JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2008-000184
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 84 de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.118.064, asistido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.140, contra la Providencia Administrativa Nº 07-02, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 17 de enero de 2002, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de octubre de 2007, por la abogada Marta Cohén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.315, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alitalia Linee Aeree Italiane, S.p.A, (Alitali, Líneas Aéreas Italianas) actuando con el carácter de “tercero interviniente”, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y se anuló la Providencia Administrativa impugnada.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de marzo de 2008, el abogado Juan Carlos Emilio Balzán Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Alitalia Linee Italiane S.p.A, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2008, se dejó constancia del comienzo del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 8 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 8 de abril de 2008, por el abogado Juan Carlos Emilio Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alitalia Linee Italiane S.p.A.
El 10 de abril de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el día 14 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del mejor manejo del presente expediente, se acordó abrir una segunda pieza.
En la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 17 de abril de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de mayo de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente.
El 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Alitalia Linee Aeree Italiane S.p.A, oportunidad en la cual en relación con las documentales promovidas en el Capítulo I primer aparte del escrito de pruebas presentado por la referida sociedad mercantil, consistentes en la Resolución impugnada, el auto de admisión del recurso de nulidad, y la sentencia N° 64-2007, las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y respecto a la reproducción del mérito favorable de los autos promovida, advirtió que las actas no constituyen per se medio de prueba alguno, sino que ellas están dirigidas a la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de exhaustividad, por tanto le corresponderá al Juez de mérito la valoración de las actas que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que “desde el día 12 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12 y 16 de junio de 2008”.
El mismo día, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de junio de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del pase del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El mismo día, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el día jueves 26 de febrero de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se llevó a cabo en la fecha indicada, con la asistencia de la representación judicial de las partes, oportunidad en la cual el apelante presentó escrito de informes.
En fecha 3 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado inicialmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor en fecha 5 de marzo de 2002, el ciudadano Francisco René Alvarado, asistido por el abogado Humberto Decarli, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 07-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de enero de 2002, que declaró sin lugar el reenganche que ejerció contra la sociedad mercantil Alitalia Linee Aeree Italiane, S.p.A, (Alitali, Líneas Aéreas Italianas).
El 20 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó a su vez la competencia para conocer del presente juicio y ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por resultar este último para la indicada fecha, el organismo competente para conocer en primera instancia del recurso.
Mediante sentencia de fecha 6 de marzo 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar. El 22 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente en forma sobrevenida para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última resolviese el conflicto negativo de competencia surgido.
En fecha 1° de agosto de 2006, la mencionada Sala declaró competente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para continuar conociendo del presente juicio.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y se anuló la Providencia Administrativa impugnada.
El 9 de octubre de 2007, la abogada Marta Cohén, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alitalia Linee Aeree Italiane, S.p.A, (Alitali, Líneas Aéreas Italianas) –tercero interviniente, según lo establece el a quo–, apeló de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 84 de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada por el “tercero interviniente”.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por el “tercero interviniente”, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y se anuló la Providencia Administrativa impugnada.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 9 de octubre de 2007 hasta el día 12 de febrero de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 9 de octubre de 2007, el recurrente en apelación ejerció el recurso que hoy nos ocupa contra la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 12 de febrero de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 25 de marzo de 2008, el abogado Juan Carlos Emilio Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/18
Exp N° AP42-R-2008-000184
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.

La Secretaria,