JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000439
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 132-05 de fecha 15 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN AMELIA BOLÍVAR CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 2.145.581, asistida por el abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.333, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2005, por la precitada ciudadana, asistida de abogado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 5 de abril de 2005, la ciudadana Carmen Amelia Bolívar Castro, asistida por el abogado Santiago José Castro Toise, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se fijó para el día 9 de junio de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 9 de junio de 2005, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia tanto de la recurrente, como de la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, quienes consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 14 de junio de 2005, se dijo “Vistos” y ordenó el pronunciamiento de fallo por el lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir tres (3) días de despacho, los cuales comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana Carmen Amelia Bolívar Castro, asistida por el abogado Santiago José Castro Toise, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “posee” el cargo de Instructor de Centro Reeducacional II, adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, y que por convenio de fecha 9 de diciembre de 1997, celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Ejecutivo Regional, fue transferida a la Gobernación del Estado Miranda.
Solicitó, el ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en la cláusula 59 de la IV Convención Colectiva 2000-2002 y el acta de fecha 12 de noviembre de 2002, suscritas entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y el Ejecutivo del Estado Miranda, en su artículo décimo quinto, el cual establece la obligación del Ejecutivo Regional de reconocer el beneficio de jubilación a los funcionarios con un porcentaje del ciento por ciento (100%) de su sueldo.
Adujo, que la Gobernación del Estado Miranda mediante Decreto Nº 0472 de fecha 19 de diciembre de 2003, le concedió el beneficio de la jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo.
Refirió, que en fecha 5 de marzo de 2004, acudió a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Miranda, donde manifestó su inconformidad con el monto de jubilación asignada.
Expuso, que el porcentaje de la pensión otorgada viola el principio de legalidad y lesiona sus derechos como trabajadora, la estabilidad y demás prerrogativas inherentes a su condición de jubilada previstos en los artículos 23, 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 13, 14 y 16 del Acta Convenio de fecha 9 de diciembre de 1997, suscrita entre el Ejecutivo Nacional y el Ejecutivo del Estado Miranda, 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 76 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, cláusula 59 de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), y cláusula décima quinta del acta de fecha 12 de noviembre de 2002, suscita entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA).
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó la revisión y ajuste del porcentaje de la jubilación, a partir del 1º de enero de 2004, conforme lo previsto en la normativa señalada, sobre la base del último sueldo del cargo de Instructor de Centro Reeducacional II, que ocupaba al momento de recibir la jubilación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Para resolver al respecto estima el Tribunal, tal como lo ha hecho en anteriores fallos, que la vigente Constitución de 1999 al igual que lo hacía la de 1961, establece la materia de seguridad social y entre ellas concretamente la jubilación (artículo 147) como reserva legal, lo que implica que ni en la vigencia de la Constitución de 1961, ni de la actual de 1999, es posible regular por un medio distinto a una ley nacional (salvo habilitación legal), la materia relativa al beneficio de jubilación en la Administración Central o Descentralizada al igual que en todos los niveles políticos territoriales, Entes estos que para el otorgamiento de ese beneficio están sujetos a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de allí que la invocada Convención Colectiva viola la garantía de reserva legal, por tanto en su punto relativo a la jubilación este Tribunal la desaplica. Al mismo tiempo advierte este Juzgador que la querellante recibe como porcentaje jubilatorio, según lo afirmó en su querella y en la audiencia preliminar, el 80 % del monto del sueldo que en la actualidad tiene asignado el cargo del cual fue jubilada, de allí que dicho beneficio se adecua en toda forma de derecho a lo previsto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 16 de su Reglamento, consecuencialmente no hay violación al derecho a la seguridad social que denunciara la misma, por tanto la única pretensión esgrimida en la presente querella resulta improcedente y, por ello, SIN LUGAR la presente querella (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de abril de 2005, la ciudadana Carmen Amelia Bolívar Castro, asistida por el abogado Santiago José Castro Toise, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) la presente Sentencia que se han violado principios fundamentales del derecho contenidos en: A) Artículos 23, 80, 86, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- B) La Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEPMIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda para el periodo (sic) 2000 al 2.002 (sic). - C) El Acta de fecha 12 de Noviembre de 2.002 (sic) suscrita por el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEPMIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda, que posterga hasta Noviembre de 2.003 (sic), las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que en su artículo 15, modifica la Cláusula 59 ‘JUBILACIONES Y PENSIONES’ contemplada en la IV Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEPMIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda.- D) El artículo 13 de la ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que la recurrida omitió aplicar el principio “indubio prooperario” “(…) que consiste en la aplicación de cualquier, norma, decreto convención, acuerdo, o ley que más beneficie al trabajador, pero en el caso que nos ocupa se omitió tal principio y se omitió algo muy importante como es la aplicación de: A) La Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Unitario de Empleados Púbicos del Estado Miranda (SUNEPMIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda para el periodo (sic) 2.000 (sic) al 2.002. (sic).- B) El Acta de fecha 12 de Noviembre de 2.002 (sic) suscrita por el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEPMIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda, que posterga hasta Noviembre de 2.003 (sic), las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que en su artículo 15, modifica la Cláusula 59 ‘JUBILACIONES Y PENSIONES’. Cláusula 59 que contempla con claridad el pago del 100% del Sueldo a los jubilados y Pensionados en la condición aquí planteada (…)”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que “(…) se le acuerde que si es procedente la revisión de los porcentajes sobre la Jubilación a mí concedida”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Amelia Bolívar Castro, asistida por el abogado Santiago José Castro Toise, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida pues se reproducen los argumentos debatidos en la primera instancia.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la parte querellante, en primer lugar, que en la “(…) presente Sentencia que se han violado principios fundamentales del derecho contenidos en: A) Artículos 23, 80, 86, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- B) La Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEPMIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda para el periodo (sic) 2000 al 2.002 (sic). - C) El Acta de fecha 12 de Noviembre de 2.002 (sic) suscrita por el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEPMIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda, que posterga hasta Noviembre de 2.003 (sic), las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que en su artículo 15, modifica la Cláusula 59 ‘JUBILACIONES Y PENSIONES’ contemplada en la IV Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEPMIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda.- D) El artículo 13 de la ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios”. (Mayúsculas del texto), alegatos éstos explanados en la acción interpuesta en primera instancia.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró “(…) que la vigente Constitución de 1999 al igual que lo hacía la de 1961, establece la materia de seguridad social y entre ellas concretamente la jubilación (artículo 147) como reserva legal, lo que implica que ni en la vigencia de la Constitución de 1961, ni de la actual de 1999, es posible regular por un medio distinto a una ley nacional (salvo habilitación legal), la materia relativa al beneficio de jubilación en la Administración Central o Descentralizada al igual que en todos los niveles políticos territoriales, Entes estos que para el otorgamiento de ese beneficio están sujetos a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de allí que la invocada Convención Colectiva viola la garantía de reserva legal, por tanto en su punto relativo a la jubilación este Tribunal la desaplica. Al mismo tiempo advierte este Juzgador que la querellante recibe como porcentaje jubilatorio, según lo afirmó en su querella y en la audiencia preliminar, el 80 % del monto del sueldo que en la actualidad tiene asignado el cargo del cual fue jubilada, de allí que dicho beneficio se adecua en toda forma de derecho a lo previsto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 16 de su Reglamento”.
De tal manera, que la presente controversia se circunscribe a la solicitud de la revisión del porcentaje de la jubilación otorgada a través del Decreto Nº 0472 de fecha 19 de diciembre de 2003, mediante el cual se procedió a la jubilación de la querellante equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo, siendo lo correcto, aplicar –a decir de la parte querellante– las disposiciones contenidas en la cláusula 59 de la IV Convención Colectiva 2000-2002 y el acta de fecha 12 de noviembre de 2002, suscritas entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y el Ejecutivo del Estado Miranda, en su artículo décimo quinto, el cual establece la obligación del Ejecutivo Regional de reconocer el beneficio de jubilación a los funcionarios con un porcentaje del ciento por ciento (100%) de su sueldo.
