JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-004262
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández V., Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.082, 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la cual consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Segundo; contra el acto administrativo de efectos particulares N° 339.03 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 169.03 del 25 de junio de 2003 y, en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40.523.707,80), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, en fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito de reforma del presente recurso, presentado en fecha 26 de enero de 2004, por la co-apoderada de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
El 20 de julio de 2005, la abogada Mariana Meléndez, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad del referido recurso y sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2005-02605 de fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad; admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005 y quedó integrada por los siguientes ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria. En tal sentido, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la habilitación del todo el tiempo necesario, a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada el 11 de agosto de 2005. Asimismo, se libró boleta y oficio correspondiente.
El 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relacionado con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra ese Organismo.
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-21133 de fecha 29 de noviembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 14 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 21 de octubre de 2005 por la Gerente General de Litigio de ese Organismo.
El 16 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referente a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 30 de enero de 2006, esta Corte ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados en el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-21133 de fecha 29 de noviembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte concedió el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 16 de febrero de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 21 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual se recibió en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República y omitió la citación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la ciudadana Procuradora General de la República, por cuanto los mismos se encontraban a derecho. Asimismo, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Adriano Botto, para lo cual comisionó al Juzgado Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Finalmente, ordenó librar el cartel respectivo, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para ser publicado en el Diario “El Nacional”.
El 2 de marzo de 2006, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2006-0089 y JS/CSCA-2006-0085, dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República y al Juzgado Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Juez del Juzgado Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 10 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia que la abogada Mariana Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 99.335, en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sustituyó en los abogados Elisa Trota Gamus, Juan José Ávila, María Mascetti y Nathaly Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.158, 98.479. 77.469 y 104.899, respectivamente, poder que le fuese otorgado por dicha entidad bancaria.
El 28 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República el día 16 de marzo de 2006.
El 29 de marzo de 2006, el abogado Rafael Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 19.047, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto.
El 25 de julio de 2005, la abogada Nathaly Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal renunció al poder que le fuese conferido por esa entidad bancaria.
El 1º de agosto de 2005, se ordenó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la renuncia de la abogada Nathaly Rodríguez a la sustitución del poder que le fuese conferido por la abogada Mariana Meléndez, apoderada judicial de esa entidad bancaria, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la cual fue recibida por la ciudadana Valentina Issa el 13 de ese mismo mes y año.
El 6 de diciembre de 2006, se recibió oficio Nº 0860-1259 de fecha 14 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió comisión Nº 45-06 la cual fue enviada erróneamente a ese Juzgado.
El 12 de diciembre de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0860-1259 de fecha 14 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, por cuanto no se logró la notificación del ciudadano Adriano Botto se libró nueva boleta.
El 22 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Adriano Botto, en el cual expuso no haber ubicado la dirección suministrada.
El 28 de febrero de 2007, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Adriano Botto, vista la diligencia del 22 de febrero de 2007, presentada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en la cual dejó constancia de la imposibilidad de la referida notificación.
El 1º de marzo de 2007, se dejó constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano Adriano Botto, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijó en la cartelera de este Tribunal en la misma fecha.
El 28 de marzo de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días concedidos para la notificación del ciudadano Adriano Botto.
El 3 de abril de 2007, se libró el cartel a que hace referencia el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de abril de 2007, el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sustituyó poder que le fuere conferido por esa entidad en los abogados Marienella Villegas, Juan José Ávila y Valentina Issa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.884, 98.479 y 117.869.
El 26 de abril de 2007, el abogado Rafael Gerardo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 20.802 en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”.
El 3 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos, el cartel de emplazamiento publicado en fecha 26 de abril de 2007 en el diario “El Nacional”, a los fines legales consiguientes.
El 7 de junio de 2007, la abogada Marianella Villegas, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de julio de 2007, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. Asimismo, se dejó constancia que quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó y publicó decisión mediante la cual providenció acerca del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, de la manera siguiente; se advirtió con relación al capítulo I, que visto que en el referido escrito la abogada de la recurrente invocó el principio de la comunidad de la prueba, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, y con respecto a las documentales promovidas en el capítulo II se admitieron cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 3 de octubre de 2007, se ordenó computar por Secretaría los días de despachos transcurridos desde el día 21 de junio de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta la fecha en que se dictó el citado auto.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 21 de junio de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de junio de 2007; 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 7, 9 y 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2 y 3 de octubre de 2007.”
El 3 de octubre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 4 de octubre de 2007, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 5 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS CRESPO DAZA, Vicepresidente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir a partir del día de despacho siguiente; se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 18 de octubre de 2007, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
El 24 de octubre de 2007, se ordenó fijar para el día jueves trece (13) de marzo de 2008, a las 10:40 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de marzo de 2008, se defirió para el nueve (9) de abril de 2008, a las 10:40 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral en la presente causa.
El 2 de abril de 2008, la abogada Marianella Villegas, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal sustituyó poder que le fuese conferido por esa entidad bancaria en las abogadas Friné Torres y María Alejandra Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.184 y 130.942.
El 9 de abril de 2008, tuvo lugar la presentación de los informes en forma oral en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrida como de la apoderada judicial de la parte recurrente y del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, la parte recurrida consignó en dicho acto escrito de conclusiones.
En esta misma fecha, la abogada Friné Torres, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal consignó escrito de informes.
El 9 de abril de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en la presente causa.
El 10 de abril de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 14 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
El 15 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de julio de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Ali José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó revocatoria del poder que le fue conferido al abogado Carlos Fermín Atay, asimismo consignó copia del poder que acredita su representación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 8 de octubre de 2003, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el silencio denegatorio del recurso administrativo de reconsideración ejercido por el Banco recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 169.03 de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue posteriormente reformado el 26 de enero de 2004, impugnando el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 339.03 de fecha 12 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la entidad bancaria recurrente y ratificó la multa impuesta, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el origen del acto administrativo que se impugna se relaciona “con una comunicación del señor Adriano Botto dirigida, en fecha 4 de abril de 2002 (…) a la SUDEBAN, referente a una situación que confrontaba con el entonces Banco Caracas, C.A., Banco Universal, hoy fusionado con el Banco de Venezuela”, en virtud de lo cual, mediante Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5824, de fecha 26 de julio de 2002, el organismo recurrido decidió abrir un procedimiento administrativo en fase de investigación, donde se le solicitó al Banco “…un informe legal y contable sobre los puntos expuestos…” por el señor Botto en la comunicación antes aludida, habiendo sido consignado tal escrito en fecha 15 de agosto de 2002.
Que en fecha 30 de septiembre de 2002 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le otorgó a su representado “una confusa prórroga de diez (10) días hábiles bancarios para que remitiera la información solicitada. Sin embargo, (…) no indicó ni especificó qué (sic) dato o documento adicional requería, distintos a los presentados anteriormente por [su] representado. Igualmente, los fundamentos jurídicos de esa supuesta prórroga (…) se referían a una normativa derogada o son sencillamente impertinentes” y que “luego de más de siete (7) meses de enviado el Oficio contentivo de la supuesta prórroga, la SUDEBAN decidió continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio, presentando unas imputaciones mediante Oficio de fecha 9 de mayo de 2003 (…)”, ante las cuales su representado consignó escrito de descargos en tiempo hábil, el 23 de mayo de 2003, donde se presentaron los argumentos que desvirtuaban la continuación del procedimiento administrativo sancionatorio. (Subrayado de la recurrente)
Que “Sin embargo, en fecha 26 de junio de 2003, mediante Oficio N° SBIF-CJ-DPA-06568, [les] fue notificada la Resolución N° 169-03 emanada de la SUDEBAN de 25 de junio de 2003 (…) que fue precisamente el acto administrativo objeto del recurso de reconsideración, a través del cual se le impuso una cuantiosa y desproporcionada multa al Banco de Venezuela de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.523.707,80), por considerar que el Banco no había presentado ningún recaudo o documento durante el plazo de prórroga que le fuera otorgado”, acto administrativo ante el cual ejerció la recurrente recurso de reconsideración el 10 de julio de 2003, “transcurriendo íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos sin que la SUDEBAN emitiera pronunciamiento al respecto, operando así el silencio tácito denegatorio y, en consecuencia, quedando implícitamente confirmado el acto administrativo contenido en la Resolución No. 169.03 y, a su vez, quedando abierta la vía contenciosa recursiva, su mandante el 8 de octubre de 2003, ejerció ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos (…)”, siendo el caso que el 12 de diciembre de 2003 fue notificado del oficio Nº SBIF-CJ-DRR-15728 contentivo de la Resolución Nº 339.03 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual declaró sin lugar el mencionado recurso de reconsideración y ratificó la sanción de multa impuesta.
