EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000712
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 358-08 de fecha 6 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.325.103, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rojas Blanca, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dejó constancia que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 10 de junio de 2008, la abogada Jennifer Sequeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, consignó escrito relativo a la fundamentación de la apelación.
El 11 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte dictó auto, mediante el cual ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiuno (21) de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el día tres (03) de julio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, dejando constancia de los días transcurridos como término de la distancia.
En ese mismo auto, la referida Secretaria certificó que “(…) desde el día veintiuno (21) de mayo de 2008 exclusive, hasta el día veintitrés (23) de mayo de 2008 inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos, correspondiente a los días 22 y 23 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de mayo de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008, que desde el día dieciocho (18) de junio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veintiséis (26) de junio de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2008, asimismo, desde el día 27 de junio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día tres (03) de julio de 2008, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 30 de junio de 2008 y 01, 02 y 03 de julio de 2008”.
El 11 de julio de 2008, esta Corte dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 12 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de marzo de 2009, día y hora fijados por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
El 16 de marzo de 2009 se dijo “Vistos”.
El 20 de marzo de 2009 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Cabrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Al respecto indicó que el presente recurso tiene por objeto el cobro por diferencia de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por Órgano del Servicio Autónomo de Protección del Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), por un monto de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.884.919,56), hoy (Bs.F. 53.884, 92).
En este sentido arguyó que su representada “(…) ingresó a la Administración Pública, en el año 1.965, hasta el 30-04-2006, es decir, cuarenta y un años de servicios , egresando (jubilación), como Jefe de Centro Pre-escolar del CAINSI , adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua, jubilación que le fue notificada el 30-05-2006, cancelándole parcialmente la Administración sus prestaciones sociales, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.157.873.050,24), hoy (Bs.F. 157.873,05)”.
Al respecto, expuso que “(…) el Ejecutivo Regional, incurrió en un error de cálculo, originándose ésta diferencia y (anexó) cuadro demostrativo con los cálculos realizados por (su) contadora. No obstante, solicita(ron) al Tribunal, ordenar una experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el Código de Procedimientos Civil, es decir, un Experto contable, en representación de cada una de las partes”.
Por otra parte, en cuanto al derecho se refiere, el citada apoderado judicial de la recurrente señaló que la constitución vigente estable el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador y señala el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales completas.
Por las razones antes expuesta solicitó se condene al Ejecutivo Regional a cancelar un monto de Bs. 53.884.919,56 (hoy Bs.F. 53.884,92) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se ordenara una experticia complementaria del fallo y se considerara en el monto a pagar los intereses de mora.
II
CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado Carlos Rojas Blanca, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Al respecto la citada representación judicial respecto al alegato de la solicitante relativa a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales, esa representación judicial arguyó que de manera oportuna se le cancelaron a la recurrente los beneficios económicos por la antigüedad que ostentaba.
Asimismo señaló que “(…) en la misma fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, la cual fue anterior a la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial, se efectúo el pago de todos y cada uno de los beneficios económicos que le correspondían a la querellante, tal y como consta en orden de pago emitida por la División de Recursos Humanos del SAPANA, en fecha 28 de abril de 2006, por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 157.873.050,24), la cual será presentada en la debida oportunidad procesal, y a través de la cual se evidencia la firma de la parte actora como recibo de conformidad”.
En tal sentido arguyó que resulta “(…) improcedente la reclamación de marras, en virtud de que la Administración pagó a la ciudadana Luisa Cabrera de Paiva, lo que le correspondía por concepto de prestación de antigüedad y, siendo el pago un elemento extintivo de las obligaciones, éste lleva consigo irremediablemente la conclusión de dicha relación”.
Arguyó la citada representación que la parte recurrente afirma que “el monto de sus beneficios económicos por prestación de servicios asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 211.757.969,80); sin embargo, en éste cálculo no se realiza ningún tipo de deducción por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad, y agrega beneficios que no le son inherentes como funcionario docente del SAPANA, tales como compensaciones y primas profesionales, así como cálculos de intereses sobre las prestaciones que en nada se ajustan al equilibrio que necesariamente debe existir entre el monto base y sus respectivos intereses, argumentando la querellante que la Administración incurrió en error en el cálculo de sus beneficios prestacionales, sin señalar de manera clara y precisa los presuntos errores, y anexa para sustentar tal afirmación cuadro demostrativo de cálculo realizado por una contadora particular sin visado alguno que determine la confiabilidad de tales supuestos”.
