JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001612
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1765-07, de fecha 5 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.620, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BENCOMO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad 11.189.477, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 5 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2007, por la abogada Sonia Beatriz de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de noviembre de 2007, la abogada Sonia De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del Órgano querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se dejó constancia del inicio del período de promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, para el día 26 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de junio de 2008, se celebró el Acto de Informes de forma oral. Se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, así como la falta de comparecencia del apoderado judicial del Órgano recurrido.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se dijo “VISTOS”.
En fecha 30 de junio de 2008, se pasó el expediente judicial al Juez ponente.
En fecha 6 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, solicitando información relacionada con la presente causa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó notificar al Procurador General del Estado de Miranda.
En fecha 17 de febrero de 2009, la apoderada judicial del Ente querellado, consignó información relacionada con la presente causa.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel José Bencomo Gutiérrez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[su] representado, (…) comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desde el día 21 de enero de 2003, con el cargo de Inspector Jefe y egresó el día 06 de Octubre de 2.006, con el cargo de Inspector Jefe, motivado a remoción (sic) del cargo, según Acto Administrativo Nro. DGIAPEM/N 310-2006 emanado de la Prenombrada Institución en fecha 6 de Octubre del año 2006 (…)” (Negrillas del Original) [Corchete de esta Corte].
Expresó que “[es] el caso, (…) que en fecha 6 de octubre del año 2006 [su] representado cesó en su cargo por remoción del cargo, a continuación se hace una reseña cronológica de los acontecimientos que rodean el caso: A principios del mes de enero del año 2003, [su] poderdante, se entero al leer en un medio de comunicación impreso del Estado Miranda, que estaban solicitando personal en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, incluyendo funcionarios egresados de otros organismos policiales, por lo que decidió concursar y luego de presentar y aprobar los exámenes exigidos para el ingreso en dicho organismo, ingreso (sic), específicamente el 20 de enero de 2003, con el cargo de Inspector Jefe, jerarquía que ostentaba por haber egresado y hecho carrera en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, del Estado Miranda, como consta en los Antecedentes de Servicios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[inmediatamente] fue asignado para realizar un periodo de prueba en la Dirección Académica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, seguidamente, fue ubicado en fecha 17/02/200 en la División de Patrullaje de Carretera El Guapo de dicho organismo correspondiente a El Guapo, Estado Miranda, días después el 09/05/2003 y hasta el 28/05/2003 fue designado para una suplencia en la División de Patrullaje Vehicular de la Región de Guarenas Estado Miranda, un mes después el 2/06/2003 fue Transferido a la División de Patrullaje Vehicular de la Región de los Teques del Estado Miranda, posteriormente fue Jefe de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Capital (…)” [Corchete de esta Corte].
Que “[la] anterior trayectoria consta con los ajustes de sueldo y evaluaciones pertinentes en un resumen curricular emitido por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…) [posteriormente] el 6 de octubre del presente año, que recibió y le fue notificado del Acto Administrativo de Remoción del Cargo de Supervisor General No. DGIAPEM/N 310/2006” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) con lo [anterior] queda demostrado y así se puede cotejar una vez la parte accionada (Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda) consigne el expediente administrativo de [su] defendido en el lapso pertinente, que el ciudadano, ALEJANDRO JOSÉ BENCOMO GUTIÉRREZ ES UN FUNCIONARIO DE CARRERA, por cumplir con lo previsto, en el artículo 19 primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera lo confirma el artículo 146 aparte primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, como también se desprende de la trayectoria de [su] poderdante antes narrada, que no ocupaba ninguno de los cargos contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para haber sido removido del cargo, mediante el Acto Administrativo No. DGIAPEM/N 310/2006, emanado del ciudadano David Eloy Colmenares Martínez, en su condición de Director-Presidente, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Alegó que “[el] Acto Administrativo anteriormente señalado quebranta los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad establecidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA, ya que dicho Acto Administrativo quebranta el derecho a la igualdad de los funcionarios públicos y por ello derechos consagrados en el artículo 21 numerales 1 y 2 y el artículo 89 numeral 5 y artículos 137 y 146 de la Carta Magna. También dicho Acto Administrativo se dictó sin la aplicación, de ningún mecanismo o procedimiento establecido en la ley así como la falsa aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del Original).