Que dicho acto administrativo al ratificar la multa impuesta mediante la Resolución N° 169.03, incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Banco recurrente, toda vez que: i) sanciona a su representado por hechos o situaciones de las cuales no fue advertida suficientemente en el acto de trámite que le concedió la prórroga para presentar la información supuestamente requerida y; ii) le creó falsas expectativas de que había quedado conforme con la información suministrada, al haberle creado claras expectativas de que obtendría la información requerida de alguna u otra forma.
En relación con la falta de claridad de la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras , destacaron que el acto de trámite mediante el cual se le otorgó una supuesta prórroga a su representado para presentar la información requerida, no sólo se fundamenta en normas incoherentes o derogadas, sino que además, no le indicó en forma concreta y específica al Banco, cuál era la información o documentación adicional que se requería, pues basta una simple lectura de la primera respuesta dada por su representado, junto con los anexos presentados, para evidenciar que con ello se cumplió con todos los requerimientos iniciales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, abarcándose todos los puntos que habían sido requeridos en el acto de apertura del procedimiento, dictado en fecha 26 de julio de 2002, razón por la cual, la SUDEBAN ha debido señalarle a su representado en forma clara y precisa, qué documento o dato adicional se requería en relación con el reclamo del señor Botto.
Que con ello se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, “toda vez que no se le indicó el verdadero objeto, contenido y alcance de los requerimientos adicionales que iban a ser objeto de averiguación administrativa. Por esta razón, el Banco de Venezuela no tuvo nunca la certeza debida de la información que debía suministrar”.
Que “ (…) no es excusa señalar, como en efecto, se señala en el acto que se impugna, que la prórroga otorgada en el Oficio N° 8225, del 1° de octubre de 2002, fue solicitada por [su] representado lo que implica un reconocimiento de que no cumplió totalmente con su obligación de suministro de información, toda vez que se trata de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual la Administración debe dar a conocer con precisión los hechos que se les imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es decir, [su] representado no tuvo conocimiento de los requisitos adicionales que iban a ser objeto de la averiguación administrativa y, además, tal y como señala[ron] anteriormente, dicha ‘prórroga’ es a un acto (sic) de apertura de un procedimiento administrativo, lo que implica que debe expresarse claramente los hechos que se imputan con las disposiciones legales aplicables a los mismos, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa”. (Subrayado de la recurrente)
Que es evidente que forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso conocer todas y cada una de las imputaciones que la Administración pretende exigirle al administrado, para que éste adquiera toda la información necesaria de los hechos sobre los cuales versará la averiguación administrativa y, que “es muy distinta la defensa que hubiera podido presentar el Banco de Venezuela si hubiera conocido en forma clara y precisa qué documentos adicionales esperaba recibir la SUDEBAN, cuando le otorga una prórroga, luego de haber presentado la información que se consideró pertinente para demostrar la improcedencia de un reclamo de un cliente del Banco. Es claro que al haberse omitido en el confuso acto de prórroga la información concreta requerida, [su] representado no consideró necesario aportar nuevos argumentos o consideraciones sobre ese aspecto (…)” y es por ello que, según alegaron, dio por cumplida la orden requerida, además de que confió en que esta información iba a ser nuevamente proporcionada con el Informe Anual a que se refiere el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o que en todo caso, iba a ser examinada en cualquiera de las visitas de inspección especial que suelen realizarse en las instituciones financieras.
Asimismo denunciaron que el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras presuntamente le concedió una prórroga de diez (10) días para remitir la información solicitada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras realizó una errada apreciación de los hechos, toda vez que el procedimiento excedió más de cuatro (4) meses en la tramitación y resolución del mismo, y agregaron que su representado en el recurso administrativo de reconsideración alegó como punto previo, la perención del procedimiento administrativo del caso, fundado en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, dicho alegato fue desestimado en el acto que se impugna, lo que ocasionó que incurriera en una falsa apreciación de los hechos, siendo el caso que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició el 26 de julio de 2002, mediante Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5824, dictado por el mismo organismo administrativo, a través de la cual le requirió a su representado el envío de una información relacionada con una comunicación dirigida por el señor Botto y “que luego de la respuesta inicial dada por el Banco de Venezuela y luego de una prórroga confusa que no indica la información faltante, contenida en el Oficio No. 8225, de fecha 30 de septiembre de 2002, equiparable al acto de apertura por las razones antes señaladas, pasaron más de siete (7) meses hasta el día en que la SUDEBAN decide imputarle a [su] representado la supuesta omisión que ha generado la multa que ahora se cuestiona”, razón por la cual, a su decir, éste ha debido culminar o decaer antes de la emisión del acto administrativo definitivo, por lo que el acto carece de validez al ser contrario a lo dispuesto en los señalados artículos. (Subrayado de la recurrente)
De seguidas denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho en el cual supuestamente incurrió el organismo recurrido al dictar al acto administrativo impugnado, “i) al ratificar la aplicación de normas derogadas o en todo caso incoherentes; ii) al ratificar en el acto que se impugna, una Resolución dictada con fecha posterior a los hechos que motivaron la sanción impuesta y que además no guarda ninguna relación con el caso de autos; y iii) al reincidir en una errada interpretación del artículo 251 de la Ley de Bancos”.
Que dicho acto administrativo se fundamentó en unas normas derogadas e inaplicables al caso bajo análisis, esto es, el numeral 12 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, numeral que no existe, en concordancia con el artículo 141 eiusdem, el cual se refiere a ciertas competencias del Banco Central de Venezuela, “Cuestión, que reconoció expresamente esa SUDEBAN en el acto que se impugna, al señalar que si bien es cierto que la prórroga se había fundamentado en ‘la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no es menos cierto que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el cual se otorgó la misma, contiene disposiciones equivalentes a los artículos mencionados…”, lo cual constituyó un vicio de nulidad absoluta que afectó todo el procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el acto que se impugna la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras obvió pronunciarse sobre la imposibilidad de aplicar la Resolución N° 147.02 de fecha 28 de agosto de 2002, lo cual constituye una violación al derecho de petición y oportuna respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo exigirle a su representado el cumplimiento de la referida Resolución, referente a las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros, cuando es el caso que esta normativa no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la sanción que se cuestiona, ya que, como alegaron, el reclamo del ciudadano Adriano Botto ante la Agencia de Caraballeda del entonces Banco Caracas, fue el 8 de enero de 2002 y el Banco en tiempo hábil, es decir, en febrero de ese mismo año, le envió al mencionado ciudadano una comunicación indicándole que su reclamo no fue procedente, pretendiendo la SUDEBAN aplicar de manera retroactiva las indicadas normas, con lo cual no sólo se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, sino que se viola la garantía constitucional de la irretroactividad de las normas, prevista en el artículo 24 Constitucional.
Adicionalmente señalaron que “Llama la atención también que la Resolución No. 147.02 establece en el Capítulo VII de las Disposiciones Finales, específicamente, en el artículo 30 lo siguiente: ‘El incumplimiento de lo previsto en estas normas, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras’. Concretamente, [resaltaron] que estamos en presencia de una norma de carácter sublegal, lo que implica: i) que no pueda establecer sanciones en virtud del principio nulla poena sine lege previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, así como el principio de la reserva legal y, ii) menos aún establecer que las sanciones aplicables en caso de violación a esas disposiciones, serán las previstas en la Ley de Bancos, sin ni siquiera hacer referencia a la sanción concreta o específica que se pudiera estar generando”.