En tal sentido, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debió el organismo recurrido otorgar la jubilación de la recurrente, partiendo de la circunstancia de que la querellante consideró que se le debió conceder el cien por ciento (100%) de su sueldo con fundamento el acta de fecha 12 de noviembre de 2002, suscritas entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y el Ejecutivo del Estado Miranda, en su artículo décimo quinto, y no, como se la otorgó la Administración, conforme al artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 de la Constitución de 1961, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales a groso modo se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.
De tal manera, y siendo que el caso de autos versa sobre una jubilación otorgada a una funcionaria pública que prestó servicio a la Gobernación del Estado Miranda, quienes encuentran regulado su régimen funcionarial, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, y visto, reiteramos, que en líneas anteriores se señaló que el tema de jubilaciones y pensiones, es de reserva nacional legal, la norma supra referida, ello es Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es la que debe emplear la Administración, en este caso específico, a los fines de otorgar la pensión de jubilación. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por esta Corte, caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
Precisado lo anterior, siendo que la querellante en el caso que nos ocupa, solicitó la revisión del porcentaje otorgado como pensión jubilatoria conforme a lo previsto en la las disposiciones contenidas en la cláusula 59 de la IV Convención Colectiva 2000-2002 y el acta de fecha 12 de noviembre de 2002, suscritas entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y el Ejecutivo del Estado Miranda, en su artículo décimo quinto, el cual establece la obligación del Ejecutivo Regional de reconocer el beneficio de jubilación a los funcionarios con un porcentaje del ciento por ciento (100%) de su sueldo, por lo que se hace menester para esta Corte traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, aplicable supletoriamente, los cuales consagran:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…).
Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
A partir de la lectura de las disposiciones legales transcritas, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia reconoció validez a las jubilaciones otorgadas antes de su entrada en vigencia, con fundamento en regímenes establecidos en diferentes instrumentos, aún aquellas que fueron otorgadas mediante contrataciones colectivas.
Siendo ello así, a juicio de esta Corte, la solicitud de revisión del porcentaje de jubilación a lo previsto en la las disposiciones contenidas en la cláusula 59 de la IV Convención Colectiva 2000-2002 y el acta de fecha 12 de noviembre de 2002, suscritas entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y el Ejecutivo del Estado Miranda, en su artículo décimo quinto, el cual establece la obligación del Ejecutivo Regional de reconocer el beneficio de jubilación a los funcionarios con un porcentaje del ciento por ciento (100%) de su sueldo, carece de validez, por cuanto, como se señalara anteriormente, las normas relativas a la previsión y seguridad social, eran y aun son materia de reserva legal nacional, y siendo que a la querellante se le otorgó la jubilación, posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tanto, a los fines de revisar el porcentaje de la pensión de jubilación, en el caso de autos, debe hacerse con aplicación a la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones. (Vid. Sentencia Nº 2008-1090, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por esta Corte, caso: Heli Saul Villalobos Vs. Gobernación del Estado Zulia). Así se decide.
Establecido lo anterior, estima congruente este Órgano Jurisdiccional resaltar que si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, advierte esta Corte que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada a la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2003, fecha para la cual esta tenía sesenta y un (61) años de edad, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional de la referida Resolución Nº 0472 mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Constató este Órgano Jurisdiccional que la recurrente para el momento en que se le concedió la pensión de jubilación cuyo reajuste solicita, había prestado un total de treinta y dos (32) años de servicio en la Administración Pública, según se desprende del Decreto Nº 0472 de fecha 19 de diciembre de 2003, mediante el cual se procedió a la jubilación de la querellante equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo (folios 13 y 14), tiempo de servicio éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte le confiere valor probatorio.
Esta Corte evidenció de igual forma, que la pensión de jubilación fue otorgada a la recurrente con base al ochenta por ciento (80%) del sueldo que percibía en el cargo de Instructor de Centro Reeducacional II, de conformidad con el artículo 9 ejusdem, porcentaje que no excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, razón por la que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declara que el referido acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de revisión planteada por la querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2005, por la ciudadana CARMEN AMELIA BOLÍVAR CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 2.145.581, asistida por el abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.333, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la precitada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2005-000439

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria,