JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000173

El 25 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2260-07 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA ALVAREZ DE ARISPE, titular de la cédula de identidad Nº 2.382.171, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, por el abogado Franklin Amaro Durán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2007, que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 18 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República señalándose que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En fecha 26 de junio de 2008, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de alegatos.

En fecha 01 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Ereño en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó acuse de recibo de la notificación efectuada al Ministerio del Poder Popular para la Educación debidamente firmado y sellado. Asimismo, en fecha 28 de julio de 2008 el ciudadano José Vicente D’ Andrea en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República debidamente firmado y sellado.
En fecha 07 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Cesar Betancourt en su condición de Alguacil de esta Corte y consignó copia del oficio de la Comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, fue recibido por esta Corte el oficio Nº 1904-08 de fecha 25 de septiembre de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2008. En consecuencia, estando notificadas las partes, se ordenó dar inicio a los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y de los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia; igualmente una vez vencido el aludido lapso, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 31 de marzo de 2009, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se evidencia que las mismas no hicieron uso de su derecho, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar decisión.

En fecha 07 de abril de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2007, el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Teresa Álvarez De Arispe, titular de la cédula de identidad Nº 2.382.171, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio para el Poder Popular para la Educación, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representada fue jubilada el 01 de Octubre del 2003, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares: CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 56.109.840,15), entregados finalmente en fecha 11 de julio del año 2006.” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Que “(…) para calcular el pago de lo que le correspondía a [su] defendida por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo (sic) se le ha debido considerar para el calculo (sic) de los salarios integrales, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Séptimo Contrato Colectivo y la IV Convención Colectiva de Trabajo, de los Trabajadores de la Educación aprobada en Marzo del año del (sic) 2004 donde consideramos en primer lugar lo contenido en la cláusula Nº 1 de dicho contrato (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó el apoderado judicial de la querellante que “El contrato en referencia, revalida, legítima y legaliza a lo largo de los últimos 20 años de relaciones entre las partes, que las compensaciones salariales que hoy se reclaman las cuales sí, DEBEN ESTAR INCLUIDAS como REMUNERACIÓN TOTAL para el CALCULO (sic) DEL SALARIO QUINCENAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (…) (Negrilla y Mayúsculas del original).

Que “Sobre la materia en reclamación ‘llámese salario integral’ debe tomarse en cuenta los beneficios contractuales estipulados en la CLAUSULA (sic) 10 de dicho contrato la cual estipula el Bono Vacacional con 40 días de salario, la Bonificación de fin de año se consolida hasta el 2006 con 90 días (de salario), según las disposiciones de la CLAUSULA (sic) 12 y el AJUSTE SALARIAL, se cancela como un derecho contractual adquirido que se consuma, al pagarse las 4 semanas o 28 días de salario, como compensación de ajuste salarial, a los Trabajadores de la Educación de la República.”

Adujo que “(…) el Ministerio de Educación le cancelo (sic) erradamente estos conceptos a [su] defendida; primero: por que no utilizo(sic) el factor de alícuota de 43,88% que le correspondía a [su] defendida por efectos del Salario Integral …omissis… y segundo: que no acumulo (sic) al capital de prestaciones sociales lo obtenido año a año por los intereses mensuales que como hemos dicho anteriormente la Ley establece que estos intereses al final de cada año, deben sumarse al capital acumulado (…)”.

En tal sentido, reclama “(…) el pago de lo que le correspondía a [su] defendida por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo; se ha debido de considerar [su] salario para la fecha 19-05-1997, que era la cantidad mensual de 285.360,00 Bs., lo que representa diariamente la cantidad de 9.512,00 Bs., con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 de 17 años, 03 meses y 18 días, lo cual nos representa según este beneficio 510 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (4.851.120,00 Bs.)”.

Asimismo reclama “(…) el pago de lo que le correspondía a [su] defendida por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley de Trabajo, donde se ha debido considerar [su] salario para la fecha 31-12-1996, que era la cantidad mensual de 112.373,00 Bs., lo que representa diariamente la cantidad de 3.745,77 Bs., con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 de 13 años, tal como lo menciona dicho articulo (sic) para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (1.460.850,30 Bs.)”.

