado al hecho que, la referida resolución 0099, sólo implica, delegación de firmas y no de atribución, basta ver y leer los referidos actos de remoción y retiro, para observar que ambos carecen de mención alguna, referente a la resolución 0099, de donde no hay duda que el Director General de la Administración de Recursos Humanos Francisco Garrido Gómez, resulta ‘incompetente’ para dictar los actos administrativos en cuestión, y en consecuencia los mismos están viciados de nulidad […]”.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida indicó respecto a la usurpación de funciones que “[…] es necesario para esta representación establecer el alcance de la delegación establecida en el ya identificado Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar. Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que se trata de una delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo la firma de este tipo de actos, pues como se puede observar lo que establecen son infinitivos […]. Evidentemente lo que hubo fue una verdadera delegación de atribuciones […]” señalando que esa “[…] representación al delegar [ese] tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de la agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa, entonces resulta ilógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos Humanos y que éste lo firme, esto va en contra de la naturaleza misma de la delegación como un método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización Administrativa […] aunado al hecho de que se trata de una tarea íntimamente ligada con las funciones naturales de la Dirección de Recursos Humanos”.
Destacaron que “[…] el hecho de que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, por un lado formó parte de la Comisión de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad. Pública y Dirección General de Participación tal como se evidencia en el Artículo 2° del Decreto N° 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, y por el otro, según lo establece la Resolución 18-435 de fecha 08-02-07 mediante la cual se removió del cargo a la ciudadana América Crisálida Nares, el Gobernador del Estado, designó a esa Dirección como uno de los Organismos encargados de dar cumplimiento a la referida Resolución, todo lo cual consta en autos y fue alegado en el escrito de contestación, de lo que también se puede concluir que el Gobernador delegó las atribuciones allí establecidas y no sólo la firma de dichos actos”.
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio CR-051-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual la ciudadana Crisálida Nares fue retirada del citado ente estatal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, sobre la cual, contrario a lo señalado por la recurrente, la parte querellada hizo expresa mención en su escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta. Dicha normativa expresa lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bién sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
De la normativa transcrita se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
ii) De la Inexistencia del Informe Técnico;
Rechazó el apoderado judicial de la parte recurrente el criterio sostenido por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión de fecha 13 de febrero de 2008, respecto al Informe Técnico que debe avalar las remociones de los funcionarios de carrera, puesto que “[…] la Juzgadora señala en su sentencia, que ‘ciertamente no cursa en autos dicho informe técnico’, pero en su pertinaz defensa de la querellada, se permite indicar, que no obstante aún cuando no riela en el presente expediente el referido informe, constituye para ella, un ‘hecho de notoriedad judicial’ la existencia del mismo, por cuanto su tribunal conoció y decidió un recurso parecido a éste, cuyo querellante fue afectado por la misma medida de reducción de personal, aplicada a [su] representada […]”.
Asimismo, la representación de la parte recurrida manifestó que en “[…] primer lugar, señala la parte querellante, que en su libelo de demanda se denuncia la inexistencia del Informe técnico que debe siempre avalar las remociones que en sus cargos sufran los funcionarios de carrera y la juzgadora señala en su sentencia que ciertamente no cursa en autos dicho informe técnico. Sobre lo señalado, es necesario destacar que la Juez en su sentencia ha manifestado con mucha sabiduría que ‘ciertamente no cursa en autos dicho informe, pero constituye para quien [allí] decide, un hecho de notoriedad judicial la existencia del mismo’ […]” alegando la parte recurrida que dicho “[…] pronunciamiento ha sido dado basado en las máximas de experiencia que al respecto ha dado la autoridad de dicho Tribunal toda vez que ante dicho Despacho cursan otras causas, las cuales de una forma u otra contienen elementos de conexión que al momento de dictar sentencia pueden ser tomados en consideración para la elaboración del fallo correspondiente hecho éste […]”.
Al respecto, esta Corte estima necesario acotar que el hecho notorio judicial se encuentra referido a los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza, así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1028 del 24 de septiembre de 2008, caso: Arelys Josefina Perozo Sánchez contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad del Occidente (ELEOCCIDENTE), hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), señaló que a través de la notoriedad judicial “le está permitido al juzgador aplicar al caso concreto los conocimientos que ha adquirido en cumplimiento de sus funciones” ello con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y citó al respecto la decisión No. 00161 proferida el 31 de enero de 2007 en el expediente No. 2000-1.063, y publicada el 1º de febrero del mismo año, por dicha Sala, esto es, Sala Político-Administrativa donde señaló lo que sigue:
“[…] La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet ”. [Paréntesis y subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte].