Que “(…) esta normativa no ha sido incumplida por nuestro representado, por el contrario en el caso bajo análisis se le dio respuesta adecuada y oportuna al ciudadano Adriano Botto, el hecho que haya sido improcedente no implica que (su) representado no haya prestado un servicio adecuado y eficiente en el trámite del reclamo es cuestión.” (Destacado de la recurrente)
Por otra parte también esgrimieron que el acto administrativo cuestionado de nulidad reincidió en la errada interpretación del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que esta norma establece un mecanismo idóneo, distinto al utilizado en el presente caso, para que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le requiera a las instituciones financieras la relación de los reclamos recibidos de sus clientes y que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció un control anual de las instituciones financieras para los casos de los reclamos o quejas recibidas de sus clientes, lo cual impide la supervisión constante, particular y detallada de cada uno de los reclamos que vayan recibiendo las instituciones financieras, por lo tanto, según manifestaron, “mal puede aplicarse la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 422, la cual se refiere a incumplimientos mucho más graves que la falta de información (lo que no ocurrió en el presente caso) ante reclamos o denuncias particulares de los clientes (…)”.
Destacaron igualmente lo que calificaron como la evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta cometida por su representado y la cuantiosa multa que se ratificó en el acto impugnado, y al respecto citaron el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que “si bien el acto administrativo que aquí se recurre impone el porcentaje mínimo permitido por el artículo 422 de la Ley de Bancos, no es menos cierto que ese porcentaje se refiere al capital pagado de las instituciones financieras, razón por la cual el resultado de aplicar el (0.1%) al caso de [su] representando arroja la cuantiosa suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.523.707,80) (…)”, por lo cual consideran que se violentó el principio de proporcionalidad que debe guiar toda actividad administrativa, solicitando que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desaplique para el caso bajo análisis, vía el control (sic) difuso de la constitucionalidad de las normas, el numeral 1° (sic) del artículo 422 de la Ley de Bancos, al establecer unos parámetros para el establecimiento de multas sencillamente incompatible con el supuesto que se pretende sancionar en el presente caso”.
Indicaron asimismo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en el vicio de abuso de poder al ratificar la multa impuesta a su representado, toda vez que no le indicó ni requirió el tipo de información que debería ser suministrada por el Banco de Venezuela en respuesta del Oficio SBIF-CJ-DAU-8225 de fecha 30 de septiembre de 2002, es decir, su representado nunca tuvo la certeza debida de la información que debía suministrar.
Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 339.03 dictada el 12 de diciembre de 2003 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en consecuencia la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN” DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
En fecha 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
Destacó que el origen del acto administrativo impugnado se relaciona con la comunicación suscrita por el ciudadano Adriano Botto en fecha 4 de abril de 2002, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referente a la situación confrontaba con el entonces Banco Caracas, C.A., Banco Universal, actualmente fusionado con el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
Que “Mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5824, de fecha 26 de julio de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos (…) se decidió abrir un procedimiento administrativo, donde se le solicitó al Banco, un informe legal y contable sobre los puntos expuestos por el seños Botto (…)”, en virtud de lo cual el Representante de esa entidad bancaria “(…) solicitó una extensión del plazo, igual al originalmente concedido, para cumplir con los requerimientos exigidos; plazo este que fue concedido por (ese) Organismo, mediante oficio Nº SBIF-CJ-DAU-8225, en fecha 30 de septiembre de 2002, y visto que el Banco de Venezuela, S.A., no envió dentro del lapso de prórroga otorgado la información solicitada, incumpliendo así lo exigido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…).”
Con relación al alegato formulado por la recurrente relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, precisó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el acto administrativo impugnado “(…) notificó al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el inicio del procedimiento administrativo, otorgándole la oportunidad de promover los medios probatorios pertinentes, lo cual se evidencia tanto del sello húmedo de la recepción del Banco y de los escritos de descargos presentados ante este Organismo, como de la interposición de los recursos respectivos en sede administrativa, por lo cual este argumento de violación al derecho a la defensa y al debido proceso es improcedente (…).”
Que respecto al alegato expuesto por la recurrente relativo a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le generó falsas expectativas, consideró que “(…) en ningún momento se le crearon falsas expectativas al demandante, pues únicamente se le otorgó un nuevo lapso para la remisión de la información faltante, sin menoscabo de las facultades que tiene (ese) Órgano Supervisor por mandato legal, de aplicar las sanciones correspondientes en el caso de incumplimiento de la obligación establecida como efectivamente ocurrió, o de realizar visita de inspección para verificar la documentación que posea el Banco sobre el caso in comento.”
Señaló en cuanto a la prórroga otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual a decir de la recurrente le causó un estado de confusión, toda vez que la misma se fundamentó en normas derogadas o inaplicables al caso, que “(…) si bien las normas aplicadas, se fundamentaron en el numeral 12 del artículo 161 y en el artículo 141 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no es menos cierto que el decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de emisión del Oficio en el cual se otorgó la misma, contiene disposiciones equivalentes a los artículos mencionados como son los artículos 213, 235 numeral 12 y 251, de tal manera que (esa) Superintendencia está plenamente facultada para solicitar la información requerida y establecer el lapso en que esta debe ser enviada, así como las especificaciones que debe contener. “
Sostuvo respecto a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta alegada por la recurrente que “(…) según la naturaleza propia del incumplimiento, ésta supone la absoluta inejecución de la obligación, por lo cual las consecuencias de esta conducta son directamente proporcionales al daño causado que versa sobre el incumplimiento del banco a lo exigido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en el presente caso [se refieren] a la información solicitada a través del oficio Nº SBIF-CJ- DPA-5824 de fecha 26 de julio de 2002 y su prorroga (sic) contenida en el oficio Nº SBIF-CJ-DAU-8225 del día 30 de septiembre de 2002, cuyo supuesto sancionatorio está establecido en el numeral 1º del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…).”
Arguyó que ese Organismo una vez tomada en consideración la atenuante respectiva aplicó la multa con base al menor porcentaje, esto es, el cero coma uno por ciento (0,1%).
Con base a lo expuesto y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, solicitó la parte recurrente se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 339.03 de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Observó que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), inició un procedimiento sancionatorio al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, el cual culminó con una multa, por no haber enviado a la referida Superintendencia un informe detallado como lo establece el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Giuliana Emilia Fecci de Botto, en cuanto al desconocimiento de unos débitos que a su cónyuge le efectuaron en su cuenta corriente, Nº 229.001294, y para ello tuvo que ejecutar la presentación de una tarjeta de debito con la numeración 601 5912 40979373, tal como se constata de la respectiva fotocopia.”
Señaló en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el Banco recurrente que “(…) a la luz de la jurisprudencia, el derecho a la defensa (…) exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio, (…), sea el producto de un procedimiento en el que se tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración permite hacer uso de todos los medios de prueba y contradicciones que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses.’ (Sentencia Exp. Nº 11581, Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia).”
Luego de revisar el procedimiento sancionatorio aplicado a la entidad bancaria recurrente, esa Representación Fiscal sostuvo que “Difiere el Ministerio Público del alegato referente a que ‘… dicha prórroga es un acto de apertura de un procedimiento administrativo, lo que implica que debe expresarse claramente los hechos que se imputan con las disposiciones legales aplicables a los mismos, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa’, visto que el auto de apertura es de fecha 9 de mayo de 2003, con ocasión a que la entidad bancaria solicitó la prórroga, se le concedió, y era su obligación aportar lo que ofreció, dado que requirió ‘…una extensión del plazo, igual al originalmente concedido, para cumplir con sus requerimientos’. En consecuencia tampoco es un acto de trámite como pretende apoyarse para sustentar la presunta violación al derecho a la defensa.”
Que “En criterio del Ministerio Público, la entidad bancaria no probó en esta sede judicial la afirmación referente a ‘que no se le indicó el verdadero objeto contenido y alcance de los requerimientos adicionales que iban a ser objeto de averiguación administrativa. Por esta razón el Banco de Venezuela no tuvo nunca la certeza debida de la información que debía suministrar’.”
Indicó que “La prórroga es cuestión, sí la solicitó el Banco como se aprecia de la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2002, (folio 57), y solo involucraba el otorgamiento de un mayor tiempo para presentar lo requerido, siendo perfectamente entendible que lo inicialmente solicitado y no presentado antes de la prórroga seguían siendo los mismos recaudos, la SUDEBAN no planteó algo adicional al contenido en el oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5824 del 26 de julio de 2002.”
