JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001933
El 30 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1345-2007, de fecha 9 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL COTRERAS COLÓN, titular de la cédula de identidad Nº15.513.300, asistido por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.641, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2007, por el abogado Aberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.222, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se ordenó comisionar a la Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para notificar a las partes, otorgándoles cinco (5) días continuos como término de la distancia y (8) días hábiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en ese mismo auto, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, oficio anexo al cual se remitieron las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 12 de diciembre de 2007.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, se deja constancia de la notificación de las partes y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, los cuales comenzarían a computarse una vez vencidos los cinco (5) días continuos relativos al término de la distancia, así como también los ocho (8) días hábiles estipulados en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Por auto del 2 de abril de 2009, vencido el lapso para la presentación de los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2007, el ciudadano Juan Manuel Contreras Colón, asistido por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Inici[ó] una relación funcionarial, en fecha primero (01) de julio del año dos mil cinco (2005), desempeñándome al servicio de los órganos del poder publico (sic) del Estado Apure, inicialmente como Auditor I, y luego como Sub Gerente de Participación Ciudadana de la Contraloría General del Estado Apure (…), hasta que (…) present[ó] [su] renuncia en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), la cual [le] fue aceptada en la misma fecha, todo lo cual consta de los antecedentes de servicios expedidos por el Contralor General del Estado Apure y de la carta de renuncia de fecha 19/06/2006 (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) [su] continuidad al servicio del Estado Apure, permaneció inalterada, pues inmediatamente, en fecha veintiocho (28) (sic) junio del año dos mil seis (2006), [fue] nombrado y comen[zó] a desempeñarse como Gerente de Administración de la Procuraduría General del Estado Apure (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “(…) en fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006), present[ó] [su] renuncia formal al ultimo (sic) cargo que venía desempeñando (…), siendo el tiempo total laborado para ambos organismos, durante un (01) año, tres (3) meses y diecisiete (17) días, de trabajo activo e ininterrumpido”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) hasta la fecha del día de hoy, mi empleador no me ha cancelado la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios que [le] corresponden por la Ley, aun siendo un derecho adquirido, consagrado en nuestra Carta Magna, donde toda mora en su pago genera Intereses, puesto que este concepto de Prestaciones Sociales, debe ser cancelado de forma inmediata al término de la relación funcionarial, no obstante haber realizado todas las diligencias para obtener el pago de mis Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, mediante senda solicitud (…), con la cual quedó agotada la via (sic) administrativa (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Además declaró “(…) formalmente que en fecha seis (06) de octubre del año dos mil seis (2006), recib[ió] un pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por un monto de veintiséis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 26.494.766,85) (…)” (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que después de las correspondientes deducciones, por concepto de “diferencia de prestaciones sociales” se le adeuda “(…) la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (sic) (Bs. 20.555.997,26) (…)”. (Resaltados del original).
Por último, el querellante, además del monto antes descrito, solicitó el pago de intereses moratorios e indexación salarial.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
…Omissis…
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 12 de febrero de 2.007, y el recurrente renunció a su cargo en fecha 13 de octubre de 2.006, fecha esta; lo que significa que transcurrieron tres (03) meses y veintinueve (29) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Juan Manuel Contreras Colón, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual se declaró inadmisible la querella incoada, y al respecto observa que:
El Juzgador a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, por lo que, para llegar a tal conclusión indicó que “(…) la demanda fue intentada en fecha 12 de febrero de 2.007, y el recurrente renunció a su cargo en fecha 13 de octubre de 2.006, fecha esta; lo que significa que transcurrieron tres (03) meses y veintinueve (29) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses”.
Esto así, debe indicar esta Corte que al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el pago por “diferencia de prestaciones sociales”, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al “momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto”.
En tal sentido, se desprende del escrito presentado por la parte actora, que el actor renunció al cargo de Gerente de Administración que venía desempeñando en la Procuraduría General del Estado Apure en fecha “trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006)” (folio 2).
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, original de los “ANTECEDENTES DE SERVICIOS” del querellante, donde se evidencia que el mismo prestó sus servicios hasta el día 15 de octubre de 2006, observándose además que se le canceló el 56.31% de sus prestaciones sociales.
Por lo anterior, debe indicar esta Corte que desde el momento en que cesaron las funciones del querellante en la Administración, esto es, en fecha 15 de octubre de 2006, -según consta de los antecedentes de servicios-; para el ciudadano Juan Manuel Contreras Colón, surgió una esperanza no realizada o una simple expectativa, de que la Administración Estadal procediera a cancelar las prestaciones sociales que le correspondían; por lo que, resalta esta Corte que es partir de éste momento en que la parte actora podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el querellante en fecha 13 de octubre de 2006, renunció al cargo de Gerente de Administración que desempeñaba en la Procuraduría General del Estado Apure (folio 2); vale destacar, que aún cuando no consta en el expediente la aceptación expresa de la renuncia presentada, se evidencia de los antecedentes de servicios que cursa al folio 14 del presente expediente, que el querellante efectivamente egresó de la Administración en fecha 15 de octubre de 2006, fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de tres (3) meses. Establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para verificar la caducidad de la acción, y en vista de que fue el 12 de febrero de 2007, cuando el actor interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Contreras Colón, antes identificados, en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 13 de marzo de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2007, por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL CONTRERAS COLÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 13 de marzo de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de __________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-R-2007-001933
ERG/019
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
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