EXPEDIENTE: AP42-N-2008-000396
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Julio César López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 29 de marzo de 1982, bajo el N° 97, Tomo 35 A-Sgdo, contra el acto administrativo de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (hoy, Instituto Para la Defensa de las Personas con Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó la decisión de fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se ratificó la sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
En fecha 1° de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

El fecha 23 de octubre de 2008, mediante decisión Nº 2008-01905 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 06 de noviembre de 2008, vista la decisión de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por esté Órgano Jurisdiccional, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República, citación ésta ultima que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y mediante boleta de notificación, al ciudadano Antonio Bianco Spano, titular de la cédula de identidad N° 6.822.404, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la boleta en la cartelera de ese Tribunal se tendría por notificada. Igualmente, se dejó constancia que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones antes ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le requirió al Presidente del Instituto antes mencionado, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a quien se le concedió ocho (8) días de despacho siguientes al recibo del oficio respectivo, a los fines de que remitieran lo solicitado.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-1397, JS/CSCA-2008-1398, JS/CSCA-2008-1399, JS/CSCA/2008-1400 y boleta de notificación, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio Bianco Spano.

En fecha 9 de diciembre de 2008, se fijó en la cartelera de ese Tribunal, boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio Bianco Spano, y librada el 26 de noviembre de ese año, en cumplimiento al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de noviembre de 2008, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos en fecha 12 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de enero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Antonio Bianco Spano; en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de noviembre de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 16 de enero de 2009.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido y firmado en fecha 05 de enero de 2009.
En fecha 26 de enero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Antonio Bianco Spano, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa, en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos para el retiro del cartel.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 11 de febrero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, certificó que “[…] desde el día 11 de febrero de 2009, exclusive, hasta esa fecha, [18 de marzo de 2009] inclusive, han transcurrido treinta y cinco (35) días continuos, correspondientes a las fechas: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2009 […]”.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 13 de marzo de 2009 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 11 de febrero de 2009, ese Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de marzo de 2009, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 30 de marzo de 2009, esta Corte visto el auto en fecha 18 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara decisión correspondiente.

En fecha 7 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Julio César López Galea, actuando en representación de la sociedad Inmobiliaria Dávila, S.R.L, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 18 de noviembre de 2003, el ciudadano Antonio Bianco Spano, portador de la cédula de identidad N° 6.822.404, presentó diversas denuncias ante el indecu, “las cuales el INDECU resumió en una sola y principal acción, que era el correspondiente a una presunta ‘obligación expresa por parte de [su] representada […] de entregar unos instrumentos a los que llamó ‘facturas’ presuntamente provenientes de [su] representada a la que erróneamente llamó ‘proveedora de servicio[…]” (Negrillas del escrito).
Que en fecha 4 de enero de 2005, el INDECU decidió sancionar a la recurrente por cuanto había infringido la Ley de Protección al Consumidor y el usuario.
Que el 6 de octubre de 2006 presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en fecha 23 de octubre de 2006, y se declaró sin lugar el referido recurso administrativo.
Señaló que el 3 de julio de 2007, presentó en nombre de su representada recurso jerárquico ante el INDECU, el cual fue declarado sin lugar en fecha 24 de enero de 2008, fundamentándose en el contenido del artículo 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; asimismo, señaló que “no hubo por parte del Instituto denegación ni silencio administrativo”, y que se calificó como un ilícito administrativo no emitir las correspondientes facturas detalladas a la usuaria por los pagos realizados.
En relación a los vicios que afectaban la resolución recurrida señaló que existía una violación al principio de culpabilidad señalando que “la resolución recurrida sancionó a [su] representada […] sin tomar en cuenta que esa persona jurídica atendió diligentemente la denuncia presentada en su contra, demostrando que solo cumplía como mandatario a su mandato producto de un contrato de administración.
Manifestó que ya había venido demostrando la errónea interpretación que hace el mencionado organismo en materia de Propiedad Horizontal, cuando le da erróneamente un carácter comercial o mercantil a quien no es proveedor sino mandatario, a su decir, las Inmobiliarias.
Que se violó el principio de culpabilidad cuando se sanciona sin tener plena prueba de la relación de causalidad entre la conducta denunciada y las actividades de las administradoras de condominios bajo el amparo de su única Ley especial y los contratos suscritos entre las partes.
Señalando así que el denunciante erróneamente prefirió atacar o denunciar solo a la Administradora que como mandataria solo obedecía y actuaba según el contrato de administración entre la comunidad y esta y que el contrato de administración, reconocido y recogido en todas las decisiones del INDECU, fue valorado pero no apreciado procediéndose en consecuencia a violar el principio de culpabilidad.
Afirmó que existió una violación del derecho a la defensa en virtud que la “resolución impugnada fue dictada sin valorar los argumentos y las pruebas consignadas por [su] representada en los recursos administrativos interpuestos contra el acto sancionador, además de modificar sobrevenidamente el supuesto de hecho que dio origen al inicio de la averiguación administrativa”.
Que el denunciante como parte de su comunidad, debía agotar las instancias naturales que permitía su propia Ley a la que se encuentra regida si pretendía reclamar algún derecho presuntamente violado, según lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que no se le permitió a la denunciada, a la Junta de condominios y, por ende al resto de la comunidad de copropietarios sostener sus decisiones, sus asambleas, el porqué y la razón de estas.
En relación al falso supuesto señaló que “la resolución recurrida impuso una sanción administrativa desvirtuando la realidad de los hechos por no valorar correctamente los elementos probatorios consignados por [él] y creando ley nueva sobre una Ley especial (Ley de Propiedad Horizontal) donde jamás se le entregan las planillas de liquidación (mal llamadas por el INDECU facturas ya que esa palabra no existe en la mencionada Ley) a un moroso quien recibió un aviso de cobro o ejemplar idéntico al original”.
Que su representada en apego a la Ley de Propiedad Horizontal, al contrato de administración, a las ordenes emitidas por la Junta de Condominio que a su vez recogen las decisiones de toda una comunidad de copropietarios, nunca actuó dolosa o culposamente (negligente o imprudente), que pudiera generarle al denunciante algún daño o efecto perjudicial alguno, pues la facturación en materia de Propiedad Horizontal se realizó como debe hacerse, original y dos copias (una como aviso de cobro para cada propietario y una que queda de registro en la administradora) y el denunciante pretendía que se le entregara la original sin haberla pagado con el apoyo de la falta de conocimientos del INDEU en esta materia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se requiera a la Administración la remisión del expediente con ocasión de la sustanciación del procedimiento administrativo.
Ratificó que la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad apareja la suspensión automática de los efectos de la resolución Recurrida, en razón de lo cual solicitó a esta Corte reitere al INDECU que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendiente a requerir el pago de la multa impuesta en la Resolución, en atención al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Por último solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:

En fecha 23 de octubre de 2008, mediante decisión Nº 2008-01905 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República y mediante boleta al ciudadano Antonio Bianco Spano -tercero interesado-, notificaciones que fueron practicadas, resultando la última la de la Fiscal General de la República el 5 de enero de 2009.

En virtud de lo anterior el 11 de febrero de 2009, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa, en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos para el retiro del cartel.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 11 de febrero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta esa fecha, inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido treinta y cinco (35) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República, y mediante boleta al ciudadano Antonio Bianco Spano (folios 50 y 51).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al ciudadano Antonio Bianco Spano –tercero interesado- (vid. folios 59, 64, 66 y 63 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró en fecha 11 de febrero de 2009 (folio 69) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 11 de febrero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta esa fecha dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y cinco (35) días continuos.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado en fecha 11 de febrero de 2009, por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]” [Subrayado de esta Corte].

Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara […]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.

Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo no fue retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado Julio César López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L, contra el acto administrativo de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (hoy, Instituto Para la Defensa de las Personas con Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó la decisión de fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se ratificó la sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-N-2008-000396
ASV/ v.-

En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.