JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001502
En fecha 8 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1450-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Glenda Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIONISIO EDECIO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.452.571, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de julio de 2007, por la referida abogada, contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos y el mérito favorable de autos promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López Vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, en consecuencia se ordenó notificar a las partes y la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones al ciudadano Dionisio Edecio López López, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 14 de diciembre de 2007, 1º de febrero y 4 de marzo de 2008, respectivamente, el alguacil de la Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al ciudadano Dionisio Edecio López López, y a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la abogada Glenda Fermín, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
El 10 de noviembre de 2008, la abogada Glenda Fermín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dionisio Edecio López López, consignó escrito de informes.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes.
El 12 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 15 de octubre de 2008, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada Glenda Fermín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dionisio Edecio López López, consignó “escrito de informes”.
El 13 de noviembre de 2008, la abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó se declarara extemporáneo el escrito de informes consignado por la parte recurrente, el 10 de noviembre de 2008, en consecuencia, se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2008, la sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de observaciones a los informes.
El 25 de noviembre de 2008, la abogada Glenda Fermín, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó “escrito de informes”.
En fecha 26 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de enero de 2009, la apoderada judicial del recurrente, solicitó se dictará decisión en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte ordenó remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que realizara un cómputo, y certificara mediante auto, los días de despacho efectivamente transcurridos, desde el -15 de octubre de 2008- fecha en la cual se da inició al lapso de ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos hasta el decimo (10º) día de despacho para que las partes consignaran sus escrito de informes.
El 5 de marzo de 2009, la abogada Glenda Fermín, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre el escrito de informes presentado y el lapso fijado para tal efecto.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día 15 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2008, inclusive, transcurrieron los 08 días hábiles, correspondiente a los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de octubre de 2008. Que desde el día 28 de octubre de 2008 hasta el día 11 de noviembre de 2008, transcurrieron 10 días de despachos relativos al lapso de presentación de los informes, correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y; 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de noviembre de 2008. Que desde el día 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual se inicio el lapso para la presentación de las observaciones, hasta el día 25 de noviembre 2008, fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron 08 días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24 y 25 de noviembre de 2008”.
El 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de abril de 2009, la apoderada judicial del ciudadano Dionisio López, solicitó abocamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2007, la abogada Glenda Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dionisio Edecio López López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que su representado “(…) ingresó a trabajar el 21 de Agosto de 1958, para el Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana y fue jubilado el 02 de Febrero de 1990, de la misma Institución, en el cual prestó sus servicios durante 32 años, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de Aviones, siendo el último cargo desempeñado Inspector de Mecánica de Aviación III, cargo con el que fue jubilado, con el cien por ciento (100%) (…) Es necesario observarle al Tribunal, que el Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana, en fecha 07 de julio de 1993 según consta en Gaceta Oficial No 35.291, Decreto 3.114, dejó de ser Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana y se convierte en Empresa de Estado. (…) Y que en ese sentido se liquidaron a los trabajadores de (sic) Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana, y pasaron a estar adscritos al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura siendo este órgano el que cancela su pensión de jubilación”.
Indicó, que “Mientras funciono (sic), el Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana, no se presentó ningún tipo de inconveniente con su pensión, hasta que los jubilados de Aeropostal pasaron a formar parte del hoy Ministerio de Infraestructura, en donde se le clasifico (sic) erróneamente, en su caso con un cargo de grado 1, devengando una pensión mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 465.000,00) (…) esta clasificación reitero (sic), no por el grado que traía de Aeropostal, sino por el criterio del ahora, Ministerio de Infraestructura. Es de mencionar que algunos trabajadores de Aeropostal continuaron trabajando para el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura, con el mismo cargo que tenía mi representado como Inspector de Mecánica de Aviación III, con un Grado 19”. (Resaltado de la parte recurrente).