Arguyó que para acudir a la vía contencioso administrativa se exige que el funcionario accionante, tenga legitimación de acuerdo al derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es equivalente a aquella requerida por el Código de Procedimiento Civil Venezolano a toda persona para interponer cualquier demanda, señalando que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. Ello así, señaló que “resulta evidente que la parte actora, a pesar de poseer interés en la resolución de la situación, el mismo no es actual, es decir que la lesión al derecho tal y como está planteada en el escrito recursivo, no tiene vigencia en la actualidad, y por ende revoca la legitimación del accionante para persistir con el procedimiento de reclamo de la prestación de antigüedad, por haber sido ésta pagada”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“El Tribunal a quo señaló que “(…) De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por (ese) Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, (…) pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
La presenta causa tiene por objeto el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, causados con ocasión a 41 años al servicio de la Administración Pública, de la ciudadana LUISA CABRERA de P, por lo cual adquirió el derecho al Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo del Estado Aragua. Así pues, alega la parte recurrente que le fue cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 157.873.050,24) y que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por Concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.884.919,56), a favor de la recurrente.
Por lo anterior, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre la recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante 41 años por la recurrente para la administración pública, lo que le garantizó el derecho del Beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento la hace acreedora de derechos irrenunciables constitucionales, como lo establece el Art. 92 de nuestra Carta Magna. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor. Así se declara.
Analizado y valorado el material probatorio, observa (ese) Juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por las partes, que no es controvertido la existencia de la relación laboral en la presente causa los salarios básicos devengados, sin embargo observa que el actor en el libelo de demanda señala como fecha de ingreso el año 1965, de la revisión de los anexos y de los antecedentes administrativos se evidencia como fecha de ingreso de la actora 01/03/1960, y egreso el 30/0/2006. Así se decide.
Se verifica que es controvertida las diferencias de prestaciones sociales e intereses reclamadas por el recurrente.
Establecido lo anterior. Se observa que la indemnización de antigüedad contenida en el Art. 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en base al Salario de Bs. 338.619,41, por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 de 37 años, a lo que debe deducirse la cantidad de Bolívares trece millones seis mil cincuenta y seis con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 13.006.056,54) lo cual se verifica conforme al folio 53. Así se decide.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada el cual verificado al folio 53, fue de Bolívares novecientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y seis con cero céntimos (Bs. 955.136,00). Así se decide.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Art. 668 ejusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, (ese) Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este Bs. 109.436.373,43. Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.
Así mismo se ordena determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso. De conformidad a los salarios mensuales que constan en el expediente y que no fueron objetados en el presente procedimiento. Así se decide.
Así mismo verificado que la parte querellante cumplió con cancelación de las prestaciones sociales en fecha 28/04/2006, se acuerda intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de la exigibilidad de su pago en atención a la disposición contenida en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acotándose que para los intereses moratorios no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho de la recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de cancelar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, a los fines de recompensar la antigüedad del servicio prestado, cancelando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. (Ese) Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Pública, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, (ese) Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana LUISA CABRERA de P. mediante Apoderado Judicial contra la Gobernación del Estado Aragua por Órgano del Servicio Autónomo de Protección del Niño y Adolescente (SAPANA). Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2008, la abogada Jennifer Sequeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Al respecto la representación judicial de la parte recurrida argumentó respecto al alegato de la solicitante relativa a la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, esa representación judicial arguyó que de manera oportuna se le cancelaron a la recurrente los beneficios económicos por la antigüedad que ostentaba.
Asimismo señaló que “(…) en la misma fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, la cual fue anterior a la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial, se efectúo el pago de todos y cada uno de los beneficios económicos que le correspondían a la querellante, tal y como consta en orden de pago emitida por la División de Recursos Humanos del SAPANA, en fecha 28 d abril de 2006, por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 157.873.050,24), la cual será presentada en la debida oportunidad procesal, y a través de la cual se evidencia la firma de la parte actora como recibo de conformidad”.