Así pues, esta Corte conforme a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, concluye que el análisis efectuado por el Juzgado A quo en relación a la falta de Informe Técnico, esgrimida por la parte querellante, que tal análisis fue debidamente acertado, puesto que, dicho informe constituye un hecho notorio judicial que deriva de la certeza del juez de la causa en atención a un proceso previo, el cual no requiere ser probado, toda vez que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomando en cuenta su contenido, en virtud de lo cual esta Corte desecha el alegato formulado por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte pudo observar que cursa en autos: 1.- Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 67 del expediente judicial), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de esa misma fecha, a través del cual el Gobernador de esa entidad ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana, a los fines de garantizar el cumplimiento de su misión y atender los cambios jurídicos, políticos y sociales demandados por esa entidad estatal; 2.- Oficio de fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 82 del expediente judicial), suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual remite al Presidente del Consejo Legislativo de esa entidad informe contentivo del proyecto de reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada funcionario afectado con la mencionada reestructuración, a los fines de solicitar la aprobación de dicho Consejo de la reducción personal conforme los resultados arrojados por el Proyecto de Reestructuración de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana; y, 3.- Oficio Nº 001-07 de fecha 23 de enero de 2007 (folio 70 del expediente judicial), suscrito por el Presidente y Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda, mediante el cual informan al Gobernador de esa entidad que en Sesión Ordinaria de Cámara efectuada el 23 de enero de 2007, se aprobó por mayoría el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del proyecto de reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana.
iii) En cuanto a las gestiones reubicatorias;
Alegó la parte recurrente que esa “[…] reubicación que se dice hacer, no es sincera, siendo que [su] representada presta su servicio en la Región de Barlovento en el Estado Miranda, como es que se le trate de reubicar en el Aeropuerto de Maiquetía o en otros de la misma gobernación, pero que de antemano, la misma gobernación sabe que no tiene vacantes y gira ordenes en muchos casos a sus dependencias para que contesten las solicitudes de manera negativa; en el caso que nos ocupa, basta observar en el expediente los ‘antecedentes de servicio’ de [su] representada, que se acompañó con el libelo para percatarse que [esa] carta fue expedida el 12 de Marzo 2007, y cuando se observa la fecha de egreso de [su] representada en esa carta, se verifica que dice 9 de Abril de 2007, es decir, que ya en el mes de Marzo cuando apenas estaba en el período de ‘Disponibilidad’ ya se sostenía concebido que el 9 de Abril de 2007, ya ha egresado, es decir, que ya esta (sic) fuera de la administración para esa fecha […] esa actitud constituye un engaño, al funcionario, una burla a la Ley y una flagrante violación al derecho a la estabilidad que convierte al proceso de reducción de personal hecho así de esta manera maliciosa, en una violación del debido proceso y como tal en este caso, una causa de nulidad de los actos que removieron y retiraron a [su] representada de su cargo”.
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº 18-525 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual mediante el Gobernador del Estado Miranda resuelve “Remover” a la ciudadana Crisálida Nares dispone en su artículo segundo lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias.”
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar tal como lo señaló el Juzgado A quo que rielan a los folios 81 al 84 del expediente administrativo; oficios tendentes a gestionar la reubicación de la querellante, a saber: i) Oficio Nº CR-051-1 de fecha dirigido al Director Principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; ii) Oficio Nº CR-051-2 de fecha 14 de marzo de 2007 dirigido a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR); iii) Oficio Nº CR-051-3 dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD); iv) Oficio Nº CR-051-4 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IIAM); v) Oficio Nº CR-051-5 dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo.
Asimismo, se desprende de los folios 86 al 90 del referido expediente administrativo los oficios dirigidos al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante los cuales los organismo precedentemente señalados, le informan la inexistencia de disponibilidad de cargos de carrera vacantes.
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación querellada, a los fines de obtener la reubicación de la querellante, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación de la ciudadana Crisálida Nares dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde la querellante prestó sus servicios tales como el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR) y la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD); sino también al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IIAM) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el análisis efectuado por el Juzgado A quo al respecto, y en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la querellante. Así se decide.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido el alegato formulado por el apoderado judicial de la recurrente en esta instancia en cuanto a la fecha que aparece en los “Antecedentes de Servicio” de la ciudadana Crisálida Nares, esto es, el 12 de Marzo 2007, y la fecha de egreso de la citada ciudadana, la cual corresponde al 9 de Abril de 2007, lo cual a su decir, se sostenía que ya para el 12 de marzo de 2007 en el cual la referida ciudadana se encontraba en el período de disponibilidad, había egresado de la Administración.
Al respecto, esta Corte observa que en los antecedentes de servicios de la ciudadana Crisálida Nares la fecha de egreso corresponde al 9 de abril de 2007, fecha en la cual la citada ciudadana fue debidamente notificada de su retiro de la Gobernación del Estado Miranda, en tal sentido si dichos antecedentes señalan en su parte in fine “LOS TEQUES, 12 DE MARZO DE 2007”, constituye a criterio de esta Corte un error material del funcionario que los suscribió, dado que según se desprende de las actas que conformen el respectivo expediente administrativo, se evidencia que aún en fecha 14 de marzo de 2007, la Administración se encontraba realizando las gestiones reubicatorias necesarias para incorporar a la querellante en otros organismo de la Administración Pública.
En tal sentido, esta Corte estima que si bien al emitirse los antecedentes de servicios la querellante se encontraba en período de disponibilidad, no puede pasar desapercibido que la Administración se encontraba al mismo tiempo gestionando los trámites ante diversos organismo de la Administración Pública a los efectos de lograr su reubicación, en consecuencia mal podría presumirse la violación de la garantía del debido proceso de la parte querellante, en razón de lo cual esta Corte desecha la denuncia formulada. Así se decide.
III) De la disconformidad con respecto de algunas de las documentales producidas por la parte querellada, específicamente las actas de sesiones del Consejo Legislativo del Estado Miranda.
Denunció el apoderado judicial de la recurrente que “[…] algunas de las documentales producidas por la parte querellada, como son las actas de sesiones del Concejo Legislativo, en las cuales se dice que se aprueban tanto el proceso de ‘reestructuración’, como la ‘autorización’ al Ejecutivo para la reducción del personal, no están firmadas, solo al dorso tienen el sello de certificación, pero carente de firmas, las actas como tal”.
Respecto a este alegato, esta Corte estima oportuno acotar que el mismo constituye un alegato nuevo, ya que tales instrumentos están referidos a las actas de sesiones que fueron promovidas por la querellada en la fase probatoria en primera instancia, no obstante, la representación judicial de la recurrida, en la contestación a la fundamentación de la apelación señaló respecto a tal alegato que “[…] dichas documentales, no fueron objetadas en su oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra, dichas copias fueron debidamente certificadas conforme a lo establecido en el Artículo25 numeral 12 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Miranda, razón por la cual dichas copias, gozan de autenticidad […]”.
Visto el anterior planteamiento, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual el proceso está dividido por distintas etapas, que se desarrollan en forma sucesiva, que se cierran para continuar fatalmente hasta la actuación final, no pudiendo reabrirse alguna de ellas ni realizar actos que correspondan a fases procesales ya extinguidas y consumadas.
En tal sentido, es menester destacar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Destacado de esta Corte)
De la normativa anterior se desprende que una vez que las partes hayan promovido en juicio las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus alegatos, deberán expresar en el lapso de tres (3) días siguientes a su promoción, si convienen en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, pudiendo también dentro del mencionado lapso oponerse a la admisión de las mismas por estimarlas ilegales o impertinentes.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que las actas emanadas del Consejo Legislativo del Estado Miranda que riela a los folios 71 al 77 del expediente judicial, fueron promovidas por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda dentro del lapso de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa conforme se desprende del auto de fecha 4 de diciembre de 2007, que riela al folio 86 del expediente judicial, a lo cual la parte querellante no hizo oposición alguna.
En tal sentido, visto que la parte querellante no ejerció en la oportunidad legal correspondiente los medios tendentes a desvirtuar el contenido de las actas de sesiones del Concejo Legislativo del Estado Miranda promovidas por la contraparte en el lapso probatorio correspondiente, mal podría denunciar en esta instancia algún vicio en las mismas, en virtud de lo cual esta Corte desecha la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Crisálida Nares contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 13 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana CRISÁLIDA NARES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Crisálida Nares contra la Gobernación del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000402
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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