Manifestó, que “(…) la Administración que se encontraba para el año 1993, en el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura y que reclasificó a los trabajadores de la Línea Aeropostal Venezolana, actuó violando flagrantemente los derechos de mi representado, al cambiarle la clasificación al cargo con el que fue jubilado y dándole el Grado más bajo de la escala de clasificación de cargos y sueldos de la Administración y lo que se traduce en que su pensión, no llega al salario mínimo nacional para el año 2006. De allí que afirme categóricamente que se ha violado la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Agregó, que “(…) en varias oportunidades mi representado se ha dirigido al hoy Ministerio de Infraestructura, realizando gestiones sobre su cambio de clasificación no obteniendo respuesta sobre su caso, dirigió una nueva comunicación en fecha 25-9-2006, a la ciudadana Mary Carmen Ortiz, Jefe de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Infraestructura, en donde, le manifestaron su preocupación por el cambio de clasificación y haciéndole un recuento nuevamente de su caso, (…) obtuvo respuesta del Instituto Postal Telegráfico, mediante comunicación No 0008476, en fecha el (sic) 21 de Noviembre de 2006, en donde el Ministerio de Infraestructura le informaba que luego de revisar los documentos anexos por mi representado, del último cargo nominal ejercido el Inspector de Mantenimiento III, no se encontraba en el Manual Descriptivo De Clase de Cargos de la Administración Pública Nacional, razón por la cual sería erróneo la equivalencia con el cargo de Inspector de Mecánica de Aviación III, cargo que actualmente ostenta un Grado 14 (…)”.
Señaló, que “(…) de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos del año 1994, el cargo de Inspector de Mecánica de Aviación Código 46.173, Grado 19, existía en la Administración Pública, cargo que era de las mismas características y tenia los mismos requisitos del que desempeño (sic) de (sic) mi representado por 3 años, 3 meses en el Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana, hasta el momento en que fue jubilado, y para el momento en que paso (sic), mi representado a formar parte del ahora Ministerio de Infraestructura, cuando su clasificación, lo cual ocasiona una desmejora en el monto de su pensión de jubilación (…)”.
Finalmente, solicitó al Ministro de Infraestructura (MINFRA), la reclasificación correcta del cargo, en la escala de sueldos y salarios, como Inspector de Mecánica de Aviación III, Grado 19, y no al cargo de Inspector de Mecánica de Aviación III, con el que fue jubilado, que de acordarse la reclasificación del cargo solicitado, se le recálcule la pensión que le corresponde y se le paguen las diferencias dejadas de percibir, asimismo el pago de todos los beneficios socio-económicos, de carácter contractual, que le hayan correspondido de no haberse cambiado la clasificación del cargo según el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, igualmente solicitó sea ajustara la pensión de jubilación, desde la fecha en que erróneamente le fue cambiada la calificación, por el ahora Ministerio de Infraestructura.
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS
La abogada Glenda Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dionisio Edecio López López, presentó escrito de prueba en el cual promovió la exhibición de documentos, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que “Conforme a lo preceptuado en el artículo 436 del Código de procedimiento (sic) Civil, solicito se ordene al Ministerio de Infraestructura la exhibición de los siguientes documentos: De la nomina actual del Ministerio de Infraestructura correspondiente a un (1) mes de sueldo que actualmente devenga una persona que desempeñe el cargo que ocupaba mi mandante para el momento de ser jubilado o un cargo de nivel y jerarquía similar. De la nómina de jubilados de la Línea Aérea Aeropostal Venezolana correspondiente a un (1) mes donde aparezcan los pasos en la Escala de Sueldos que percibe mensualmente a los fines de determinar el monto actual de su pensión de jubilación y los pasos que le corresponderían en la escala”.
Indicó, que “Ello con el fin de demostrar el sueldo total que devenga la persona que ostenta el cargo de INSPECTOR DE MECÁNICA DE AVIACIÓN III, con el que fue jubilado mi representado o un cargo de nivel o jerarquía similar, así como los pasos en la escala que tenía mi mandante y que le fueron erróneamente reclasificados al pasar a formar parte los trabajadores de la Línea Aérea Aeropostal Venezolana del Ministerio de Infraestructura”. (Resaltado de la parte recurrente).
Expresó, que “(…) Promuevo nuevamente las documentales (marcadas D y G) en donde se constata que el cargo de Inspector de Mecánica de Aviación III, con el que fue jubilado mi mandante tenía un grado en la escala superior al asignado erróneamente a mi mandante para el momento en que los trabajadores de la Línea Aérea Aeropostal pasaron a formar parte del Ministerio de Infraestructura”.
Señaló, que hacía “(…) valer el merito (sic) favorable de autos y aplique el principio de comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi representado”.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE
En fecha 25 de junio de 2007, la abogada María Milagros Varguilla Liendro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.716, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) Estando dentro de la oportunidad legal de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, esta representación se opone porque la prueba de exhibición solicitada no cumple con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para poder ser solicitada y efectuada ante esta Jurisdicción, ya que los documentos solicitados son muy generales, la parte querellante debe especificar con datos precisos cual es el documento que quiere sea exhibido por el organismo querellado (…)”.
Asimismo indicó, que “(…) dichas pruebas son impertinentes a objeto de probar el asunto debatido, porque el objeto de la presente querella es una reclasificación de cargo de Inspector de Mantenimiento III, a Inspector de Mecánica III, es decir, que quien recurre lo debería traer a juicio son los documentos que demuestre que cumple con los requisitos establecidos en la norma para ocupar dicho cargo y no el cargo que a su juicio no (sic) actualmente no le corresponde, por lo tanto son impertinentes las pruebas que promueve la querellante, por no guardar ninguna relación con el asunto que hoy se discute (…)”.
IV
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, estableciendo al efecto lo siguiente:
“En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos, promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, mediante el cual solicita la exhibición de los siguientes documentos ‘De la nómina actual del Ministerio de Infraestructura correspondiente a un (1) mes de sueldo que actualmente devenga una persona que desempeñe el cargo que ocupaba mi mandante para el momento de ser jubilado o un cargo de nivel y jerarquía similar. De la nómina de jubilados de la Línea Aérea Aeropostal Venezolana correspondiente a un (1) mes donde aparezcan los pasos en la Escala de Sueldos que percibe mensualmente a los fines de determinar el monto actual de su pensión de jubilación y los pasos que le corresponderían en la escala’. Estima el Tribunal que la referida promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que regula la referida prueba, tal como se resolvió en el auto dictado en fecha 27 de junio de 2007 que declaró procedente la oposición planteada por la querellada, motivo por el cual se niega la admisión de la prueba de exhibición.
Con respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas relativas a ‘las documentales contenidas en el expediente y en especial los anexos que acompaño al escrito de la querella’; y a las documentales (marcadas D y G) promovidas en el segundo párrafo del Capítulo II, en la que señala que ‘se constata que el cargo de Inspector de Mecánica de Aviación III, con el que fue jubilado mi mandante tenía un grado en la escala superior al asignado erróneamente a mi mandante para el momento en que los trabajadores de la Línea Aérea Aeropostal pasaron a formar parte del Ministerio de Infraestructura’, estima el Tribunal que lo que se quiere hacer valer es el mérito favorable de autos, toda vez que las referidas documentales cursan en el expediente, por tanto nada hay que admitir.
Por lo que atañe al Capítulo III de su escrito de pruebas en el cual promueve ‘el mérito favorable de autos y aplique el principio de Comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a (su) representado’, el Tribunal considera que no se promovió medio de prueba alguno por cuanto se reitera que lo que se quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual debe valorarlo el Juez sin necesidad de promoción alguna, en consecuencia no hay nada que admitir, y así se decide”.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
En fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada Glenda Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dionisio Edecio López López, presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que “Esta representación considera que las pruebas solicitadas en el escrito, son necesarias, útiles y pertinentes para clarificar la situación controvertida, ya que es público y notorio, en donde se encuentran los documentos ya que por su naturaleza, se refieren a funciones propias del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y por tanto es de presumir donde se encuentran estos recaudos y en poder de quien. La negativa a exhibir documentos, supondría yna (sic) negativa al Derecho a la Defensa y al Debido proceso”.
Manifestó, que “(…) la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, que establece que no se exigirá la presentación de fotocopias de documentos que la administración tenga en su poder artículos 8, 13 y 23 concatenado con el artículo 80 de Nuestra Carta Magna. Situación que coloca a mi representado en desequilibrio procesal, toda vez que el organismo estaría en situación de privilegio frente al jubilado, a quién debe dársele la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos y no perjudicando la igualdad que se debe predicar en el proceso, el derecho a la prueba es inseparable del derecho mismo a la defensa (…)”.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia del a quo, que se admitiera el escrito de informes y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia, sea declarado con lugar la apelación planteada.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRIDA
En fecha 11 de noviembre de 2008, la abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que “(…) en cuanto a la prueba de exhibición promovida por el ciudadano Dionisio López López, que la misma ha sido definida como ‘La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún intereses probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional’”.
Señaló, que “(…) en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representante judicial del recurrente en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, así como de lo promovido en el Capítulo III relacionado con el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que efectivamente se promovieron documentales que cursan en el presente expediente judicial, en virtud de lo cual el Juez a quo estimó acertadamente que lo pretendido por el querellante era hacer valer el merito (sic) favorable de los autos, en virtud de lo cual consideró que nada había que admitir, toda vez que el mérito favorable de los autos debe valorarlo el Juez sin necesidad de promoción alguna”.
Finalmente solicitó, que el escrito de informe presentado, sea debidamente valorado, que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Dionisio Edecio López López, contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se confirmara la decisión apelada.
VII
DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA RECURRIDA
En fecha 24 de noviembre de 2008, la abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de observaciones a los informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que “La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, fijo el término para que las partes intervinientes en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dioniso Edecio López López consignaran sus escritos de informes en virtud de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de junio de 2007 que negó la prueba de exhibición solicitada por el referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del original).
Indicó, que “(…) la representación judicial del ciudadano Dionisio Edecio López López, consignó sus informes escritos en fechas diez (10) y doce (12) de noviembre de 2008, en virtud de lo cual esta representación de la República solicita sean declarados extemporáneos toda vez que debían ser consignados el día once (11) de noviembre de 2008, en consecuencia ha de entenderse desistida la apelación interpuesta por el ciudadano Dionisio Edecio López López (…)”.
Manifestó, que “En caso de que esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestime las consideraciones expuestas, esta representación judicial de la República a todo evento niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano Dionisio López López en los escritos de informes (…)”.
Agregó, que “(…) la parte actora al promover la prueba no determinó con precisión cuáles eran los documentos que pretendía le fuesen exhibidos, aunado a que tampoco acompañó –y así lo aceptó- una copia de los documentos, ni tampoco explicación de su contenido, lo que impidió al Juzgado de Instancia constituir la presunción de la existencia de dichos documentos y de su posesión por parte del Ministerio querellado, y así fue valorado y analizado por el Juez a quo”.
Indicó, que con respectó al señalamiento de la parte recurrente de que “(...) la Ley de Simplificación de Trámites establece que no se exigirá la presentación de fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder de conformidad en su decir- con lo establecido en los artículos 8, 13 y 23 en concatenación con el artículo 80 de nuestra Carta Magna (...) Al realizar el análisis del contenido de dichos artículos se observa que la parte apelante yerra al citarlos toda vez que ninguno de ellos mantiene relación con la afirmación de la parte apelante, en cuanto a que no se exigirá la presentación de fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder (…)”.