Señaló el citado Despacho Fiscal que “(…) no constata la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado como violados, la SUDEBAN ha actuado en franco apego con la normativa prevista en la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, tampoco fue errada la apreciación del ente administrativo en iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio ante el incumplimiento por parte del Banco de suministrar la información detallada requerida por la SUDEBAN en fecha 26 de julio de 2002, por lo que no debe haber lugar a dudas que las instituciones bancarias deben suministrarle al ente controlador, la información en los términos requeridos. Aunado a que en todo grado y momento del procedimiento administrativo la recurrente participó y ejerció los recursos que el ordenamiento jurídico consagra.”
Respecto a la perención del procedimiento administrativo alegado por la entidad recurrente consideró que “(…) el legislador determinó un procedimiento especial general de aplicación preferente, al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la naturaleza sumaria del mismo, adecuado a las especiales circunstancias de la actividad sectorial existentes entre la Superintendencia, y las instituciones que se hallen bajo si autoridad. En consecuencia el Ministerio Público desestima el alegato expuesto por la empresa recurrente, al pretender que el inicio y la sustanciación de un procedimiento se rija por uno distinto al que establece la ley especial.”
Que “En todo caso, el Ministerio Público coincide con la apreciación de la SUDEBAN en cuanto a que ‘…el presente procedimiento administrativo se inicio (sic) con el Auto de Apertura remitido por esta Superintendencia al Banco de Venezuela, S.a., Banco Universal, mediante oficio Nº SBIF-CJ-DPA-04760, de fecha 9 de mayo de 2003 por lo tanto fue en ese momento y no a trávez (sic) del oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5824 del 26 de julio de 2002, por tal motivo, mal puede citar el recurrente los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no hubo dilación en la tramitación y resolución del mismo en ninguna de sus fases, pues no excedió de cuatro (4) meses’. En consecuencia se desestima tal alegato.”
En cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho alegada manifestó que “(…) el Ministerio Público los desestima, dado que el hecho concreto que viene a constituir el objeto de esta impugnación, es la sanción impuesta por la SUDEBAN con fundamento en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, [el] Banco de Venezuela, S.A., por no haber suministrado la información requerida inicialmente en el oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5824 de fecha 26 de julio de 2002, planteamiento efectuado de manera clara y no confusa o imprecisa como insiste la institución bancaria.”
Señaló esa Representación Fiscal respecto a la violación al principio de proporcionalidad que los hechos se subsumen en la normativa prevista en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo cual la sanción se aplicó en la proporción allí prevista.
En virtud de lo antes indicado, a juicio del Ministerio Público, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.a., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 169.03 de fecha 25 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe ser declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Resolución Nº 169.03 de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada mediante oficio Nº SBIF-CJ-DPA-06568 de fecha 25 de junio de 2003, en la cual resolvió sancionar a la recurrente por la cantidad de de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40.523.707,80), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
b) Copia simple del escrito de fecha 4 de abril de 2002, suscrito por el ciudadano Adriano Botto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relacionado con el reclamo formulado ante el Banco Caracas, Grupo Santander de fecha 8 de enero de 2002, con ocasión al débito de tres millones setecientos diecinueve mil quinientos dieciocho bolívares (Bs. 3.719.518,00), efectuado a su cuenta corriente.
c) Copia simple del oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5824 de fecha 26 de julio de 2002, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal información concerniente a la denuncia planteado por el ciudadano Adriano Botto, recibida en fecha 1 de agosto de 2002.
d) Copia simple de la comunicación de fecha 14 de agosto de 2002, suscrita por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante la cual dio respuesta a la solitud efectuada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y solicitó una extensión del plazo para cumplir con los requerimientos de dicho Organismo.
e) Copia simple del oficio SBIF-CJ-DAU-8225 de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras concedió al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, un plazo de diez (10) días hábiles, para que ésta remitiera a ese Organismo la información solicitada.
f) Copia simple del Auto de Apertura de fecha 9 de mayo de 2003, notificado mediante oficio Nº SBIF-CJ-DPA-04760 de fecha 9 de mayo de 2003, y recibido el 13 del mismo mes y año, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dio inicio al procedimiento sancionatorio al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, para que esa entidad bancaria expusiera los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos.
g) Copia simple del escrito de fecha 22 de mayo de 2003, mediante el cual el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declare cerrado el procedimiento administrativo aperturado contra esa entidad.
h) Copia del escrito contentivo del Recurso de Reconsideración formulado por la entidad bancara recurrente contra la Resolución Nº 169.03 de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
i) Copia simple del oficio Nº SBIF-CJ-DPA-07175 de fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió planilla de liquidación correspondiente a la multa impuesta al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal por la cantidad de de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40.523.707,80).
j) Copia simple del reclamo de débito no reconocido de fecha 8 de enero de 2002, emanado del Banco Caracas, Grupo Santander, al ciudadano Adriano Botto.
k) Copia simple de la comunicación de fecha febrero de 2002, mediante el cual el Banco Caracas, Grupo Santander, le informa al ciudadano Adriano Botto el análisis efectuado del reclamo de fecha 21 de enero de 2002, referente al débito de tres millones setecientos diecinueve mil quinientos dieciocho bolívares (Bs. 3.719.518,00), efectuado a su cuenta corriente.
l) Copia simple de la comunicación de fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal remite a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras información referente al acta de requerimiento siglas SBIF-IDI-05782-A, anexo al cual se acompañó “Presentación Sudeban Sistema de Atención al cliente externo SAKE Julio 2003”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia número 2005-02605 de fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente asunto, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Gerardo Fernández V., Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, tiene por objeto la nulidad de la Resolución N° 339.03 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 12 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 169.03 emanada de esa Superintendencia el 25 de junio de 2003 y, en consecuencia, ratificó la multa impuesta al Banco recurrente por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80) por no haber enviado una información a la referida Superintendencia, referida a una denuncia presentada por un cliente del Banco.
Al respecto, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ii) Que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; iii) Violación al derecho de petición y oportuna respuesta; iv) Violación al principio de reserva legal; v) Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta y por último denunciaron; vi) Abuso de poder.
i) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que: i) sanciona a su representado por hechos o situaciones de las cuales no fue advertida suficientemente en el acto de trámite que le concedió la prórroga para presentar la información supuestamente requerida y; ii) le creó falsas expectativas de que había quedado conforme con la información suministrada, al haberle creado claras expectativas de que obtendría la información requerida de alguna u otra forma.
Que con ello se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, “toda vez que no se le indicó el verdadero objeto, contenido y alcance de los requerimientos adicionales que iban a ser objeto de averiguación administrativa. Por esta razón, el Banco de Venezuela no tuvo nunca la certeza debida de la información que debía suministrar”.
Asimismo, indicaron que “es muy distinta la defensa que hubiera podido presentar el Banco de Venezuela si hubiera conocido en forma clara y precisa qué documentos adicionales esperaba recibir la SUDEBAN, cuando le otorga una prórroga, luego de haber presentado la información que se consideró pertinente para demostrar la improcedencia de un reclamo de un cliente del Banco. Es claro que al haberse omitido en el confuso acto de prórroga la información concreta requerida, [su] representado no consideró necesario aportar nuevos argumentos o consideraciones sobre ese aspecto (…)” y es por ello que, según alegaron, dio por cumplida la orden requerida, además de que confió en que esta información iba a ser nuevamente proporcionada con el Informe Anual a que se refiere el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o que en todo caso, iba a ser examinada en cualquiera de las visitas de inspección especial que suelen realizarse en las instituciones financieras.
Con relación a este alegato la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras precisó que en el acto administrativo impugnado se “(…) notificó al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el inicio del procedimiento administrativo, otorgándole la oportunidad de promover los medios probatorios pertinentes, lo cual se evidencia tanto del sello húmedo de la recepción del Banco y de los escritos de descargos presentados ante este Organismo, como de la interposición de los recursos respectivos en sede administrativa, por lo cual este argumento de violación al derecho a la defensa y al debido proceso es improcedente (…).”