Denunció que “(…) el Acto Administrativo recurrido, adolece de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de sufrir uno de los vicios más grandes del que puede adolecer un acto administrativo el cual es EL FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) en virtud que si se analiza con detenimiento la condición de Funcionario de Carrera de [su] defendido y lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho artículo solo hace una extensión de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por consecuencia de confianza del artículo 20 de la referida Ley y esa extensión comprende a todos los establecidos en el artículo 21 queriendo la parte accionada, establecer que los funcionarios cuya funciones comprenden principalmente actividad de Seguridad de Estado, son también cargos de confianza falso supuesto de hecho, ya que, el mentado artículo solo establece referencia a que, los funcionarios o funcionarias señalados en el numeral 12 del artículo 20 de la misma ley SON LOS QUE REALMENTE SERIAN DE CONFIANZA EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, los que serian el Director de dicha Institución y los Directores en línea de las dependencias administrativas de la misma Institución que, por máxima de experiencia y de acuerdo a la Ley son de libre nombramiento y remoción ya que, los nombra y los remueve, en este caso EL GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, no siendo así el caso especifico de [su] poderdante que tiene condición de carrera” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) la. Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 53 que los cargos de alto nivel y de confianza quedaran expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración, disposición dirigida al gobierno nacional, pero que es igualmente aplicable a las administraciones estadales y municipales, a la luz del artículo 1 ejusdem” (Subrayado del original).
Que “[no] existe un reglamento orgánico de la parte accionada que clasifique al Supervisor General adscrito a la Dirección de Personal (cargo que aparece mencionado en la Resolución de Remoción) como cargo de alto nivel o confianza, o que se ocupe de la seguridad del Estado, a partir del cual se pudiese establecer un registro de Información del Cargo que reflejase esta situación. En todo caso, la medida de remoción debió de hacer alusión expresa a tal circunstancia, si esta hubiese existido como elemento necesario para fundamentar la causa del acto administrativo” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) si bien la administración admite que [su] defendido es un funcionario de carrera, es totalmente falsa la interpretación que le quieren dar al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que [su] poderdante NO OCUPABA NINGUN CARGO DE ALTO NIVEL, al momento en que la Administración pretende removerlo de la Institución ya que como [explicó] anteriormente NO existe un reglamento orgánico de la parte accionada que clasifique al Supervisor General adscrito a la Dirección de Personal (cargo que aparece mencionado en la Resolución de Remoción) como cargo de alto nivel o confianza, o que se ocupe de la seguridad del Estado, a partir del cual se pudiese establecer un registro de Información del Cargo que reflejase esta situación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “(…) sea declarada LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. DGIAPEM/N 310/2006, emanado de David Eloy Colmenares Martínez; Comisario General, Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, (…) QUE SE REINCORPORE en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con la jerarquía de Inspector Jefe, [solicitó] el pago de los salarios caídos con la respectiva corrección monetaria” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) al monto derivado de el pago de los salarios caídos una vez terminado el presente juicio se le agregue los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cálculo del experto contable correspondiente de la parte accionada” (Negrillas del original).
Manifestó “(…) la urgencia del caso y [habilita] el tiempo necesario a los fines de que la presente demanda sea admitida con el objeto de interrumpir el lapso de caducidad. Igualmente que sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR, ya que esta siendo ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En otro orden de ideas indica que el acto recurrido colide con la norma constitucional contenida en el artículo 146, que establece el régimen general de las relaciones de empleo público, es decir de la función pública en el sentido amplio, el régimen de carrera funcionarial y excepcionalmente, el régimen distinto al de estabilidad, pues la administración pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, ajeno al régimen que constitucionalmente consagra la estabilidad semi absoluta.