En tal sentido arguyó que resulta “(…) improcedente la reclamación de marras, en virtud de que la Administración pagó a la ciudadana Luisa Cabrera de Paiva, lo que le correspondía por concepto de prestación de antigüedad y, siendo el pago un elemento extintivo de las obligaciones, éste lleva consigo irremediablemente la conclusión de dicha relación”.
Arguyó la citada representación que la parte recurrente afirma que “el monto de sus beneficios económicos por prestación de servicios asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 211.757.969,80); sin embargo, en éste cálculo no se realiza ningún tipo de deducción por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad, y agrega beneficios que no le son inherentes como funcionario docente del SAPANA, tales como compensaciones y primas profesionales, así como cálculos de intereses sobre las prestaciones que en nada se ajustan al equilibrio que necesariamente debe existir entre el monto base y sus respectivos intereses, argumentando la querellante que la Administración incurrió en error en el cálculo de sus beneficios prestacionales, sin señalar de manera clara y precisa los presuntos errores, y anexa para sustentar tal afirmación cuadro demostrativo de cálculo realizado por una contadora particular sin visado alguno que determine la confiabilidad de tales supuestos”.
Arguyó que para acudir a la vía contencioso administrativa se exige que el funcionario accionante, tenga legitimación de acuerdo al derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es equivalente a aquella requerida por el Código de Procedimiento Civil Venezolano a toda persona para interponer cualquier demanda, señalando que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. Ello así, señaló que “resulta evidente que la parte actora, a pesar de poseer interés en la resolución de la situación, el mismo no es actual, es decir que la lesión al derecho tal y como está planteada en el escrito recursivo, no tiene vigencia en la actualidad, y por ende revoca la legitimación del accionante para persistir con el procedimiento de reclamo de la prestación de antigüedad, por haber sido ésta pagada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación
Determinada la competencia corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales, ordenando a la Gobernación del Estado Aragua, cancelar a la ciudadana Luisa Cabrera -parte recurrente-, las cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad del régimen anterior, compensación por transferencia, intereses sobre el corte de cuenta (art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la diferencia de la indemnización de antigüedad e intereses del nuevo régimen.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) en la misma fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, (…) se efectúo el pago de todos y cada uno de los beneficios económicos que le correspondían a la querellante, tal y como consta en orden de pago emitida por la División de Recursos Humanos del SAPANA, en fecha 28 d abril de 2006, por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 157.873.050,24), la cual será presentada en la debida oportunidad procesal, y a través de la cual se evidencia la firma de la parte actora como recibo de conformidad”.
En tal sentido arguyó que resulta “(…) improcedente la reclamación de marras, en virtud de que la Administración pagó a la ciudadana Luisa Cabrera de Paiva, lo que le correspondía por concepto de prestación de antigüedad y, siendo el pago un elemento extintivo de las obligaciones, éste lleva consigo irremediablemente la conclusión de dicha relación”.
Arguyó que la parte recurrente afirma que “el monto de sus beneficios económicos por prestación de servicios asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 211.757.969,80); (…), argumentando la querellante que la Administración incurrió en error en el cálculo de sus beneficios prestacionales, sin señalar de manera clara y precisa los presuntos errores, y anexa para sustentar tal afirmación cuadro demostrativo de cálculo realizado por una contadora particular sin visado alguno que determine la confiabilidad de tales supuestos”.
Arguyó que para acudir a la vía contencioso administrativa se exige que el funcionario accionante, tenga legitimación de acuerdo al derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es equivalente a aquella requerida por el Código de Procedimiento Civil Venezolano a toda persona para interponer cualquier demanda, señalando que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. Ello así, señaló que “resulta evidente que la parte actora, a pesar de poseer interés en la resolución de la situación, el mismo no es actual, es decir que la lesión al derecho tal y como está planteada en el escrito recursivo, no tiene vigencia en la actualidad, y por ende revoca la legitimación del accionante para persistir con el procedimiento de reclamo de la prestación de antigüedad, por haber sido ésta pagada”.