El apoderado judicial de la querellante reclama también “(…) los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que nunca [le] fueron cancelados por el Ministerio (violentando lo ordenado por el Art. 668 de la L.O.T.) (…)”.

Que “La cantidad que ordena a pagar el Art. 668 debe ser tasada a partir del 19-06-1997 hasta la fecha en la que [su] defendida fue jubilada, es decir, hasta el 01 de Octubre del año 2003, y los intereses que se deben utilizar deben ser a la Tasa Activa como ordena el Parágrafo Primero de dicho artículo, en consecuencia la cantidad que legalmente se ha debido de calcular es: 42.908.404,94 BS., CANTIDAD QUE RECLAM[A] EN ESTA DEMANDA”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Es así que la representación judicial de la querellante solicitó “(…) la cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales de [su] representada que totalizan para la profesora ISABEL T. ÁLVAREZ DE A., la cantidad total de Bolívares; NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 96.326.912,35).

Por último, el apoderado judicial solicitó los intereses moratorios que sigan causándose desde el 01 de Octubre del 2.003, hasta la total y efectiva cancelación de la diferencia de prestaciones sociales de su representada; así como la condenatoria en costas que genere el procedimiento; y la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el 01 de Octubre del 2.003, hasta la total y efectiva cancelación de las diferencias de las prestaciones sociales de la querellante; y la declaratoria con lugar del recurso contencioso funcional incoado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:

“Vista la demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA ALVAREZ DE ARISPE., (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.382.171, Docente, a través de su apoderado judicial, abogado FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.784, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal para decidir observa: Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente ejercía el cargo de Docente VI/DIRECTOR (Cod.1885DI), en el ESC. PEDRO LEON TORRES (cod. 006567251), y jubilada según Resolución N° 03-11-01, de fecha 18 de septiembre del 2003. Así mismo tenemos que la recurrente, según lo alegado, recibió en fecha 11 de julio de 2.006, el pago de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación. Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 15 de agosto de 2.007, y de lo citado por la demandante tenemos que la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales fue el once (11) de julio de 2.006, es decir un año y un mes después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales es que interpone la demanda por el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales. Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503 …omissis…, dejó establecido lo siguiente:
‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo -tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA ALVAREZ DE ARISPE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.382.171, a través de su apoderado judicial, abogado FRANKLIN AMARO DURAN. Notifíquese al recurrente de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo acordado. Así de declara, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. [Así se decidió]. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del original).


III

DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Isabel Teresa Álvarez de Arispe, consignó escrito de alegatos esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló “(…) que no es aplicable en este caso el art.94 de la Ley del estatuto de la función pública para aplicar este lapso preclusivo de tres meses (lapso de caducidad) para pronunciar una inadmisibilidad en LIMINE LITIS por supuestamente haber introducido la demanda fuera de este lapso …omissis… cuyo lapso para ser reclamado está especialmente regulado es en la Ley Orgánica del Trabajo (Ley que si tiene regulada la Institución Jurídica de las Prestaciones Sociales).”

Arguyó que “(…) si nuestra Carta Magna establece que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios, porque el juzgador aplica el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto (sic) cuando se trata de Prestaciones Sociales cuando al aplicarlo está retrocediendo y prácticamente negándole a la trabajadora un derecho que la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución y el articulo (sic) 28 del Estatuto de la Función Pública le había dado para ejercerlo dentro del año, susceptible de interrupción (con la reclamación administrativa), cuyo derecho deviene Constitucionalmente y esta (sic) establecido en una Ley que existía antes del Estatuto de la Función Pública que es la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…) resulta totalmente contradictorio que un contratado como empleado en la Administración Pública pueda cobijarse para intentar su acción de Prestaciones Sociales en el año que le da el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el mismo Estatuto establece que el régimen a aplicar para los contratados es el de la Legislación Laboral (Art. 38) y que el Funcionario Público que ejerce las mismas funciones que el contratado tenga solamente tres (3) meses y que uno tenga derecho a interrumpir la prescripción tal como lo dice el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Funcionario Público que hace las mismas funciones del contratado tenga solamente tres (3) meses y sometidos a caducidad.”

Arguyó que “El juzgador en su sentencia describe haber constatado el lapso de caducidad en el presente caso es decir que la demanda fue introducida luego de este lapso, y que por lo tanto la declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS pero el juzgador se equivoco (sic) en la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto Pública pues el Art. 94 va referido exclusivamente al ejercicio de aquellas acciones que tienen por objeto la nulidad de actos Administrativos pues la redacción del mismo va enfocada a ejercer los recursos a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el (el recurso) o desde el día en que el interesado fue notificado del acto(es (sic) notificado del acto administrativo) es decir va dirigido a circunstancias que medien hechos o actos administrativos que originen recusarse.” (Resaltado del original).

Indicó el apoderado judicial sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señala “(…) en este sentido, este juzgador considera un imperativo ético y legal, ajustado a los principios que informan la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cambiar el criterio que ha sostenido en oportunidades anteriores y establecer que el cobro de prestaciones sociales de funcionarios públicos no está sometido al régimen de caducidad y sólo le es aplicable el régimen e (sic) prescripción, cuando se lo haga con estricto apego de los términos consagrados por los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo, (Hasta tanto no se dilucide, la problemática generada por el ordinal tercero de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la comisión legislativa al respecto) dado que como bien señala la sentencia que se cuestiona, el articulo (sic) 8 de dicha Ley, remite en forma expresa a tal normativa y así lo se decide.”

Por último, señaló la representación judicial de la querellante que en razón de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalada supra, basa la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

IV
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Isabel Teresa Álvarez de Arispe, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2007 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial; en tal sentido esta Corte observa:
Que el juzgado a quo esgrimió como fundamento de su decisión sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “(…) en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial …omissis… velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción (…)”.
Por otro lado, la representación judicial de la querellante, señaló que no es aplicable, en el caso de marras, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que “(…) el lapso para ser reclamado [el pago de prestaciones sociales] está especialmente regulado es en la Ley Orgánica del Trabajo (Ley que si tiene regulada la Institución Jurídica de las Prestaciones Sociales).” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, debe indicar esta Corte que al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al “momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto”.
En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Señalado lo anterior, se pudo constatar del escrito presentado por la parte actora, que la misma prestaba sus servicios como Docente V/Director (Cod.1885DI) en la Escuela “Pedro León Torres”, adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara; y su terminación laboral se originó por causa de la jubilación, por lo que aspirando como en derecho le corresponde el pago de sus prestaciones sociales e intereses correspondientes, motivado a la terminación de la relación de trabajo, el mismo fue realizado en fecha once (11) de julio de 2007, pago que según la recurrente, no se corresponde con los años de prestación de servicio y salarios percibidos por ella, situación por la cual decide por vía jurisdiccional el reclamo de sus diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Ello así, entiende esta Corte que la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración, así se declara.

Ahora bien dado que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el hecho de que el iudex a quo declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Isabel Teresa Álvarez de Arispe, en virtud de haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe traer a colación ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el criterio sentado mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social). En dicho criterio jurisprudencial se señaló que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial, en tal sentido, señaló:

“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).


Analizada la anterior jurisprudencia, esta Corte no puede aplicar el criterio del año -solicitado por la parte apelante- para el reclamo del pago de las prestaciones sociales, pues al momento de configurarse el hecho generador, esto es, el pago realizado el once (11) de julio de 2006 a la ciudadana Isabel Teresa Álvarez de Arispe, se había superado el criterio del año de caducidad establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006).
Así pues, considerando que la fecha de pago por concepto de prestaciones sociales hecha el once (11) de julio de 2006, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial 15 de agosto de 2007 había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte determina que el presente recurso resulta inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de septiembre de 2007, razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana José Isabel Teresa Álvarez de Arispe y confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 22 de noviembre de 2007, por el abogado Franklin Amaro Durán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Expediente Número AP42-R-2008-000173
ERG/018


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria