JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000868
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 747-06 de fecha 3 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRISEL YARIMA LEIVA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 11.641.178, asistida por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2006, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, identificada supra, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía consignar el escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 25 de julio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de agosto de 2006, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, presentada por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando como representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa; y por auto de fecha 8 de diciembre de 2006, fue reconstituida esta Corte, conformada por los Jueces Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar la notificación al Ente querellado y a la Procuraduría General de la República. Se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, para el día treinta (30) de mayo de 2007, a las 12:10 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de abril de 2007, mediante diligencia consignada por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto del 25 de mayo de 2007, se difirió para el día miércoles 18 de julio de 2007, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, el cual se celebró en la aludida fecha dejándose constancia mediante Acta de la falta de comparecencia de la parte querellante y de la asistencia de la parte querellada.
El 19 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 27 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de noviembre de 2007, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa y consignó anexo marcado con la letra “a” copias simples de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2005, la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara, asistida por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el 7 de julio de 2005, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó la parte actora que ingresó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde el 1º de febrero de 1994, desempeñando el cargo de Fiscal, adscrita a la Dirección de Seguridad del Instituto.
Señaló que luego de once (11) años de servicio, el 31 de marzo de 2005 recibió Oficio emanado de la Dirección General del Instituto de fecha 23 de marzo de 2005, mediante el cual se le notificó la decisión de removerla del cargo de Fiscal, Código 944, en virtud que el cargo desempeñado fue considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Alegó que su relación de empleo con el ente querellado fue de manera irregular y se inició antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que para esa fecha la tendencia jurisprudencial era considerar empleado público a todas aquellas personas que cumplieran ciertas parámetros, siendo que -a decir de la parte actora- se encontraba en tales circunstancias; por lo que, debía ser considerada empleada pública, lo cual, es reforzado por el artículo 10 numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía considerando a su vez lo previsto en el artículo 24 de la Constitución vigente.
Indicó que, el acto administrativo impugnado emanó del ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Director General de la Institución, violando flagrantemente la Ley de Creación del Instituto, la cual en su artículo 10 establece que los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de la misma Ley se harán con la aprobación del Consejo de Administración, violándose a su vez con lo previsto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que, dicha aprobación no consta, ya que simplemente se le notificó en el acto administrativo de remoción que dicha decisión se había tomado en la Reunión ordinaria del Consejo de Administración Nº CA-0-012-05, Punto de Agenda Nº 02, pero no se le señaló ni se le hizo entrega del Acta en el cual conste que la mayoría de los miembros de dicho Consejo de Administración hayan expresado su aprobación para proceder a la remoción mediante la firma del Acta respectiva.
Señaló que, esa incompetencia manifiesta del funcionario que produjo, acordó y notificó el acto impugnado lo hace nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continuó señalando que, se violaron los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen a quien corresponde ejercer la Dirección de la Función Pública en los Institutos Autónomos.
Por otra parte, indicó la parte actora que contrariamente a lo señalado en el acto de remoción, es una funcionaria pública de carrera y no tiene la condición de funcionaria pública de confianza; por lo que, mal puede aplicársele los artículos 19, parte in fine y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues de no ser así no debió ser sometida a las evaluaciones de desempeño durante los once (11) años de servicio que prestó en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.).
Señaló que, dentro de las funciones que cumplía no existía ninguna que tuviese revestida de confidencialidad, siendo que estuvo dentro de las áreas correspondientes a la Pista de Aterrizaje de los Aviones y a los puntos de control de cuidado de los pasajeros. Que el cumplimiento de sus funciones estaba sujeto a las diversas órdenes e instrucciones que recibía de su supervisor inmediato.
Resaltó la parte actora que, el ente querellado para fundamentar su acto administrativo de remoción, erróneamente y de manera equívoca utilizó una normativa legal que no se corresponde con la realidad funcionarial que su persona ostentaba como empleada pública de carrera, debiendo fundamentar su actuación en los artículos 78 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que, en el presente caso hay una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo de remoción impugnado.
