EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2004-001257
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana PETRA IRENE CORTEZ LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 4.367.286, debidamente asistida por los abogados Antonio José Izaguirre y José Alejo Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.976 y 3.111, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS.
En fecha 7 de junio de 2005, el abogado Antonio José Izaguirre Ramírez, antes identificado, consignó poder que acredita su representación y solicitó se diera cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recurso interpuesto, asimismo solicitó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación correspondiente. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y librar las notificaciones ordenadas.
En fecha 4 de octubre de 2005, compareció el Aguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 26 de septiembre de 2005.
En fecha 12 de enero de 2006, el Aguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el cual fue recibido por la ciudadana Gloria Correa el día 8 de noviembre de 2005.
En fecha 21 de marzo 2006, la abogada Patricia Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.008, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, consignó expediente administrativo.
En fecha 22 de marzo de 2006, se dejó constancia que por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa, y se procedería a pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
Por auto de la misma fecha se dejó constancia que vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, se acordó abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados, a la cual no se le agregaría ninguna otra actuación.
En fecha 30 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar mediante oficios de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y a la ciudadana Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada del libelo, del presente auto y de los demás recaudos correspondientes. Asimismo, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 (Exp. 00/1944), ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Julia Álvarez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la citación de la ciudadana Julia Álvarez. Finalmente, ordenó librar el cartel al cual alude el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificación antes ordenadas, el cual debería ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”.
En fecha 11 de abril de 2006, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2006-222, JS/CSCA-2006-223, JS/CSCA-2006-224, JS/CSCA-2006-225, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Juez Segundo del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, respectivamente y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Julia Álvarez.
En fecha 18 de abril de 2006, el abogado Antonio José Izaguirre Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra Irene Cortez Liendo, solicitó la acumulación del expediente “AP42-N-2004-001258” a la presente causa por tener entre ellos relación y evitar decisiones contradictorias.
En fecha 4 de mayo de 2006, compareció el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del oficio N° 2006-224, dirigido al Juez Segundo del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 28 de abril de 2006.
En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, oficio Nro. FSF-330-000841, de fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual solicitó a esta Corte información relacionada con la presente causa, asimismo envió copia simple de la planilla de liquidación Nro. 07-02179.
El 16 de mayo de 2006, se ordenó agregar a las actas el citado oficio Nro. FSF-330-000841 de fecha 26 de abril de 2006, emanado del Ministerio de Finanzas y se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el mencionado organismo.
En esta misma fecha, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República, el día 4 de mayo de 2006.
En fecha 30 de mayo de 2006, compareció el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 16 de mayo de 2006.
El día 6 de junio de 2006, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2006-252, dirigido a la ciudadana Directora de Servicios Financieros (E) del Ministerio de Finanzas, el cual fue recibido por el ciudadano Aquiles Alfaro, quien se desempaña como asistente de ese Organismo, el día 30 de mayo de 2006.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió oficio Nro. 1000-06, de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nro. 13.523, librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2006.
El día 20 de diciembre de 2006, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 1000-06 de fecha 28 de septiembre de 2006 y las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, se ordenó el desglose del folio noventa y dos (92) al ciento veintiuno (121), contentivos del Oficio N° JS/CSCA-2006-225 y recaudos, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y, su consecuente entrega al alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines que practicara la correspondiente citación.
En fecha 24 de enero de 2007, los abogados Antonio José Izaguirre Ramírez y José Alejo Urdaneta Fuenmayor, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Petra Irene Cortez Liendo, se dieron por notificado de la boleta de fecha 11 de abril de 2006, e igualmente solicitaron la acumulación del expediente AP42-N-2004-001258 a la presente causa por tener entre ellos relación.
El día 30 de enero de 2007, vista la diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2007, por los abogados Antonio José Izaguirre y José Alejo Urdaneta Fuenmayor, antes identificados, se ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que informara todo lo relacionado con el referido asunto (AP42-N-2004-001258) razón por la cual se libró el oficio correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por la ciudadana Yulimar Gómez, secretaria de dicha Corte el día 2 de febrero 2007.
El día 17 de abril de 2007, visto el oficio N° 2007-2825 de fecha 20 de marzo de 2007, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió copia certificada del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos el mencionado oficio y sus anexos.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la acumulación solicitada, por los apoderados judiciales de la ciudadana Petra Irene Cortez Liendo, por encontrase subsumida en la limitante prevista en el artículo 81 supra trascrito ordinal 5to.
El 9 de agosto 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de citación N° JS/CSCA-2006-225, dirigido al ciudadano Presidente de Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el cual fue recibido el día 7 de agosto de 2007, por la ciudadana Zoraida de Torres, quien se desempeña como receptora de correspondencia en la mencionada Institución.
El día 19 de septiembre 2007, se libró el cartel al que hace referencia el aparte 11 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado Antonio José Izaguirre Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra Irene Cortez Liendo, retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2007.
El día 25 de septiembre 2007, se entregó al abogado Antonio José Izaguirre Ramírez, arriba identificado, el cartel librado en fecha 19 de septiembre de 2007, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 4 de octubre de 2007, el Antonio José Izaguirre Ramírez, apoderado judicial de la recurrente, consignó cartel de notificación del diario “El Nacional”, de fecha 03 de octubre de 2007.
El 5 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido cartel de emplazamiento, a los fines correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2007, el abogado Antonio José Izaguirre Ramírez, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado. Asimismo se advirtió que quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, a partir de esa fecha inclusive.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto dichas instrumentales constaban en autos.
El 29 de enero de 2008, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de noviembre de 2008 (fecha en la cual se providenció acerca del admisión de pruebas) exclusive, hasta ese día inclusive.
En la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó “que desde el día 8 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25 y 29 de enero de 2008”.
El 29 de enero de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación dejó constancia que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió el expediente en este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 1° de febrero de 2008, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de febrero de 2008, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de febrero 2008, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 7 de agosto de 2008, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar en dicha ocasión dejándose constancia que se encontraban presentes la representación judicial de la parte recurrente como el representante judicial de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. De seguidas, la parte recurrida consignó escrito de conclusiones.
El 7 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de informes.
En fecha 8 de agosto de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 20 de enero de 2009, el abogado Antonio José Izaguirre Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra Irene Cortéz Liendo, solicitó a esta Corte ordenara la remisión del expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de enero de 2009, se dijo “vistos”.
El 22 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2003, la ciudadana Petra Irene Cortez Liendo, asistida de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que el presente recurso se fundamenta en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y se ejerce contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 4 de agosto de 2003, dictado por la titular del Órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional Investigaciones de Agrícolas, notificado mediante el oficio Nº 050 del 4 de agosto de 2003.
Que en la referida decisión se declaró “sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del mismo Órgano de Auditoría Interna de fecha 11 de junio de 2003, que declaró [su] responsabilidad administrativa”.
Relató que mediante auto de apertura de fecha 24 de abril de 2003, se le inició averiguación con ocasión al hurto de un vehículo propiedad del Instituto Nacional Investigaciones de Agrícolas, estacionado en su sede, ocurrido en 29 de julio de 2002, en virtud de lo cual señaló la recurrente que se le imputó la contravención del artículo 91, numeral 29 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por violación de los Lineamientos Administrativos de Uso y Mantenimiento de Vehículos.
Indicó que el auto de apertura no estableció los hechos que se le imputan y la presunta responsabilidad administrativa en la que incurrió, y que no obstante su defensa, se dictó decisión en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se le declaró responsabilidad administrativa sin analizar las pruebas y alegatos de defensas expuestos en la audiencia pública realizada por el Órgano de Auditoría Interna de esa Contraloría, en virtud de lo cual ejerció recurso de reconsideración el 11 de junio de 2003, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2003.
En relación a los requisitos adjetivos para dictar el acto impugnado determinó que “la decisión de fecha 11 de junio de 2003 fue dictada sin cumplir el órgano de control fiscal el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues el expediente de la averiguación administrativa no fue sustanciado debidamente […] En este sentido, el órgano de control fiscal, en este caso, ha debido recoger todas las pruebas y elementos de juicio, tanto los aportados por él como por quien recurre en este acto, y formar el expediente. Sin embargo no ocurrió así. En efecto, en el expediente administrativo no existe sustanciación, no se reunieron los documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para esclarecer la verdad de los hechos que es objeto de la investigación”.
Señaló que las actuaciones ejercidas por “(…) el órgano de control fiscal para dictar el acto definitivo son escasas, se [limitaron] al auto por el cual no se admite el escrito de defensa consignado por [ella], la fijación de fecha para la audiencia oral y pública, el acta correspondiente a esta audiencia, y, finalmente, la decisión de responsabilidad administrativa del 11 de junio de 2003”.
Que con las referidas actuaciones el Órgano de Control Fiscal “(…) no ha comprobado la contravención que [dio] origen a la responsabilidad administrativa declarada en el acto definitivo, confirmada por la decisión impugnada. Por consiguiente, no cumplió con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues no realizó actuaciones para verificar la ocurrencia del acto, hecho u omisión contrario a la ley. No formó el expediente conforme lo indica el artículo 81 ejusdem, violó este artículo, y no indicó en el auto de apertura los elementos de prueba y las razones que comprometen [su] responsabilidad administrativa, como era requisito de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 98 ejusdem. En el auto de apertura se mencionan oficios y memorando interno sin calificación de prueba que obre en [su] contra, y como razones ‘el total conocimiento que tienen de los Lineamientos, del Uso y Mantenimiento de Vehículos Oficiales’. Ese auto no llena, pues, los extremos previstos en dicho artículo.”
Sostuvo que “(…) el órgano de Control Fiscal no apreció la defensa expuesta en la audiencia pública, ni los argumentos y pruebas consignadas en esa audiencia, por lo que violó los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, además de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 9 y 18, ordinal 5°, por omisión de valoración de pruebas. Resulta que en este caso el órgano de control fiscal omitió la valoración de los argumentos de defensa y documentos invocados como prueba en el escrito consignado en la audiencia pública, que desvirtúan los hechos imputados en el auto de apertura, y no practicó las actuaciones necesarias para demostrar la supuesta infracción de ley, no formó expediente, por lo cual ha dictado un acto en abierta violación al debido procedimiento, a la legalidad procesal, artículos 81, 98, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Por consiguiente, la decisión de responsabilidad administrativa de fecha 11 de junio de 2003 y el acto que la confirma, recurrido, de fecha 4 de agosto de 2003, ha sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento, pues ha omitido los extremos del derecho de defensa y de la debida formación del expediente, lo cual la hace nula, al igual que el acto recurrido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Resaltó que “(…) la nulidad de un acto administrativo, como ocurre en este caso con la decisión de responsabilidad administrativa de fecha 11 de junio de 2003, anula todos los actos consecutivos, como es el acto administrativo de 4 de agosto de 2003, que depende de él, y que decide el recurso de reconsideración, confirmándolo.”
Manifestó que “tal como consta en el expediente administrativo (folios 579 a 592), [presentó] ante el órgano de control fiscal […], escrito de defensa con 10 anexos, mediante el cual quedan desvirtuados los hechos imputados en el auto de apertura de la averiguación. Este escrito [ratificó] el presentado el 27 de mayo de 2003 ante dicho órgano. Sin embargo, tanto la decisión de responsabilidad administrativa de 11 de junio de 2003, como el acto recurrido de 4 de agosto del mismo año, omiten pronunciarse sobre las pruebas y alegatos de defensa expuestos en ese escrito […].”
Que “(…) En este caso no se analiza ni valora en modo alguno la defensa y pruebas invocadas para desvirtuar los hechos u omisiones imputados en el auto de apertura de la averiguación, por lo cual, al omitir la decisión de responsabilidad administrativa y el acto recurrido, su pronunciamiento en relación a esas pruebas y razonamientos formulados, viola el derecho a ser oído, que forma parte del conjunto de garantías que consagra el artículo 49 de la constitución, y viola los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] y [viola] también los artículos 9 y 18 ordinal 50 de dicha ley, por tener un vicio inficionante [sic] de nulidad por inmotivación del acto administrativo.
Denunció que el acto administrativo impugnado carece de causa o motivo puesto que “(…) el Órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas no ha probado los hechos por los cuales declaró mi responsabilidad administrativa [por lo que existe] un vicio en la causa que afecta a la decisión de responsabilidad administrativa y al acto recurrido, que los hace nulos por abuso o exceso de poder”.
Arguyó que “(…) lo pautado en las normas sobre Lineamientos Administrativos del Uso y Mantenimiento de Vehículos, es una simple invocación general de las referidas normas, sin indicación precisa de la norma violada. Luego, la cita del oficio C-001 de fecha 13/01/03 como evidencia del incumplimiento, tampoco constituye la comprobación del hecho, pues este oficio inserto al folio 104 del expediente administrativo se refiere a una información suministrada por el Auditor IV Arelis Sierra a la auditor interna del instituto, según la cual, a decir de la Dra. Julia Álvarez, [la recurrente] supuestamente, autorizaba verbalmente las salidas de los vehículos. Este oficio no tiene valor de presunción, menos aún de plena prueba para declarar la responsabilidad administrativa confirmada por el auto recurrido, y no constituye la comprobación del supuesto a que se refiere el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que se me imputa como infringido”.
Que “La decisión de responsabilidad administrativa y el auto recurrido no concretan el hecho en particular que configure, como dice ese numeral, el acto hecho u omisión contrario a una norma legal o sub-legal, lo prueben y lo subsuman en la norma jurídica que regula esa situación. Este es un requisito exigido por el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que resulta infringido por esa decisión y el acto recurrido. La decisión no aprueba los hechos a que se contrae el artículo 91 numeral 29 de la ley. Solo invoca el artículo y el numeral de esa ley, el oficio citado y los Lineamientos Administrativos del Uso y Mantenimiento de Vehículos Oficiales”.
Manifestó que “(…) Los hechos debían establecerlos y probarlos el Órgano de Auditoría Interna, y ellos han de corresponder a los supuestos de las normas infringidas. De no ser así se incurre en un vicio en la causa, como ocurre en el presente caso en la decisión de responsabilidad administrativa.”
Sostuvo que “los Lineamientos Administrativos del Uso Mantenimiento de Vehículos Oficiales inserto a los folios 4 al 17 del expediente administrativo no [estaban] firmados por el Gerente General del instituto, razón por la cual carecen de efectos y no se puede considerar como un acto jurídico válido, [y] en el supuesto negado que así fuere, tampoco [había] incumplido con lo pautado en sus normas, pues la función de guarda y custodia de las llaves de los vehículos correspondía a la vigilancia, según el artículo 11 de esas normas, que prestaba empresa ‘Serenos Los Andes, CA. SEANCA, conforme al contrato inserto al folio 52 del expediente”.
Adujo que “El auto recurrido del 4 de agosto de 2003 no prueba el hecho, acto u omisión a que se contrae el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ni expresa en concreta la irregularidad administrativa que configure los supuestos del numeral de la norma legal mencionada”.
Agregó que no era posible atribuir méritos probatorios de la supuesta responsabilidad administrativa al oficio C-001 de fecha 13 de enero de 2003, el cual es mencionado como única evidencia, pues ese oficio sólo contenía referencias a supuestas actuaciones suyas, aportadas verbalmente por la doctora Julia Alvares, por tanto el mencionado oficio al no estar probado, la declaratoria de responsabilidad administrativa se encuentra afectada por violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues estaba fundada en hechos no comprobados.
Que “(…) tratándose de un hecho de (hurto de vehículos) ocurrido el 29 de julio de 2002, bajo la vigencia del contrato de vigilancia, y notificado por la referida empresa al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, según comunicación del 6 de agosto de 2002, inserta al folio 44 del expediente administrativo, no existe una relación de causa a efecto que pueda comprometer [su] responsabilidad administrativa, relación que no aparece demostrada en el auto recurrido del 4 de agosto de 2003 ni en la decisión de responsabilidad administrativa del 11 de junio de 2003. Por consiguiente, no existe responsabilidad administrativa imputable a [su] persona, y por tanto es nulo el acto administrativo recurrido de fecha 4 de agosto de 2003 y la decisión de responsabilidad administrativa de 11 de junio de 2003”.
Por último manifestó que la decisión recurrida se encuentra viciada por “(…) incumplimiento de requisitos para dictar el acto definitivo, ausencia de una cabal sustanciación del expediente administrativo, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho a ser oído, de rango constitucional, por hacer imposible la defensa para desvirtuar los elementos indicados en el acto de apertura de la averiguación, violación del procedimiento administrativo para la determinación de la responsabilidad administrativa, pautado en la ley de la materia, vicio en la causa por falta de prueba de los hechos generadores de responsabilidad administrativa, e inmotivación del acto, todo lo cual, conforme a las razones expuestas en este recurso, demuestran la improcedencia del acto administrativo recurrido y la decisión de responsabilidad administrativa confirmada”.
En virtud de lo expuesto solicitó se declarara la nulidad absoluta de la decisión de fecha 4 de agosto de 2003, dictada por el Órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración de fecha 11 de julio de 2003, interpuesto por la ciudadana Petra Irene Cortez Liendo, contra la decisión dictada por el indicado órgano el 11 de junio de 2003, mediante la cual se le declaró responsabilidad administrativa.