Sobre estos particulares debe indicar [esa] juzgadora que por el simple hecho o por un alegato esgrimido por un querellante no se puede aseverar que exista colisión con el texto constitucional ni asegurar que se trasforma en el organismo el régimen funcionarial, y mucho menos que en el Instituto querellado se esté aplicando y catalogando a todos los cargos el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción. Siendo esto así este alegato se encuentra infundado. Así se decide.
Alega también el querellante que no ocupaba ningún cargo contemplado en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no podían removerlo del cargo, pero es el caso que revisado como ha sido el acto se evidencia que para nada se hace referencia al artículo referido, siendo ello así debe considerarse infundado este alegato. Así se decide.
La parte actora denuncia a que (sic) el Director Presidente del Instituto, no especifica en el acto la actividad de confianza por él desempeñada, de seguidas denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, imputándolo específicamente al numeral segundo del acto recurrido, en virtud que los hechos operantes en dicho acto como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo no existen o no son realmente como la administración pretende plantear en el acto, en razón de ello concluye que el acto está viciado por inexistencia de motivo.
Ante tal alegato debe indicar [esa] juzgadora que de la revisión del acto administrativo se evidencia la actividad atribuida al querellante, que no es otra que el ejercicio de funciones de seguridad de Estado, así mismo se desprende la existencia de los fundamento fáctico y jurídicos de la decisión, en razón de esto, debe desecharse este alegato. Así se decide.
…omissis…
Al respecto, [esa] sentenciadora señala que en cuanto a la presunta inclusión o extensión que contiene el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por consecuencia de confianza del artículo 20 de la referida ley, extensión que comprende a todo los establecidos en el artículo 21, debido a que dicho artículo solo establece que los funcionarios o funcionarias señalados en el numeral 12 del artículo 20 son los que realmente serian de confianza en el instituto ..., por lo que solo el Director de dicha institución y los Directores de línea de las dependencias administrativas de la institución. Que no existe inclusión o extensión alguna entre los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuando ambos artículos se refieren a supuestos diferentes, por un lado el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece taxativamente los cargos de alto nivel y el articulo 21 ejusden (sic) prevé los supuesto para calificar los cargos de confianza, siendo ello así, es imposible hablar de inclusión de uno en otro, en razón de esto debe considerarse infundado este alegato. Así se decide.
Ahora bien, de alguna manera el apoderado judicial del querellante cuestiona la calificación del cargo, realizada por el organismo pues se detecta del enredado escrito libelar, que aduce que su poderdante es funcionario de carrera y que no cumple con las funciones de confianza acreditadas, es decir de seguridad de estado, lo que evidencia en principio una contradicción entre sus alegatos, ya que anteriormente había indicado que el Director del organismo no especificó las funciones que ejercía el querellante y ahora reconoce que no ejercía actividades o funciones de seguridad de estado, pero es el caso que la administración decide remover al querellante ‘...Conforme con lo dispuesto en el artículos (SIC) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37522 del 06 de septiembre de 2002, en virtud que los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana...’ Como consecuencia de lo anterior y visto la condición de funcionario de carrera se le indicó que ‘…dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM)…’.
Ante tales posiciones se hace necesario precisar si los policías estatales ejercen actividades o cumplen con funciones de seguridad de estado, para lo cual deben observarse los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto.
En criterios anteriores [ese] Órgano Jurisdiccional había considerado que los funcionarios policiales, son funcionarios que cumplen o ejercen actividades o funciones de Seguridad del Estado y como consecuencia de ello eran considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, tal como se señala en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, al pronunciarse sobre el recurso de colisión legal interpuesto por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó sentado que:
‘…En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.
En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalista en los procesos penales, así como ha desempañar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad de Estado sean conceptos totalmente disímiles…’
Del texto jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que la Sala Constitucional dejó asentado expresamente cuales son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, que no son otros que ‘... la Dirección de Servicios de Inteligencia Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)...’ y que los conceptos de seguridad de estado y seguridad ciudadana son disímiles. Siendo ello así, debe entenderse por interpretación en contrario que todos los demás cuerpos policiales que no sean los enunciados con anterioridad, deben ser considerados como cuerpos de seguridad ciudadana, en consecuencia los funcionarios a ellos adscritos ejercen actividades de seguridad ciudadana regidos por el régimen de carrera establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, de conformidad con la sentencia referida, [ese] Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre la calificación de los cargos policiales, con exclusión de los que conforman la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a tales supuestos, los cuerpos policiales que no sean los enunciados anteriormente serán considerados por quien decide como cuerpos de seguridad ciudadana, y dependiendo del cargo, se excluyen de la calificación de confianza por ejercer actividades de Seguridad del Estado.
Siendo ello así, [esa] juzgadora considera que la administración, erró al calificar el cargo por considerar que el querellante ejercía funciones de Seguridad del Estado lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, como consecuencia de ello procede la, reincorporación del querellante con la jerarquía de Inspector Jefe, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
Es importante destacar que el querellante se remueve no solo del cargo policial con jerarquía de Inspector Jefe, adscrito a la Región Policial N° 7/Área Metropolitana, sino también del cargo de Supervisor General de esa misma región policial, cargo que podría ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, pero es el caso que el organismo no estableció alguna diferencia entre los mismos y tampoco encuadro el ultimo (sic) en algún supuesto de calificación de libre nombramiento y remoción, limitándose a dictar la decisión de remoción sobre los fundamentos de un cuerpo de Seguridad de Estado y por la clasificación del cargo, como de confianza, calificación que realizó en virtud de ejercer el querellante actividades que comprenderían principalmente Seguridad de Estado, como lo son las destinadas a la preservación del orden público y mantenimiento pacífico de la convivencia ciudadana, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto a la corrección monetaria de la deuda solicitada, [ese] Juzgado señala que siendo que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe apuntar esta sentenciadora que los intereses de mora previstos en el texto constitucional, son calculados y cancelados, en virtud del retardo en el pago de los sueldos generados por la prestación efectiva de servicios, causados a favor del trabajadores, y los cuales no han sido cancelados en su debida oportunidad; situación ésta que no se corresponde con el caso de autos, puesto que la orden de cancelación de los sueldos dejados de percibir contenida en el texto de la presente decisión obedece a la indemnización correspondiente a querellante, derivada de la ilegal actuación de la administración, y no de la falta de cancelación en tiempo oportuno los sueldos correspondientes a la remuneración por prestación de sus servicios, razón por la cual se niega tal petitum. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 2007, la abogada Sonia De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) el querellante ALEJANDRO JOSÉ BENCOMO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.189.477 de manera confusa y enredada fundamenta su recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento se cita en el acto administrativo que origina su remoción el citado dispositivo, toda vez que el mismo es aplicable solo a quienes ocupan cargos de alto nivel y/o de confianza. En el caso que nos ocupa compartimos el criterio que sostiene el Juzgador A-quo al señalar la
actividad atribuida al querellante en el acto administrativo, ‘no es otra que el ejercicio de funciones de seguridad de Estado’, y es por ello que se desecha el argumento que al efecto sostiene sobre el artículo 20 de la citada Ley” (Mayúsculas del original).
Que “(…) es importante destacar que la declaratoria de cargo de confianza deviene de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21, por la condición de funcionario policial del querellante y de las actividades que este desempeñaban como SUPERVISOR GENERAL DE LA REGION No. 7 ÁREA METROPOLITANA, dentro de un cuerpo de Seguridad del Estado como lo es, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en virtud de ello, dicho cargo que para el 06.10.2006 (sic) ocupaba el querellante ALEJANDRO JOSÉ BENCOMO GUTIÉRREZ es considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley (…)” (Mayúsculas del original).