En otro sentido, señaló la parte actora que hay una profunda contradicción en la realización del acto impugnado pues “(…) en el presente caso, se dice que no [tiene] la condición de Funcionaria Pública de Carrera, pero de manera equívoca se procede a [removerla] del cargo sin [otorgársele] el mes de Disponibilidad previsto por la Ley para la realización de la Gestión Reubicatoria (…). solamente se remueven de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción a los Funcionarios Públicos de Carrera, a los que no ostenten tal condición y ejerzan un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, no se le remueve del mismo, sino simplemente se le Retira del cargo, he aquí lo contradictorio del Acto Administrativo de Remoción impugnado, lo cual vicia de ILEGALIDAD al mismo, y aunado a los vicios de Ilegalidad Absoluta denunciados anteriormente, hace devenir la declaratoria de NULIDAD del mismo”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de “remoción” por estar viciado de ilegalidad. Que se ordene su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba para el momento de la remoción y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que se hayan originado.
Asimismo, pretende el pago de todos los beneficios socioeconómicos, de carácter contractual, que le hayan correspondido con el tiempo de no habérsele colocado en la situación administrativa impugnada, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
Igualmente, solicitó “(…) que en aras de la mayor claridad y entendimiento a lo denunciado y pretendido, lo cual ha motivado la trascripción de textos de normas constitucionales y legales, se DESAPLIQUE a los efectos de la Admisión de la Demanda, por cuanto es lesivo al Derecho que [le] consagra la Constitución Nacional en su artículo 26, lo establecido en el numeral 4to. Del Artículo 95 de la Ley prenombrada”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
En cuanto a la incompetencia del Director General del Instituto querellado para suscribir el acto impugnado, indicó el Juez a quo que “(…) según lo dispone el artículo 10 numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la facultad para remover a los funcionarios de ese Organismo corresponde al Director General del mismo con la aprobación de su Consejo de Administración, de allí pues que se pasa al análisis de las actas procesales y se constata, que el acto de remoción-retiro que se le impusiera a la actora (…) está suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, órgano competente para hacerlo de acuerdo con la norma antes señalada, igualmente cursa a los folios 90, 91 y 92 del expediente administrativo la aprobación del Consejo de Administración del señalado Organismo suscrito por sus integrantes, ello evidencia que la decisión fue tomada por el órgano competente cumpliendo con el requisito de aprobación exigido en la norma atribuida de competencia, de allí que el vicio de incompetencia resulta infundado, y así se decide”.
En cuanto al vicio de falso supuesto señaló que “(…) las evaluaciones contempladas en los artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tienen como finalidad capacitar a los funcionarios para un mejor desempeño del cargo, e igualmente para concederle incentivos y licencias, esto independientemente que el funcionario sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, de allí que mal puede esgrimirse el mismo como derecho o condición que acredite la cualidad de funcionario de carrera, de allí que no existe el falso supuesto aquí analizado (…)”.
Por otra parte, aclaró que “(…) no existe contradicción alguna, sino por el contrario un razonamiento lógico, ya que cuando el funcionario no es de carrera es precisamente cuando la Administración lo ha derivado del ejercicio que desempeña en el momento que se le remueve y del expediente administrativo, pues de este último pudiera reflejarse una condición adquirida con anterioridad, de allí que el alegato resulta infundado (…)”.
En lo que respecta a las funciones desempeñadas por la querellante, indicó el Juez a quo que “(…) a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del expediente administrativo, queda evidenciado que las actividades principales de la actora se referían a la fiscalización de áreas del Instituto querellado atinentes a establecer limitaciones en los accesos de personas y cosas, e igualmente sobre los paquetes o bultos que pudieran ingresar o egresar el personal del Instituto querellado. Igualmente consta en las evaluaciones que se le hicieran a la actora, que la misma realizaba operativos de profilaxia para el desalojo de personas del Aeropuerto, de la misma manera para el control del carnet y pase de vehículos a la plataforma del Aeropuerto. Así pues, que, todas estas actividades califican a la actora como empleada cuyas funciones han sido de confianza por encajar en la previsión o supuesto que tipifica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la calificación que fundamenta su remoción-retiro resulta ajustada a derecho, y así lo declara este Tribunal”.
Finalmente, el Juzgador de Instancia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2006, los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, actuando en representación judicial de la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara, presentaron escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la representación judicial de la parte actora que la sentencia apelada es ilegal y violatoria de expresas normas de rango constitucional y normas de leyes generales, ya que vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al no actuar el Juez a quo conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con el debido proceso, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos no existentes en las actas procesales, para así incurrir en falso supuesto, al considerar el cargo de Fiscal I, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin que tenga existencia alguna en las actas procesales.
