JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001053
En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.416.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.881, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil UNISOM C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barcelona, el 26 de julio de 2005, bajo el No. 77, tomo A-25, asistido por los abogados Francisco Luis Tenorio y Luis Rafael Gil García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 364 y 53.145, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas, contra el acto administrativo dictado en fecha 11 de abril de 2005, contenido en la “(…) RESPUESTA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO ANTE EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS LIC. LIBORIO GUARULLA GARRIDO, EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2.005 (sic), CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 477-04, DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2.004 (sic) (…)”, mediante el cual se “(…) rescindió unilateralmente por (sic) presunto incumplimiento (…), el contrato administrativo celebrado entre esa dependencia del Poder Público y mi representada (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado Luis Rafael Gil García consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) instrumento poder con el objeto de acreditar su representación en la presente causa; igualmente, solicitó a la Corte que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso y sobre la medida cautelar de amparo constitucional.
El 13 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vice-presidente), y Alexis José Crespo Daza (Juez), quienes juramentados el día 18 de octubre de 2005 tomaron posesión de sus cargos el día 19 de octubre del mismo año.
En fecha 31 de enero de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de marzo de 2006, esta Corte mediante decisión Nº 2006-00371, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medidas cautelares innominadas, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta e improcedentes las solicitudes de medidas cautelares innominadas.
El 6 de abril de 2006, se ordenó la notificación de la parte accionante.
El 4 de mayo de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 28 de abril del mismo año.
El 10 de mayo de 2006, el abogado Francisco Luis Tenorio, se dio por notificado de la sentencia del 2 de marzo de 2006 y solicitó la remisión al Juzgado de Sustanciación.
El 24 de mayo de 2006, esta Corte, una vez notificada la parte recurrente de la decisión del 2 de marzo del mismo año, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 25 de mayo de 2006.
El 1º de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Fiscal General de la República, del Procurador General del Estado Amazonas y del Gobernador del Estado Amazonas. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el Diario “El Nacional”.
El 6 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que realice las diligencias necesarias para la práctica de la citación y notificación de la Procuradora General del Estado Amazonas y del Gobernador del Estado Amazonas.
El 13 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 21 de junio del mismo año.
El 18 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
El 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, como Presidente; Alexis José Crespo Daza, como Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, como Juez.
El 15 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, consignó las resultas de la comisión que le fuere conferida.
El 12 de diciembre de 2006, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de enero de 2007, el abogado Francisco Luis Tenorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de UNISOM C.A., solicitó la entrega del original del cartel ordenado en el proceso, el cual le fue entregado ese mismo día, y consignado nuevamente por el abogado el 23 de enero de 2007.
El 21 de febrero de 2007, el abogado Francisco Luis Tenorio, solicitó al Juzgado de Sustanciación realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente de la consignación hasta ese día.
El 22 de febrero de 2007, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el 23 de enero de 2007 hasta ese mismo día, han transcurrido doce (12) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 30 y 31 de enero de ese año; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 21 de febrero de 2007.
El 28 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación vencido el lapso de emplazamiento así como también el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
El 13 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la esa fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de marzo de 2007, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 28 de marzo de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó para el 30 de mayo de 2007, a las 9:50 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió las resultas de la comisión librada el 6 de abril de 2006.
El 25 de mayo de 2007, se difirió para el 18 de julio de 2007 a las 9:50 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
El 28 de junio de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El 18 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa y se dejó constancia de la presencia de los abogados Luis Gil, José Gil y Francisco Tenorio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, de la presencia de las abogadas Irama Cárdenas y Celia Figuera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.107 y 32.346, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la parte recurrida. En dicho acto la parte recurrente impugnó el documento poder presentado por la parte recurrida, aspecto sobre el cual acordó este Órgano Jurisdiccional pronunciarse como punto previo en la sentencia definitiva. Finalmente, se dejó constancia de que la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
El 19 de julio de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 18 de julio y 18 de septiembre de 2007, la abogada Celia Figuera, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas, consignó copias certificadas del expediente administrativo y anexos.
El 1º de octubre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de mayo de 2008, la abogada Irama Cárdenas, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Amazonas solicitó sentencia en la presente causa.
El 5 de noviembre de 2008, el abogado Francisco Luis Tenorio, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 5 de marzo de 2009, la abogada Irama Cárdenas, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuradora General del Estado Amazonas solicitó sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
El 28 de julio de 2005, el ciudadano José Gregorio Gil García, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil UNISOM C.A., asistido por los abogados Francisco Luis Tenorio y Luis Rafael Gil García, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas, contra el acto administrativo dictado en fecha 11 de abril de 2005, contenido en la “(…) RESPUESTA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO ANTE EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS LIC. LIBORIO GUARULLA GARRIDO, EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2.005 (sic), CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 477-04, DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2.004 (sic) (…)”, mediante el cual se “(…) rescindió unilateralmente por (sic) presunto incumplimiento (…), el contrato administrativo celebrado entre esa dependencia del Poder Público y mi representada (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó el recurrente, que el acto administrativo que se impugna lesiona los derechos e intereses legítimos y directos de su representada, ya que a través del mismo se pretende poner fin al contrato administrativo que “(…) mi patrocinada tiene celebrado con la Gobernación del Estado Amazonas, para el suministro de unidades autobuseras destinadas a la ruta escolar popular del Municipio Atures de esa entidad federal, mediante el ejercicio de la prerrogativa de resolución unilateral; sin cumplir con los extremos legales que tanto la doctrina y jurisprudencia patria como extranjera han establecido al respecto (…).” (Resaltado de la parte recurrente).
Continuó señalando que “mi representada UNISOM C.A, (…omissis…) tiene interés legítimo, inmediato y directo en el presente recurso ya que somos cocontratantes (sic) con la Gobernación del Estado Amazonas del contrato administrativo que esta (sic) rescindió mediante la Resolución No 477-04 de fecha 19 de Noviembre de 2.004 (sic) y que fuera ratificada mediante la respuesta al recurso de reconsideración contra la referida Resolución (…).” (Resaltado de la parte recurrente).