Fundamentó que “[la] actividad de la policía implica entre algunas el mantenimiento del orden público, guarda y seguridad de los bienes y personas, y su acción está dirigida a la protección de la integridad personal de los ciudadanos y sus bienes, por lo que la actividad de policía está considerada como una actividad de seguridad del Estado que corresponde ejercerla a sus órganos en sus tres niveles, en consecuencia las policías Nacionales, Estadales y Municipales, son cuerpos de seguridad del Estado que realizan actividades de seguridad del Estado, por lo que estas funciones enmarcadas dentro este tipo de cargos, son considerados por la Ley como cargo de nombramiento, en consecuencia deben ser ejecutados por personas idóneas, nombradas por la autoridad competente, consecuencialmente y por último puede ser removido de dichos cargos” [Corchete de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Recalcó el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la decisión Nº 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció las diferencias entre los órganos que ejercen funciones de Seguridad de Estado, y los órganos que ejercen funciones de Seguridad Ciudadana.
Expresó que “(…) es de difícil entender como puede confundirse de manera tan evidente los conceptos de Órgano de Seguridad de Estado y Órgano de Seguridad Ciudadana teniendo en cuenta que el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica de una manera funcional y expresa al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda como un Órgano de seguridad ciudadana, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia (Exp. 03-2027. 20 de diciembre de 2006) (sic), establece: ‘que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles’, conceptos y criterios que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en razonamiento de la autoridad que dicto el Acto Administrativo Nro. DGIAPEM/N 310-2006 debería manejar y razonar, no pudiéndose bajo tal premisa errónea tratar de calificar a todos los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción” (Negrillas y subrayado del original).
Mencionó el artículo 10 de la Ley de Policía del Estado Miranda, por lo que en base a ello declaró “(…) acogiendo la irrenunciabilidad del derecho que califica a los Funcionarios de la Administración Pública en modo general como de Carrera, [considera] que debe aplicarse de modo preferente el artículo 146 de la Constitución y, en consecuencia declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en la presente causa, contra la sentencia que declara parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial (sic) de nulidad contra el Acto Administrativo Nro. DGIAPEM/N 310-2006 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha seis (06) de octubre del año 2006” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si la decisión de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa esta Corte que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda sostiene que “(…) es importante destacar que la declaratoria de cargo de confianza deviene de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21, por la condición de funcionario policial del querellante y de las actividades que este desempeñaban como SUPERVISOR GENERAL DE LA REGION No. 7 ÁREA METROPOLITANA, dentro de un cuerpo de Seguridad del Estado como lo es, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en virtud de ello, dicho cargo que para el 06.10.2006 (sic) ocupaba el querellante ALEJANDRO JOSÉ BENCOMO GUTIÉRREZ es considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley (…)” (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de la parte actora alega que “(…) acogiendo la irrenunciabilidad del derecho que califica a los Funcionarios de la Administración Pública en modo general como de Carrera, [considera] que debe aplicarse de modo preferente el artículo 146 de la Constitución y, en consecuencia declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en la presente causa, contra la sentencia que declara parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial (sic) de nulidad contra el Acto Administrativo Nro. DGIAPEM/N 310-2006 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha seis (06) de octubre del año 2006” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Siendo las cosas así, observa esta Corte que en fecha 18 de julio de 2007, el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegando que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, al pronunciarse sobre el recurso de colisión legal interpuesto por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó sentado que: ‘…En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado. En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalista en los procesos penales, así como ha desempañar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad de Estado sean conceptos totalmente disímiles…’”.
Que “[del] texto jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que la Sala Constitucional dejó asentado expresamente cuales son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, que no son otros que ‘... la Dirección de Servicios de Inteligencia Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)...’ y que los conceptos de seguridad de estado y seguridad ciudadana son disímiles. Siendo ello así, debe entenderse por interpretación en contrario que todos los demás cuerpos policiales que no sean los enunciados con anterioridad, deben ser considerados como cuerpos de seguridad ciudadana, en consecuencia los funcionarios a ellos adscritos ejercen actividades de seguridad ciudadana regidos por el régimen de carrera establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del original).
Agregó que,”(…) de conformidad con la sentencia referida, [ese] Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre la calificación de los cargos policiales, con exclusión de los que conforman la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a tales supuestos, los cuerpos policiales que no sean los enunciados anteriormente serán considerados por quien decide como cuerpos de seguridad ciudadana, y dependiendo del cargo, se excluyen de la calificación de confianza por ejercer actividades de Seguridad del Estado” [Corchete de esta Corte].
Finalmente, el iudex a quo concluyó que “(…) la administración, erró al calificar el cargo por considerar que el querellante ejercía funciones de Seguridad del Estado lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, como consecuencia de ello procede la, reincorporación del querellante con la jerarquía de Inspector Jefe, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir”.
Ahora bien, observa esta Corte que el debate judicial de la presente controversia se circunscribe en determinar, si el ciudadano Alejandro José Bencomo Gutiérrez, para el momento en que el Órgano recurrido decidió prescindir de sus servicios mediante acto Nº DGIAPEM/Nº 310, de fecha 6 de octubre de 2006, ocupaba un cargo de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto querellado, y para ello, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 6 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional observando la insuficiencia de los documentos que cursaban en autos, decidió solicitar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante auto para mejor proveer, los antecedentes administrativos de caso, así como también, el Manual Descriptivo de Cargos, en virtud de que el iudex a quo en el fallo recurrido, manifestó que “[es] importante destacar que el querellante se remueve no solo del cargo policial con jerarquía de Inspector Jefe, adscrito a la Región Policial N° 7/Área Metropolitana, sino también del cargo de Supervisor General de esa misma región policial, cargo que podría ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, pero es el caso que el organismo no estableció alguna diferencia entre los mismos y tampoco encuadro el ultimo (sic) en algún supuesto de calificación de libre nombramiento y remoción (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, consta al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial, diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por la abogada Sonia De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual consigna copias certificadas del “(…) expediente personal y (…) el manual descriptivo de cargos correspondiente al ciudadano Bencomo Gutiérrez Alejandro José, C.I. 11189477 (sic) (…)”.
Sin embargo, advierte esta Corte que dentro del cúmulo de los documentos consignados por la representación judicial del Ente querellado, no se evidencia el Manual Descriptivo de Cargo, donde se evidencie las tareas desplegadas por el funcionario en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Asimismo, tampoco se constata el organigrama de la Institución, donde se vislumbre el nivel jerárquico o escalafón de mando, que ocupaba el ciudadano Alejandro José Bencomo Gutiérrez, en el cargo de Supervisor General de la referida Región policial Nº 7.
De manera que, con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva y el acceso a los particulares a los Órganos de administración justicia, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte de seguidas analizar con los documentos que cursan en autos, si la decisión de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora alegó en el recurso contencioso administrativo funcionarial, que el órgano recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, “(…) si se analiza con detenimiento la condición de Funcionario de Carrera de [su] defendido y lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho artículo solo hace una extensión de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por consecuencia de confianza del artículo 20 de la referida Ley y esa extensión comprende a todos los establecidos en el artículo 21 queriendo la parte accionada, establecer que los funcionarios cuya funciones comprenden principalmente actividad de Seguridad de Estado, son también cargos de confianza falso supuesto de hecho, ya que, el mentado artículo solo establece referencia a que, los funcionarios o funcionarias señalados en el numeral 12 del artículo 20 de la misma ley SON LOS QUE REALMENTE SERIAN DE CONFIANZA EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, los que serian el Director de dicha Institución y los Directores en línea de las dependencias administrativas de la misma Institución que, por máxima de experiencia y de acuerdo a la Ley son de libre nombramiento y remoción ya que, los nombra y los remueve, en este caso EL GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, no siendo así el caso especifico de [su] poderdante que tiene condición de carrera” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejado por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho aquel cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. (Vid. Entre otras, Sentencia N° 2003 - 307 dictada el 18 de enero de 2006 por la referida Sala, caso: Richard Alexis Nieto Barrios vs. ministro del interior y justicia.