III
DEL INFORME DEL ENTE RECURRIDO

En fecha 7 de agosto de 2008, la abogada Patricia Cabrera Castañeda, en representación del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), presentaron escrito de informes en los términos siguientes:
En primer lugar, señaló respecto a la incompetencia alegada por la recurrente de la funcionaria Xiomara Bracho Viloria, Auditora Interno del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) que sí era competente para iniciar y sustanciar el referido procedimiento de averiguación administrativa, como órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26 numeral 4, así como en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, y de la designación de la citada ciudadana como Contralor Interno del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
Sostuvo respecto al auto de apertura del procedimiento de averiguación administrativa de fecha 24 de abril de 2003 que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 96, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que se evidencia el establecimiento de los hechos imputados a las funcionarias presuntamente responsables y se mencionan las pruebas y razones que comprometen su responsabilidad.
En cuanto a la falta de apreciación del escrito de defensa de fecha 21 de mayo de 2003, y el escrito presentado en la audiencia oral y pública celebrada el 11 de junio de 2003, alegó esa representación que “(…) fue presentado por la funcionaria extemporáneamente, tal y como fue declarado por el órgano de control interno en auto de fecha 27 de mayo de 2003 […] ya que el lapso procesal para la consignación de dicho escrito venció el 20/05/2003, según se [dejó] constancia en auto del 21 de mayo de 2003 que riela al folio 342 de la pieza II del mencionado expediente, por lo que no pudo ser valorado por la auditoría interna al momento de decidir. En cuanto al escrito presentado por la misma en el acto de audiencia oral, ésta así como también las declaraciones efectuadas en dicho acto, fueron apreciados en todas y cada una de sus partes (…)”
Destacó que “(…) la recurrente en la audiencia [dejó] asentado y asume, según se refleja del acta respectiva […], debidamente firmada por la misma, ante la siguiente pregunta: ¿De la entrevista que tuvo con la Auditor Arelis Sierra en su carácter de auditor delegada del CENIAP con la ciudadana Julia Álvarez se desprende que usted era quien tenía la guarda y custodia de las llaves de los vehículos oficiales, que tiene que agregar?, su responsabilidad al señalar que ‘las llaves de los vehículos oficiales si las tenía en mi escritorio pero no de esa, de las otras tres y un Jeep marrón pero de esa no me entregaron’.” (Negrillas de la recurrida)
Conforme a lo anterior sostuvo que “(…) resulta infundado el alegato de la recurrente de que [el] órgano auditor y sustanciador del procedimiento, tomo (sic) como prueba solamente lo expresado por la funcionaria Julia Álvarez en la referida entrevista, y que transgredió los artículos 81, 98, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal (…).”
Negó y rechazó lo expresado por la recurrente en cuanto a la falta de sustanciación del expediente, toda vez que “(…) de las piezas contentivas [del] expediente de averiguación administrativa, consignado en la presente causa, se desprende que la Administración recabo (sic) los elementos probatorios respectivos para el inicio de la misma, así como las aportadas por las funcionarias responsables.”
Resaltó respecto a lo alegado por la recurrente en el recurso de reconsideración de fecha 11 de julio de 2003, en relación a la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal como hurto que “(…) si bien es cierto que se cometió un hecho punible […] el procedimiento de averiguación administrativa llevado a cabo, tuvo como objetivo la determinación de responsabilidad administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, en este caso, lo señalado en el numeral 9.”
Finalmente solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra su representado por la ciudadana Petra Irene Cortez.
IV
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 7 de agosto de 2008, los abogados José Alejo Urdaneta y Antonio José Izaguirre, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Petra Irene Cortez Liendo, presentó escrito de informe en los términos siguientes:
Denunciaron la nulidad tanto del acto administrativo dictado por el órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas de fecha 4 de agosto de 2003, así como el acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada decisión, de fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de su representada.
Adujeron que el acto de responsabilidad administrativa fue dictado sin cumplirse el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, porque el expediente no fue sustanciado y con las actuaciones expuesto por el órgano contralor no se demuestra la contravención, puesto que las mismas se limitan al Informe de auditor IV, auto de apertura del procedimiento, notificaciones, escrito de pruebas y auto por el cual no se admitió el escrito de defensa, fijación de fecha para la audiencia oral y pública, escrito de defensa, acta de audiencia pública y decisión de responsabilidad administrativa.
Manifestaron que su representada “(…) presentó el escrito de defensa en la audiencia pública, conforme al Artículo 101 de la citada Ley, y en él desvirtúan los hechos imputados. Sin embargo, tanto la decisión confirmada por el auto recurrido, como éste, omiten pronunciarse sobre las pruebas y alegatos de defensa, por lo cual se viola el derecho a ser oído, garantía constitucional del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y vicia de nulidad el acto de responsabilidad administrativa [del] 11 de junio del 2003 y el acto consecutivo de 4 de agosto de 2003, recurrido.”
Sostuvieron que el órgano de control fiscal no probó los hechos ni precisó la norma objeto de violación, toda vez que se limitó a señalar las Normas sobre Lineamientos Administrativos del Uso y Mantenimiento de Vehículos, así como a invocar el artículo de la Ley de Contraloría y el oficio C-001 del 13 de enero de 2003, el cual a su decir no tiene valor de presunción ni de plena prueba para declarar la responsabilidad, sin concretar el hecho que generó la responsabilidad administrativa, el cual es un requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron que en los Lineamientos Administrativos del Uso y Mantenimiento de Vehículos Oficiales falta la firma del Gerente General del Instituto, por lo cual carece de efectos y no puede ser considerado como un acto jurídico válido, no obstante en caso de ser considerados como tal, no se evidencia el incumplimiento de su representada puesto que ésta se desempeñaba como Auxiliar de Oficina aunado a que la guarda y custodia de los vehículos del Instituto correspondía a la empresa Serenos Los Andes, C.A., conforme el contrato suscrito entre esa empresa y el Instituto recurrido.
Denunciaron el vicio de omisión de valoración de pruebas y la violación al derecho a la defensa, puesto que no se valoró el escrito de defensa consignado ante el órgano contralor en la Audiencia Pública del 11 de junio de 2003, así como tampoco el escrito de pruebas, no admitido según auto del 27 de mayo de 2003, el cual debió admitirse a decir de la recurrente, según lo pautado por la Contraloría General de la República mediante oficio 08-01-150 de fecha 11 de febrero de 2003.
En virtud de lo expuesto, ratificaron su solicitud de declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 4 de agosto de 2003, dictada por el órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas de fecha 4 de agosto de 2003, así como el acto de fecha 11 de junio de 2003, confirmatorio de la decisión del mencionado órgano contralor.