Así las cosas, aseveró que “(…) la empresa UNISOM C.A, celebró con la Gobernación del Estado Amazonas, un contrato para la ejecución del Proyecto 3893-2002, según el cual mi representada suministraría a esa entidad federal unas unidades autobuseras.” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Expuso, que de conformidad con la Cláusula Primera del referido contrato, la convención tenía por objeto la prestación de un servicio público, el cual constaba de la “ ‘DOTACIÓN DE UNIDADES AUTOBUSERAS PARA LA RUTA POPULAR ESCOLAR DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS’ (…)”. Sin embargo, aclara que de acuerdo a esa misma cláusula “(…) el nombre del proyecto no constituye limitante para la ejecución de este contrato; lo cual concuerda perfectamente con lo preceptuado en la cláusula segunda del mismo contrato, donde se dice que la dotación de las unidades deberán hacerse cumpliendo el contratista (UNISOM C.A.) en forma y de manera estricta, las especificaciones del presupuesto, así como cronograma de ejecución y desembolso inserta en los anexos, pudiendo ajustarse el suministro de las unidades autobuseras a condiciones de reducción de meta.” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Continuó expresando que “El referido contrato (…omissis…) tuvo como fundamento el procedimiento de adjudicación directa realizada (sic) por dicho ente político territorial a favor de mi representada, mediante acto administrativo S/N y de fecha 19 de diciembre de 2003, dictado por el Gobernador del Estado Amazonas notificado a la empresa UNISOM C.A, (…)”. Y que “El precio del contrato es de UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.140.000,00) respecto del cual se estableció un anticipo por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 798.098.000,00) cantidad que fue cancelada a UNISOM C.A, el 13 de enero del año 2.004 (sic), una vez constituida la fianza de anticipo.” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Afirmó, igualmente, que “Luego de la referida notificación de la adjudicación directa, mi patrocinada comunicó a la Gobernación del Estado Amazonas, a tenor de lo previsto en la cláusula segunda del contrato de suministro, un ajuste en las condiciones de contratación por reducción de metas físicas, presentando un número menor de unidades de las enunciadas en el proyecto; lo cual fue aceptado por la administración del Estado Amazonas, (…omissis…) según se evidencia:
(…omissis…)
Del presupuesto aceptado de fecha 19 de diciembre del año 2.003 (sic), (…omissis…) en el cual consta que se otorgó recibo por parte de la administración conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; presupuesto este que contiene no solo (sic) el precio de las unidades, sino las condiciones con las cuales se realizaría la operación comercial’ (sic).
De ‘(…) las cartas enviadas por el Ciudadano Gobernador del Estado Amazonas al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, de fecha 10 de septiembre del año 2.004 (sic), cartas estas que solicitan la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las unidades que en definitiva adquirimos en el exterior en razón y cumplimiento del contrato y del presupuesto aceptado por este ente político territorial, unidades estas que sustituye (sic) a las enunciadas en el proyecto inicial en base al mecanismo de reducción de metas físicas, y que se encuentran en los puertos de La Guaira y Puerto Cabello, las cuales son señaladas en dichas comunicaciones en todas sus características y cualidades por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Aseveró que, posteriormente en fecha 6 de agosto de 2004, se realizó por parte de la Gobernación del Estado Amazonas un control perceptivo in situ, a través del cual se constató el buen funcionamiento de las unidades automotrices y, que luego de practicada esa inspección, entregaron a los funcionarios que la efectuaron “(…) comunicaciones dirigidas al Ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, en la cual se le enviaban (sic) modelos de los documentos necesarios para realizar la nacionalización de las unidades (…).”
Indicó que no obstante lo anterior, “La Gobernación del Estado Amazonas por intermedio de su titular, mediante Resolución N° 477-04 de fecha 19 de noviembre de 2004, publicada en el periódico Diario VEA, notificó a mi representada de la rescisión unilateral del contrato de adquisición de Bienes celebrado entre el ejecutivo Regional y la empresa ‘UNISOM C.A.’ en fecha 12 de diciembre de 2003, así como también dejar sin efecto la Adjudicación Directa, otorgada a la empresa para la ejecución del proyecto ‘Adquisición De Nueve Unidades Autobuseras Destinadas a La Ruta Escolar del Municipio Atures, Estado Amazonas’ en fecha 19 de mayo de 2.003 (sic), así como también la orden compra N° 771 de fecha 22 de agosto de 2.003 (sic), correspondiente al referido proyecto, por incumplimiento.” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Afirmó que conforme a la normativa legal correspondiente y de manera temporánea su representada “(…) interpuso Recurso de Reconsideración contra la citada resolución N° 477-04 de fecha 19 de noviembre de 2004”, el cual fue resuelto “(…) a través de la ‘RESPUESTA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO ANTE EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS LIC. LIBORIO GUARULLA GARRIDO, EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2.005 (sic), CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 477-04, DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2.004 (sic).” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Señaló, que en el escrito contentivo del mencionado recurso de reconsideración expuso a la Administración “(…) los vicios que adolecía la impugnada resolución que la hacían (sic) nula de nulidad absoluta (…)”, y en este sentido expresó que “(…) efectivamente en los contratos administrativos, la administración goza de unas prerrogativas o potestades que incluidas en un contrato ordinario entre particulares estos serían leoninos, ya que rompen con la intangibilidad de la contratación puesto que en estos la voluntad de las partes es ley, no así en los contratos administrativos, donde el ente público pude (sic) resolver el contrato de forma unilateral, pero esta prerrogativa, (…omissis…) no puede ser ejercida de manera arbitraria o caprichosa, ya que también es cierto que el cocontratante (sic) tiene derechos que la administración esta (sic) por Ley obligada a respetar y salvaguardar.”
Consideró que cuando la Administración rescinde unilateralmente un contrato “(…) realizando una imputación a una conducta desplegada por el cocotratante (sic), esto es, al imputarle un presunto incumplimiento, esta (sic) obligada a la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, donde se le garantice al cocón (sic) tratante (sic) un lapso perentorio a fin de exponer los alegatos que creyere conveniente en su descargo y rebatir las imputaciones realizadas sobre el presunto incumplimiento.”
Ahora bien, afirmó que en el presente caso “(…) la Gobernación del Estado Amazonas resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, declarando: …se mantiene el criterio emitido por esta administración (sic) por medio de la resolución N° 477-04 del 19 de noviembre de 2004, en la cual se rescinde de manera unilateral el contrato de adquisición de nueve unidades autobuseras para las rutas populares estudiantiles del municipio Atures del Estado Amazonas y la empresa UNISOM C.A., así como dejar sin efecto la adjudicación directa otorgada a dicha empresa… (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
A mayor abundamiento, señaló el recurrente que la Gobernación del Estado Amazonas expresó como fundamentos del acto administrativo impugnado la potestad de la Administración Pública de extinguir de manera unilateral el vínculo contractual preexistente; la efectiva demostración de un incumplimiento por parte de la empresa UNISOM C.A., y que las denuncias sobre la existencia del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, formuladas por dicha empresa, obedecen a acusaciones temerarias.
Así las cosas, consideró que fueron violados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se rescindió unilateralmente el contrato suscrito, se dictó sin la realización previa de un procedimiento administrativo constitutivo.
Señaló la parte recurrente que ese procedimiento administrativo previo era necesario para demostrar de manera fehaciente “(…) que hubo incumplimiento, que fue un incumplimiento grave, y que en modo alguno la administración intervino para que se produjera tales (sic) incumplimientos (sic).”
Como consecuencia de lo anterior consideró que “El acto administrativo impugnado incurre en expresas causales que hacen nula de nulidad absoluta dicha resolución administrativa numero (sic) 477-04, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numerales uno y cuatro., (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”
Agregó que “(…) mi representada cumplió con el contrato celebrado con la Gobernación del Estado Amazonas, pues las cinco unidades autobuseras (sic) que se comprometió a suministrarle (luego de hecho el ajuste por reducción de metas) se adquirieron en el extranjero y fueron traídas al país (…)”; y que, “(…) además, adelantó todas cuantas gestiones son necesarias para que la compradora haga valer sus derechos de exención del impuesto al valor agregado por consagrarlo así el artículo 64, literal ‘a’ de la Ley respectiva, así como los relacionados con la nacionalización y la tasa aduanera correspondiente, según el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas.”
Indicó que el acto administrativo impugnado incurre en los vicios de falso supuesto, por cuanto “(…) no existe el hecho del incumplimiento de contrato atribuido a UNISOM C.A.; y, porque los artículos 87 y 88 de la Ley de Licitaciones no constituyen normas que puedan fundamentar legalmente la resolución unilateral del contrato que la Gobernación del Estado Amazonas suscribió con mi representada, al cual se refiere el acto administrativo impugnado.” (Resaltado de la parte accionante).
Por todo lo anterior, solicitó fuese acordada medida de amparo constitucional y, en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de la supuesta violación de los derechos constitucionales “(…) a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído en toda clase de proceso y dentro de un plazo razonable, por haberse dictado la mencionada RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA sin darnos la oportunidad para ejercer el oportuno y completo derecho a controlar la prueba de los elementos producidos en nuestra contra (…).” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Afirmó, que “(…) el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata del cual goza (…)” el acto administrativo impugnado, se traduce en un daño inminente en perjuicio de los derechos de su representada, ya que a través de esa resolución: i) se rescinde el “(…) Contrato de adquisición de bienes, y deja sin efecto la adjudicación directa otorgada a mi representada para la ejecución del Proyecto tantas veces citado (…omissis…), asi (sic) como la orden de compra numero (sic) 771 de fecha 22 de Agosto de 2.003. (sic) por supuesto incumplimiento de mi parte (…)”; ii) se establece la obligación para “(…) mi representada de reintegrar al tesoro del Estado Amazonas el monto total del anticipo entregado (…)”; y por último, iii) se “(…) dispone la ejecución de la Fianza de anticipo que mi representada suscribió con la compañía Seguro Bancentro S.A. a favor de la gobernación (sic) del Estado Amazonas, además de verse impedida mi representada de percibir la parte remanente del monto total del contrato (…), disposiciones que de materializarse cualquiera de ellas, acarrearía (sic) consecuencialmente un gravamen irreparable de mi representada, ya que su contenido dispositivo lesionarían (sic) irreversiblemente la esfera patrimonial de la Empresa que represento.”
Adicionalmente, solicitó se acuerden medidas cautelares innominadas consistentes en: i) la prohibición dirigida a la Gobernación del Estado Amazonas de ejercer “(…) cualquier acción que pretenda paralizar la actividad privada y comercial de mi representada, en consecuencia deberá abstenerse de ejecutar cualquier acción dirigida a interrumpir suspender y/o alterar el libre ejercicio de las actividades propias de mi representada hasta tanto sea declarada sentencia definitivamente firme en el presente expediente (…)”; ii) asimismo que “(…) Sean paralizados cualesquiera de los procedimientos de remate y/o comiso que eventualmente pudieran estarse ejecutando sobre las unidades que se encuentran tanto en el puerto marítimo de la Guaira como en el puerto marítimo Puerto Cabello (…omissis...) Por ultimo (sic) solicito que se oficie a la Gobernación del Estado Amazonas para que paralice cualquier medida coactiva para ejecutar extrajudicial o judicialmente la Fianza de anticipo contratada por mi representada con Seguros Bancentro C.A. y se notifique a la empresa de seguros para que se abstenga de sustanciar ningún procedimiento interno relacionado con la (…)” misma.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El 19 de enero de 2005, la Secretaría de Administración del Gobierno de Amazonas, dirigida a Unisom, C.A., publicó cartel de notificación en el Diario “Vea”, en la cual se le notificó a la sociedad mercantil Unisom C.A. lo siguiente:
“La Gobernación del Estado Amazonas, notifica a la empresa UNISOM, C.A., en la persona de su representante legal JOSÉ GREGORIO GIL GARCÍA, que según Resolución Nº 477-04 de fecha 19-11-2004, emitido por el ciudadano Gobernador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 14 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 155, numerales 14 y 15 de la Constitución del Estado Amazonas, decidió rescindir el Contrato de Adquisición de Bienes, suscrito con esa empresa en fecha 12 de Diciembre de 2003, así como también dejar sin efecto la Adjudicación Directa que, otorgada a la referida empresa, para la ejecución del Proyecto 3893-2002 “Adquisición de Nueve Unidades Autobuseras Destinadas a la Ruta Popular Escolar del Municipio Atures, Estado Amazonas”, en fecha 19 de mayo de 2003, igualmente la Orden de Compra Nª 771 de fecha 22 de Agosto de 2003, por incumplimiento de contrato, al haber quedado demostrado en actas y documentos que confirman el respectivo expediente, el cual reposa en los archivos de la Oficina de la Camisón (sic) de Licitaciones de Nuestra Institución, al no haber entregado los bienes convenidos en el lapso estipulado, por causas no justificables y no imputables a este Ejecutivo Regional; Asimismo, se le informa que deberá proceder voluntariamente a realizar el respectivo reintegro al tesoro del Estado, correspondiente al monto total del anticipo entregado a la empresa que usted representa, por la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Millones Noventa y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 798.098.000,00), en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, reservándose el Ejecutivo Regional, las acciones judiciales a que haya lugar, a los fines de resarcir los daños y perjuicios, ocasionados a este Ente Gubernamental, por el incumplimiento de la Empresa. Además se le informa que la empresa fiadora ‘SEGUROS BANCENTRO S.A.’, será notificada, de la referida rescisión, a los fines de ejecutar la fianza de anticipo, suscrita a favor de la Gobernación del Estado Amazonas, en caso de que la empresa que usted representa, no proceda voluntariamente a realizar el respectivo reintegro. Asimismo se hace de su conocimiento que podrá recurrir a la vía jurisdiccional, a intentar el respectivo recurso de nulidad de considerar lesionados sus derechos legítimos y directos. Notificación que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la ley orgánica de procedimientos administrativos. Atentamente, Lic. MÓNICA YAVICO.
Por cuanto ha sido infructuosa la notificación del acto administrativo supra citado, resulta necesario la presente publicación dando cumplimiento al artículo 76 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (...).
Acogiéndonos al artículo 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entenderá notificado quince (15) días después de la presente publicación (...)”.
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 28 de junio de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado “SIN LUGAR”, en razón de los argumentos siguientes:
“(...) En el caso de autos, tal como lo expone la empresa recurrente y como se desprende del expediente, la Gobernación del Estado Amazonas decidió rescindir el contrato suscrito con la empresa UNISOM, C.A. en forma unilateral, por haber incumplido presuntamente el mismo, al no haber hecho entrega de las nueve (9) unidades autobuseras en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Capital del Estado Amazonas (...) no obstante, para ello no inició, como se afirmara en el acto administrativo y así se evidencia del expediente, procedimiento administrativo alguno en su contra, destinado a demostrar tanto su incumplimiento como su imputabilidad, y que asegure a la empresa con-contratante (sic) su derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso.