Expresó, que en cuanto a la pruebas documentales promovidas por la representación judicial del recurrente en el Capítulo I de su escrito de promoción de Pruebas, así como de lo promovido en el Capítulo III relacionado con el mérito favorable de autos, “(…) no hay materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que las mismas no constituyen un medio de prueba especifico de los establecidos en la Ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición así como de la invocación del principio de exhaustividad que rige en el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está obligado a aplicar aún de oficio (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Corte que el escrito de observaciones a los informes de la parte apelante, sea debidamente valorado, y en consecuencia se declarara desistida la apelación interpuesta en virtud de la extemporaneidad de los escritos de informes presentados por la parte apelante, o en el supuesto de que sea desestimado dicho pedimento, se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Dionisio Edecio López López, contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición y que decidió que no había nada que decidir respecto al mérito favorable de autos.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Preciso la anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos y el mérito favorable de autos promovido por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Ahora bien, como punto previo corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con respecto al alegato formulado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente, mediante el cual indicó que “La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, fijó el término para que las partes intervinientes en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dionisio Edecio López López consignaran sus escritos de informes en virtud de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de junio de 2007 que negó la prueba de exhibición solicitada por el referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, señaló que “Del citado artículo, se desprende que el legislador estableció un término y no un lapso procesal para la consignación de dichos informes, esto es, que las partes debían consignarlos el día señalado por esa Corte, es decir el décimo (10º) día de despacho siguiente una vez vencidos los ocho (08) días hábiles dados para entender por notificadas a la Procuraduría General de la República, en cualquier hora de las señaladas por esa Instancia Judicial como de despacho (…)”.
Expreso que “No obstante lo señalado, la representación judicial del ciudadano Dionisio Edecio López López, consignó sus informes escritos en fechas diez (10) y doce (12) de noviembre de 2008, en virtud de lo cual esta Representación de la República solicita sean declarados extemporáneos toda vez que debían ser consignados el día once (11) de noviembre de 2008, en consecuencia ha de entenderse desistida la apelación interpuesta por el ciudadano Dionisio López López (…)”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 516. Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente ”.
“Artículo 517. Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tabilla a que se refiere al artículo 192”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, es preciso traer a colación sentencia N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por esta Corte en el caso: (Oscar Carrizales López Vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, mediante la cual señalo lo siguiente:
“Ahora bien, considera esta Corte oportuno destacar que el punto de partida del mencionado procedimiento de segunda instancia lo constituye la constancia mediante auto expreso por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá de la apelación, de la fecha de recibo, ya que será a partir de esta fecha que se comienzan a contar los lapsos establecidos para el desarrollo del procedimiento, como ha sido señalado con anterioridad.
Siendo ello así, y por cuanto el aludido auto constituye el inicio de la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, debe ser justamente en esta oportunidad en que esta Corte disponga lo necesario para garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente de la parte contraria de aquella apelante, por lo que, en los casos en que se desprenda de autos que la parte recurrida o querellada no se encuentre debidamente notificada de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad o contencioso administrativo funcionarial, como ocurre en los casos en que se declare inadmisible in limine litis el recurso interpuesto, y por cuanto, las notificaciones constituyen uno de los puntos de inicio para materializar los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse por la Secretaría de esta Corte la notificación de la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República, de los Estados o de los Municipios, según se trate, a efectos de que ejerzan su derecho a la defensa conforme al aludido procedimiento. De manera que, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a la sustanciación del procedimiento en referencia.
Precisado lo anterior, destaca esta Corte que si bien en el aludido procedimiento se dispone el derecho de las partes de presentar sus escritos de informes, que deberán realizar en el término de diez (10) días siguientes al recibo de los autos, ha de entenderse que en dicha oportunidad las partes podrán exponer las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto, así como las objeciones de las que pueda hacerse valer la contra parte para rechazar los argumentos expuestos como fundamento de dicho recurso.
Asimismo, una vez presentados los informes se establece la facultad para cada una de las partes, dentro de un lapso de ocho (8) días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, realice las observaciones escritas que considere pertinentes, tal como lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al señalar ‘Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes (…)’.
Por otra parte, debe observarse que en el supuesto en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y ‘(…) el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria (…)’, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de la sentencia up supra, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que tanto el Código de Procedimiento Civil como la referida sentencia, indica que las partes deben presentar sus escritos de informes al décimo (10°) día, evidenciándose con esto que el Legislador estableció un término, es decir, el momento preciso en que debe consignarse el escrito de informes.
Ahora bien, esta Corte mediante auto de fecha 3 de febrero de 2009, ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que realizará el cómputo de los días de despacho efectivamente transcurridos, desde el -15 de octubre de 2008- fecha en la cual se dio inicio al lapso de ocho (8) días hábiles conforme a los dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, y vencidos estos hasta el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignaran sus escritos de informes, a los fines de determinar el día preciso de la consignación de los referidos escritos.
Al respecto, en fecha 5 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) Que desde el día 15 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2008, inclusive, transcurrieron los 08 días hábiles, correspondiente a los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de octubre de 2008. Que desde el día 28 de octubre de 2008 hasta el día 11 de noviembre de 2008, transcurrieron 10 días de despachos relativos al lapso de presentación de los informes, correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y; 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de noviembre de 2008 (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el apoderado judicial del ciudadano Dionisio Edecio López López, consignó el escrito de informes en fecha 10 de noviembre de 2008, y siendo que el recurrente debía interponer el escrito de informes al decimo (10º) día de despacho siguiente una vez vencidos los ocho (08) días hábiles dados para entender por notificada a la Procuraduría General de la República, -esto es el 11 de noviembre de 2008-, para presentar dicho escrito, resulta evidente para esta Alzada que el referido ciudadano interpuso el escrito de informes de manera anticipada.
Vista las consideraciones que anteceden y en aras del deber constitucional que tiene esta Corte de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, que comprenda la eliminación de excesivos formalismos conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe tomarse en cuenta el escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano Dionisio Edecio López López en fecha 10 de noviembre de 2008, toda vez que resulta evidente el interés de la parte actora de presentar de manera sintetizada los alegatos y pruebas aportadas en el iter procedimental, independientemente de la oportunidad en que ello haya tenido lugar, y siendo que con tal actuación no se está causando lesión a los intereses de la recurrida, toda vez que su presentación fue con anterioridad al vencimiento del término, teniendo el querellado conocimiento de dicho escrito, y no pudiendo castigar la extrema diligencia del recurrente, tal como ha sido establecido reiteradamente por nuestra Máximo Tribunal, debe tenerse como tempestivo el escrito de informes en consecuencia, se desestima el pedimento planteado por el recurrido. Así se decide.
Preciso la anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante al declarar con lugar la oposición formulada por el ente querellado, resultando conveniente analizar la legalidad, conducencia y pertinencia del medio probatorio promovido.
Al respecto, procede esta Corte a analizar los argumentos en los cuales el Juzgado a quo, se fundamentó para declarar inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente, y en tal sentido observa:
Que el recurrente promovió en el Capítulo II de su escrito de pruebas, la exhibición de documentos conforme a lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Juzgador de Instancia se ordenara al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) la exhibición de los siguientes documentos:
“De la nomina actual del Ministerio de Infraestructura correspondiente a un (1) mes de sueldo que actualmente devenga una persona que desempeñe el cargo que ocupaba mi mandante para el momento de ser jubilado o un cargo de nivel y jerarquía similar.
De la nómina de jubilación de la Línea Aérea Aeropostal Venezolana correspondiente a un (1) mes donde aparezcan los pasos en la Escala de Sueldos que percibe mensualmente a los fines de determinar el monto actual de su pensión de jubilación y los pasos que le corresponderían en la escala”.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló que “(…) la prueba promovida por la parte querellante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte promovente no determinó con precisión cuales son los documentos que pretende le sean exhibidos, Amén de que no acompaña el actor una copia de los documentos, ni tampoco explicación de su contenido, ello impide a este Tribunal derivar la presunción de la existencia de dicho documento y de su posesión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”.
En tal sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Destacado de esta Corte).
