JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001019
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 944 de fecha 5 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA CAROLINA ESCALANTE USECHE, titular de la cédula de identidad N° 9.243.874, asistida por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los nueve (9) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 13 de julio de 2006, la abogada Francy Becerra Chacón actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual solicitó ante esta Corte el abocamiento en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 12 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la formalización a la apelación.
En fecha 17 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2007, se dejó constancia de la constitución de éste Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo mediante este auto esta Corte se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la ciudadana Sandra Carolina Escalante Useche, y al ciudadano Procurador General del Estado Táchira, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Táchira, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes del auto dictado en esta misma fecha por la Secretaría de esta Corte. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En la misma fecha se libraron los oficios Nros CSCA-2007-2799, CSCA-2007-2800, la boleta y la comisión respectiva.
En fecha 8 de octubre de 200, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 28 de junio de 2007.
En fecha 16 de enero de 2008, la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
El 27 de marzo de 2008, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, oficio Nº 1631 de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual remitió las resultas de comisión que le fue conferida por esta Corte en fecha 13 de junio de 2007.
El 1º de abril de 2008, esta Corte visto en oficio Nº 1631 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, ordenó agregarlo a los autos, asimismo notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, se dio inicio a los lapsos en él establecidos a los fines legales consiguiente.
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la formalización a la apelación y copia simple del poder.
En fecha 8 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 15 de mayo de 2008, la citada Secretaria dejó constancia que el día 14 de ese mismo mes y año, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de mayo de 2008, se ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de mayo de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 20 de mayo de 2008, esta Corte vencido el lapso de oposición a las pruebas, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda a los fines legales consiguiente.
En fecha 3 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 6 de junio de ese mismo año.
En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante la cual emitió pronunciamiento respecto del escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 17 de julio de de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar al lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de junio de 2008, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 12 de junio de 2008, exclusive, hasta esa fecha [17 de julio de 2008] inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 14, 15 y 17 de julio de 2008”.
El 17 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el cómputo anterior, del cual se constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 23 julio de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 2 abril de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del otorgamiento de poder apud acta por parte de la abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente a la abogada Alis del Socorro Chaparro.
En fecha 2 de abril de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes. En ese mismo acto se le concedió cinco (05) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (03) de réplica y contraréplica, asimismo las partes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.
En fecha 6 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2005, la ciudadana Sandra Carolina Escalante Useche, asistida por la abogada Francy Coromoto Becerra, interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial señalando como fundamento los siguientes argumentos:
Que interpone el presente recurso contra los actos administrativos emanados del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), de fechas 20 de mayo de 2005 y 20 de junio de 2005, por los cuales fue pasada a situación administrativa de disponibilidad, siendo removida de su cargo como ANALISTA DE PRESUPUESTO III al servicio de dicho ente, y retirada del mismo, respectivamente. Dichos actos constan en oficio Número P-038 de fecha 20 de mayo de 2005 y Resolución Nº P23-2005 de fecha 20 de junio de 2005.
Asimismo adujo que “ingresó al referido Instituto el 2 de enero de 1990 en calidad de contratada para desempeñar el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO. Posteriormente (fue) designada para ocupar el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO I, adscrita al Departamento de Administración, a partir del 01 de enero de 1993, (…). En fecha 9 de enero de 1995, (fue) promovida al cargo de ANALISTA DE PRESPUESTO III, adscrita a la Unidad de Planificación y Presupuesto, (…). En fecha 04 de septiembre de 1998, (recibió) el Certificado que (le) acredita como FUNCIONARIO DE CARRERA”
Señaló que “(…) (se mantuvo) en el ejercicio del cargo en forma ininterrumpida hasta el día 20 de mayo de 2005, fecha en la cual (fue) notificada de un acto administrativo, contenido en el oficio Nº P-038, por el cual se (le) pasó a condición de disponibilidad, por haberse determinado que su cargo (estaba) afectado por la medida de reducción de personal”.
Que “posteriormente, en fecha 20 de junio de 2005, fue notificada de la Resolución Nº P23-2005, por la cual se resolvió (retirarla) del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO III que venía desempeñando en la División de PLANIFICACION Y PRESUPUESTO del IAADLET”.
Argumentó la recurrente respecto al acto por el cual se le pasó a situación de disponibilidad que en el oficio Nº P-038 de fecha 20 de mayo de 2005, se le informó que el Consejo Legislativo del Estado Táchira al aprobar la Ley de Reforma del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, ordenó la reorganización y reestructuración de dicho ente.
Que existen graves omisiones en el acto por medio del cual se le pasó a disponibilidad, entre las cuales se destacan que se confunde el contenido del artículo 31 de la Ley de Reforma de la Ley del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, el cual establece que se ordena la reorganización y reestructuración del mencionado Instituto, en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley con el fin de optimizar y dinamizar los servicios administrativos y operativos. A tal efecto, el Directorio del Instituto debería dictar la instrumentación respectiva con una ‘orden en blanco’ para efectuar despidos masivos de personal, como si la letra de tal artículo constituyese la autorización para efectuar la reducción de personal, implicando esto una violación al artículo 49 constitucional, el cual se puede subsumir en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no se señala que se le esté aplicando una medida de reducción de personal, además que no se fundamenta ni se justifica en razones tanto de derecho como técnicas o financieras o de índole organizacional, la aplicación de la medida a su mandante, constituyendo ello un vicio de inmotivación .
Que se obvió el procedimiento previsto tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no se solicitó la autorización del Consejo Legislativo, ni se cumplió con el informe que justifique la medida, pues al que se hace referencia en el acto de pase a disponibilidad no es el informe correspondiente a la solicitud de reducción de personal, constituyéndose una violación al debido proceso y omisión de formas sustanciales del procedimiento administrativo, lo cual acarrea la nulidad del acto.
Que no se indica cuál de las cuatro formas taxativamente expresadas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fundamenta la medida de reducción de personal, constituyéndose una clara violación al derecho a la defensa.
Que existe una omisión relevante en atención al ejercicio del derecho a la defensa relativa a la ausencia de menciones establecidas en el artículo 73 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere al señalamiento de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deba proponerse.
Con relación al acto de retiro indicó que si bien fueron infructuosas las diligencias tendientes a su reubicación, no se indica en qué consistieron tales diligencias, así como el señalamiento que se hace en el cuarto considerando que fue objeto de una medida de reducción de personal lo cual no se compagina con el texto del acto anterior en el cual no menciona que se trate de una reducción de personal.
Argumentó en lo que respecta al vicio de desviación de poder que resulta contrario al procedimiento de reducción de personal, una vez que se efectuó el retiro del cargo que venía ejerciendo como Analista de Presupuesto III, aparece una publicación en el Diario La Nación, de fecha 27 de junio de 2005, por la cual el querellado, efectúa una convocatoria a concurso público de cargos vacantes, lo que evidencia el vicio de desviación de poder, pues si bien se llama a concurso cargos con una denominación diferente, bien pudo haberse producido la reconversión de su cargo.
Que de lo anterior se desprende la verdadera intención de la reducción de personal, la cual fue dejar vacante su cargo para luego proveerlo con nuevos funcionarios, mediante un enmascaramiento consistente en el cambio de denominación de los cargos.
Por lo expuesto, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio Nº P-038 de fecha 25 de mayo de 2005, por el cual se pasó a situación de disponibilidad, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira y suscrito por la ciudadana Vianney Zulia Guerrero Molina, igualmente como consecuencia inmediata y directa de la declaratoria de nulidad del acto por el cual se pasó a situación de disponibilidad, se declare la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución Nº P23-2005 de fecha 20 de junio de 2005, ordenándose así su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría y remuneración, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) de un análisis exhaustivo del expediente se evidencia (…) Resolución Nro. P23-2005, de fecha 20 de junio de 2005, en el cual el ente administrativo resuelve retirar a la querellante del cargo de Analista de Presupuesto III, quien estaba adscrita a la División de Planificación y Presupuesto de (ese) organismo, por lo que se hace necesario dejar claro que tratándose de una reorganización y reestructuración del ente querellado, debe analizarse los requisitos de procedencia que la doctrina jurisprudencial ha mantenido hasta la presente fecha”.
Que al analizarse la resolución se evidencia que la Administración cumplió con el requisito de la autorización emanada del Consejo Legislativo Estatal, cumpliendo con el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira que ordenó la reorganización y reestructuración en un lapso no mayor de noventa (90) días, considerándose en el punto tercero que en fecha 23 de febrero de 2005, se presentó un informe final.
Que “(…) en razón del principio de la legitimidad de los actos administrativos, considera que para que el ente o Consejo Legislativo hubiera ordenado la reorganización y reestructuración del ente querellado, tenía que haber tenido los informes a que hace referencia la Ley, ya que no consta de las actas procesales ni fue traída a juicio el acto administrativo en el cual se fundamentó el Consejo Legislativo para otorgar tal autorización, cuestión esta (sic) que debió haber sido probada por el querellante, ya que no atacó en (sic) mencionado acto en Sede Contencioso Administrativo, no siendo así, este último acto quedó firme y es por ello que (ese) Tribunal en razón del principio señalado, considera que efectivamente se cumplieron con esas fases previa a la autorización”.
Que consta de las actas que conforman el expediente que el denunciante alega violación del debido proceso y el derecho a la defensa, evidenciándose la existencia de un procedimiento administrativo donde se le notificó de la reestructuración al que fue sometido el ente administrativo, la cual consta al folio 06 y 07 del presente expediente, en consecuencia el a quo no observó violación al derecho a la defensa porque no hay ausencia de procedimiento, por el contrario existe un efectivo cumplimiento mediante el procedimiento administrativo el cual impuso necesariamente y se observa que se llevó de manera estricta las fases en las cuales las partes involucradas tenían iguales oportunidades para formular alegatos y defensas.
Que con relación al vicio de inmotivación estableció que “en el caso de marras (el) interesado, (a través) de la lectura del acto administrativo impugnado se le permitió conocer los motivos del actuar de la administración no configurándose el vicio de nulidad”.
Con relación al vicio de desviación de poder señaló el a quo que de las actas procesales se evidencia que el mismo no se configura ya que la Administración Pública procedió al mes de disponibilidad para la reubicación del interesado y no pudiendo concretarse la misma, ya que su cargo de la reestructuración realizada no existe, y no pudiendo la Administración Pública reubicarla en un cargo de una misma jerarquía, mal podría alegarse desviación de poder por no constituir culpa imputable a la Administración el hecho anteriormente expuesto ya que ésta tenía que ajustarse a la nueva estructuración sin poder crear un cargo distinto del señalado.
Que es improcedente el alegato relativo a que el cargo salió a concurso, por considerar que la denominación del cargo que salió a concurso es distinto y, en consecuencia, mal podría alegar que se trate del mismo cargo.
Por las razones antes expuestas, ese Juzgado declaró “SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Sandra Carolina Escalante Useche contra el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira y (en consecuencia) se mantiene con plenos efectos jurídicos los actos administrativos impugnados contentivos Del Oficio Nro. P-038, de fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (IAADLET), así como la Resolución Nro. P23-2005, de fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2 005), emanado del mismo ente administrativo”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Sandra Carolina Escalante Useche, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
Luego de reiterar los argumentos expuestos en primera instancia, alegó que el Juzgador se aparta de la realidad en forma grave asumiendo un criterio viciado por falso supuesto, ya que partiendo correctamente de los requisitos reiterados por la jurisprudencia frente a los procedimientos de reducción de personal, se desvía marcadamente e incurre en el falso supuesto cuando da por sentado que la orden de reorganización y reestructuración del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira contenida en una ley, sustituye la autorización de un procedimiento que aún no se había iniciado.
Indicó que el Juzgado a quo no revisó el cumplimiento de los demás extremos exigidos por la jurisprudencia, confundiendo de manera evidente el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira con un acto administrativo.
Expresó que la autorización que debe otorgar el Consejo Legislativo para la reducción de personal es un acto que se encuentra en la esfera de lo administrativo y por tanto no puede confundirse con la orden contenida en un artículo de la ley.
Señaló que la conducta del Juzgador genera indefensión, pues desnaturaliza el proceso judicial de la querella, al señalar que la recurrente ha debido impugnar el acto del Consejo Legislativo, cuando es evidente que el mismo no constituye la autorización que debe emitir dicho órgano.
Finalmente expresó que el a quo apreció los hechos en forma errónea, así como el derecho aplicable y terminó concluyendo que la reducción de personal por la cual retiraron a su representada del servicio, se encontraba ajustado a derecho sin pasar a apreciar los demás requisitos exigidos para la implementación de un procedimiento de reducción de personal. Por lo anterior solicitó se proceda a revisar la decisión apelada y se aplique correctamente el derecho con una decisión justa.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de febrero de 2007, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Indicó que rechaza lo alegado por la recurrente en lo relativo a la confusión del contenido del artículo 31 de la Ley de Reforma de la Ley del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, ya que la reorganización y reestructuración se llevó a cabo siguiendo todo un procedimiento legalmente establecido, solicitándose la autorización por ante el Consejo Legislativo la cual fue plasmada en la Ley de Reforma del Instituto señalado, a través de la cual el Consejo Legislativo del Estado Táchira no solo autorizó la reorganización y reestructuración sino que además ordenó al Consejo Directivo del Instituto elaborar toda la instrumentación al respecto limitándose dichas actuaciones a noventa (90) días.
Que “(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4ª (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o varios de ellos. Este vicio se justifica y puede ser alegado solo en los casos en que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrando, supuestos estos que son ajenos a los actos que (alega) el demandante como nulo”.
Que en relación con la falta de señalización de la aplicación de una medida de reducción de personal, además de la falta de fundamentos de hecho y de derecho que justifican la medida impuesta a su mandante, rechazó y contradijo, por cuanto la orden emanada del Consejo Legislativo del Estado Táchira, conlleva implícita la autorización para la reducción de personal, es decir, que además de la reorganización y reestructuración le correspondía al Instituto dictar toda la normativa al respecto, para lo cual se emitió el respectivo informe técnico, y toda la normativa exigida para el proceso de reestructuración.
Que en relación con el vicio de inmotivación alegó que en el caso particular existe pleno conocimiento de la fuente legal en que se fundamenta tal decisión y de los hechos que llevaron a la misma, no existiendo en consecuencia vicio de inmotivación.
Rechazó y contradijo el argumento de la parte actora relativo a que se obvió el procedimiento previsto tanto en el artículo 78 de la Ley de Procedimientos Administrativos como en el artículo 118 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto sí se solicitó la autorización ante el Consejo Legislativo y prueba de ello es que la misma se encuentra plasmada en la propia Ley de la Reforma del Instituto en su artículo 31.
Que esa disposición es la consecuencia de una solicitud previa del Instituto al Consejo legislativo del Estado Táchira, de lo contrario dicho órgano legislativo nunca hubiese ordenado la reestructuración pues ésta procede a solicitud de parte interesada, por lo que es obvio que hubo un proceso de revisión previo para que ese órgano colegiado tomara dicha decisión.
Que “El informe técnico que se señala en la notificación del pase a disponibilidad, es el que fundamenta la medida de reestructuración y posterior Reducción de personal, el mismo fue elaborado por la Comisión de Reestructuración y posteriormente aprobado por el Consejo Directivo del IAADLET, (Acta de Directorio Nº 20 de fecha 19.05.2005), como máxima autoridad ésta a quien le fue delegada la competencia por el Consejo Legislativo a través de la citada ley”.
Que, por lo expuesto, se puede afirmar que “(…) no constituyo (sic) violación al debido proceso el pase a disponibilidad del querellante, por cuanto dicho acto se dictó en acatamiento a la ley, así mismo el acto emitido no era un acto definitivo que podía lesionar los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del interesado, muy por el contrario se le estaba garantizando su derecho a la reubicación en acatamiento a lo ordenado en el artículo 78 ultimo (sic) aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia no existe violación al debido proceso”.
Que en cuanto al argumento señalado en el numeral cuarto relativo a que no se indica en cuál de los cuatro supuestos taxativamente expresados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto se fundamenta la medida de reducción de personal, lo rechazó por cuanto dicha decisión se basó, como ya se explicó, en lo dispuesto en el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública, numeral 5.
Que “(…) la fundamentación legal de la reducción de personal, se observa de la Resolución Nº P-23-2005 de fecha 20-06-2005, de la cual se evidencia que la decisión fue acordada en los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 5”.
Que en la notificación que se le hizo a la querellante, se menciona que la reducción de personal obedecía a un cambio en la estructura organizativa, y por lo tanto no constituye una violación al derecho a la defensa ni puede ser catalogado dicho acto como nulo.
Que rechaza el argumento de la recurrente según la cual señala que existe una omisión relevante al derecho a la defensa, por cuanto se evidencia la ausencia de menciones establecidas en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el oficio del cual se está pidiendo la nulidad no es un acto administrativo definitivo y no lesiona los intereses legítimos y personales del accionante, configurando esa notificación un requisito y derecho previo que se le debe otorgar a un funcionario a efectos de su reubicación en la Administración Pública.
Que el querellante sostiene que el acto contenido en la Resolución Nº P23-2005 de fecha 20 de junio de 2005, posee otros vicios propios o autónomos, entre los cuales enumera: a- Si bien señala que fueron infructuosas las diligencias tendientes a (su) reubicación, no se señala en que consistieron tales diligencias, y es doctrina de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que deben expresarse todas las diligencias efectuadas; tal afirmación carece de todo sentido, por cuanto la misma consagra el tipo de diligencias efectuadas, así como ante quien y donde se encontraban dichas diligencias. Concluyéndose a su decir que la Institución efectuó todas las diligencias necesarias para reubicar a la accionante en los diversos organismos que forman parte de la Administración Pública Estatal y todas las comunicaciones reposan en original en el expediente personal del interesado, el cual, a pesar de tener acceso al mismo nunca lo requirió. En consecuencia alegó que se efectuó con sujeción al procedimiento tal y como se evidencia de las correspondencias enviadas y recibidas que forman parte de los antecedentes administrativos consignados.
Considera que no existe ninguna contrariedad entre los dos actos emitidos por cuanto los cambios en la estructura administrativa del Instituto conllevó a la reducción de personal, situación esta que encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que del artículo 78 señalado se evidencia la prohibición de la ley a proveer cargos que fueron objeto de medida de reducción de personal, pero que en este caso, en particular existía una nueva estructura organizativa con cargos nuevos que presentan un perfil profesional diferente tal y como se evidencia del Manual de Organización y cargos aprobado en Consejo Directivo y que cursa en el presente expediente administrativo.
Que los cargos creados fueron sometidos a concurso público en donde la funcionaria sujeta a la medida de reducción de personal tenía la preferencia para optar a los mismos, no obstante hubo negativa por parte de ésta en participar y adaptarse a las nuevas exigencias que implicaba la nueva estructura, por lo que decidió recibir todas su prestaciones sociales las cuales se pagan cuando las partes están conformes en que la relación laboral que los vincula ha terminado.
Por último manifestó que niega rechaza y contradice el vicio de falso supuesto indicado por la recurrente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y dado que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Corresponde a esta alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, no obstante esta Corte considera necesario determinar la naturaleza jurídica del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira y a tal efecto se observa que el referido Instituto, se crea mediante Ley promulgada por la Asamblea Legislativa del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 1972, por lo que éste corresponde a los denominados Institutos Autónomos Estadales.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido en el escrito de fundamentación de la apelación por la parte recurrente respecto a que el Juzgador a quo se desvía marcadamente e incurre en el falso supuesto cuando da por sentado que la orden de reorganización y reestructuración del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira contenida en una ley, sustituye la autorización de un procedimiento que aún no se había iniciado.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera en lo que respecta a la legalidad de procedimiento de reducción de personal efectuado en la presente causa, que es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los consejos municipales en los municipios”.
De la transcripción anterior se entiende que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Además, el ente querellado debe individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, estando además obligado a señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, ya que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, no puede ser disminuido en función de un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que un proceso tan delicado y de consecuencias tan trascendentes para los funcionarios como lo es la reducción de personal, debe realizarse en apego al procedimiento establecido para ello, lo cual constituye más que meras formalidades.
En base a lo dispuesto, esta Corte considera que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria; tomando en consideración lo anterior, es menester señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar si los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
Es por ello que corresponde a esta Corte verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, para que la reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.
De hecho, los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina Técnica correspondiente, 3.-presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.-su respectiva aprobación y 5.-un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
Ahora bien, en el caso de marras no consta la elaboración de informes que justifiquen la medida; la opinión de la oficina Técnica correspondiente, la presentación de la solicitud de reducción de personal; así como su respectiva aprobación, ni el listado de los funcionarios afectados por la medida.
Así, visto que la actividad probatoria recaía en este caso en la Administración, en el sentido de que la comprobación del cumplimiento de todas las fases para la reducción de personal, constituía una carga procesal de ésta, y visto igualmente que en autos no constan dichos medios probatorios, es forzoso para esta Corte considerar que no cumplieron los extremos exigidos en todo procedimiento de reducción de personal, en tal sentido el Juzgado a quo efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado.
Como corolario de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación, REVOCA el fallo apelado y, conociendo del fondo del asunto, declara CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia, ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Analista de Presupuesto III en la División de Planificación y Presupuesto del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.) y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 20 de junio de 2005 (fecha ésta en que fue retirada) hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana SANDRA CAROLINA ESCALANTE USECHE contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
2- CON LUGAR la apelación ejercida.
3- REVOCA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Analista de Presupuesto III en la División de Planificación y Presupuesto del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.) y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 20 de junio de 2005 (fecha de su retiro) hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-001019
ASV /168
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
|