A juicio del Ministerio Público, el acto administrativo impugnado, mediante el cual la Gobernación de Estado Amazonas resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa UNISOM, C.A. en contra del acto mediante el cual se rescindió unilateralmente el contrato, incurrió en el vicio de ausencia absoluta del procedimiento administrativo y en consecuencia violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la empresa con-contratante, lo que vicia de nulidad absoluta el acto en cuestión.
Es de advertir, que el único caso de vicio de procedimiento considerado de nulidad absoluta por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el contemplado en el artículo 19, numeral 4, esto es, ‘cuando hubiera sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’., fuera de este caso, los vicios del procedimiento son de nulidad relativa. En consecuencia, en el entendido de que el acto administrativo impugnado fue dictado con ausencia de procedimiento alguno destinado a comprobar el incumplimiento de la empresa recurrente del contrato en cuestión, tal como la propia Administración lo sostiene, se encuentra viciado de nulidad absoluta, haciéndose innecesario el análisis de los demás alegatos presentados por la parte accionante”. (Mayúsculas del escrito).
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL RECURRENTE
En fecha 18 de julio de 2007, oportunidad en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo celebró el acto de informes en forma oral, los abogados Luis Gil, José Gil y Francisco Tenorio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de informes en el cual señalaron lo siguiente:
Reseñaron que “El contrato rescindido ascendía a un monto de Un Millardo Ciento Cuarenta Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.140.140.000,00), de los cuales se le entregó a mi representada como anticipo, la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Millones Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 798.098.000,00). Dicho contrato se ejecutaría con recursos aportados por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización FIDES, recursos estos que se entregarían a nuestra representada por intermedio de la Gobernación del Estado Amazonas, una vez que el Ejecutivo Nacional los transfiriera a dicho ente Político Territorial (...) el objeto del mismo, como se ha dicho anteriormente, es la DOTACIÓN DE UNIDADES AUTOBUSERAS PARA LA RUTA POPULAR ESCOLAR DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS (...) Luego de la referida notificación de adjudicación directa, mi patrocinada comunicó a la Gobernación del Estado Amazonas,(...) que debido a la tardanza y transcurso de tiempo desde la fecha de aprobación del proyecto hasta el desembolso de los recursos, debía realizarse un ajuste en las condiciones de contratación por reducción de metas físicas, presentando un número menor de unidades de las enunciadas en el proyecto; lo cual fue aceptado por la administración del Estado Amazonas”.
Indicaron, “que ante la inacción de la Gobernación del estado Amazonas y ante el peligro cierto de que las unidades importadas fueran objeto del procedimiento de comiso por parte de las autoridades nacionales competentes, mi representada asumió los costos de la nacionalización, sin ser esta su obligación legal y contractual y procedió a realizar los trámites administrativos pertinentes se procedió a la Nacionalización de autobuses, pagando para ello los impuestos de importación y tasa aduanera, así como también lo relativo al almacenaje, y agente aduanal (...)”.
Expusieron, que “una vez que las unidades iban a ser trasladas a su destino, esto es, la Gobernación del Estado Amazonas, las mismas son retenidas por efectivos de la Guardia Nacional, porque presuntamente no se habían cumplido con ciertos requisitos legales y sublegales, actuaciones estas que actualmente están siendo dilucidadas por el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas”.
Señalaron, que el “dinero erogado por el propio Estado a través de uno de sus entes de inversión para la satisfacción de las necesidades públicas (FIDES), y para un proyecto determinado, fue invertido o gastado para el fin por el cual se desembolsó, esto es, la adquisición de unidades autobuseras, las cuales como se mencionara anteriormente están en posesión del Estado, no hay entonces daño o perjuicio alguno para el Estado, ya que erario público es uno sólo, y ya que la inacción de la Gobernación del Estado Amazonas una vez adquiridos los bienes estos pasaron a la propiedad del Estado en virtud del procedimiento aduanal que terminó con el comiso u adjudicación de los mismos por órganos competentes del mismo Estado, no hay daño alguno para este”. (Negrillas del escrito).
Indicaron, que la Gobernación del Estado Amazonas “pretende justificar la no sustanciación del procedimiento administrativo previo, donde se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del cocontratante, por el hecho de que se le permitió el ejercicio del recurso de reconsideración y que aún le queda la vía contencioso administrativa, esto es equiparable (...) a que una persona se le condene sin asistir a juicio y se le diga tranquilo que tiene la posibilidad de recurrir”.
Expusieron, que lo que “discutimos es que nunca hubo por parte de la Gobernación del Estado Amazonas ninguna comunicación atinente a la imputación, sólo se le notificó a mi representada la decisión de rescindir, recalco que no hubo una actuación anterior que por lo menos nos hiciera presumir que se nos iba a rescindir dicho contrato por incumplimiento, es decir, que dicho acto de rescisión fue sólo inicio y final al mismo tiempo, cuando las unidadesa (sic) utobuseras (sic) ya habían sido adquiridas y estaban en territorio venezolano bajo la potestad del estado, ya que se encontraba en las aduanas principales de Puerto Cabello y La Guaira”.
Finalmente, en consideración a la opinión fiscal consignada por la abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, estimaron, que ésta “elabora muy eficazmente una argumentación jurídica a favor de declarar el recurso Con Lugar, pero de una manera sorpresiva y a nuestro entender confusa y contradictoria, concluye solicitando a su señoría que declare Sin Lugar el referido recurso, podemos señalar al respecto que hacemos valido (sic) cada uno de los argumentos explanados por la Representación Fiscal en su escrito menos su incongruente solicitud de declarar nuestro recurso sin lugar, ya que los argumentos dados sólo aportan elementos de convicción para declarar nuestro recurso con lugar”.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Junto con el escrito presentado, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNISOM C.A., presentaron las siguientes pruebas:
1- Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil UNISOM, C.A. y de la última modificación estatutaria, que quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barcelona, el 26 de julio de 2005, bajo el No. 77, tomo A-25.
2- Original S/N del 11 de abril de 2005, contentivo de la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto ante el Gobernador del Estado Amazonas, el 1º de febrero de 2005, contra el acto administrativo Nº 477-04 del 19 de noviembre de 2004.
3- Copia simple de la publicación que hiciere el 19 de enero de 2004, la Secretaría de Administración de la Gobernación de Amazonas, en el Diario “Vea”, en la cual se notifica a la empresa UNISOM C.A., en la persona de su representante legal José Gregorio Gil García “que según Resolución Nº 477-04 de fecha 19-11-2004, emitido por el ciudadano Gobernador, de conformidad con lo establecido en los artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 14 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 155, numerales 14 y 15 de la Constitución del Estado Amazonas , decidió rescindir el contrato de Adquisición de Bienes, suscrito con esa empresa, en fecha 12 de diciembre de 2003, así como también dejar sin efecto la Adjudicación Directa, otorgada a la referida empresa para la ejecución del Proyecto 3893-2002 ‘Adquisición de Nueve Unidades Autobuseras Destinadas a la Ruta Popular Escolar del Municipio Atures, Estado Amazonas’ en fecha 19 de Mayo de 2003, igualmente la orden de compra Nº 771 de fecha 22 de Agosto 2003 (sic), por incumplimiento de contrato”. (Negrillas del escrito).
