EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000363
JUEZ PONENTE: ALEAJNDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2564-2007 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada NORMA YANELLYS URBINA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.755, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 24 de septiembre de 2007, por la citada ciudadana contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo mediante ese auto se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (05) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, en tal sentido y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Apure y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, de igual manera se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. En la misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 8 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 13 de marzo de 2008.
En fecha 5 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, oficio N° 1040-2008 de fecha 12 de mayo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 590-08 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, esta Corte visto el oficio Nº 1040-2008, de fecha 12 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió de la abogada Norma Urbina, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó el inicio de la relación de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió del abogado Juan Evaristo López Coello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó se fijara en auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia en la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2009, notificadas como se encontraban las partes de auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de marzo de 2008, se dio inicio al término establecido en el mismo, para que las partes presentaran sus informes por escrito, al decimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los (5) días continuos concedidos como termino de la distancia.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió del abogado Juan Evaristo López Coello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de informes.
En fecha 2 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió del abogado Juan Evaristo López Coello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de observación a los informes.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de agosto de 2007, la ciudadana Norma Yanellys Urbina García, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en “fecha Cinco de Marzo del año Dos Mil Cinco (05/01/2005), [comenzó] a prestar [sus] servicios profesionales como Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en la población de Elorza, designada por decisión unánime de los miembros de la Cámara Municipal de dicho Municipio, como consecuencia del inicio del periodo […] del Alcalde electo […] todo ello de conformidad con el derogado artículo 86 de la Ley de Régimen Municipal y hoy día el vigente artículo 119 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, tal como se evidencia del acta N° 1 de fecha Cinco de Enero del año Dos Mil Cinco (05/01/2005) de los libros llevados por ante la Secretaria de la mencionada Cámara Municipal, […] devengando un salario de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00 Bs.) mensuales para ese entonces”.
Manifestó que “dicha relación laboral se mantuvo por un periodo de tiempo de Nueve (09) meses, los cuales [laboró] sin ninguna irregularidad Tres (03) meses y los restantes seis (06) meses suspendida de [su] cargo, [adeudándole] la cesta ticket por el tiempo que [mantuvo] la relación laboral aquí descrita, específicamente por nueve (09) meses; los cuales fueron desde el inicio de [su] relación laboral (05/01/2005) hasta el mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco, […] que estando frente a una vía de hecho ejecutada y materializada por la Administración Pública como lo es [ese] ente Municipal, la cual se constituyó en una gravísima violación de los derechos esenciales y una violación al debido proceso, [solicitó] mediante el presente Recurso Funcionarial su más justa apreciación, debido a que en fecha Catorce de Marzo del año Dos Mil Cinco (14-03-2005) el Vicepresidente para el momento y que ahora se denomina Presidente de la Cámara Municipal según la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, [lo] retir[ó] de [su] sitio de trabajo específicamente en la oficina de Sindicatura en la cual [se] encontraba como de costumbre laborando y por abuso de autoridad, extralimitándose de esa forma en el ejercicio de sus funciones, todo ello frente al personal que allí labora, [diciéndole] que no podía [desempeñarse] más en [su] cargo puesto que según sus dichos estaba suspendida del mismo mientras se [le] instruía expediente administrativo en [su] contra”.
Indicó que debido a lo anterior ya se había nombrado a una ciudadana como Sindico Procurador suplente mientras “el (Vicepresidente de la Cámara Municipal) decidía sí [se] quedaba ocupando el cargo o no y con ello prosiguió a presentarla ante el personal de la oficina de Sindicatura, su decisión con apoyo de algunos miembros del mencionado cuerpo Legislativo, [a excepción del alcalde] y algunos concejales quienes debieron haber estado presente, el primero en su cualidad de presidente de dicho cuerpo y los segundos para completar el quórum requerido para tomar tal decisión, la cual debió basarse en una solicitud realizada por ante la oficina de Recursos Humanos que en su defecto sería la Oficina de Personal tal como lo establece el articulo [sic] 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser [ese] órgano ajeno e imparcial ante dicha solicitud.