Vistos los argumentos expuestos por la citada representación judicial, previamente, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte recurrida en la primera instancia.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
-De la falta de precisión de la recurrente en los presuntos errores en que incurrió la Administración en el cálculo de sus prestaciones
La representación judicial del Estado Aragua argumentó que la parte recurrente afirmó que “el monto de sus beneficios económicos por prestación de servicios asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 211.757.969,80); (…), argumentando la querellante que la Administración incurrió en error en el cálculo de sus beneficios prestacionales, sin señalar de manera clara y precisa los presuntos errores, y anexó para sustentar tal afirmación cuadro demostrativo cálculo realizado por una contadora particular sin visado alguno que determine la confiabilidad de tales supuestos”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión del escrito recursivo observa que la reclamación de la recurrente tiene por objeto el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, causadas con ocasión al egreso de la misma de la Gobernación del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado.
Asimismo, consta a los folios 79 y 80 el acto de la Audiencia Definitiva, en la cual el apoderado judicial de la recurrente determinó el alcance de su reclamación, circunscribiendo la misma en “el reclamo por diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora”.
Dicho lo anterior, de los argumentos de la representación judicial de la recurrente, se denota claramente los términos sobre los cuales versó la referida reclamación, en consecuencia se desestima el argumento de la falta de precisión de la actora en su reclamación. Así se declara.
-De la falta de interés jurídico actual de la recurrente por haberse efectuado el pago de las prestaciones
Arguyó la apoderada judicial del Estado Aragua que “(…) para acudir a la vía contencioso administrativa se exige que el funcionario accionante, tenga legitimación de acuerdo al derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es equivalente a aquella requerida por el Código de Procedimiento Civil Venezolano a toda persona para interponer cualquier demanda, señalando que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. Ello así, señaló que “resulta evidente que la parte actora, a pesar de poseer interés en la resolución de la situación, el mismo no es actual, es decir que la lesión al derecho tal y como está planteada en el escrito recursivo, no tiene vigencia en la actualidad, y por ende revoca la legitimación del accionante para persistir con el procedimiento de reclamo de la prestación de antigüedad, por haber sido ésta pagada”.
Sobre el argumento expuesto, esta Corte conviene destacar que la pretensión de la actora, deriva de una relación funcionarial entre la recurrente y la Administración (Gobernación del Estado Aragua). Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la referida y el Organismo recurrido, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y prevé como objeto de los recursos contenciosos funcionariales las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por los órganos o entes de la Administración Pública, como lo es el reclamo por diferencias de prestaciones sociales.
Dentro de este marco, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 Constitucional, el cual establece expresamente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la mencionada disposición Constitucional se desprende el carácter fundamental de las prestaciones sociales, a la cual tendrá derecho todo trabajador a los fines de recompensarle la antigüedad en el servicio prestado.
Ello así, se observa que aún cuando la ciudadana Luisa Cabrera -parte recurrente- recibió según sus propios dichos, en fecha 30 de abril de 2006, el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Aragua por una cantidad de Bs. 155.546.237,99, “cuya cantidad consideró insuficiente”, entiende esta Corte que le asiste como trabajadora de dicho Organismo del cual fue jubilada, el derecho constitucional a exigir el pago correspondiente a la totalidad de sus prestaciones, razón por la cual la misma ostenta un “interés jurídico actual a su pretensión” el cual persiste aún cuando haya recibido algún pago parcial. Así se declara.