4- Original del “Documento Principal del Contrato de la Adquisición de Bienes”, Proyecto 3893-2002: Adquisición de Nueve Unidades Autobuseras Destinadas a la Ruta Popular Escolar del Municipio Atures, Estado Amazonas, suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas, a través del Gobernador ciudadano Liborio Guarulla Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.165, con la empresa UNISOM C.A., representada en dicho acto por el ciudadano Gilberto José Zerpa Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.033.
5- Copia simple del Oficio Nº 005B-03 del 20 de mayo de 2003, emanado de la Secretaría de la Comisión de Licitación de la Gobernación de Amazonas al ciudadano Gilberto José Zerpa Delgado, mediante el cual le remitió “en anexo Original de ADJUDICACIÓN DIRECTA que diera el Ciudadano Gobernador Lic. Liborio Guarulla, a beneficio de su empresa pata la ejecución del PROYECTO 3893-2002 ‘ADQUISICIÓN DE NUEVE UNIDADES AUTOBUSERAS DESTINADAS A LA RUTA POPULAR ESCOLAR DEL MUNICIPIO ATURES’ ESTADO AMAZONAS’, el cual financiado con recursos provenientes del Convenio suscrito entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Gobernación del Estado Amazonas, según Resolución Nº 07-01 de fecha 27-01-2003”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
6- Copia simple de la Cotización que hiciera la empresa UNISOM C.A., a la Gobernación del Estado Amazonas, de cuatro (4) autobuses marca ENCAVA o similares, carrocería con estructura de acero galvanizado, motor Isuzu 4HE1-TC Turbo, caja automática AISIN 450-43LE, capacidad 27 puestos más chofer y un (1) autobús marca ENCAVA a similar Motor Cummins 6CTAA, 6 cilindros en línea, emisión ecológica, caja allinson B300 Electrónica, Transmisión automática con mandos electrónicos cinco velocidades con Lock-Up, dos puertas y capacidad para 49 puestos, todas por un total de un mil ciento cuarenta millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.140.000,00).
7- Original del “BILL OF LADING” Nº TJ-04, emitido por Shengzhou Yutong Bus Co. L.T.D. a la Gobernación del Estado Amazonas de una (1) unidad “Yutong Bus ZK6115D standard specifications”.
8- Original de Oficio S/N del 10 de septiembre de 2004, emanado de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado Amazonas al Instituto Nacional de Transporte mediante el cual solicita “las EXENCIONES al Impuesto al Valor Agregado (I.V.S.), para cinco (05) UNIDADES AUTOBUSES DEL TIPO INTER-URBANOS”. (Mayúsculas del escrito).
9- Original de carta del 6 de agosto de 2004, emanada del Gerente General de UNISOM C.A., ciudadano José Gregorio Gil García al Gobernador del Estado Amazonas “remitiendo (...) modelos de la documentación necesaria para realizar los trámites en las respectivas aduanas de los procesos de nacionalización de las unidades de transporte público depositadas tanto en el puerto de la Guaira como en el Puerto Marítimo de Puerto Cabello”.
VI
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
El 18 de julio de 2007, las abogadas Irama Cárdenas y Celia Figuera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.107 y 32.346, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, manifestaron en el acto de informes, lo siguiente:
Aclararon que el recurso contencioso administrativo de nulidad no debió ser interpuesto contra la recisión del contrato de suministro de bienes suscrito con Unisom C.A., sino contra el recurso de reconsideración, que aunque no debió ser opuesto ni mucho menos tramitado por la empresa recurrente, la Gobernación reconoce que si dio contestación.
Reseñaron, que cuando la Gobernación del Estado Amazonas decidió celebrar el contrato de suministro de bienes, en el documento se especificó que el mismo estaba destinado a la adquisición de nueve (09) unidades autobuseras, y que dicho compromiso fue adjudicado directamente a la empresa Unisom, C.A., por cuanto para ese momento el Ente regional había decretado estado de emergencia de educación, en razón de la alta deserción escolar surgida por la dificultad de los estudiantes de arribar a las respectivas aulas de estudio.
Expusieron, que el 12 de diciembre de 2003 la Gobernación consignó el anticipo del 70% del monto acordado y que se correspondía con el presupuesto presentado por la recurrente para la adquisición de las nueve (09) unidades autobuseras, pero que posteriormente la empresa expresó que dicho monto resultaba insuficiente para la compra de las unidades, por lo que procedió a reducir la meta a cinco (05) unidades autobuseras, resolución que aunque fue notificada al ente gubernamental no fue aceptada por éste de forma expresa, y que al verificarse que no fueron entregadas la unidades señaladas pasados dos (2) años de la consignación de la primera parte del pago, la Gobernación decidió rescindir el contrato de suministro de bienes.
Indicaron que no ha habido vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso de la parte recurrente, por cuanto la Gobernación ha esperado más de dos (02) años el cumplimiento del contrato.
Señalaron, que la empresa recurrente nunca notificó que la adquisición de las señaladas unidades se iba a efectuar con una empresa extranjera, y que el único compromiso conocido de Unisom C.A. era entregar los autobuses en Puerto Ayacucho, en el tiempo establecido en el contrato de suministro de bienes –un mes después de consignado el anticipo- en funcionamiento y con sus debidos manuales a disposición del Ejecutivo, y que en ningún momento la Gobernación se comprometió a diligenciar la exoneración de los impuestos y tasas para la nacionalización de las unidades.
Resaltaron, que el incumplimiento se ha manifestado por dos (02) años y que la Gobernación tenia la facultad de rescindir el contrato en beneficio de la población infantil para cuyo fin se pretendió la adquisición de las unidades autobuseras.
En razón de lo anterior, solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Unisom C.A.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas, mediante decisión N° 2006-00371 de fecha 2 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
- Punto previo:
En fecha 18 de julio de 2007, oportunidad en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo celebró el acto de informes en forma oral, los abogados Luis Gil, José Gil y Francisco Tenorio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, impugnaron el documento poder presentado por las abogadas Irama Cárdenas y Celia Figuera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.107 y 32.346, respectivamente, como representantes judiciales de la parte recurrida, y este Órgano Jurisdiccional acordó pronunciarse como punto previo en la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a emitir pronunciamiento en torno al documento poder consignado por las abogadas Irama Cárdenas y Celia Figueras, y a tal efecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la misma debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Así, presentado en fecha 18 de julio de 2007, el primero de los poderes impugnados, de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con absoluta claridad que el 18 de julio del mismo año, fue la primera oportunidad en que la parte actora se hizo presente en el juicio una vez consignado el referido documento poder.
