JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000089
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 2070-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BULLONES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.821, asistida por el abogado Rafael L. Lara M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2007, por la abogada Gladys M. Calles inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.448, actuando con el carácter de “apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara”, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 25 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2007-1378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional se “ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”, ordenándose la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Lara, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se les concederían como término de la distancia, constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos de ley, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con el objeto de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara, ordenándose librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones y comisión ordenada.
El 9 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las referidas notificaciones y comisión ordenada.
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de “apoderada judicial de la Procuradora del Estado Lara”, diligencia mediante la cual solicitó la homologación de la transacción consignada.
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Oficio Nº 1172-08 de fecha 3 de junio de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008.
Por auto de fecha 1º de julio de 2008, visto el Oficio Nº 1172-08 de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, se daría inicio al día siguiente de dicho auto, a los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como a los cuatro (04) días continuos que se concedieren como término de la distancia y, vencido el mismo se procedería a transcurrir el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los abogados Rafael Lara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389 y Flor Rodríguez Arriechi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente -el primero- y de abogada de la Procuraduría del Estado Lara -la segunda- consignaron copia de la Transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2007, asimismo solicitaron “(…) a esta instancia homologue dicha transacción y una vez realizada sea devuelto el expediente al a quo”.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictarse la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de marzo de 2004, la ciudadana Maritza Del Carmen Bullones de Rodríguez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el que indicó que es educadora jubilada por el estado Lara desde abril de 1998 “(…) y en esta ocasión le informo (sic) que esta instancia no cumplió con el pago que me correspondía como consecuencia de los aumentos incorporados a la esfera de mis derechos por mandato de las cláusulas Nº 2, 5 y 37 de la II Convención Colectiva suscrito por los gremios docentes del Estado Lara y el Ejecutivo del Estado Lara firmada el 29 de abril de 1996 (…)”.
Añadió, que “(…) en razón de los alcances obtenidos por los sindicatos de educadores larenses que lograron que se reconociera el aumento salarial contemplado n los decretos siguientes (emanados desde la Presidencia de la República) y cuyo efecto se prolonga hasta las deudas que reclamo a partir del 15-05-2000 (sic) (…) Decreto Nº 1309 de fecha del 30 de abril de 1996, Decreto Nº 1786 de fecha 09 de abril de 1997, Decreto Nº 111 de fecha 26 de abril de 1999. En el año 1997, Decreto Presidencial Nº 2316, el cual estipuló en su artículo 10 que debe integrarse a la pensión de jubilados el ingreso compensatorio percibido hasta el día 31 de diciembre de 1997; y también en resolución emanada desde el Ministerio del Trabajo de Venezuela Nº 2847. También debe otros conceptos contractuales aquí reclamados vinculados con la III Convención Colectiva suscrita por los educadores del Estado Lara y el ejecutivo del mismo a la fecha del 27 de julio del año 2000”.
Expuso, que lo expuesto ya había sido reclamado a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Lara (ASOJUMAL), así como ante varias instancias Estadales y Nacionales, interrumpiendo en consecuencia, la prescripción sobre cada uno de tales conceptos, sin obtenerse algún tipo de respuesta satisfactoria, añadiendo que “(…) muy a pesar de que en algunas oportunidades el Ejecutivo del Estado Lara, a través de sus representantes reconocieron deber los conceptos aquí reclamados, sobretodo, reconocieron deber la homologación aquí ya referida, además de haber firmado actas y cronogramas de pago que fueron homologadas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…)”.
Por ello es que solicitó el cumplimiento del contrato colectivo, para que se le paguen las diferencias sobre la pensión de jubilación, así como, diferencia de aguinaldos, bono vacacional, antigüedad o intereses de mora, todo lo cual alcanzaba la suma de Quince Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 15.153.705,51).
Añadió, que las bases jurídicas que sustentan los montos demandados se pueden encontrar en: “Convenciones Colectivas II y III Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo del Estado Lara y los sindicatos del Estado Lara de abril de 1996 y julio de 2000, respectivamente, Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 108, 524 y 588 del Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.269, 1.277 y 1.746, Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 16, 26, 89, 91, 92 y 257, Ley (sic) de la Corte Suprema de Justicia y Ley Orgánica (sic) del Estatuto de la Función Pública”.
Por todas las razones expuestas, solicitó que se ordenara a la Gobernación del Estado Lara que le pagara “(…) la cantidad estimada de quince millones quinientos trece mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 15.513.705,51), el monto definitivo lo debe calcular una experticia complementaria que deberá contemplar las deudas posteriores al año 2003 y que se siguen generando en adelante por los conceptos reclamados y el pago incompleto de los mismos, más los intereses de mora que esta cantidad ha generado en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ha ocasionado por el retardo en el pago de las misma. Además, se solicita que el tribunal ordene la indexación en la oportunidad procesal que corresponda. Se hace la solicitud de una experticia complementaria del fallo para obtener los montos definitivos que la demandada debe pagar a la demandante (…)”. (Resaltado de la parte actora)
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A los fines de fundamentar dicha decisión, se expresó en la referida decisión judicial lo siguiente:
“Quien aquí juzga, considera que es un derecho de todos los pensionados o jubilados obtener el beneficio de los aumentos de las pensiones de jubilación de forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos, a sabiendas de que es un derecho irrenunciable. Es criterio reiterativo de la sala (sic) constitucional (sic) de que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, esta coincide con el declive de esa vida útil.
En corolario con lo anterior, este juzgador en todo comparte tal criterio, habida cuenta que la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante muchos años. Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, el cual ya cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, el cual persigue como fin último asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 (…).
(…omissis…)
Ello así, se observa que en el caso de autos, la pensión de jubilación fue infringida, ya que tal como lo establece la Ley, la pensión de jubilación no podrá ser nunca inferior al salario mínimo, ya que este (sic) debe igualarse al mismo para así dar efectividad al contenido del artículo antes mencionado, o en otros casos que la pensión que reciban los jubilados o pensionados se incremente en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos y así no verse vulnerado el derecho de los ex trabajadores ya jubilados y así se decide.
A los fines de determinar con exactitud, los montos adeudados a la parte accionante, se debe ordenar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el experto se basara (sic) en los elementos ofrecidos en juicio desde el 01-05-2000 (sic) y en los datos que le suministre la oficina de personal de la Gobernación del Estado Lara.
En lo relativo a la indexación monetaria solicitada por el querellante en la oportunidad que corresponda, este tribunal observa que según es criterio sostenido por la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativa (sic), la indexación solicitada como producto del retardo en el pago originadas por la relación de empleado público, no es susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario, criterio este que es compartido por este juzgador, en consecuencia, se declara sin lugar la indexación solicitada, y así se decide.
Con relación a los intereses moratorios tampoco son procedentes en razón de que la parte querellante solicita una homologación de sueldo, no una deuda percibida.
En base a todas las consideraciones antes explanadas, y como consta el cumplimiento parcial de algunos reconocimientos hechos por parte de la Gobernación del Estado Lara se debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda de cumplimiento de contratación colectiva y así se decide”.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 1º de diciembre de 2008, los abogados Rafael Lara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389 y Flor Rodríguez Arriechi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente -el primero- y de abogada de la Procuraduría del Estado Lara -la segunda- consignaron copia simple de la Transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2007, asimismo solicitaron “(…) a esta instancia homologue dicha transacción y una vez realizada sea devuelto el expediente al a quo”.
En dicho acto se acordó lo siguiente:
“(…) Entre los ciudadanos: LUIS REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.791, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, según Acta de Proclamación publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 3783 de fecha 05/11/2004, Cnel. CARLOS PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.763, actuando en su condición de JEFE DE LA OFICINA DE PERSONAL, según Decreto de Nombramiento Nº 5045 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 4165 de fecha 25/01/2005, Ing. NELSON TORCATE MÉNDEZ, DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS (E), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.541.751, y la Dra. ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 7.375.964, actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, según Decreto Nº 3.728 de fecha 20/02/2004; publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 2.769, de fecha 20/02/04; y las abogadas FLOR ELENA RODRÍGUEZ, GLADYS M. CALLES LEDEZMA, NAHOMI AMARO Y GISETH VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.637.965, 5.254.873, 12.723.069 y 14.749.727 respectivamente e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.308, 95.448, 90.283 y 92.460, en ese orden, actuando como APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 47, Tomo 75 de fecha 23/03/2007 por una parte; y por la otra; los recurrentes: (…) Maritza del Carmen Bullones (…) titulares de las cédulas de identidad números (…) 3.542.821, (…) respectivamente, venezolanos todos, mayores de edad, representados en este acto por su apoderado judicial Abg. RAFAEL LARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.411, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.389, carácter suyo que se evidencia de poderes apud-acta que corren inserto en todos y cada uno de los expedientes seguidamente detallados; además de documento privado suscrito por los demandantes mediante el cual autorizan expresamente al premencionado profesional del derecho a realizar el presente acto jurídico; se reúnen con el objeto de realizar la presente Transacción, a los fines de dar por terminadas las causas judiciales signadas con los números: (…) que por cumplimiento de convención colectiva, cursan por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que se regirá por las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA I: En atención a las necesidades de los recurrentes en ver satisfechos sus derechos patrimoniales afectados, en el interés común de dar por terminados definitivamente todas las causas judiciales que en este documento se discriminan; a los fines de evitar de esa forma gastos innecesarios; que pudieran traducirse en consecuencias sumamente gravosas para los recurrentes, tomando en cuenta la edad y el delicado estado de salud de los mismos, así como el tiempo que transcurriría hasta que los presentes litigios alcanzaran sentencia definitivamente firme; con el objeto de llegar a un acuerdo, el apoderado judicial de los demandantes, acepta la propuesta formulada por el ejecutivo del Estado Lara, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas que relacionan a ambas partes, todo ello para precaver eventuales daños y perjuicios.
CLÁUSULA II: Las partes convienen en fijar como monto definitivo, único y global de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o puedan corresponder a los recurrentes contra ´EL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA´, la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 700.000.000,00), el cual se materializará dentro del Cuarto Trimestre Presupuestario correspondiente al año 2007, finiquitando de manera inmediata y definitiva, la totalidad de la deuda.
CLÁUSULA III: El Ejecutivo del estado Lara conviene en este acto, a homologar a los demandantes aquí mencionados, sus pensiones de jubilación a partir de enero de 2008.
CLAÚSULA IV: El apoderado judicial de los recurrentes en nombre y representación de sus poderdantes, manifiesta en este acto, su intención de llegar a un arreglo amistoso para la cancelación de lo que se les adeuda, a los fines de evitar retardos perjudiciales, que ocasionarían daños más onerosos para las partes, en razón de lo cual Acepta de Manera Expresa, les sea pagada la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000.000,00), siempre y cuando le pague dentro el Cuarto trimestre Presupuestario correspondiente al año 2007, sin que reste nada más por reclamar al Ejecutivo Estadal ,por los conceptos demandados en los anteriormente mencionados expedientes judiciales, entendiéndose por finiquitada la totalidad de la deuda, y concluidos todos los reclamos judiciales.
CLÁUSULA V: Las partes convienen en que la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 700.000.000,00) (Bs.F 700.000,00), a que asciende el pago único que se realizará a través de la presente transacción, será recibida por el abogado RAFAEL LARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.411, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.389, en nombre y representación de los demandantes, quien procederá luego a cancelarle a cada recurrente el porcentaje que de acuerdo a su reclamo le corresponda.
CLÁUSULA IV: Convienen los recurrentes representados en este acto por su apoderado judicial, que reconocen que con el pago de la cantidad estipulada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del cumplimiento de convenciones colectivas que los relaciona con el ´el Ejecutivo del Estado Lara´, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente Transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamara ´El Ejecutivo del Estado Lara´ por los conceptos contenidos en las causas judiciales enunciadas en este documento, ni por diferencia y/o complemento de los mismos. Sin que ello signifique en ningún caso la renuncia de cualquier derecho de índole laboral que pudiera corresponderle, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CLÁUSULA VII: Los recurrentes igualmente convienen y reconoce que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el caso de continuar los juicios, y esperar una sentencia definitivamente firme, sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante el mismo, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra ´EL Ejecutivo del Estado Lara´ y /o sus funcionarios, administradores, trabajadores, directores, representantes, apoderados, asesores aseguradores; en relación a las demandas mencionadas en este documento, han celebrado la presente Transacción.
CLÁUSULA VIII: La representación del Ejecutivo el Estado Lara, verificado el monto adeudado a la parte recurrente, propone el pago de la cantidad indicada, el cual se efectuará de manera inmediata una vez aprobada la Orden de Pago en el departamento Programa de Funcionamiento adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, además de la suscripción de la presente Transacción, así como la aprobación por parte del Gobernador del Estado Lara y su debida homologación por ante la autoridad competente, todo lo que se gestionará con la debida diligencia y oportunidad que amerita la aprobación respectiva, siendo este requisito indispensable para su validez, eficacia y posterior homologación.
CLÁUSULA IX: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales de conformidad con las disposiciones del Artículo 3 de la LOT-97, los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT-97, y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresamente su homologación por parte de la autoridad respectiva.
CLÁUSULA X: La presente transacción será consignada indistintamente por cualquiera de las partes por ante la autoridad competente, conjuntamente con los soportes de pago de la referida deuda por parte del Ejecutivo del Estado Lara, a los fines de solicitar el definitivo cierre y archivo de todos y cada uno de los expedientes aludidos en la presente transacción. Se hacen 5 ejemplares del mismo tenor, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Noviembre de 2007”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del documento de Transacción).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para conocer la Apelación Interpuesta:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la Homologación Solicitada:
Declarada anteriormente la competencia, esta Corte pasa a conocer del presente asunto, y el tal sentido se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Gladys M. Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.448, actuando con el carácter de “apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza del Carmen Bullones de Rodríguez, contra la Gobernación del Estado Lara.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 1º de diciembre de 2008, los abogados Rafael Lara Mendoza, y Flor Rodríguez Arriechi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza del Carmen Bullones de Rodríguez -el primero- y de abogada de la Procuraduría del Estado Lara -la segunda- consignaron ante esta Corte copia simple de la Transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2007.
Igualmente, encontramos que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que los identificados abogados solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, que procediera a la homologación de la transacción suscrita entre las referidas partes, quienes en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 23 de noviembre de 2007, entre, por una parte los ciudadanos Luis Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.791, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Lara; Carlos Peñuela, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.763, actuando con el carácter de “Jefe de la Oficina de Personal”; Nelson Torcate Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.751, actuando con el carácter de “Director General Sectorial de Administración y Finanzas (E)”; Rosángela Cordero Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.964, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Lara, y las abogadas Flor Elena Rodríguez, Gladys M. Calles Ledezma, Nahomi Amaro y Giseth Vásquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.308, 95.448, 90.283 y 92.460, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuradora General del Estado Lara, y por la otra, noventa y siete (97) recurrentes que siguen juicio contra la Gobernación del Estado Lara, entre los cuales se encuentra la ciudadana Maritza del Carmen Bullones, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.821, representada en ese acto por el abogado Rafael Lara.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte el abogado Rafael Lara, actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Del Carmen Bullones, quien posee un interés directo y legítimo, por ser la querellante, siendo que, el referido apoderado tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, según consta en el poder apud acta que riela a los folios 29 y 30 del presente expediente; y, por la otra –entre otros funcionarios– el Gobernador del Estado Lara, ciudadano Luis Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.791.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2007, por la abogada Gladys M. Calles, actuando con el carácter de “apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys M. Calles inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.448, actuando con el carácter de “apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BULLONES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.821, asistida por el abogado Rafael L. Lara M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente;
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-000089
AJCD/09
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______
La Secretaria,
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