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, aún cuando en el referido escrito el apelante no hubiere denunciado expresamente algunos de los vicios de la sentencia previstos en la Ley, sin embargo resulta evidente su disconformidad con el fallo apelado. Ello así, y siendo que la apelación no sólo constituye un medio de impugnación del fallo cuestionado sino que a través de la misma podría efectuarse una revisión amplia de la controversia, esta Corte de una revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de junio de 2007, observa que el mismo se encuentra viciado de errónea interpretación de ley, al haber ordenado el a quo en el cálculo de la antigüedad del régimen anterior (art. 666, literal a) la aplicación del salario integral en lugar del salario normal, al cual alude la referida disposición de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto el Tribunal a quo en su fallo, en lo que respecta a este concepto señaló “(…) la indemnización de antigüedad contenida en el Art. 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en base al Salario de Bs. 338.619,41, por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 de 37 años, a lo que debe deducirse la cantidad de Bolívares trece millones seis mil cincuenta y seis con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 13.006.056,54) lo cual se verifica conforme al folio 53” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, cabe destacar que la antigüedad del régimen anterior se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”.(la derogada Ley otorgaba 30 días por año, destacado de esta Corte)
En tal sentido, de la revisión previa de las planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente al cálculo de indemnización de antigüedad del régimen anterior, se desprende al folio 67 que el salario normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997 era de Bs. 290,909 (hoy Bs.F. 290, 90), el cual debió ser el salario aplicado por la Administración a los fines del cálculo de la referida antigüedad y no en base al salario integral de Bs. 338.619,41 señalado por el Tribunal a quo.
Ahora bien, con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ello así, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].
Ahora bien, aplicando las sentencias ut supra citadas en el presente caso, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central al dictar su fallo, incurrió en el vicio de errónea interpretación de Ley, al haber considerado aplicable en el cálculo de la indemnización de antiguedad del régimen anterior, el salario integral en lugar del salario “normal” devengado por la recurrente al mes de mayo de 1997 (Bs. 290,909 (hoy Bs.F. 290, 90), tal como lo dispone el literal a) del artículo 666 ut supra indicado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores y verificado el vicio de errónea interpretación de una norma en el cual incurrió el fallo impugnado, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior y pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud del pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales de la ciudadana Luisa Cabrera -parte recurrente-, contra la Gobernación del Estado Aragua con ocasión a la finalización de su relación laboral, en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado por el citado Organismo en fecha 30 de abril de 2006.
Siendo que el objeto del presente recurso versa sobre el pago de las referidas diferencias, esta Corte a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tomará en consideración los conceptos ratificados por el apoderado judicial de la recurrente en el Acto de Audiencia Definitiva celebrada en fecha 23 de enero de 2007, relativos a diferencias de prestaciones sociales (antigüedad e intereses régimen anterior y nuevo), fideicomiso e intereses de mora, contra la aludida Gobernación, y al efecto observa:
-De la indemnización de antigüedad régimen anterior
Sobre este concepto en particular, el apoderado judicial de la recurrente señaló en su escrito recursivo que el Ejecutivo Regional incurrió en un error de cálculo, originándose una diferencia con relación al cálculo de la antigüedad del régimen anterior, la cual debía ser cancelada por la Gobernación del Estado Aragua.
Dicho lo anterior, cabe destacar que el aludido concepto tal como se indicó precedentemente, se encuentra contemplado en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)” (la derogada Ley otorgaba 30 días por año, destacado de esta Corte).
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo del año 1997), además de treinta días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.
Siendo así, esta Corte de la revisión de las planillas de liquidación emanadas de la Gobernación del Estado Aragua, relativas al cálculo de antigüedad régimen anterior, que rielan a los folios 60 al 67, observa que la Administración en dicho cálculo no aplicó durante los años de servicio que prestó la recurrente en ese Organismo durante el régimen anterior, el sueldo “normal” devengado por la misma al mes de mayo del año 1997, el cual es de Bs. 290.909 (hoy Bs.F. 290,90), como se desprende del folio 67.
Visto lo anterior, en el caso de autos resulta procedente el alegato de la parte recurrente y en consecuencia deberá calcularse la antigüedad del régimen anterior, en base al salario normal devengado al mes de mayo del año 1997 por un monto de Bs. 290,909 (hoy Bs.F. 290,90), desde la fecha de su ingreso el 1 de marzo de 1960 hasta el 18 de junio de 1997, a lo que se le debe deducir el monto cancelado por la Administración por Bs. 13.006.056,54. Así se decide.
-De la compensación por transferencia régimen anterior
En lo que respecta a la compensación por transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se denota de las planillas de liquidación que la Gobernación del Estado Aragua canceló a la recurrente por este concepto la cantidad de Bs. 955.136,00 (hoy Bs.F. 955,14).