Sin embargo, considera esta Alzada que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en lo relacionado al vicio de falso supuesto de hecho se encuentra infundado, ya que la Administración no basó su decisión en acontecimientos fácticos que pudieran considerarse como falsos o inexistentes, sino por el contrario, sustentó su decisión con base a una condición o cualidad que presume ostenta el quejoso, como lo es, ser funcionario de confianza; por tales motivos, esta Instancia Sentenciadora desestimas los alegatos denunciados por la representación judicial de la parte actora sobre este particular, así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el argumento utilizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para retirar al funcionario Inspector Jefe Bencomo Gutiérrez Alejandro José, fue “[conforme] con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función, (…) los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, los cuales se enmarcan en preservación del orden público, y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana” [Corchete de esta Corte].
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo las cosas así, al constatar esta Corte el basamento legal utilizado por el Órgano recurrido para retirar al funcionario Alejandro José Bencomo Gutiérrez, del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Región Policial Nº7/Área Metropolitana, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, la definición etimológica de lo que se entiende por ejercer funciones de seguridad de Estado, siendo llamado por otros países como seguridad nacional.
En ese sentido, la seguridad nacional se refiere a la noción de relativa estabilidad, calma o predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo de un país; así como a los recursos y estrategias para conseguirla (principalmente a través de la Defensa Nacional). Mientras que los objetivos clásicos de la seguridad nacional consistían en prevenir o rechazar amenazas militares de estados (la guerra clásica), en la actualidad las amenazas a la seguridad nacional son más difusas, e incluyen el terrorismo, los riesgos medioambientales y fenómenos sociales de escala global como las migraciones masivas. Mientras que el concepto limitado al orden público interior suele definirse como seguridad ciudadana.
Por su parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término "seguridad ciudadana" y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social. Un punto en que sí concuerdan la gran mayoría de autores es que el término referencia a dos niveles de la realidad:
Primero, se refiere a una condición o un estado de un conjunto de seres humanos: a la ausencia de amenazas que ponen en peligro la seguridad de un conjunto de individuos. En ese sentido, el término tiene un significado normativo. Describe una situación ideal que probablemente es inexistente en cualquier lugar del mundo pero que funciona “como un objetivo a perseguir” (González 2003: 17). El PNUD (2006: 35), por ejemplo, define la seguridad ciudadana como “la condición personal, objetiva y subjetiva, de encontrarse libre de violencia o amenaza de violencia o despojo intencional por parte de otros” (Diccionario Libre Wikipedia).
Segundo, se refiere a políticas públicas encaminadas a acercar la situación real a la situación ideal, es decir, se refiere a políticas que apuntan hacia la eliminación de las amenazas de seguridad o hacia la protección de la población ante esas amenazas. En ese sentido, el término se refiere a prácticas sociales empíricamente existentes (Diccionario Libre Wikipedia).
Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica “(…) del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones tradicionales expresadas en las cláusulas de <>” (Cit. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).
Aunado a lo anterior, el artículo 1º de Ley de Coordinación Ciudadana, publicada mediante Gaceta Oficial número 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, establece que: “[se] entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades” [Corchete de esta Corte].
De todo lo anterior se desprende claramente, la diferencia abismal que existe entre los Órganos que desarrollan funciones de seguridad del Estado, las cuales implican el desarrollo de tareas que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquila, integridad, independencia y soberanía de un País, a las actividades intrínsecas desarrolladas por los Órganos que integran los cuerpos policiales, las cuales tienen como objetivo o finalidad, proteger a los ciudadanos comunes de otros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido.
Prueba de lo anterior, es que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció la diferencia entre los Órganos que desarrollan labores de seguridad de Estado, y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, en ella contempló que:
“En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, lo que esta Alzada dictaminó en un caso similar, la discrepancia que existente entre los órganos que ejercen actividades de seguridad de Estado y los cuerpos policiales que desarrollan tareas de seguridad ciudadana. En ese sentido expresó:
“Por su parte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: José Betancourt Berbeci Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, dejo sentado lo siguiente:
…omissis…
Así, infiere este Juzgador de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.