Conforme a lo anterior, cabe concluir en la tempestividad de la impugnación efectuada. Así se declara.
De la revisión exhaustiva del primero de los poderes impugnados, vale decir, el de la ciudadana Celia Figuera, el tribunal constata que la cualidad de la otorgante, ciudadana Beverly Purroy Vásquez, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Amazonas, se evidencia según Resolución Nº 077-06 del 3 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Amazonas, Nº 8 del 4 de marzo de 2006, quien le otorga poder a la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 32.436, -según consta en original al folio 62 que quedó inserto bajo el Nº 64 Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Publica de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas- para que represente a dicha entidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que al ser la prenombrada abogada quien asiste al acto de informes en forma oral, y es del referido poder de donde deviene la cualidad de la otorgante, a juicio de quien decide, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, resulta improcedente en derecho la impugnación formulada. Así se decide.
En lo que respecta al segundo de los poderes impugnados, vale decir, el de la abogada Irama Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.107, esta Corte observa que la abogada Celia del Valle Figuera, estaba facultada para sustituir el poder que le fuere conferido a la prenombrada abogada según consta de copia certificada contenida al folio 105 del expediente, y cuyo poder original quedó inserto bajo el Nº 5 del Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, por lo que al observarse que el poder cumple los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima, a su vez, improcedente en derecho la impugnación formulada. Así se decide.
- Del fondo:
Efectuada la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Máximo Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas, que nos ocupa, lo constituye la respuesta emitida el 11 de abril de 2005, por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Liborio Guarulla, mediante la cual, conociendo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 477-04 del 19 de noviembre de 2004, señaló que “mantiene el criterio emitido por esta administración (...) en la cual rescinde de manera unilateral el contrato de adquisición de nueve unidades autobuseras para las rutas populares estudiantiles del municipio Atures del Estado Amazonas, celebrado entre la Gobernación del Estado Amazonas y la Empresa UNISOM C.A., así como dejar sin efecto la Adjudicación Directa otorgada a dicha empresa, asimismo se insta a la empresa contratista a reintegrar al tesoro de este estado la cantidad de setecientos noventa y ocho millones noventa y ocho mil bolívares (Bs. 798.098.000,00) que fuera entregada por concepto de anticipo”. (Mayúsculas del escrito).
Al respecto alega la parte recurrente que el referido acto administrativo adolece de los vicios de ausencia absoluta de procedimiento y falso supuesto, por considerar que la Administración rescindió unilateralmente el contrato de adquisición de bienes antes descrito, sin que mediara un procedimiento administrativo previo en el que la sociedad mercantil Unisom C.A., tuviera la oportunidad de ejercer su defensa.
Igualmente, sostienen los apoderados actores de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en los vicios de falso supuesto, por cuanto “(…) no existe el hecho del incumplimiento de contrato atribuido a UNISOM C.A.; y, porque los artículos 87 y 88 de la Ley de Licitaciones no constituyen normas que puedan fundamentar legalmente la resolución unilateral del contrato que la Gobernación del Estado Amazonas suscribió con mi representada, al cual se refiere el acto administrativo impugnado.” (Resaltado de la parte accionante).
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se declare la nulidad de la “(…) RESPUESTA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO ANTE EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS LIC. LIBORIO GUARULLA GARRIDO, EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2.005 (sic), CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 477-04, DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2.004 (sic) (…)”, mediante el cual se “(…) rescindió unilateralmente por (sic) presunto incumplimiento (…), el contrato administrativo celebrado entre esa dependencia del Poder Público y mi representada (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la supuesta actuación ilegal de la Administración. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente)
Sobre este particular, señaló la representación del Ministerio Público que “tal como lo expone la empresa recurrente (...) la Gobernación del Estado Amazonas decidió rescindir el contrato suscrito con la empresa UNISOM, C.A. en forma unilateral, por haber incumplido presuntamente el mismo, al no haber hecho entrega de las nueve (9) unidades autobuseras en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Capital del Estado Amazonas (...) no obstante, para ello no inició, como se afirmara en el acto administrativo y así se evidencia del expediente, procedimiento administrativo alguno en su contra, destinado a demostrar tanto su incumplimiento como su imputabilidad, y que asegure a la empresa con-contratante (sic) su derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso” motivo por el cual consideró que el acto administrativo “incurrió en el vicio de ausencia absoluta del procedimiento administrativo y en consecuencia violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la empresa con-contratante (sic), lo que vicia de nulidad absoluta el acto en cuestión”.
Expuestos los alegatos tanto de la parte actora como los de la representación del Ministerio Público, y atendiendo a la denuncia de que el acto impugnado fue dictado con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, observa esta Corte del análisis de los considerandos de la respuesta al Recurso de Reconsideración emitida el 11 de abril de 2005, por el Gobernador del Estado Amazonas, que confirmó la Resolución Nº 477-04 del 19 de noviembre de 2004, que efectivamente la rescisión del contrato celebrado entre Unisom, C.A., y la Gobernación del Estado Amazonas, se fundamentó en el incumplimiento en que habría incurrido la contratista al no entregar las unidades autobuseras conforme se exigía en el contrato de adquisición de bienes para ejecutar el Proyecto Nº 3893-2002 “Adquisición de Nueve Unidades Autobuseras Destinadas a la Ruta Popular Escolar del Municipio Atures, Estado Amazonas”.
Al respecto, debe señalarse que en repetidas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general.
En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad y de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, en efecto, ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).
Se observa así que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas, supuesto en el cual tal rescisión devendría por el anotado incumplimiento o inobservancia.
Ahora, si bien la jurisprudencia de esa Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante, también ha dejado sentado que en tales supuestos existe la necesidad de seguir un procedimiento en el que se garantice a aquél el derecho a la defensa y al debido proceso. (Véase entre otras sentencias Nos. 0060 y 1002 del 6 de febrero de 2001 y 5 de agosto de 2004 y sentencia N° 1369 del 4 de septiembre de 2003).
En este sentido, en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 487 publicada en fecha 23 de febrero de 2006, y más recientemente en decisión Nº 881 del 30 de julio de 2008, se estableció lo siguiente:
“…Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla…”.
En el presente caso, tal y como quedó descrito anteriormente, la Resolución S/N del 11 de abril de 2004, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 477-04 del 19 de noviembre de 2004, ratifica el incumplimiento en que habría incurrido la sociedad mercantil Unisom C.A., al no consignar, en el tiempo contractualmente establecido de un (01) mes, las unidades autobuseras, cuya meta fue reducida por parte de la empresa contratista de nueve (9) a cinco (5) autobuses escolares.
Vistas así las cosas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar el trámite a seguir de acuerdo con el contrato en caso de que se verifique algún incumplimiento por parte de la contratista.
Al respecto se observa que la cláusula octava, del contrato establece que la Gobernación del Estado Amazonas, tendrá derecho a dar por terminado el mismo -entre otras- por lo siguiente:
“OCTAVA: EL CONTRATANTE podrá en cualquier momento y sin previo aviso rescindir el presente Contrato, cuando así los considere conveniente a sus intereses y no está obligado a pagar indemnización alguna por rescisión del mismo”.