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de informe en los términos siguientes:
“Ahora bien, se observa de autos que la ciudadana Petra Cortez, quien se desempeñaba como Secretaria de la Unidad de Servicios Generales de Sanidad Animal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) presentó escrito de promoción de pruebas. Luego por auto de fecha 27 de mayo de 2003, (folio 341 del expediente judicial) el ente administrativo declaró la actuación extemporánea, en los siguientes términos:
[…omissis…]
En la audiencia pública efectuada en fecha 11 de junio de 2003, se puede constatar lo siguiente:
Por último tiene el derecho de palabra la ciudadana Petra Cortez ante identificada. Consigna escrito, interviene el asistente legal de la ciudadana Petra Cortez, quiero hacer unas precisiones y son las siguientes: en cuanto a la Lic. Arelis Sierra y es en cuanto al informe presentado en donde señala que la Sra. Petra Cortez autorizaba verbalmente la salida de los vehículos, cosa que es totalmente incierta, pues no es así, pues había una planilla para la salida de esos vehículos y esa planilla, todo el que iba a solicitar un vehículo tenía que llenarla y aquí en esta planilla (esta anexo al escrito) no aparece la firma de Petra Cortez; todo lo contrario se le daba la planilla al jefe de proyecto, otra imprecisión es que la Lic. Arelis Sierra en su informe dice que ella se entrevistó en un momento dado con Petra Cortez caso que es totalmente incierto pues Petra Cortez para el momento de la entrevista estaba de vacaciones esas son dos imprecisiones otra cosa que tenía que decir ya aquí se ha dicho esa camioneta en especial no estaba bajo la guarda y custodia ni siquiera físicamente, esa camioneta pertenecía a servicios generales y estaba bajo la custodia y supervisión de servicios generales; otra cosa el día que se perdió presuntamente la camioneta dice el informe, que eso fue a las 5:30 tarde y la Sra. Petra Cortez no estaba por todo eso, a quien le entregó la llave al conductor de esa unidad a nadie y aclarar el informe de la compañía los Andes vigilancia como va a decir que el vehículo tenía signos de violencia, el no vio el vehículo que pudo ver fue la placa y como puede determinar él que haya signo si el (sic) no vio no (sic) la cara del conductor, fueron cosas que presumo fueron imprecisiones y a las cuales tenemos por escrito para que sean consideradas por ustedes<, alguien aquí está mintiendo miente la Lic. Aracelis Sierra, miente el vigilante campos; por otro parte las conclusiones pues están plasmadas en este escrito. Otra cosa que quiero agregar y estar de acuerdo con la doctora sobre esos vehículos todos en general y ese en especial no estaba en forma expresa la guarda y custodia y vigilancia del servicio, nunca y yo hice un análisis de la norma que cita allí y no veo en ningún lado que se encuadre hechos en esa situación, si hay unos responsables directos, no se quienes son los responsables. (…)’.
Se evidencia del acto impugnado que la autoridad que lo solicita no tomó en cuenta las apreciaciones hecha por la hoy recurrente, en la audiencia oral y pública de tal manera que el ente administrativo con su conducta vulnera flagrantemente el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo ser sancionado el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 11 y así se solicita a ese órgano jurisdiccional sea valorado en la definitiva todo en aras de salvaguardar el orden constitucional y de los derechos de los ciudadanos.
[…omissis…]
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el recurso contencioso administrativo propuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana PETRA IRENE CORTEZ LIENDO, contra el acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2003, dictado por el ORGANO DE AUTORIA (sic) INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) debe ser declarada ‘CON LUGAR’, y así lo solicito respetuosamente, de esa honorable Corte.” (Destacado del escrito de informes)

VI
DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Antonio José Izaguirre, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Petra Irene Cortez Liendo, promovió los siguientes medios probatorios:

1) Escrito de fecha 11 de junio de 2003, presentado en la audiencia oral y pública realizada en la Gerencia General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), por la ciudadana Petra Irene Cortez Liendo.
2) Escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de mayo de 2003, presentado por la ciudadana Petra Irene Cortez Liendo con ocasión del procedimiento de responsabilidad administrativa aperturado.
3) Copia de los Lineamientos Administrativos del Uso y Mantenimiento de Vehículos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) de fecha diciembre de 2000.
4) Copia del contrato de vigilancia suscrito entre el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y la empresa Serenos Los Andes, C.A., en fecha 25 de mayo de 2002.
5) Oficio Nº 109 de fecha 14 de mayo de 2002, suscrito por el Jefe de Personal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), mediante el cual se procede a ubicar a la ciudadana Petra Irene Cortez Liendo en los Servicios Generales de la Unidad de Sanidad Animal como Auxiliar de Oficina, a partir del 20 de mayo de 2002.