En consecuencia de lo expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las labores desarrolladas por los órganos policiales, que no guardan relación alguna con la DISIP o la DIM, no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, por lo que no resulta posible la aplicación del aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ver decisión Nº 2008-1205, de fecha 2 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En atención de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, si el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue creado como un Órgano que emprende funciones de seguridad de Estado, o por el contrario, desarrolla funciones que implica actividades de seguridad ciudadana, lo que conlleva a comprobar la naturaleza de las funciones desarrolladas por el ciudadano Alejandro José Bencomo Gutiérrez, dentro del Órgano querellado.
En ese sentido, a los folios sesenta y nueve (69) y setenta y siete (77) del expediente judicial se encuentra inserto, copias simples de la Ley de Policía del Estado Miranda, las cuales fueran consignas en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora; documentos, que esta Corte le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la representación judicial de la parte querellada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la referida Ley, considera oportuno esta Alzada traer a colación la finalidad con que fue creada la Policía del Estado Miranda, lo cual el artículo 2 prevé:
“El Servicio de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas, y de sus fines, así como la preservación del orden público entendido como el respecto a las normas generalmente aceptadas, de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública y convivencia social en el territorio del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas respectivas”
Asimismo, el artículo 8 ejusdem contempla que:
“El Instituto de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad:
1.- Establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas.
2.- Organizar y prestar los servicios de policía del Estado Miranda.
3.- Instrumentar la aplicación del régimen disciplinario que se dicte, a los efectivos policiales.
4.- Instrumentar el reglamento que se dicto (sic) sobre ascenso y premiación de los efectivos policiales.
5.- Instrumentar el régimen de mejoras sociales y económicas que contemple el reglamento interno del Instituto”.
Aunado a lo anterior, el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De los anteriores preceptos, se observa claramente que la Policía del Estado Miranda, fue creada con el único propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que las funciones desarrolladas por el ciudadano Alejandro José Bencomo Gutiérrez, no se extiende más allá de garantizar y mantener el orden público interno del Estado Miranda, a diferencia de la apreciación que sostuvo el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que la funciones desarrolladas por el ciudadano Inspector Jefe Alejandro José Bencomo Gutiérrez, implicaban tareas de seguridad de Estado.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte considera que el Órgano recurrido erró en su apreciación, al indicar que el ciudadano Alejandro José Bencomo Gutiérrez, ejercía funciones de seguridad de Estado dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con lo cual devino que lo clasificaran como funcionario de confianza y lo retiraran del cargo de Inspector Jefe adscrito a la Zona Policial Nº 7/Área Metropolitana; por lo que, al observar esta Corte que la Policía del Estado Miranda no es un cuerpo policial con competencia en este tipo de rama –seguridad de Estado-, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la representante judicial del ente querellado, en lo relacionado al que el actor ejercía funciones de seguridad de Estado, así se declara.
Pese a lo anterior, advierte esta Corte que el simple hecho de que el funcionario Alejandro José Bencomo Gutiérrez no haya cumplido funciones de seguridad de Estado en la Policía del Estado Miranda, no es indicativo salvo prueba en contrario, que haya ingresado al ejercicio de la función pública mediante concurso.
Ahora bien, observa esta Corte que a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial se encuentra inserto, el original del acto administrativo Nº DGIAPEM/Nº 310/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Comisario General David Eloy Colmenares Martínez, actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual manifiesta que el ciudadano Alejandro José Bencomo Gutiérrez, es un funcionario de carrera, por cuanto indicó que “(…) dado con la anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, [el recurrente] desempeño (sic) cargos de la Institución que lo acreditaban como funcionarios de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan la reincorporación en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM)”.
Siendo las cosas así, al constatar esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda le reconoció la condición de funcionario de carrera, al ciudadano Alejandro José Bencomo Gutiérrez, y habiendo evidenciado esta Corte, que la Administración Pública erró en su apreciación al calificar al quejoso como funcionario de confianza, sin describir la naturaleza de las funciones desarrolladas, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en consecuencia confirma el fallo dictado en fecha 18 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Beatriz De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BENCOMO GUTIÉRREZ.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Número AP42-R-2007-001612
ERG/009
En fecha ( ) de abril de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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