Indicaron que, lo que corre a los folios 44 al 50 del expediente administrativo, es la evidencia de las diversas actividades que cumplía su representada en el ejercicio de su cargo de Fiscal en el Ente querellado, que son aquellas establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, emanado de la extinta Oficina Central de Personal, el cual es un cargo de carrera por más de veinticuatro (24) años.
Alegaron que la parte querellada no trajo a los autos ningún documento que evidencie que el cargo era de confianza, de allí que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto, a la vez de ser nugatoria creando mediante la visión e interpretación equivocada, elementos procesales de sustentación de su pronunciamiento judicial que son inexistentes, por lo que solicita se revoque la aludida sentencia.
Igualmente, señalaron que la sentencia es injusta “(…) por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso que constituye el presente juicio, mediante su pronunciamiento, en atención a los alegatos y fundamentos presentados (…)”.
Finalmente, la representación judicial de la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara, solicitó que sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, sea revocado el fallo apelado y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo posee las misma competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de enero de 2006, por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto se observa:
El Juzgado a quo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto determinó, en primer lugar, que la máxima autoridad jerárquica y administrativa del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es el Director General con la aprobación del Consejo de Administración, quien tenía la potestad de nombrar y remover al personal del referido Instituto, -competencia ésta atribuida de forma clara y expresa en la Ley, en razón de ello, concluyó que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario competente; en segundo término, en lo que respecta a que el acto de remoción es contradictorio e inaplicable, señaló que no existía contradicción alguna, sino un razonamiento lógico ya que “(…) cuando el funcionario no es de carrera es precisamente cuando la Administración lo ha derivado del ejercicio que desempeña en el momento que se le remueve y el (sic) expediente administrativo, pues de este último pudiera reflejarse una condición adquirida con anterioridad (…)”, en consecuencia desechó el alegato en referencia.
En primer lugar, debe esta Corte referirse con relación a lo expuesto por la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara, en su escrito recursivo por ser materia de orden público, que el acto administrativo de retiro fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que el mismo fue suscrito por el Director General de la Institución y -según sus dichos-, la Ley de Creación del Instituto, en su artículo 10 establece que los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de la misma Ley se harán con la aprobación del Consejo de Administración, violándose a su vez lo previsto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que, dicha aprobación no consta, ya que simplemente se le notificó en el acto administrativo de remoción que dicha decisión se había tomado en la Reunión ordinaria del Consejo de Administración Nº CA-0-012-05, Punto de Agenda Nº 02, pero no se le señaló ni se le hizo entrega del Acta en el cual conste que la mayoría de los miembros de dicho Consejo de Administración hayan expresado su aprobación para proceder a la remoción mediante la firma del Acta respectiva.
En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Precisado lo anterior y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial, comunicación de fecha 23 de marzo de 2005, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), siendo el contenido del mismo, el siguiente:
“Maiquetía, 23 de marzo de 2.005
Ciudadana
LEIVA GUEVARA GRISEL YARIMA
V- 11.641.178
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle en mi carácter de Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, designado a través de Decreto Presidencial Nº 2.857 de fecha 23 de marzo de 2.004, Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.904 de la misma fecha, que el Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Ordinaria Nº CA-O-721, de fecha 17 de marzo de 2.005, Decisión Nº CA-O-012-05, Punto de Agenda Nº 02, decidió aprobar su Remoción del cargo de Fiscal, Código 944, adscrita a la Dirección de Seguridad por ende de Libre Nombramiento y Remoción”.
Del documento reproducido supra, se desprende entre otros aspectos, que el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en Reunión Ordinaria Nº CA-O-721, de fecha 17 de marzo de 2.005, Punto de Agenda Nº 02, Decisión Nº CA-O-012-05, aprobó la remoción de la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara del cargo de Fiscal, código 944, adscrito a la Dirección de Seguridad del referido Instituto.
Al efecto, esta Corte al realizar un análisis exhaustivo de las actas que cursan en el expediente judicial se observa que cursa a los folios 18 al 20 y 90 al 92 del expediente administrativo, copias certificadas del Punto de Agenda Nº 2, reunión ordinaria Nº CA-O-721, Decisión Nº CA-O-012-05, debidamente suscrito por los ciudadanos José David Cabello Rondón, Douglas Andrés Vásquez Orellana, Giuseppe Ángelo Yoffpeda Yorio y Carolin Coromoto Moya Cova, integrantes del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para lo cual es menester transcribir el contenido del precitado Punto de Cuenta:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
194º y 146º
Maiquetía, 17 de marzo de 2005
Reunión Ordinaria No. CA-O-721
Punto de Agenda No. 02
Decisión No. CA-O-012-05
El Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como Órgano Superior, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; válidamente constituido, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren la parte in fine del artículo 10 de la precitada Ley, y el numeral 5 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
…omissis…
ACUERDA
PRIMERO: Aprobar la REMOCIÓN de la funcionaria LEIVA GUEVARA GRISEL YARIMA, titular de la cédula de identidad No. V-11.641.178, código 944, quien ejerce las funciones inherentes al cargo de Fiscal, adscrita a la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.
Así, se desprende del Punto de Agenda No. 02 que el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aprobó la remoción de la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara, con fundamento en los artículos 7 y 10 numeral 5 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los cuales señalan:
“CAPITULO III
De la Dirección, Administración y Control del Instituto
Articulo 7º El Instituto estará dirigido y administrado por un Consejo de Administración como órgano superior, por un Director General y un Sub-Director del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cuyas facultades se ejercerán conforme a lo previsto en esta Ley y en los Reglamentos respectivos. También tendrá el Instituto un Comisario Financiero, designado por el Ministro de Hacienda y un Comité Coordinador de Servicios.
Artículo 10.- El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos.
…omissis…
Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas reproducidas se advierte, por un lado, que el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se encontraba facultado para remover a los funcionarios del aludido Instituto y, por otra parte, dicha remoción se hará con la aprobación del Consejo de Administración el prenombrado Instituto, tal como se llevó a cabo en el caso de marras y conforme con lo establecido en los artículos 7 y 10 numeral 5 de la Ley señalada ut supra.
En virtud de los razonamientos expuestos, la máxima autoridad jerárquica y administrativa del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es el Director General con la aprobación del Consejo de Administración, quien tenía la potestad de nombrar y remover al personal del referido Instituto, -competencia ésta atribuida de forma clara y expresa en la Ley-, y así consta de las actas que rielan a los folios 18 al 20 del expediente principal y 90 al 92 del expediente administrativo, en razón de ello, se concluye que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario competente, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara, y así lo señaló el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.
Desestimado el anterior alegato, observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara, en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sobre la base de elementos no existentes en las actas procesales.
Se evidencia del fallo apelado que en lo que respecta a las funciones inherentes al cargo que ejercía como Fiscal, indicó el Juez a quo que “(…) a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del expediente administrativo, queda evidenciado que las actividades principales de la actora se referían a la fiscalización de áreas del Instituto querellado atinentes a establecer limitaciones en los accesos de personas y cosas, e igualmente sobre los paquetes o bultos que pudieran ingresar o egresar el personal del Instituto querellado. Igualmente, consta en las evaluaciones que se le hicieran a la actora, que la misma realizaba operativos de profilaxia para el desalojo de personas del Aeropuerto, de la misma manera para el control del carnet y pase de vehículos a la plataforma del Aeropuerto. Así pues, que, todas estas actividades califican a la actora como empleada cuyas funciones han sido de confianza por encajar en la previsión o supuesto que tipifica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”, por tanto desestimó el alegato en referencia.
En este sentido, para esta Corte resulta necesario destacar el fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Determinado el alcance del vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en el fallo apelado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que el fallo apelado, en su parte pertinente señaló que “(…) a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del expediente administrativo, queda evidenciado que las actividades principales de la actora se referían a la fiscalización de áreas del Instituto querellado atinentes a establecer limitaciones en los accesos de personas y cosas, e igualmente sobre los paquetes o bultos que pudieran ingresar o egresar el personal del Instituto querellado. Igualmente, consta en las evaluaciones que se le hicieran a la actora, que la misma realizaba operativos de profilaxia para el desalojo de personas del Aeropuerto, de la misma manera para el control del carnet y pase de vehículos a la plataforma del Aeropuerto (…)”.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el Tribunal a quo concluyó que “(…) todas estas actividades califican a la actora como empleada cuyas funciones han sido de confianza por encajar en la previsión o supuesto que tipifica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.
Igualmente, se observa que la parte apelante argumentó que, lo que “(…) corre inserto a los folios Nº 44,45, 46, 47, 48, 49 y 50 del Expediente, es la evidencia de las diversas actividades que cumplía nuestra Representada en el ejercicio de su cargo de Fiscal en el Organismo Querellado, que son aquellas establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, emanado de la extinta Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República”.
Precisado lo anterior, se advierte que al folio ochenta y nueve (89) del expediente principal, cursa copia simple del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de 1994, con la específica descripción del Cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, que fuera consignado por la propia representación judicial de la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara, al momento presentar el escrito de fundamentación a la apelación ante esta Alzada, en la cual constan cada una de las funciones que ejerce el Fiscal de Prevención y Vigilancia I, entre las cuales se destacan:
“- Vigila que los usuarios del aeropuerto cumplan con las normas de prevención y seguridad establecidas.
- Impide la entrada de personas no autorizadas a las áreas restringidas.
- Controla el movimiento de pasajeros de las líneas aéreas hacia la pista, velando por su seguridad en el momento de entrar y salir.
- Controla la entrada de vehículos a la pista y vigila si cumplen los requisitos de pase de entrada y velocidad máxima permitida.
- Maneja radio-transmisor para reportar al supervisor de guardia.
- Previene accidentes entre vehículos y pasajeros, y vigila que los vehículos tengan encendida la luz de anticolisión.
- Responde por el equipo que recibe mediante inventario en su puesto de guardia.
- Presenta informe de las actividades realizadas”.
Asimismo, riela a los folios cuarenta y tres al cincuenta (43 al 50) del expediente administrativo, Informes suscritos por la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara, los cuales eran presentados durante el ejercicio de sus funciones en el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), así se evidencia, que en fecha 05 de agosto de 1999, fue presentado:
“INFORME
SIENDO LAS 16:45 HRS. DEL DÍA 05-08-99 SE PRESENTÓ EN EL SECTOR (…) ANZOÁTEGUI, TERMINAL INTERNACIONAL FREDDY MARCANO, EL MISMO DICE TRABAJAR EN PROTOCOLO DEL CONGRESO, QUE SE DIRIGÍA A LOS MÓDULOS DE LA DEX PARA HACER EL CHEQUEO DEL PASAPORTE DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO Y FAMILIARES; INFORMÁNDOLE QUE ESE PROCEDIMIENTO LO EJERCÍA EL PERSONAL DE PROTOCOLO DEL IAAIM, ÉL ME DIJO QUE TENÍA AÑOS EJERCIENDO ESTA FUNCIÓN SIN NINGÚN TIPO DE OBSTÁCULO POR LO CUAL PROCEDÍ A LLAMAR AL DEL (sic) TERMINAL ALFA 12, F II (ANGEL GAMBÓA) AL PRESENTARSE (sic) EL SUPERVISOR LA DECISIÓN DE NO DEJAR ACCESAR AL ÁREA AL SR. MARCANO, UNA VEZ QUE SE RETIRÓ EL SUPERVISOR DEL LUGAR, EL SR. FREDDY MARCANO PROCEDÍ A INGRESAR ARBITRARIAMENTE SIN HACER CASO OMISO (sic) DE LA OBSERVACIÓN QUE SE LE HABÍA HECHO DE QUE PODÍA INGRESAR AL ÁREA SIN AUTORIZACIÓN POR LO QUE SE PROCEDIÓ A LLAMAR NUEVAMENTE AL SUPERVISOR PARA INFORMARLE LO SUCEDIDO.
Fiscal I Grisel Leiva
C.I.:11.641.178”
Igualmente, al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, cursa inserto Informe, presentado por la parte querellante en fecha 18 de octubre de 1999, el cual indicó que:
“Siendo las 19:00 hrs del día 16 de octubre estando de guardia en sector Anzoátegui con los fiscales William González, Oswaldo Mora, Lizneida Tirado, Oscar Borges, se presentó el ciudadano de nombre Vásquez Eduardo C.I.V 14.767.493, registrado con el carnet 7230 empleado de la compañía Senaco con el cargo de recaudador el cual pretendía salir con tres (3) botellas de licor procedente del Dutty Free, se procedió a llamarle la atención y a su vez procedimos a comunicarnos con alfa 12 fiscal 2 Luis Sabala el mismo manifestó que le hiciera la observación correspondiente al caso que no podía salir por el sector con la mercancía antes mencionada, motivo por el cual el ciudadano Vásquez Eduardo se regresó a las tienda del Free shop.