En tal sentido, establece la citada normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
(…)
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
En el caso de autos, consta a los folios 60 al 67 las correspondientes planillas de liquidación, en las cuales se pudo constatar que la Gobernación del Estado Aragua, canceló a la recurrente la cantidad de Bs. 955.136,00 (hoy Bs. 955,14) por concepto de compensación por transferencia, aplicando en dicho cálculo el sueldo efectivamente devengado por la misma, al 31 de diciembre de 1996 (folio 54) por una antigüedad de trece (13) años, tal como corresponde para el sector público para el cual prestó sus servicios la recurrente, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, al haber sido cancelada la referida compensación por transferencia, esta Corte niega tal solicitud. Así se decide.
-Intereses del corte de cuenta del régimen anterior
En lo que se refiere a este concepto, la parte recurrente aduce en su escrito recursivo un error de cálculo por parte de la Administración, lo cual generó una diferencia. En tal sentido estimó dicha cantidad en un monto de Bs. 174.290.885 (hoy Bs. 174.290,86) siendo que la Gobernación le canceló un monto de Bs. 109.436.373,43 (hoy Bs. 109.436,37).
Al respecto, esta Corte observa que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
(…)
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, en tal sentido considera esta Corte, que al haber sido otorgado a la recurrente el pago correspondiente a las diferencias generadas en los montos de la antigüedad del régimen anterior en base al sueldo normal devengado al mes de mayo de 1997, dichas diferencias inciden en el pago de los intereses del régimen anterior al cual alude el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que a la cifra que resulte deberá deducírsele el monto cancelado previamente por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 109.436,373,43. Así se decide.
-De la antigüedad e intereses de fideicomiso del nuevo régimen.
Sobre este punto, la representación judicial de la recurrente señaló que la Gobernación del Estado Aragua le adeuda por estos conceptos, una diferencia en virtud de un error de cálculo en el que a su decir incurrió el mencionado Organismo.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[…Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. [Negritas de la Corte].
Aplicando lo anterior, al caso de autos, consta a los folios 54 al 57 del presente expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales (antigüedad del nuevo régimen e intereses de fideicomiso), de la cual se deriva el pago por concepto de antigüedad de la recurrente desde el mes de junio del año 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta su efectivo egreso en fecha 30 de abril de 2006, tomando en consideración cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año. Asimismo consta de las referidas planillas, el pago de los respectivos intereses de fideicomiso capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley, por lo que se evidencia de dicha prueba (planillas de liquidación), que la accionante recibió por antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 15.413.212,96 (hoy Bs.F. 15.413,21) y por intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 17.058,705,03 (hoy Bs.F. 17.058,71), razón por la cual esta Corte mal podría acordar el pago de dichos conceptos. Así se decide.
-De los Intereses moratorios
Al respecto, la representación judicial de la recurrente en la oportunidad del acto de la audiencia definitiva, ratificó su reclamación solicitando los intereses de mora a que hubiere lugar.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).
De allí que en el presente caso aún cuando se desprende de las actas del expediente que la recurrente egresó efectivamente de la Gobernación del Estado Aragua como jubilada en fecha 30 de abril de 2006 y en esa oportunidad recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 155.546.237,99 (hoy Bs.F. 155.546,24) como consta de la planilla de liquidación (folio 54), respecto a las diferencias de los conceptos acordados, procederán los intereses de mora generados desde la fecha del pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 30 de abril de 2006, hasta el pago efectivo de los referidos conceptos, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Luisa Cabrera contra la Gobernación del Estado Aragua por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada por el abogado Carlos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.447, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de junio de 2007 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Luisa Cabrera, contra la Gobernación del Estado Aragua.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
4.1.- ORDENA el pago de la diferencia de la antigüedad del régimen anterior calculada con base al salario normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997.
4.2.- NIEGA la Compensación por transferencia.
4.3.- ORDENA el pago de la diferencia de los intereses del régimen anterior previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.4.- NIEGA la diferencia de la antigüedad e intereses de fideicomiso del nuevo régimen.
4.5.- ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 30 de abril de 2006 (fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales), hasta la fecha del pago efectivo de las diferencias acordadas, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000712
ASV /168
En la misma fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.
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