De igual manera consideró que “(…) en ningún momento se le crearon falsas expectativas al demandante, pues únicamente se le otorgó un nuevo lapso para la remisión de la información faltante, sin menoscabo de las facultades que tiene (ese) Órgano Supervisor por mandato legal, de aplicar las sanciones correspondientes en el caso de incumplimiento de la obligación establecida como efectivamente ocurrió, o de realizar visita de inspección para verificar la documentación que posea el Banco sobre el caso in comento.”
Por su parte, la representación del Ministerio Público sostuvo que “(…) no constata la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado como violados, la SUDEBAN ha actuado en franco apego con la normativa prevista en la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, tampoco fue errada la apreciación del ente administrativo en iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio ante el incumplimiento por parte del Banco de suministrar la información detallada requerida por la SUDEBAN en fecha 26 de julio de 2002, por lo que no debe haber lugar a dudas que las instituciones bancarias deben suministrarle al ente controlador, la información en los términos requeridos. Aunado a que en todo grado y momento del procedimiento administrativo la recurrente participó y ejerció los recursos que el ordenamiento jurídico consagra.”
Ahora bien, la denuncia realizada por la parte recurrente relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se refiere a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sanciona al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal mediante Resolución Nº 169.03 del 25 de junio de 2003, toda vez que, en el “acto de trámite” signado con el Nº SBIF-CJ-DAU-8225 de fecha 30 de septiembre de 2002, en el cual se le concedió a dicha entidad bancaria una prórroga de diez (10) días hábiles, para que ésta remitiera la información solicitada mediante oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5824 de fecha 26 de julio de 2002, concerniente a la denuncia planteada por el ciudadano Adriano Botto, no indicó a decir de la recurrente el verdadero objeto, contenido y alcance de los requerimientos adicionales que iban a ser objeto de averiguación administrativa, en virtud de lo cual nunca tuvo la debida certeza de la información que debía suministrar, imposibilitándola para ejercer los derechos constitucionales precedentemente citados.
En primer término debe esta Corte señalar que la noción de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve y trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, el cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17 citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000). (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte)
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Destacado de esta Corte)
De lo anterior debe destacarse pues que, el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes conocer de los actos que afecta su esfera jurídica, a los fines de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia tanto del expediente administrativo y judicial que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5824 de fecha 26 de julio de 2002, requirió al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, información concerniente a la situación planteada por el ciudadano Adriano Botto, titular de la cédula de identidad Nº 6.486.295, con ocasión a la problemática que confrontaba con esa entidad bancaria, otorgándole un plazo de diez (10) hábiles bancarios para que consignara la información requerida, sin perjuicio de realizar la Visita de Inspección Especial a que hubiese lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 235, en concordancia con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Folios 49 y 50 del expediente judicial y 134 y 135 del expediente administrativo).
Así pues, esta Corte estima pertinente señalar que en el citado oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5824 de fecha 26 de julio de 2002, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras requirió en forma expresa la siguiente información, a saber:
i) Informe y soporte de las actuaciones realizadas por la entidad bancaria, a los fines de verificar los hechos denunciados;
ii) Ubicación de los cajeros en los cuales se realizaron las operaciones por el ciudadano Adriano Botto;
iii) Copia de los recibos emitidos por los puntos de venta donde se realizaron las compras no reconocidas por el denunciante;
iv) Copia de la respuesta suministrada por el citado ciudadano, de ser el caso, y;
v) Cualquier otra documentación que a juicio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, fuese necesaria para aclarar la denuncia planteada.
En este orden, riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial que la entidad bancaria recurrente en respuesta del oficio precedentemente señalado, manifestó a esa Superintendencia las circunstancias relacionadas con el caso en concreto, solicitando una extensión del plazo para cumplir con sus requerimientos, a lo cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio Nº SBIF-CJ-DAU-8225 de fecha 30 de septiembre de 2002, concedió un lapso de diez (10) días hábiles para que fuese remitida la información solicitada.
Dentro de este contexto, esta Corte estima oportuno citar el contenido de la mencionada comunicación de fecha 14 de agosto de 2002 que riela al folio 51 del expediente judicial, en la cual el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal dio respuesta al oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5824 de fecha 26 de julio de 2002, la cual señala:
“Por este medio damos respuesta al Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5824, emitido por ese Despacho en fecha 26 de julio de 2002 y recibido por este instituto el 01 de agosto de 2002, que se refiere al caso planteado por el ciudadano ADRIANO BOTTO, titular de la cédula de identidad nº 6.486.295.
Al respecto debemos manifestar que en la revisión del caso se pudo constatar, que la cuenta corriente distinguida con el nº 2229 001294, a que se refiere la denuncia fue abierta en el Banco Caracas, C.A., por la ciudadana Giuliana Emilia Feci de Botto, titular de la cédula de identidad nº 6.488.200. Igualmente, cabe acotar, que el denunciante al efectuar su reclamo de desconocimiento de débitos efectuados de su cuenta corriente nº 2229-001209 4, presentó una tarjeta de debito con la numeración 601 5912 4097 9373, tal como se constata de fotocopia que se acompaña marcada “A”, que corresponde otro cliente, y no con la numeración de la Tarjeta de Débito que le fue asignada y entregada por el banco al denunciante.
Por otra parte, debemos significarles por una parte, que los débitos en cuenta, que desconoce el Sr. Adriano Botto, fueron efectuados durante el pasado ejercicio 2001 y, por otra que el proceso de fusión por absorción del Banco Caracas por el Banco de Venezuela, conllevó la migración de sistemas entre ambas instituciones, combinación éstas de circunstancias que ha dificultado acceder y obtener el detalle solicitado de los débitos objetados dentro del plazo fijado en el Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5824, tan solo disponemos de estados d cuenta entre el 31/12/01 y el 31/01/02, que se anexan al presente marcados “A”, constante de siete(7) folios. Aunado a lo anterior, de acuerdo a la obtenido de nuestros registros electrónicos, algunos de los débitos objetados corresponden a retiros en cajeros de otros bancos y compras por puntos de venta, lo (sic) incrementa la dificultad de (sic) antes anotada.
En razón de lo expuesto, respetuosamente solicitamos una extensión del plazo, igual al originalmente concedido, para cumplir con sus requerimientos.” (Destacado de esta Corte)
Del oficio parcialmente transcrito esta Corte observa que la sociedad mercantil recurrente tenía pleno conocimiento de la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que solicitó una extensión del plazo otorgado mediante oficio SBIF-CJ-DPA-5824 de fecha 26 de julio de 2002, a los efectos de cumplir con los requerimientos solicitados, el cual le fue concedido sin que se evidencie respuesta alguna sobre los mismos.
Sobre este aspecto, resulta oportuno acotar que si bien el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, manifestó en su comunicación de fecha 14 de agosto de 2002, aspectos concernientes con la denuncia planteada por el ciudadano Adriano Botto, se limitó acompañar fotocopia de la tarjeta de débito presentada por el denunciante, así como sus estados de cuentas, sin cumplir con los extremos requeridos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puesto que solicitó una prórroga del plazo otorgado inicialmente a los efectos de dar cumplimiento con la información requerida por dicho Organismo.
Aunado a ello, esta Corte estima pertinente destacar que al declararle a la entidad bancaria recurrente una prórroga de diez (10) días hábiles para que fuese remitida la información solicitada, se está alargando, ampliando, dilatando o extendiendo por un tiempo determinado el plazo inicialmente concedido, lo cual en el caso de marras tenía por objeto la entrega de una información requerida con anterioridad.
En tal sentido, a criterio de esta Corte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al otorgarle a la recurrente una prórroga para que entregara la información solicitada mediante oficio SBIF-CJ-DPA-5824 de fecha 26 de julio de 2002, no tenía porque especificar cuál era la información o documentación que requería, puesto que éstos ya había sido especificados en el citado oficio SBIF-CJ-DPA-5824.
En consecuencia, esta Corte observa que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, debió remitir durante el lapso de prórroga concedido la totalidad de la información relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano Adriano Botto, puesto que tal omisión dio origen a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Dicha apertura, según riela en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, consta en el Auto de Apertura de fecha 9 de mayo de 2003, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificado a esa entidad bancaria mediante oficio SBIF-CJ-DPA-04760 de fecha 9 de mayo de 2003, en el cual se otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles para que ésta expusiera los alegatos que estimase pertinente para la defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 455 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo cual se observa que a dicha entidad se le notificó del inicio del procedimiento, tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, así como de cumplir con las obligaciones previstas en el citado Decreto Ley.
En fecha en fecha 23 de mayo de 2003, el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, presentó escrito de descargo en el cual expuso que, al cliente se le entregó suficiente información sobre la improcedencia de sus reclamaciones, y solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procediera al cierre del procedimiento sancionatorio incoado.
De igual manera, se evidencia que la parte recurrente presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 163.03 de fecha 25 de junio de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual resolvió sancionarla con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En atención a lo expuesto, se desprende la plena convicción de que la parte actora tuvo la oportunidad de conocer los requerimientos que le fueron solicitados, de presentar oportunamente en el lapso de diez (10) días hábiles bancarios más una prórroga por el mismo lapso, ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tanto la información relacionada con la denuncia del ciudadano Adriano Botto, así como sus alegatos y recursos administrativos respectivos, por lo que se evidencia que a la parte recurrente no se le vulneró su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, dentro del procedimiento previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puesto que se le advirtió cuales eran los hechos que podrían ser sancionados y la documentación que le era requerida, resultando ilógico la posibilidad de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haya generado nuevas expectativas siendo precisa la información solicitada mediante oficio SBIF-CJ-DPA-5824 de fecha 26 de julio de 2002, en tal sentido resulta improcedente el alegato presentado por la parte actora con respecto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
ii) Del alegato de falso supuesto de hecho y de derecho:
Alegó la parte actora que el acto recurrido se encuentra viciado por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras realizó una errada apreciación de los hechos, toda vez que el procedimiento excedió más de cuatro (4) meses en la tramitación y resolución del mismo, conforme a los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia operó la perención del procedimiento administrativo.
Asimismo, denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho en el cual supuestamente incurrió el organismo recurrido al dictar al acto administrativo impugnado, “i) al ratificar la aplicación de normas derogadas o en todo caso incoherentes; ii) al ratificar en el acto que se impugna, una Resolución dictada con fecha posterior a los hechos que motivaron la sanción impuesta y que además no guarda ninguna relación con el caso de autos; y iii) al reincidir en una errada interpretación del artículo 251 de la Ley de Bancos”.
Que dicho acto administrativo se fundamentó en unas normas derogadas e inaplicables al caso bajo análisis, esto es, el numeral 12 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, numeral que no existe, en concordancia con el artículo 141 eiusdem, el cual se refiere a ciertas competencias del Banco Central de Venezuela, “Cuestión, que reconoció expresamente esa SUDEBAN en el acto que se impugna, al señalar que si bien es cierto que la prórroga se había fundamentado en ‘la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no es menos cierto que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el cual se otorgó la misma, contiene disposiciones equivalentes a los artículos mencionados…”, lo cual constituyó un vicio de nulidad absoluta que afectó todo el procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dentro de este contexto, es menester acotar que mediante Auto de Apertura de fecha 9 de mayo de 2003, notificado mediante oficio Nº SBIF-CJ-DPA-04760 de fecha 9 de mayo de 2003, y recibido el 13 del mismo mes y año, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dio inicio al procedimiento sancionatorio al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en virtud de la situación de hecho relacionada con la falta de envío dentro del lapso de prorroga concedido de la información que le era requerida, incumpliendo lo exigido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y le otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, para que esa entidad bancaria expusiera los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos. (Destacado de esta Corte)
En tal sentido, esta Corte estima que el acto contenido en la Resolución Nº 169.03 de fecha 25 de junio de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordó sancionar con multa al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), encuentra su fundamento en el hecho cierto del incumplimiento por dicha entidad bancaria, relativo a las obligaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, particularmente las inherentes a los deberes de remisión de información previstas en el artículo 251 eiusdem. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, es menester acotar que esta Corte ha señalado las obligaciones propias de las Entidades Bancarias, en especial referencia al deber de “suministro de información”, contenido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ellas señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.
La citada norma regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento. (Vid. Sentencia Nº 1338 de fecha 31 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).
De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.
En tal sentido, ha señalado esta Corte que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. (Vid. sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 dictada por esta Corte, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En consecuencia, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas y, en los casos de reclamos formulados por los clientes y/o usuarios, brindar la debida atención y la oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 eiusdem. (Negrillas de esta Corte)
Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el citado Decreto Ley, el deber de exigir la información prevista en el 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de velar por que los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca.
De igual manera, tiene la obligación de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando dichas entidades financieras, quebranten las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como lo señala el numeral 29 del artículo 235 del referido texto legal. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se observa que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no dio respuesta completa al requerimiento formulado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante oficio SBIF-CJ-DPA-5824 de fecha 26 de julio de 2002, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 14 de agosto de 2002, suscrita por el banco recurrente, en la cual consignó de manera incompleta la información requerida, solicitando a tales efectos una prórroga para la entrega de la misma, sin que se evidencie que se haya efectuado la entrega, por lo que se verifica el incumplimiento de los deberes contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en remitir la información contenida en el artículo 251 del citado Decreto Ley, constatándose a su vez, que esa Superintendencia interpretó correctamente la mencionada disposición legal.
En este punto, resulta precisó acotar que las normas de la derogada Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenidas en el oficio Nº SBIF-CJ-DAU-8225 de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones concedió a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal una prórroga de diez (10) días para que suministrara la información relacionada con la denuncia del ciudadano Adriano Botto, no afectaron el acto administrativo que hoy se recurre, esto es la Resolución 339.03 de fecha 12 de diciembre de 2003, puesto que el citado oficio tuvo como única finalidad concederle al Banco recurrente una petición por él mismo solicitada de una extensión del plazo de diez (10) días hábiles adicionales para cumplir con la información requerida, sin perjuicio de las visitas de inspección que expresamente le ha otorgado a la Superintendencia de Bancos tanto la derogada Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras como el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente.
Aunado a ello, a criterio de este Órgano jurisdiccional es menester diferencia que el objeto del acto contenido en el oficio Nº SBIF-CJ-DAU-8225 de fecha 30 de septiembre de 2002, tuvo por finalidad concederle al Banco recurrente la citada una prórroga, mientras que la Resolución Nº 169.03 de fecha 25 de junio de 2003, así como la ratificación contenida en la Resolución N° 339.03 de fecha 12 de diciembre de 2003 resolvió sancionar a la recurrente por el incumplimiento del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente y aplicable al caso de marras, por lo que se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicó e interpretó en forma correcta las disposiciones legales al imponer la sanción correspondiente, visto que no recibió en el lapso de prórroga expresamente establecido la información que era requerida.
En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encontraba en la obligación de recibir, tramitar y resolver el planteamiento formulado por el ciudadano Adriano Botto, en atención al deber establecido en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requiriendo para ello que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, cumpliera con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, por lo cual se reitera que esa Superintendencia interpretó en forma correcta las citadas disposiciones legales para aplicar la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 422 ibídem, por tanto este Órgano Jurisdiccional observa que no se configura el falso supuesto denunciado. (Negritas de esta Corte)
Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por la parte actora en cuanto a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras realizó una errada apreciación de los hechos, toda vez que el procedimiento excedió más de cuatro (4) meses en la tramitación y resolución del mismo, en contravención a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte estima pertinente señalar el contenido de los mismos, los cuales expresa:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”
“Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.”
De la normativa transcrita, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como regla general aplicable, en principio, a todos los procedimientos que desarrolla la Administración Pública, salvo causas excepcionales, un plazo máximo de seis (6) meses (incluyendo las prórrogas motivadas), para tramitar y resolver las peticiones de los administrados, el cual opera como “límite jurídico” máximo para resolver cualquier tramitación.
La exigencia anterior tiene también relevancia a los efectos de respetar el principio general de celeridad y eficacia de la cual gozan todos los administrados frente a la Administración Pública, para obtener con prontitud la decisión a sus peticiones, en forma expedita y sin dilaciones indebidas.
Así pues, resulta oportuno acotar que el procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se iniciará por decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme lo prevé el artículo 405 del citado Decreto, a través del correspondiente auto de apertura, siendo que el mismo tiene objeto establecer los supuestos de hechos y de derecho que dan origen a la investigación administrativa.
En tal sentido, en el caso de marras esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras inició el procedimiento sancionatorio contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante Auto de Apertura de fecha 9 de mayo de 2003, notificado mediante oficio Nº SBIF-CJ-DPA-04760 de la misma fecha, dictando su decisión sobre el dicho procedimiento mediante Resolución Nº 169.03 de fecha 25 de junio de 2003, notificada mediante oficio Nº SBIF-CJ-DPA-06568 de fecha 25 de junio de 2003, en la cual resolvió sancionar a la recurrente por la cantidad de de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40.523.707,80), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, visto que el procedimiento sancionatorio incoado en contra del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, se tramitó en forma expedita y oportuna, respetando los principio de celeridad y eficacia que deben regir en todas las actuaciones de la Administración Pública, puesto que el mismo se resolvió en un lapso mucho menor al previsto en los citados artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte desecha el alegato formulado por la parte actora.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano competente para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria, así como recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, conforme a lo establecido en los artículos 43, 235 numeral 29 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.
iii) Violación al derecho de petición y oportuna respuesta.-
Sostuvo la representación de la parte recurrente que en el acto que se impugna la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras obvió pronunciarse sobre la imposibilidad de aplicar la Resolución N° 147.02 de fecha 28 de agosto de 2002, lo cual constituye una violación al derecho de petición y oportuna respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo exigirle a su representado el cumplimiento de la referida Resolución, referente a las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros, cuando es el caso que esta normativa no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la sanción que se cuestiona, ya que, como alegaron, el reclamo del ciudadano Adriano Botto ante la Agencia de Caraballeda del entonces Banco Caracas, fue el 8 de enero de 2002 y el Banco en tiempo hábil, es decir, en febrero de ese mismo año, le envió al mencionado ciudadano una comunicación indicándole que su reclamo no fue procedente, pretendiendo la referida Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones aplicar de manera retroactiva las indicadas normas, con lo cual no sólo se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, sino que se viola la garantía constitucional de la irretroactividad de las normas, prevista en el artículo 24 Constitucional.
Al respecto, esta Corte estima preciso acotar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Así pues, el contenido y alcance del citado artículo fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1317 de fecha 22 de junio de 2005, caso Programa Venezolano de Educación- Acción En Derechos Humanos (PROVEA), en la cual estableció lo siguiente:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
En este orden, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, de allí que, en el caso de marras, no se corresponde con el criterio apuntado, puesto que si bien la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones omitió pronunciarse en la Resolución Nº 339.03 de fecha 12 de diciembre de 2003, sobre la aplicación o no de la Resolución N° 147.02 de fecha 28 de agosto de 2002, no menos cierto que el acto administrativo primigenio mediante el cual se resolvió sancionar a la recurrente por la cantidad de de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40.523.707,80), tuvo como fundamento legal el incumplimiento del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya sanción se encuentra prevista en el ordinal 1º del artículo 422 ejusdem.
En tal sentido, a criterio de este Órgano Jurisdiccional mal podría alegar la recurrente la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de irretroactividad de la norma prevista en el artículo 24 del citado texto constitucional, cuando el acto administrativo que declaró su responsabilidad tuvo como fundamento lo establecido en los artículos 43, 235 numeral 29 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, y no en la aplicación retroactiva de la Resolución N° 147.02 de fecha 28 de agosto de 2002, por cuanto los hechos sancionados corresponden al incumplimiento realizado por la recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y no en las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros que prevé la citada Resolución Nº 147.02.
En consecuencia, visto que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal tuvo la oportunidad de acceder y exponer a través del respectivo recurso de reconsideración los argumentos de hecho y de derecho destinados a enervar los efectos jurídicos del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción de multa, aunado a que se resolvió en un plazo prudencial el recurso de reconsideración interpuesto, a criterio de esta Corte se respecto el derecho fundamental de petición y oportuno respuesta de la recurrente, conforme al marco jurídico que regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, es decir, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Aunado a ello, es pertinente indicar que aún cuando fue resuelta la denuncia objeto de la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras –según lo alegado por la recurrente-, esta Corte evidencia el incumplimiento de la obligación del Banco Venezuela S.A., Banco Universal de enviar la información prevista en el artículo 251 del citado Decreto Ley, toda vez que la Superintendencia en uso de sus atribuciones legales de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, entre otros, debe verificar la existencia de respuestas efectivas a las denuncias planteadas por los consumidores de los servicios bancarios, y que se haya cumplido a cabalidad conforme el ordenamiento jurídico. (Negritas de esta Corte)
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte desecha la denuncia formulada por los apoderados judiciales de la parte recurrente en cuanto a la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación a la garantía constitucional de la irretroactividad de las normas, prevista en el artículo 24 eiudem, por cuanto en el caso de marras se aplicó la norma jurídica vigente a la situación de hecho relacionada con el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a lo establecido en los artículos 43, 235 numeral 29 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente. Así se decide.
iv) Violación del principio de reserva legal.-
Adicionalmente señalaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “Llama la atención también que la Resolución No. 147.02 establece en el Capítulo VII de las Disposiciones Finales, específicamente, en el artículo 30 lo siguiente: ‘El incumplimiento de lo previsto en estas normas, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras’. Concretamente, [resaltaron] que estamos en presencia de una norma de carácter sublegal, lo que implica: i) que no pueda establecer sanciones en virtud del principio nulla poena sine lege previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, así como el principio de la reserva legal y, ii) menos aún establecer que las sanciones aplicables en caso de violación a esas disposiciones, serán las previstas en la Ley de Bancos, sin ni siquiera hacer referencia a la sanción concreta o específica que se pudiera estar generando”.
La garantía de la reserva legal en el marco del ejercicio de la potestad sancionatoria consagra que la norma que tipifica el delito o la falta, así como la pena, debe detentar rango legal, so pena de infringir el dispositivo contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico al legislador conforme a la cual para que un sujeto pueda ser sancionado, en sede administrativa, es indispensable que exista una ley preexistente, la definición de la conducta antijurídica (supuesto de hecho), cuya comisión de lugar a la imposición de la sanción también prevista en la ley.
Así pues, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte tal como lo señaló precedentemente el fundamento legal del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 169.03 de fecha 25 de junio de 2003, mediante el cual se resolvió sancionar a la recurrente por la cantidad de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40.523.707,80), tuvo como fundamento legal el hecho cierto del incumplimiento del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya sanción se encuentra prevista en el ordinal 1º del artículo 422 eiusdem, marco legal vigente que regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, y no en la Resolución N° 147.02 de fecha 28 de agosto de 2002, relativa a la protección de los usuarios de los servicios financieros, tal y como lo señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente, en virtud de lo cual se desecha la denuncia formulada. Así se declara.
v) Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta
Alega la entidad recurrente que “(…) si bien el acto administrativo que aquí se recurre impone el porcentaje mínimo permitido por el artículo 422 de la Ley de Bancos, no es menos cierto que ese porcentaje se refiere al capital pagado de las instituciones financieras, razón por la cual el resultado de aplicar el (0.1%) al caso de [su] representando arroja la cuantiosa suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.523.707,80) (…)”, por lo cual consideran que se violentó el principio de proporcionalidad que debe guiar toda actividad administrativa, solicitando que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desaplique para el caso bajo análisis, vía el control (sic) difuso de la constitucionalidad de las normas, el numeral 1° (sic) del artículo 422 de la Ley de Bancos, al establecer unos parámetros para el establecimiento de multas sencillamente incompatible con el supuesto que se pretende sancionar en el presente caso”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario, de manera previa, realizar algunas reflexiones acerca del principio de proporcionalidad, que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio encuentra su fundamentación jurídica en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Sobre este principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.”
…omissis…
“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla:
“Artículo 422.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que le señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentara en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida (…)”.
Respecto al contenido del artículo parcialmente transcrito, esta Corte mediante sentencia Nº 2008-1478 de fecha 17 de julio de 2008 señaló lo siguiente:
“La norma in commento busca garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cumplan con las mismas, fijando un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que va en aumento a medida que la resistencia del obligado mantiene su determinación en no cumplir aquello que la Administración, por mandato de la Ley, le ha ordenado.