VII
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, a tal efecto observa:
Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la representación del Instituto recurrido, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Petra Cortez contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 4 de agosto de 2003, dictado por el Órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional Investigaciones de Agrícolas, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 11 de junio de 2003 contra la citada decisión, el cual declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso sanción pecuniaria por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.940.000,00) actualmente Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F.1.940,00).
Ahora bien, señalado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto producto del procedimiento seguido en contra de la ciudadana Petra Irene Cortez Liendo encontró que la citada ciudadana “(…) incumplió con lo pautado en las normas sobre ‘Lineamientos administrativos del uso y mantenimiento de vehículos’; ya que guardaba las llaves de los mismos en su escrito (sic), igualmente delegaba su función de guardia y custodia de las llaves de otras personas, tal como se evidencia de oficio C-001 de fecha 13/01/03 emitido por la Auditor IV Arelis Sierra, el cual corre inserto al folio 104, contraviniendo lo contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en el artículo 91, numeral 29 (…)”. (Negrillas del acto administrativo)
En este sentido, esta Corte observa del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado había incurrido los siguientes vicios: i) Incumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; ii) Violación al derecho a la defensa; iii) Falta de valoración de pruebas y análisis de los alegatos de defensa; iv) Vicio en la causa o motivo del acto administrativo.
i) Del incumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
Sostuvo que “la decisión de fecha 11 de junio de 2003 fue dictada sin cumplir el órgano de control fiscal el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues el expediente de la averiguación administrativa no fue sustanciado debidamente […] En este sentido, el órgano de control fiscal, en este caso, ha debido recoger todas las pruebas y elementos de juicio, tanto los aportados por él como por quien recurre en este acto, y formar el expediente. Sin embargo no ocurrió así. En efecto, en el expediente administrativo no existe sustanciación, no se reunieron los documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para esclarecer la verdad de los hechos que es objeto de la investigación”.
Señaló que las actuaciones ejercidas por “(…) el órgano de control fiscal para dictar el acto definitivo son escasas, se [limitaron] al auto por el cual no se admite el escrito de defensa consignado por [ella], la fijación de fecha para la audiencia oral y pública, el acta correspondiente a esta audiencia, y, finalmente, la decisión de responsabilidad administrativa del 11 de junio de 2003”.
Que con las referidas actuaciones el Órgano de Control Fiscal “(…) no ha comprobado la contravención que [dio] origen a la responsabilidad administrativa declarada en el acto definitivo, confirmada por la decisión impugnada. Por consiguiente, no cumplió con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues no realizó actuaciones para verificar la ocurrencia del acto, hecho u omisión contrario a la ley. No formó el expediente conforme lo indica el artículo 81 ejusdem, violó este artículo, y no indicó en el auto de apertura los elementos de prueba y las razones que comprometen [su] responsabilidad administrativa, como era requisito de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 98 ejusdem. En el auto de apertura se mencionan oficios y memorando interno sin calificación de prueba que obre en [su] contra, y como razones ‘el total conocimiento que tienen de los Lineamientos, del Uso y Mantenimiento de Vehículos Oficiales’. Ese auto no llena, pues, los extremos previstos en dicho artículo.
Arguyó que “(…) el órgano de Control Fiscal no apreció la defensa expuesta en la audiencia pública, ni los argumentos y pruebas consignadas en esa audiencia, por lo que violó los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, además de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 9 y 18, ordinal 5°, por omisión de valoración de pruebas. Resulta que en este caso el órgano de control fiscal omitió la valoración de los argumentos de defensa y documentos invocados como prueba en el escrito consignado en la audiencia pública, que desvirtúan los hechos imputados en el auto de apertura, y no practicó las actuaciones necesarias para demostrar la supuesta infracción de ley, no formó expediente, por lo cual ha dictado un acto en abierta violación al debido procedimiento, a la legalidad procesal, artículos 81, 98, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Por consiguiente, la decisión de responsabilidad administrativa de fecha 11 de junio de 2003 y el acto que la confirma, recurrido, de fecha 4 de agosto de 2003, ha sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento, pues ha omitido los extremos del derecho de defensa y de la debida formación del expediente, lo cual la hace nula, al igual que el acto recurrido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Por su parte, la representación judicial de la recurrida expresó respecto al auto de apertura del procedimiento de averiguación administrativa de fecha 24 de abril de 2003, que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 96, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que se evidencia el establecimiento de los hechos imputados a las funcionarias presuntamente responsables y se mencionan las pruebas y razones que comprometen su responsabilidad.
Destacó que “(…) la recurrente en la audiencia la pregunta formulada a la recurrente en la audiencia [dejó] asentado y asume, según se refleja del acta respectiva […], debidamente firmada por la misma, ante la siguiente pregunta: ¿De la entrevista que tuvo con la Auditor Arelis Sierra en su carácter de auditor delegada del CENIAP con la ciudadana Julia Álvarez se desprende que usted era quien tenía la guarda y custodia de las llaves de los vehículos oficiales, que tiene que agregar?, su responsabilidad al señalar que ‘las llaves de los vehículos oficiales si las tenía en mi escritorio pero no de esa, de las otras tres y un Jeep marrón pero de esa no me entregaron’.”
Conforme a lo anterior sostuvo que “(…) resulta infundado el alegato de la recurrente de que [el] órgano auditor y sustanciador del procedimiento, tomo (sic) como prueba solamente lo expresado por la funcionaria Julia Álvarez en la referida entrevista, y que transgredió los artículos 81, 98, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal (…).”
Negó y rechazó lo expresado por la recurrente en cuanto a la falta de sustanciación del expediente, toda vez que “(…) de las piezas contentivas [del] expediente de averiguación administrativa, consignado en la presente causa, se desprende que la Administración recabo (sic) los elementos probatorios respectivos para el inicio de la misma, así como las aportadas por las funcionarias responsables.”
Al respecto, esta Corte observa que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento en los resultados obtenidos de las actuaciones de control fiscal o de las potestades investigativas, en el supuesto de surgir elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, procederán conforme a lo previsto en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ordenarán el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, el cual concluirá, según corresponda, con la declaratoria de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la multa correspondiente en atención a la acción fiscal respectiva.
Así pues, una vez revisado el expediente administrativo que cursan ante este Órgano Jurisdiccional se observa que en fecha 29 de julio de 2002, se cometió en la sede del Instituto de Investigaciones Veterinarias adscrito al Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP), el hurto de una camioneta propiedad del mencionado Instituto, en virtud de lo cual el órgano de Auditoría Interna de dicha Institución en ejercicio de las funciones de control, procedió a realizar las averiguaciones administrativas correspondientes a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad se encuentra previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme al cual los órganos de control fiscal iniciaran mediante auto motivado y notificado a los interesados el correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa, el cual describirá los hechos imputados, los sujetos presuntamente responsables, los elementos probatorios y las razones que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario investigado.
En este orden, una vez aperturado el correspondiente procedimiento de responsabilidad, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del auto de apertura el funcionario investigado podrá indicar los elementos probatorios que le puedan favorecer y que producirá en el acto público a realizarse ante el titular del órgano de control fiscal a los quince (15) días siguientes del vencimiento del término de promoción de pruebas, a los fines de que dicha autoridad decida el mismo día o al siguiente, en forma oral y pública, la declaratoria de responsabilidad el funcionario investigado.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que rielan en el referido expediente administrativo las siguientes actuaciones:
I) Auto de apertura de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual el órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas inició el procedimiento de averiguación administrativa en contra de la ciudadana Petra Cortez, dado el hurto de una camioneta propiedad del mencionado Instituto cometido en fecha 29 de julio de 2002. (Folio 122 al 125)
II) Oficio Nº 13 122 de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual la Auditor Interno del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas le notifica a la ciudadana Petra Cortez del auto de apertura del procedimiento de responsabilidad administrativa, indicándole que dentro del término de quince (15) días hábiles podría presentar en el acto público las pruebas que a su juicio desvirtuaran los elementos que conllevan a la responsabilidad administrativa. (Folio 130)
III) Auto de fecha 21 de mayo de 2003, mediante el cual la Unidad de Averiguaciones Administrativas Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para indicar pruebas en el procedimiento de determinación de responsabilidad, asimismo fijó el decimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los interesados o sus representantes legales expresaran en forma oral y pública los argumentos que consideraran los asiste para la mejor defensa de sus argumentos. (Folio 340)
IV) Escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de mayo de 2003, suscrito por la ciudadana Petra Cortez y dirigido al Auditor Interno del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. (Folio 342)
V) Auto de fecha 27 de mayo de 2003, mediante el cual la Unidad de Averiguaciones Administrativas Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas dejó constancia del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Petra Cortez, agregando que el mismo fue presentado extemporáneamente y sin la presencia del abogado asistente que hace referencia el citado escrito. (Folio 341)
VI) Acta de Audiencia Pública realizada en fecha 11 de junio de 2003, en la cual la representación de la ciudadana Petra Cortez expuso las defensas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su representada, asimismo consignó escrito de defensa acompañado de los anexos respectivos. (Folio 596 al 602)
VII) Auto de fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual la Auditora Interno del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas acordó agregar al expediente administrativo el escrito presentado por la representación de la ciudadana Petra Cortez, así como los anexos que lo acompañaban. (Folio 595)
VIII) Acto de fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual la Auditor Interno del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Petra Cortez, y a tal efecto impuso la sanción pecuniaria por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.940.000,00). (Folio 604 al 615)
IX) Oficio Nº 032 de fecha 18 de junio de 2003, mediante el cual la Auditor Interno del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas notificó a la ciudadana Petra Cortez del acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa dictado el 11 de junio de 2003. (Folio 618)
X) Recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Petra Cortez en fecha 11 de julio de 2003. (Folio 629 al 632)
XI) Acto Administrativo de fecha 4 de agosto de 2003, mediante el cual la Auditora Interno del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 11 de julio de 2003. (Folio 658 al 667) (acto administrativo impugnado)
De las documentales precedentemente transcritas esta Corte observa que el órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas cumplió a cabalidad el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que procedió a dictar auto de apertura para el inicio del procedimiento, exponiendo los hechos y razones que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la funcionaria investigada, aperturó los lapsos necesarios para que las partes presentaran sus pruebas, así como sus argumentos de defensas en forma oral y pública, y finalmente se pronunció de la declaratoria de responsabilidad administrativa.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que la recurrente ejerció recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa competente, recibiendo oportuna respuesta sobre el mismo, en virtud de lo cual se desprende que la ciudadana Petra Cortez participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificada de la apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes en la audiencia oral y pública.
No obstante, si bien en el caso de marras se cumplió en todas sus fases el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no puede este Órgano Jurisdiccional pasar desapercibido que el acto administrativo mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la funcionaria Petra Cortez no contiene referencia alguna en cuanto a los alegatos formulados por el apoderado judicial de la citada funcionaria en la audiencia oral y pública realizada el 11 de junio de 2003, ni tampoco del escrito de defensa consignado en dicha audiencia, así como de los anexos que acompañaban el mencionado escrito, los cuales a criterio de esta Corte constituyen una prueba fundamental para la determinación de la responsabilidad de la referida ciudadana.
Así pues, esta Corte estima pertinente destacar que la la noción de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve y trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, entre los cuales se encuentra la tutela del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, comprende no sólo la posibilidad de acceder y disponer de los medios probatorios que permitan a las partes demostrar el derecho que les asiste, sino también la valoración conjunta de los mismos; valoración que no consiste en una simple revisión de los hechos sino de escuchar, actuar y meritar de manera conjunta la carga probatoria aportada.
En tal sentido, la omisión de valoración de la prueba admitida y considerada como dirimente o esencial para el esclarecimiento de los hechos puede generar errores que repercuten en la garantía del debido proceso, lo que constituye además un atentado contra el principio de igualdad de las partes, especialmente al vulnerar derecho subjetivo de probar, pues, dicha deliberación resulta ser parcial porque aparta del proceso el material probatorio de una de las partes intervinientes ocasionándole un perjuicio.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que en la audiencia oral y pública realizada el 11 de junio de 2003 ante el órgano de control fiscal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), se dejó asentado lo siguiente:
“Por último tiene el derecho de palabra la ciudadana Petra Cortez ante identificada. Consigna escrito, interviene el asistente legal de la ciudadana Petra Cortez, quiero hacer unas precisiones y son las siguientes: en cuanto a la Lic. Arelis Sierra y es en cuanto al informe presentado en donde señala que la Sra. Petra Cortez autorizaba verbalmente la salida de los vehículos, cosa que es totalmente incierta, pues no es así, pues había una planilla para la salida de esos vehículos y esa planilla, todo el que iba a solicitar un vehículo tenía que llenarla y aquí en esta planilla (esta anexo al escrito) no aparece la firma de Petra Cortez; todo lo contrario se le daba la planilla al jefe de proyecto, otra imprecisión es que la Lic. Arelis Sierra en su informe dice que ella se entrevistó en un momento dado con Petra Cortez caso que es totalmente incierto pues Petra Cortez para el momento de la entrevista estaba de vacaciones esas son dos imprecisiones otra cosa que tenía que decir ya aquí se ha dicho esa camioneta en especial no estaba bajo la guarda y custodia ni siquiera físicamente, esa camioneta pertenecía a servicios generales y estaba bajo la custodia y supervisión de servicios generales; otra cosa el día que se perdió presuntamente la camioneta dice el informe, que eso fue a las 5:30 tarde y la Sra. Petra Cortez no estaba por todo eso, a quien le entregó la llave al conductor de esa unidad a nadie y aclarar el informe de la compañía los Andes vigilancia como va a decir que el vehículo tenía signos de violencia, el no vio el vehículo que pudo ver fue la placa y como puede determinar él que haya signo si el (sic) no vio no (sic) la cara del conductor, fueron cosas que presumo fueron imprecisiones y a las cuales tenemos por escrito para que sean consideradas por ustedes<, alguien aquí está mintiendo miente la Lic. Aracelis Sierra, miente el vigilante campos; por otro parte las conclusiones pues están plasmadas en este escrito. Otra cosa que quiero agregar y estar de acuerdo con la doctora sobre esos vehículos todos en general y ese en especial no estaba en forma expresa la guarda y custodia y vigilancia del servicio, nunca y yo hice un análisis de la norma que cita allí y no veo en ningún lado que se encuadre hechos en esa situación, si hay unos responsables directos, no se quienes son los responsables. (…)’. (Destacado de esta Corte)

Aunado a ello, riela a los folios 581 al 594 del expediente administrativo, escrito de defensa presentado en la citada audiencia oral y pública, por el representante de la funcionaria investigada, acompañando al mismo los anexos que se describen a continuación:
1) Planilla de solicitud de vehículos y chofer durante los días 12 y 13 de junio de 2002, dirigido al Jefe de Servicios Generales del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, Centro de Investigaciones Agropecuarias, suscrita por el Jefe de Proyecto 02-608-04003.
2) Planilla de Sanidad Animal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, Centro de Investigaciones Agropecuarias, suscrita por el Jefe de Servicios Generales de Sanidad Animal de CENIAP, en respuesta a la solicitud del proyecto 02-608-04003.
3) Planilla de solicitud de vehículos y chofer durante el día 20 de junio de 2002 dirigido al Jefe de Servicios Generales del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, Centro de Investigaciones Agropecuarias, suscrita por la ciudadana Ingris Serrano.
4) Planilla de Sanidad Animal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, Centro de Investigaciones Agropecuarias, suscrita por el Jefe de Servicios Generales de Sanidad Animal de CENIAP, en respuesta a la solicitud de la ciudadana Ingris Serrano.
5) Planilla de solicitud de vehículos y chofer durante el día 18 de junio de 2002, dirigido al Jefe de Servicios Generales del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, Centro de Investigaciones Agropecuarias, suscrita por el Jefe de Proyecto 317-04001.
6) Planilla de Sanidad Animal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, Centro de Investigaciones Agropecuarias, suscrita por el Jefe de Servicios Generales de Sanidad Animal de CENIAP, en respuesta a la solicitud del Jefe de Proyecto 317-04001.
7) Planilla de solicitud de vehículos y chofer durante el día 17 de junio de 2002, dirigido al Jefe de Servicios Generales del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, Centro de Investigaciones Agropecuarias, suscrita por el Jefe de Proyecto 314-04002-084.
8) Planilla de Sanidad Animal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, Centro de Investigaciones Agropecuarias, suscrita por el Jefe de Servicios Generales de Sanidad Animal de CENIAP, en respuesta a la solicitud del Jefe de Proyecto 314-04002-084.
Asimismo, riela al folio 78 del expediente administrativo memorándum interno de fecha 23 de mayo de 2002, suscrito por la Responsable de Servicios Generales de Sanidad Animal del CENIAP, mediante el cual remite información sobre el funcionamiento de la Oficina de Servicios Generales a la Responsable de Proyectos de Sanidad Animal del CENIAP, y entre ellos copia de la Planilla de Solicitud de Vehículo y Chofer.
De las citadas documentales se desprende que no era la ciudadana Petra Cortez la encargada de autorizar la salida de vehículos, puesto que la misma era otorgada por la Jefe de Servicios Generales de Sanidad Animal del Centro de Investigaciones Agropecuarias, aunado a que no consta en autos que se le haya delegado a la mencionada funcionaria tales responsabilidades.
En tal sentido, a criterio de esta Corte resulta contradictorio el contenido de las citadas documentales con el acto administrativo de determinación de responsabilidad de la ciudadana Petra Cortez, el cual se circunscribe en señalar que “(…) la mencionada ciudadana [Petra Cortez] incumplió con lo pautado en las normas sobre ‘Lineamientos administrativos del uso y mantenimiento de vehículos’, ya que guardaba las llaves de los mismos en su escrito (sic), igualmente delegaba su función de guardia y custodia de las llaves en otras personas, tal como se evidencia de oficio C-001 de fecha 13/01/03 emitido por la Auditor IV (…)”. (Negrillas del acto administrativo) (Corchetes de esta Corte).
Así pues, esta Corte observa que el aludido oficio C-001 de fecha 13 de enero de 2003 que riela al folio 103 del expediente administrativo señala lo siguiente:
“En atención a solicitud verbal de la Unidad de Averiguaciones Administrativas, me permito informarle sobre algunos detalles aportados verbalmente por la Dr. Julia Álvarez [Jefe de Servicios Generales del de Sanidad Animal del Centro de Investigaciones Agropecuarias], relacionado con el hurto de vehículo Camioneta TOYOTA HILUX PICKUP 4X4 DOBLE, año 1998, placa 69R-MAB.
.-La Secretaria de la Oficina de Servicios Generales de Sanidad Animal del CENIAP, ciudadana Petra Cortéz autorizaba verbalmente las salidas diarias de los vehículos dentro del perímetro de Maracay, y era la persona responsable de la guarda y custodia de las llaves de los vehículos, las cuales las guardaba en la gaveta de su escritorio, es el caso de que la ciudadana Petra Cortéz en oportunidades era suplida por el ciudadano Eleazar Villegas.”

Respecto a la declaración parcialmente trascrita, esta Corte advierte que la misma fue realizada en la fase de instrucción preliminar del procedimiento administrativo iniciado contra la ciudadana Petra Cortez, a través de acta de entrevistas, las cuales no requiere de las formalidades esenciales para considerarlas como prueba de testigo (a saber, el juramento, la posibilidad de interrogar o repreguntar al testigo por la contraparte y el contenido del acta de examen de testigo); por lo que se estima que su valor es de indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia N° 2005-03080 dictada fecha 22 de septiembre de 2005 por esta Corte), que señala textualmente:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa respecto a la declaración efectuada en sede administrativa, la cual fue el elemento probatorio fundamental para considerar a la recurrente incursa en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que la misma no constituye prueba suficiente para determinar la presunta responsabilidad administrativa de la ciudadana Petra Cortez, toda vez que, tal como se señaló precedentemente la salida de los vehículos oficiales adscritos a la Unidad de Servicios Generales de Sanidad Animal del Centro de Investigaciones Agropecuarias, eran autorizadas por la Jefe de Servicios Generales de dicha unidad, puesto que no consta en autos que se le haya delegado a la mencionada ciudadana tales funciones.
Es este punto, esta Corte estima pertinente señalar que la responsabilidad administrativa del funcionario público deriva de la relación de empleo y de la naturaleza de ese vínculo de derecho que debe regir en el análisis de cada situación, de manera que, a los fines de imputar la responsabilidad administrativa, es necesario que exista una relación de causalidad entre el sujeto y el acto generador de tal responsabilidad.
Esa relación de causalidad va a constituir aquel vínculo entre la actuación imputable al actor y el supuesto generador de responsabilidad administrativa, para lo cual se tomará en cuenta la existencia de una conducta antijurídica del funcionario, la cual pudiera generar lesión o causar un daño en el patrimonio de la Administración. Es decir, que se trata de la relación que se establece entre el actuar del funcionario y el resultado que el mismo produce en el patrimonio de la Administración.
De la misma manera, al enfocar el aspecto de la imputación de responsabilidad, los autores españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, afirman lo siguiente: “[…] la imputación de responsabilidad, en cuanto fenómeno jurídico, se produce automáticamente una vez que se prueba la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido. Las cosas no se producen siempre tan simplemente, sin embargo y ello porque en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, el objetivo último que se persigue no es tanto el de identificar a una persona como autora del hecho lesivo, sino el de localizar un patrimonio con cargo al cual podrá hacerse efectiva la reparación del daño causado. Esta finalidad garantizadora, que está en la base de todo sistema de responsabilidad patrimonial, produce con frecuencia una disociación entre imputación y casualidad. Probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre necesario para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad, pero la mera relación de causalidad entre el hecho (y su autor) y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación del sujeto a quien la Ley califica de responsable”. (Véase García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas S.A. 4ta Edición (1995) Madrid, España. pág. 386-387). [Negrillas de esta Corte].
Como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1640 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Video Way Productora, C.A. vs. Ministro de Infraestructura (actualmente Ministro del Poder Popular para la Infraestructura), estableció con relación a la carga de la prueba lo siguiente:
“Al respecto, debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a dicha norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario. Se requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, a fin de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada.
En efecto, la carga de la Administración de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no exime al administrado de la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación”. [Negrillas de esta Corte].

Dentro de este marco de ideas, esta Corte considera que a los fines de la ponderación racional de la actuación de la Administración en el procedimiento que conllevó la determinación de responsabilidad administrativa imputada a la ciudadana Petra Cortez, se debe dar análisis a ciertos elementos, entre ellos la imputabilidad del daño, es decir, la atribución a un sujeto determinado de reparar el daño, el cual se produce una vez probada tal relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido.
Así pues, esta Corte observa que en el acto administrativo contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa la Administración se señaló como normativa interna presuntamente quebrantada por la parte recurrente los Lineamientos Administrativos del Uso y Mantenimiento de Vehículos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), así como el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En este orden los citados Lineamientos Administrativos del Uso y Mantenimiento de Vehículos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), señalan en cuanto a la administración de los vehículos oficiales de esa Institución lo siguiente:
“Artículo 8: La administración de vehículos estará bajo la responsabilidad de la OAS, DAL-UT o el D y A de cada unidad ejecutora.”

“Artículo 11: Las llaves de los vehículos que no están en uso y se encuentran en el estacionamiento, deberán permanecer en el sitio destinado para tal fin (tablero), bajo la guarda y custodia de la vigilancia, quienes responderán por las mismas y por la integridad de los vehículos bajo su custodia.”

“Artículo 12: Corresponde al Administrador de la Gerencia General ó Administrador de la unidad ejecutora, personalmente o por delegación:

[…omissis…]

d) Planificar las salidas d los vehículos, según la necesidad y/o actividad que vayan a desarrollar.”

“Artículo 19: El Administrador de la Gerencia General o el Director de la unidad ejecutora será el principal responsable de la flota automotriz, aún cuando delegue el cuido y mantenimiento de los vehículos en el Jefe de DAL-UT, Administrador o cualquier otro funcionario, la guarda y custodia de los vehículos.”

Por su parte, el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

[…omissis…]

29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

Conforme la normativa antes transcritas esta Corte observa que en el caso de autos la recurrente se desempeñaba como Auxiliar de Oficina en los Servicios General de la Unidad de Sanidad Animal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, tal como se desprende del oficio Nº 109 de fecha 14 de mayo de 2002 que riela al folio 109 del expediente administrativo, razón por la cual no podía ser sancionada por los hechos imputados, puesto que la responsabilidad de guarda y custodia correspondía al Responsable de la Unidad, aunado a que no se desprende de autos que se haya delegado en tal funcionaria tales funciones.
Ante tales planteamientos, esta Corte puede concluir que no existe relación de causalidad entre las atribuciones que la recurrente ejercía como Auxiliar de Oficina en los Servicios General de la Unidad de Sanidad Animal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, y la violación a los Lineamientos Administrativos del Uso y Mantenimiento de Vehículos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, invocados como infringidos y en consecuencia generadores de responsabilidad administrativa.
Por todas las razones expuestas, a criterio de esta Corte, mal podría la ciudadana Petra Cortez contravenir con la normativa interna que rige las funciones de ese Organismo, y en consecuencia contravenir el artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando no ejercía función alguna en cuanto a la guarda y custodia de los vehículos propiedad de dicho Instituto. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de esta Corte no hay suficientes elementos probatorios para demostrar que la ciudadana Petra Cortez incurrió en numeral 29 del artículo 91 la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y visto que el órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas tanto en el acto administrativo de responsabilidad administrativa dictado en 11 de junio de 2003, como en el acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la citada ciudadana, omitió pronunciarse sobre los alegatos de defensas y pruebas presentadas por la recurrente, esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara
Visto el anterior pronunciamiento, este Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana PETRA IRENE CORTEZ LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 4.367.286, debidamente asistida por los abogados Antonio José Izaguirre y José Alejo Urdaneta, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Antonio José Izaguirre y José Alejo Urdaneta, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Petra Irene Cortez Liendo, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n de fecha 4 de agosto de 2003, dictado por la titular del Órgano de Auditoría Interna del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares s/n de fecha interpuesto 11 de junio de 2003, el cual declaró la responsabilidad administrativa de la citada ciudadana y le impuso sanción pecuniaria por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.940.000,00) actualmente Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F.1.940,00).
3.- ANULA el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 11 de junio de 2003, dictado por la titular del Órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional Investigaciones de Agrícolas, mediante cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Petra Cortez Liendo y se le impuso la sanción por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.940.000,00) actualmente Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F.1.940,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N°. AP42-N-2004-001257
ASV/F.

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.