Así, resulta evidente que al ser el acto impugnado una consecuencia del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración contratante, quien en uso de sus facultades exorbitantes en cuanto a la interpretación, modificación y resolución del contrato, consideró pertinente rescindir el contrato suscrito con la parte actora en virtud del incumplimiento en que había incurrido, y ésta (la Administración) estaba en la obligación de notificar previamente a la Contratista de tal circunstancia.
En efecto, en el caso de autos constató la Corte que al folio 78 de las actas del expediente, cursa cartel de fecha 19 de enero de 2005, emanado de la Secretaría de Administración del Gobierno de Amazonas, dirigida a Unisom, C.A., publicada en el Diario “Vea”, en la cual se le notifica a dicha empresa lo siguiente:
“La Gobernación del Estado Amazonas, notifica a la empresa UNISOM, C.A., en la persona de su representante legal JOSÉ GREGORIO GIL GARCÍA, que según Resolución Nº 477-04 de fecha 19-11-2004, emitido por el ciudadano Gobernador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 14 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 155, numerales 14 y 15 de la Constitución del Estado Amazonas, decidió rescindir el Contrato de Adquisición de Bienes, suscrito con esa empresa en fecha 12 de Diciembre de 2003, así como también dejar sin efecto la Adjudicación Directa que, otorgada a la referida empresa, para la ejecución del Proyecto 3893-2002 “Adquisición de Nueve Unidades Autobuseras Destinadas a la Ruta Popular Escolar del Municipio Atures, Estado Amazonas”, en fecha 19 de mayo de 2003, igualmente la Orden de Compra Nª 771 de fecha 22 de Agosto de 2003, por incumplimiento de contrato, al haber quedado demostrado en actas y documentos que confirman el respectivo expediente, el cual reposa en los archivos de la Oficina de la Camisón (sic) de Licitaciones de Nuestra Institución, al no haber entregado los bienes convenidos en el lapso estipulado, por causas no justificables y no imputables a este Ejecutivo Regional; Asimismo, se le informa que deberá proceder voluntariamente a realizar el respectivo reintegro al tesoro del Estado, correspondiente al monto total del anticipo entregado a la empresa que usted representa, por la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Millones Noventa y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 798.098.000,00), en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, reservándose el Ejecutivo Regional, las acciones judiciales a que haya lugar, a los fines de resarcir los daños y perjuicios, ocasionados a este Ente Gubernamental, por el incumplimiento de la Empresa. Además se le informa que la empresa fiadora ‘SEGUROS BANCENTRO S.A.’, será notificada, de la referida rescisión, a los fines de ejecutar la fianza de anticipo, suscrita a favor de la Gobernación del Estado Amazonas, en caso de que la empresa que usted representa, no proceda voluntariamente a realizar el respectivo reintegro. Asimismo se hace de su conocimiento que podrá recurrir a la vía jurisdiccional, a intentar el respectivo recurso de nulidad de considerar lesionados sus derechos legítimos y directos. Notificación que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la ley orgánica de procedimientos administrativos. Atentamente, Lic. MÓNICA YAVICO.
Por cuanto ha sido infructuosa la notificación del acto administrativo supra citado, resulta necesario la presente publicación dando cumplimiento al artículo 76 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (...).
Acogiéndonos al artículo 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entenderá notificado quince (15) días después de la presente publicación (...)”
Dicha comunicación fue respondida por Unisom, C.A., mediante escrito del 1º de febrero de 2005, según se evidencia de los folios 230 al 257 del expediente administrativo, en el cual fundamentalmente se señala:
“Queremos dejar sentado que nuestra empresa ha obrado durante todo el transcurso de esta relación contractual de buena fe, esto se demuestra tantos de los hechos señalados supra, como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación señalados: Mi representada luego de obtener la adjudicación directa del contrato, acucio a la empresa automotriz nacional para la adquisición de las unidades acordada por la Gobernación y nosotros, encontrándonos con que en esa fecha (23/12/2003) las plantas nacionales estaban cerradas y existía una lista de espera para la solicitud de las mismas a estas plantas automotrices lo cual nos hizo recurrir al mercado internacional estableciendo una relación comercial por medio de nuestro agente de compras, con la república China, la cual a nuestra satisfacción nos presentó los modelos de unidades que superaban con creses (sic) a las especificaciones establecidas en proyecto inicial y de acuerdo al presupuesto aceptado por la Gobernación del estado Amazonas, adquirimos las mismas en el mes de enero del año 2.004, comenzando su traslado desde el puerto de China hasta los puertos marítimos de la Guaira y Puerto Cabello, arribando dichas unidades el día 04 de junio del año 2.004 a dichos puertos, es así que desde el arribo e incluso antes de que se desembarcaran las unidades hemos estado tratando por todos los medios validos de que la Gobernación del estado Amazonas nos permita realizar la entrega de dichas unidades, esto demuestra fehacientemente en todas las comunicaciones que cursan anexas a este expediente en las cuales se les solicitó siempre el envío de las solicitudes de exenciones y exoneraciones a los diferentes ente Tributarios y aduanales del país, especificadamente nuestro ruego siempre estuvo centrado en que la gobernación hiciera las solicitudes de exención y exoneración y que enviara a las gerencias aduanales las cartas poderes para que los agentes aduanales operaran en el sentido de realizar todo el procedimiento de nacionalización de las unidades objeto del contrato (...).
Como se puede observar nuestra disposición siempre ha estado orientada a conseguir el mejor termino de esta situación y que dichas unidades empiecen a prestar el servicio público de vital importancia para la comunidad de Municipio Atures del estado Amazonas.
En ese sentido, y una vez encontrándose las unidades en los respectivos puertos podemos asegurar con toda firmeza que la obligación asumida por nuestra empresa en el contrato sin fecha suscrito por esta Gobernación y nuestra empresa y en base al presupuesto aceptado por esta Gobernación en fecha 19 de diciembre del año 2.003, en base a la cláusula segunda del respectivo contrato ha sido cumplida satisfactoriamente en su totalidad”.
De la transcripción anterior, se evidencia que el representante de Unisom, C.A., responde expresamente a la imputación de incumplimiento realizada por la Administración.
De los hechos anteriores, se evidencia que la Administración al advertir el incumplimiento de la contratista cumplió con su obligación de notificarla, y Unisom, C.A., respondió a dicha imputación, ejerciendo su derecho a la defensa.