Grisel Leiva
11.641.178
Fiscal 1 de Seguridad”
Así pues, advierte esta Corte una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas que cursan en autos, así como de las mismas afirmaciones de la representación judicial de la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara, en su escrito de fundamentación a la apelación, se desprende que ésta admitió con relación a las funciones que “(…) corre inserto a los folios Nº 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del Expediente, es la evidencia de las diversas actividades que cumplía nuestra Representada en el ejercicio de su cargo de Fiscal en el Organismo Querellado, que son aquellas establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, emanado de la extinta Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República”, por lo que, se puede deducir que ciertamente vigilaba que los usuarios del aeropuerto cumplieran con las normas de prevención y seguridad establecidas, e impedía la entrada de personas no autorizadas a las áreas restringidas, presentaba informe de las actividades realizadas, durante el ejercicio de sus funciones, entre otras.
Ello así, se tiene que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 2007-1037 del 14 de junio de 2007, caso Amador José Mattey F. Vs. Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, desarrolló el alcance del vocablo fiscalización indicando al respecto lo siguiente:
“(…) En este sentido se advierte que, de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: ‘Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)’.
Se advierte así que, contrario a lo que afirmara el a quo, la acción de fiscalizar sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, etc. Adicionalmente, estima la Corte que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de fiscalización y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. En este sentido, la fiscalización es, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular (…)”. (Resaltado de esta Corte.)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la fiscalización se refiere en un sentido amplio a la actividad de captación de información a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones.
Es así como dicha actividad, -la de fiscalizar- consiste en distinguir entre la facultad de inspección sobre la actividad privada, por una parte, y por la otra la potestad de ejecución forzosa y de eventual sanción que suele acompañar a esta facultad. Más aún, estima la Corte que, incluso si se rechazara el hecho de que la noción de fiscalizar no necesariamente se identifica con otras técnicas de policía como las órdenes administrativas o las sanciones, es lo cierto que fiscalizar siempre arrastrará consigo a la facultad para inspeccionar y verificar, en la realidad, el debido cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares, es decir, fiscalizar sí comprende –y debe comprender- actividades de verificación y constatación de hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los sujetos privados.
En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, como lo son las órdenes, la autorización o la sanción. La actividad de fiscalización está destinada, esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares.
De allí, precisamente, que, como ya se ha apuntado, fiscalizar se identifique con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto y seguir de cerca. Todo lo anterior resulta más que evidente cuando se comprueba que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente debe desembocar en el empleo de otras técnicas de policía administrativa como serían, por ejemplo, el dictar una orden o el imponer una sanción; de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma, por lo que no sería posible en tales casos el ejercicio de potestades de corrección o de sanción.
En adición a todo lo anterior, debe puntualizar la Corte que la actividad de fiscalización, tal como ha sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración pública. El funcionario dotado de potestad de fiscalización cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, inspecciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la fiscalización son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.
Considera la Corte que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para la Corte la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo. Así, lo ha sostenido esta Corte en sentencia Nº 2007-1478 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: VIVIAN HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Vs. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Ello así, se tiene que en el caso bajo estudio la propia actora admitió que ejercía funciones de fiscalización, pues, ciertamente vigilaba que los usuarios del aeropuerto cumplieran con las normas de prevención y seguridad establecidas, e impedía la entrada de personas no autorizadas a las áreas restringidas, presentaba informe de las actividades realizadas, durante el ejercicio de sus funciones, entre otras, pues señaló que“(…) corre inserto a los folios Nº 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del Expediente, es la evidencia de las diversas actividades que cumplía nuestra Representada en el ejercicio de su cargo de Fiscal en el Organismo Querellado, que son aquellas establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, emanado de la extinta Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República”, por lo que, a diferencia de lo que erradamente argumentó en su escrito de fundamentación a la apelación la representación judicial de la parte actora, tales tareas pueden ser perfectamente calificadas como de confianza, con lo cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el presente caso el acto impugnado tal y como lo sostuvo el Juzgador de Instancia, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Grisel Yarima Leiva Guevara y confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.). Así declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificadas, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRISEL YARIMA LEIVA GUEVARA, asistida por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______________________ ( ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2006-000868
ERG/002
En fecha _____________________( ) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las _____________minutos de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,
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