JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000785
En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 788-07 de fecha 17 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de octubre de 1987, bajo el N° 45, Tomo 16-A, contra la Providencia Administrativa N° 281-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Adamo Alfonzo Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 10.695.217, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2007, por el abogado Joel Tarff, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual negó la admisión de las pruebas documentales promovidas.
En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y se ordenó practicar la notificación a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día continuo que se les concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tramitaría la presente causa conforme al aludido procedimiento. Se ordenó librar las boletas y oficios correspondientes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 2 de julio de 2007, el Alguacil esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y al Fiscal General de la República, ambos recibidos en fecha 28 de junio de 2007.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, expuso que en fechas 26 y 28 de junio de 2007, se dirigió a la Dirección “(…) Las Clavellinas subida de Cotoperí, segundo tanque, casa Nº 27, Guarenas, Estado Miranda, con el fin de practicar la notificación mediante boleta de (sic) al ciudadano ADAMO ALFONZO GRATEROL, estando presente en dicha dirección y después de preguntar en varias oportunidades por la casa Nº 27, y por el ciudadano antes mencionado, sin obtener respuesta de persona alguna, por los motivos expuestos, procedo a consignar la boleta de notificación al respectivo expediente (…)”.
El 9 de julio de 2007, el Alguacil esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 4 de ese mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio.
En fecha 16 de julio de 2007, visto que el Alguacil de esta Corte se le fue imposible practicar la notificación del ciudadano Adamo Alfonzo Graterol, se ordenó la notificación al tercer interesado, mediante boleta en cartelera en virtud de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., el cual fue recibida por su representante legal el 6 de agosto de 2007.
En fecha 24 de octubre de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación al tercer interesado en fecha 16 de julio de 2007. Igualmente dejó constancia que la misma fue retirada.
En esa misma fecha, visto que notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de junio de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el día (01) continuo que se concedió como término de la distancia, así como los ocho (08) días a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 21 de noviembre de 2007, vencido como se encuentra el término de presentación de informes, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de abril de 2008, la abogada Maritza Leal de Tarff, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.753, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Guardianes Vigiman S.R.L., y el ciudadano Adamo Alfonzo Graterol asistido por la abogada Elide Castellano Bravo, consignaron diligencia mediante la cual señalaron que “(…) la empresa Guardanianes S.R.L., desiste de la presente acción y el trabajador Adamo Alfonso Graterol, declara estar de acuerdo con el presente desistimiento y que no tiene nada que reclamar a la empresa(…)”, asimismo ambas partes solicitaron su homologación.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de mayo de 2004, por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guardianes Vigiman S.R.L, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señalaron, que “Mediante el presente escrito, comparecemos formalmente (…) dentro del lapso requerido para ello, para solicitar (…) la declaratoria de nulidad radical por ilegalidad del acto administrativo constituido por la Providencia Aministrativa Nº 281-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en Guarenas (…) la cual le fue notificada a nuestra representada en fecha 04 de febrero de 2004, Providencia Administrativa donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ADAMO ALFONZO GRATEROL (…) en contra de nuestra representada”. (Mayúscula del original).
Posteriormente, mencionaron que la referida Providencia “(…) además de no estar motivado el análisis que hace esa Inspectoría de las pruebas presentadas por nuestra representada (…) empresa de vigilancia, referente a la carta de renuncia presentada por el ciudadano ex trabajador ADAMO ALFONZO GRATEROL (...), no está ajustada a derecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al no interpretar, la Inspectoría, dicha carta de renuncia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 de la LOT (sic), en concordancia con el aparte b) del artículo 42 de su Reglamento”. (Mayúscula del original).
Solicitaron, que “(…) como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se plantea en el presente escrito, se declare inexistente la Providencia Administrativa Nº 281-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada del Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en Guarenas (…)”.
Seguidamente, mencionaron que “(…) pedimos a este Tribunal solicite el expediente administrativo para los efectos de este proceso; solicitando así mismo previamente, por todo lo anteriormente expuesto, se suspendan totalmente los efectos del acto recurrido, es decir, de la Providencia Administrativa impugnada Nº 281-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, ya que su ejecución por todos los argumentos señalados, pudiera causar graves perjuicios a nuestra representada y porque además, la impugnación de la Providencia (…) se fundamentas en la existencia de un buen derecho como lo es la existencia de una carta de renuncia presentada por el ex trabajador (…) a nuestra representada la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, además de no haber sido interpretada por la Inspectoría del Trabajo de Jurisdicción señalada de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 de la LOT (sic) en concordancia con el aparte b) del artículo 42 de su Reglamento; solicitando que dicha suspensión no implique caución o fianza por parte de nuestra representada, pues la misma no está obligada a reenganchar a un trabajador que renunció indubitablemente a la empresa y en consecuencia nada adeuda por concepto de salarios caídos y todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 26 de nuestra constitución (…)”.
Asimismo, destacaron con referente a la suspensión de los efectos del acto recurrido “(…) nos asiste la posibilidad de obtener la suspensión solicitándola al Juez como lo prevé el régimen de lo contencioso administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sólo por las causales allí indicadas que serán evaluadas por el Juez en cada caso concreto:1.Que la ejecución del acto cause grave perjuicios al interesado (…) 2.- la apariencia de un buen derecho (fomus bonis iuris)”.
Por último, señalaron que “(…) se garantiza plenamente el derecho a la defensa de nuestra representada como recurrente, al no ser necesario para ello, la caución o el afianzamiento correspondiente; cumpliéndose así además plenamente, el mando constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución vigente que garantiza la justicia gratuita (…)”.
II
DE AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que:
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de mayo de 2007 por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff (…) actuando como apoderados judiciales de la Empresa ‘GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.’ (parte recurrente); este Tribunal niega la admisión de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, puntos 1, 2, 3 y 4 del referido escrito por cuanto lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no representa medio de prueba alguno, pues el Juez debe valorarlo sin necesidad de promoción alguna. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso de apelación, esta Corte observa:
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2008 (folio 155 del expediente), la abogada Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual desiste de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) por cuanto en esta misma fecha se llegó a un acuerdo por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dando cumplimiento a la sentencia emanada de ese Tribunal en fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción amparo constitucional y se ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 281-03 de fecha 12 de noviembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda; providencia administrativa, cuya nulidad se demandó (…) la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., desiste de la presente acción y el trabajador Adamo Alfonso Graterol, declara estar de acuerdo con el presente desistimiento y que no tiene nada que reclamar a la empresa (…) con ocasión del presente desistimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal, se impartir su homologación al presente desistimiento”. (Negrillas del escrito).
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto de los folios 5 y 6 del presente expediente, que la abogada Maritza Leal de Tarff, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Guardianes Vigiman S.R.L., en el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 9 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la la abogada Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de octubre de 1987, bajo el N° 45, Tomo 16-A, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 281-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Adamo Alfonzo Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 10.695.217, contra la referida sociedad mercantil.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2008, por la abogada Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp N° AP42-R-2007-000785
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria.
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