Es pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 06483 del 8 de diciembre de 2005, caso: Beta Ingeniería C.A., en un caso similar al de autos, indicó que “el incumplimiento imputado a la contratista no requería de un procedimiento administrativo complejo, sino más bien, lo esencial, por la naturaleza del incumplimiento imputado, era constatar con fundamento en las cláusulas contractuales si se había verificado o no (...); siendo suficiente la notificación efectuada por la Administración a la Contratista -la cual además respondió- para considerar que se garantizó el derecho a la defensa de Beta Ingeniería C.A.”.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haciendo suyo el precedente transcrito y al constatar con fundamento en las cláusulas contractuales que no se había verificado la entrega de las unidades autobuseras en el tiempo establecido; estima suficiente la notificación efectuada por la Administración a la Contratista, -que vale decir fue respondida- para considerar que se garantizó el derecho a la defensa de Unisom C.A., máxime cuando la referida empresa, siempre estuvo en conocimiento del incumplimiento del contrato consensuado y enfocó su defensa en las divergencias existentes entre la Gobernación y ella, en cuanto a la difícil tramitación –a su decir- de las solicitudes de exención y exoneración de los impuestos para la nacionalización de las unidades objeto del contrato.
En virtud de los razonamientos expuestos, mal puede esta Corte considerar que en el procedimiento administrativo de autos, se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído a la empresa Unisom C.A., por parte de la Gobernación del Estado Lara, por cuanto de actas constan las comunicaciones enviadas entre ambas partes para la tramitación del convenio, en las cuales no sólo se acordó la reducción de metas del Proyecto en práctica –a solicitud de la recurrente (folio 336 al 338 del expediente administrativo)- reduciéndose de nueve (09) unidades acordadas primigeniamente a la cantidad de cinco (05) unidades de autobuses, sino también la promesa de entrega de las referidas unidades para el 17 de mayo de 2004, vale decir, cinco (05) meses después de la consignación del anticipo del 70% -el cual fue otorgado el 12 de diciembre de 2003- en contravención a lo dispuesto en la clausula cuarta del contrato, que estableció el cumplimiento del mismo al mes siguiente de la adjudicación del dinero, y que al no ser entregadas las unidades hasta la presente fecha evidencia el incumplimiento en tiempo oportuno del pacto convenido e indujo irremediablemente a la rescisión del contrato por parte de la Administración.
Por lo tanto, más allá de la interpretación que de dicha cláusula se desarrollara infra, considera esta Corte que en este caso no se verifica el vicio de ausencia de procedimiento administrativo a que se contrae el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Con respecto al vicio de falso supuesto sostienen los apoderados actores que la Gobernación del Estado Amazonas incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “(…) no existe el hecho del incumplimiento de contrato atribuido a UNISOM C.A.; y, porque los artículos 87 y 88 de la Ley de Licitaciones no constituyen normas que puedan fundamentar legalmente la resolución unilateral del contrato que la Gobernación del Estado Amazonas suscribió con mi representada, al cual se refiere el acto administrativo impugnado.” (Resaltado de la parte accionante).
Tales alegatos requieren dos puntos fundamentales de análisis por parte de esta Corte, a saber: (i) interpretación de las cláusulas contractuales para el cumplimiento de la obligación de consignar la fianza; y (ii) si conforme a dicha interpretación, la contratista dio cumplimiento efectivo a su obligación.
Al respecto, se observa que la cláusula cuarta del contrato sin fecha establece lo siguiente:
“CUARTA: EL CONTRATADO conviene en que deberá efectuar la entrega total de las Unidades Autobuseras en un plazo de un (01) mes, cumpliéndose con el Cronograma realizado y firmado entre las partes, e iniciándose dicho plazo a partir de la firma del presente contrato. EL CONTRATANTE acordará un prórroga del plazo de ejecución antes señalado, siempre y cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente, según sea por caso fortuito o fuerza mayor no imputable a EL CONTRATADO, siempre y cuando sea solicitado por este mediante comunicación escrita antes del vencimiento del plazo de ejecución, Para el supuesto que en cualquier momento EL CONTRATADO incumpla el cronograma de ejecución, sin que existan razones algunas, EL CONTRATANTE podrá según su criterio, dar por rescindido el contrato de pleno derecho, y de creerlo conveniente intentar las emergentes acciones por daños y perjuicios causados, por antes los Tribunales competentes de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas”.
En este sentido, es menester señalar, que se percibe por causa justificada la derivada por caso fortuito o de fuerza mayor, en el entendido de que la primera de las señaladas se juzga según el diccionario de la real academia española como un “suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen” y “que excusa el cumplimiento de obligaciones”, y la segunda se concibe como un acontecimiento de origen externo a la organización empresarial, imprevisible o en todo caso inevitable, que repercute directamente sobre la actividad empresarial (por ej. inundaciones, terremotos, incendios, etc., que provocan la destrucción o deterioro de las instalaciones de la empresa).
Una interpretación de la cláusula antes transcrita, evidencia que las partes acordaron contractualmente que el cumplimiento de dicha obligación se verificaría al mes siguiente de la suscripción del referido contrato, salvo causa justificada que impidiere su ejecución.
Ahora bien, alega la parte actora que de la interpretación de la cláusula cuarta del contrato se evidencia que la condición de entrega de las unidades autobuseras debían ser cumplidas según el orden descrito, es decir, que previa la consignación del anticipo del 70% del monto del contrato y la suscripción del mismo, el contratado disponía de un (1) mes para efectuar la entrega total, salvo solicitud de prórroga por caso fortuito o fuerza mayor, -que no consta en autos haya sido solicitada por la empresa contratada ni otorgada, asimismo, por la Gobernación en cuyo acto se recurre-, por lo tanto, es indiscutible que el cumplimiento que estaba sujeto era a un lapso preciso.
Con fundamento en lo expuesto, es concluyente para esta Corte que la empresa contratista debía cumplir con la consignación de los autobuses, tal y como establecía la cláusula cuarta del contrato, sin poder excusarse en sustento a la argumentación descrita que explanó tanto en sede administrativa como ante esta judicial, la cual deviene como manifiestamente improcedente.
En consecuencia, al verificarse el incumplimiento de la recurrente en entregar las unidades autobuseras conforme a los requerimientos del contrato, esta Corte considera que la Administración actuó ajustada a derecho al rescindir unilateralmente el contrato, y por tanto debe declarar improcedente el alegato de falso supuesto del acto impugnado. Así se declara.
Desestimados como han sido los vicios de ausencia de procedimiento y falso supuesto alegados por la parte actora en su escrito libelar, y además evidenciado como ha quedado el incumplimiento de la sociedad mercantil Unisom, C.A., de consignar las unidades autobuseras, debe esta Corte declarar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, y por tanto, sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad formulado por la representación judicial de dicha empresa. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL GARCÍA, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil UNISOM C.A., asistido por los abogados Francisco Luis Tenorio y Luis Rafael Gil García, contra el acto administrativo dictado en fecha 11 de abril de 2005, contenido en la “(…) RESPUESTA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO ANTE EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS LIC. LIBORIO GUARULLA GARRIDO, EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2.005 (sic), CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 477-04, DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2.004 (sic) (…)”, mediante el cual se “(…) rescindió unilateralmente por (sic) presunto incumplimiento (…), el contrato administrativo celebrado entre esa dependencia del Poder Público y mi representada (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/02
Exp. N° AP42-N-2005-001053
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria,
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