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (Vid. Sentencia N° 2009-379, dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Alexander José Rebolledo Mendoza contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político-Administrativa en numerosas sentencias, entre ellas la N° 02608 de fecha 22 noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. (…)”. (Destacado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que quien quiera valerse de la prueba de exhibición de documentos y no consigne copia del documento en cuestión, debe cumplir con dos requisitos concurrentes a saber: 1.- La afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y 2.- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En razón de lo anteriormente expuesto, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que en el mismo no consta copia de ninguno de los documentos promovidos a exhibición, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda que el querellante conozca los datos identificatorios específicos acerca del contenido de los documentos que promueve, ni mucho menos se aprecia un medio de prueba (indiciaria) que haga crear en el Juzgador la presunción grave de que esos documentos existan y de que se encuentran en manos del demandado. Por tanto, resulta inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte querellante. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente señaló en su escrito de informes que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos establece que no se exigirá la presentación de fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder de conformidad -según sus dichos- con lo establecido en los artículos 8, 13 y 23 en concordancia con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno esta Corte citar el contenido de los referidos artículos:
Artículo 8º. Difusión de los planes. Los órganos y entes de la Administración Pública, conjuntamente con el órgano competente, deberán hacer del conocimiento público los planes de simplificación de los trámites administrativos que se dicten. A tal fin, dichos planes se deberán publicar en la Gaceta Oficial correspondiente, y asimismo, deberá dárseles la publicidad necesaria a través de cualquier medio de comunicación, entre otros, visual, oral, escrito, informático o telemático.
Artículo 13. Eliminación de Trámites. Los órganos y entes, en el ámbito de sus competencias, eliminarán las autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de información de detalle y, en general, la exigencia de trámites que entorpezcan la actividad administrativa.
Artículo 23. Aplicación. De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario. A tal efecto, los trámites administrativos deben rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos.
En virtud de los artículos anteriormente expuestos, se observa que ninguno de ellos mantiene relación con la afirmación de la apelación, en cuanto a que no se exigirá la presentación de fotocopias de documentos que la administración tenga en su poder.
Al respecto, es preciso señalar que si bien es cierto que la mencionada Ley tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, simplificarán los trámites administrativos que se realicen ante la Administración Pública, no es menos cierto que mal podría aplicarse con preferencia a las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, legislación que constituye el marco jurídico del derecho probatorio de nuestro ordenamiento jurídico en lo referente a la promoción de la exhibición de documentos, por cuanto dicha Ley su finalidad fundamental es racionalizar y optimizar los trámites administrativos que realicen los particulares ante la Administración Pública, para una mayor celeridad, en virtud de ello esta Corte desecha el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.
Con respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo I y II del escrito de promoción de pruebas relativas a las documentales contenidas en el expediente y en especial los anexos que acompaño al escrito de la querella (marcadas D y G) en la que señala que “se constata que el cargo de Inspector de Mecánica de Aviación III, con el que fue jubilado mi mandante tenía un grado en la escala superior al asignado erróneamente a mi mandante para el momento en que los trabajadores de la Línea Aérea Aeropostal pasaron a formar parte del Ministerio de Infraestructura”, estima esta Corte tal como lo señalo el Juzgado a quo, que lo que se quiere hacer valer es el mérito favorable de autos, toda vez que las referidas documentales cursan en el expediente, por tanto nada hay que admitir.
En tal sentido, ha considerado nuestra jurisprudencia al señalar que en las pruebas mediante las cuales se reproduce el mérito favorable de los autos, no hay materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que las mismas no constituyen un medio de prueba especifico de los establecidos en la Ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición así como de la invocación del principio de exhaustividad que rige en el sistema probatorio judicial venezolano y que el Juez está obligado a aplicar aún de oficio, pues el sentenciador –a los fines de dictar la decisión- ha de imponerse de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando cuales actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva lo debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Dionisio Edecio López López , contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos y el mérito favorable de autos promovido por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) en consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se declara.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Dionisio Edecio López López, contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos y el mérito favorable de autos promovido por el apoderado judicial de la parte querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ésta contra el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
2.- Sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos y el mérito favorable de autos promovido por la parte actora en fecha 10 de octubre del mismo año.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/13
Exp. N° AP42-R-2007-001502
En fecha _____________ (___) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009 ____________
La Secretaria