Asimismo, dicha norma no establece una sanción desproporcionada ante el hecho ocurrido, pues particularmente en los casos de obligaciones de entregar información, el legislador ha sido especialmente riguroso, pues siendo que las entidades financieras, específicamente los bancos, poseen un dominio casi absoluto de la actividad por ellos desempeñada, el Estado, a través de sus distinto organismos, está facultado a intervenir y regular dicha situación, precisamente para evitar conductas impositivas, negligentes y omisivas por parte de éstos, que vayan en detrimento de la economía nacional o de los deberes de solidaridad que imponen un Estado Social de Derecho y de Justicia”.
En tal sentido, la referida disposición contempla el incumplimiento injustificado de la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de entregar la información exigida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, genera una multa, cuya monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
En este contexto, esta Corte considera que el incumplimiento en que incurrió el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en enviar oportunamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la información relativa a la denuncia realizada por el ciudadano Adriano Botto, le resulta aplicable el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual no establece una sanción desproporcionada, dado que la sanción equivale al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, siendo este un porcentaje que corresponde al mínimo, dentro de la graduación de la sanción.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia la proporcionalidad de la sanción impuesta al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, al ser el resultado de aplicar un porcentaje debidamente determinado en la norma citada, que en el caso de autos corresponde al mínimo dentro de la graduación de la sanción, sobre la base de cálculo de su capital pagado a la fecha del incumplimiento.
En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo ajustada a las exigencias legales, pues al haber incumplido la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., con su obligación de remitir la información requerida dentro del lapso otorgado para efectuarla a cabalidad, esta Corte evidencia que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedora de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de desaplicación del numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es menester señalar que la sanción prevista en el citado Decreto Ley, cumple una doble función, en principio ser un mecanismo de control tendente a evitar que los sujetos objeto de su aplicación propendan a transgredir el marco legal al cual se encuentran sometidos y, en segundo término, ser una medida de protección de los usuarios del sistema bancario en su cualidad de débiles jurídicos.
De igual manera, ha sido criterio de esta Corte según sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 (Caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), que el contenido numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera busque garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en el citado Decreto Ley, cumplan con las mismas, fijando para ello un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que va en aumento a medida que la resistencia del obligado mantiene su determinación en no cumplir aquello que la Administración, por mandato de la Ley, le ha ordenado.
Aunado a ello, la violación de la citada disposición legal ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 825 de fecha 6 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
“En este sentido, al ser múltiples los casos en que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la autoridad administrativa, es menester orientar dicha conducta mediante el establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo al sector específico y a la actividad regulada, sanciones éstas que en modo alguno pueden ser discriminatorias, confiscatorias de la propiedad o desproporcionales con relación al perjuicio ocasionado, nada de lo cual se observa en el caso examinado, concretamente, del análisis del artículo 422, numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, respecto de la supuesta discriminación que puede derivar de la consideración del capital social como base para calcular el monto de la multa a imponer por el incumplimiento de la obligación de informar en el lapso indicado, prevista en el artículo 251 eiusdem, debe advertirse que, precisamente, para evitar tratar a los desiguales como iguales (cfr. sentencia n° 898/2002, del 13.05), la norma, al fijar una banda porcentual entre el 0.01% y el 0.05% para que el monto de la multa sea mayor o menor según el caso concreto, le otorga discrecionalidad a la Administración para que fije razonablemente dicho monto en atención al mayor o menor capital pagado de la sociedad mercantil infractora; así, aquella entidad bancaria con capital pagado reducido que incumpla con la indicada obligación, en atención a lo leve o a lo grave del perjuicio ocasionado al interés público tutelado, deberá ser sancionada en un porcentaje mayor que aquella otra entidad bancaria con mayor capital pagado, que, no obstante haber incumplido con la misma obligación, deberá ser multada tal vez con un porcentaje menor, en atención igualmente a la levedad o gravedad del perjuicio ocasionado al interés público tutelado, pues el sentido de la afectación del derecho subjetivo público es moldear la conducta del sujeto hacia el cumplimiento de la norma y no recabar recursos para financiar la actividad del Estado”. (Subrayado de esta Corte)
En consecuencia, para el caso que nos ocupa esta Corte reitera que la sanción impuesta al Banco de Venezuela, S.A. corresponde al porcentaje mínimo dentro de la graduación de la sanción, sobre la base de cálculo de su capital pagado a la fecha del incumplimiento, por lo que no existe desproporción alguna entre el hecho tipificado en el artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la sanción impuesta en dicha norma, por lo tanto se desecha la presente solicitud de desaplicación por control difuso, al encontrase ajustada a derecho lo dispuesto en la sanción de multa impuesta a la entidad bancaria recurrente. Así se declara.
vi) Del abuso de poder.-
Denunciaron los apoderados de la parte recurrente que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en el vicio de abuso de poder al ratificar la multa impuesta a su representado, toda vez que no le indicó ni requirió el tipo de información que debería ser suministrada por el Banco de Venezuela en respuesta del Oficio SBIF-CJ-DAU-8225 de fecha 30 de septiembre de 2002, es decir, su representado nunca tuvo la certeza debida de la información que debía suministrar.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01120 de fecha 27 de junio del 2007, el abuso de autoridad se refiere al ejercicio extremo, desproporcionado, injustificado de los deberes legales que corresponden a todo funcionario público. Así, la aplicación de esta causal, requiere la verificación de dos supuestos: (i) la total carencia de base legal en la actuación y (ii) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.
En tal sentido, tal como se señaló precedentemente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras requirió en forma expresa mediante oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5824 de fecha 26 de julio de 2002, toda la información concerniente sobre la denuncia planteada por el ciudadano Adriano Botto, la cual era de pleno conocimiento de la recurrente puesto que solicitó una prórroga del plazo concedido inicialmente para cumplir con dichos requerimientos, sin que se evidencia que haya dado respuesta a los mismo, incumplimiento injustificadamente en la obligación prevista en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resultando aplicable la sanción contenida en el numeral 1 del artículo 422 del citado Decreto con Fuerza de Ley, por lo que a juicio de esta Corte la Administración actuó en base a normas legales vigentes en materia bancaria.
Finalmente, esta Corte estima conveniente acotar, que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente en la presente causa, se observan los siguientes elementos probatorios marcados en este fallo con las siguientes letras: j) copia simple del reclamo de débito no reconocido de fecha 8 de enero de 2002, emanado del Banco Caracas, Grupo Santander, al ciudadano Adriano Botto; k) copia simple de la comunicación de fecha febrero de 2002, mediante el cual el Banco Caracas, Grupo Santander, le informa al ciudadano Adriano Botto el análisis efectuado del reclamo de fecha 21 de enero de 2002, referente al débito de tres millones setecientos diecinueve mil quinientos dieciocho bolívares (Bs. 3.719.518,00), efectuado a su cuenta corriente; l) copia simple de la comunicación de fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal remite a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras información referente al acta de requerimiento siglas SBIF-IDI-05782-A, anexo al cual se acompañó “Presentación Sudeban Sistema de Atención al cliente externo SAKE Julio 2003”.
Del análisis y revisión de los referidos elementos probatorios, se observa que los mismos no otorgan a este Juzgador elementos de certeza suficientes para declarar el cumplimiento efectivo de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, puesto que resulta precisó para esta Corte reiterar que independientemente que se haya resuelto la denuncia formulada por el referido ciudadano, el caso objeto de estudio se fundamenta en determinar el cumplimiento o no de la solicitud de información que efectuara la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en atención a lo previsto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual no ocurrió configurándose de esta manera el supuesto de hecho previsto en la citada disposición legal y, en consecuencia, la procedencia de la sanción de multa impuesta.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, actuando como apoderados judiciales de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 339.03 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 12 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 169.03 del 25 de junio de 2003 y, en consecuencia, ratificó la multa impuesta al Banco recurrente por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Gerardo Fernández V., Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, actuando como apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 339.03 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 169.03 del 25 de junio de 2003 y, en consecuencia, ratificó la multa impuesta al Banco recurrente por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.523.707,80).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N°. AP42-N-2003-004262
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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