Que si bien era cierto que para determinarse “a los efectos si se atribuye o no expediente Administrativo a un funcionario público por tratarse del ‘daño’ que pudiera ocasionarle [era] necesario emitir una solicitud de apertura a la oficina correspondiente para que se instruya dicho expediente ya que pudiera entenderse como una actuación ‘Caprichosa y malintencionada’ que un cuerpo de la administración directamente involucrado, como lo es la Cámara Municipal decida instruir expediente administrativo a un funcionario sin que exista una parcialidad segura y verdadera que lo autorice y que además la Ley del Estatuto de la Función Pública es bastante clara al determinar que la Oficina de Recursos Humanos es la que debe autorizar al órgano que requiere que se aclare un hecho controvertido referente a alguna actuación funcionarial que acarree como consecuencia la instrucción de expediente administrativo para con ello seguir correctamente con el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la ley”.
Afirmó que no fue notificada de tal suspensión y hasta el momento desconocía cuál fue el motivo de lo sucedido, vulnerándole así su derecho a ser informada, a la defensa, a ser oída y con ello violándose el derecho al debido proceso, por lo tanto señaló que fue removida del cargo por vías de hecho las cuales no demuestran bajo ningún efecto, fundamentación legal alguna, siendo conveniente y oportuno aclarar que tal situación se [realizó] arbitrariamente y con profundas dilaciones erróneas en lo que respecta a los procedimientos pertinentes al caso; también se enfatizó un profundo agravio a su derecho al trabajo, a su moral, a su ética profesional, y como consecuencia de no tener ningún medio de defensa ya que no se le permitía el acceso a su sitio de trabajo y mucho menos a ser informada de lo que en su contra se estaba manifestando.
Determinó que “debido a la Lesión causada por el mencionado cuerpo legislativo en [su] contra, se tome en cuenta el tiempo transcurrido desde el mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (10/2005), fecha en la que dicho ente dejo de [cancelarle] el correspondiente salario mensual por concepto de su trabajo y le [fueran] cancelados los salarios caídos dejados de percibir por [su] persona desde ese momento, hasta la presente fecha y así hasta el momento en que se decida la presente Querella, además de [adeudársele] el monto correspondiente en dinero a la cesta ticket de esos nueve (09) meses, e igualmente los incrementos de sueldo referentes al cargo; por otro lado [aclaró que] que sí [era] un funcionario público y que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [debe] ejercer dicho cargo por el período de tiempo en que el Alcalde fue elegido por los electores del Municipio Rómulo Gallegos; e igualmente puede ser destituida por votación de la mitad más uno de los concejales presentes”.
Precisó que “con apoyo o basamento en cuanto al concepto de vías de hecho desplegadas por la administración pública […] y asimismo [sic] en relación a la violación del derecho a la defensa, a ser informada del hecho que en [su] contra se intuyó y la violación del derecho a ser oída, [y que] se violento [su] derecho a la moral, ya que dicho cuerpo realizo notificaciones innecesarias a Direcciones como el Hospital del Municipio Rómulo Gallegos, institución esta que nada tiene que ver con el departamento que representaba, que [de] manera mal intencionada, solo con la intención de dar a conocer su decisión ante autoridades que no competen en el ejercicio de las funciones de dicho cargo, y verse en la engorrosa situación del escarnio público ante demás autoridades, y como consecuencia de la violación de los Derechos Esenciales que le fueron severamente vulnerados [reclamó] asimismo la indemnización de daños y perjuicios, ya que las vías de Hecho en el Derecho Administrativo surgen como garantía de los Derechos Esenciales y por lo tanto [su] objeto es la condena mediante el resarcimiento de los Daños y Perjuicios”.
Apuntó que el daño moral se veía reflejado en “la actuación del Cuerpo Legislativo Infractor, cuando pretende hacer notoria su decisión ante autoridades que en nada tienen que ver con el ejercicio de dicho cargo, además del hecho de no poder asistir a [su] trabajo debido a la forma en que fui retirada del mismo, para el cual una vez más señal[ó] ‘no existió fundamento legal que lo sustente’, y con ello [verse] sometida a los comentarios de la colectividad a la cual prestaba [sus] servicios y frente a [su] grupo de trabajo”.
Asimismo destacó que el daño material se reflejaba “en el retiro de [su] trabajo, que por vías de hecho se realiz[ó], ya que la decisión errada que tom[ó] dicho Cuerpo Legislativo en [su] contra, ocasionó la no cancelación de [su] salario después del mes de Septiembre del año Dos mil Cinco generando con ello el pago del lucro cesante por el salario mensual dejado de percibir y así el pago adeudado por [ese] Cuerpo legislativo en cuanto al beneficio de la cesta ticket, y todo esto sin notificación alguna a [su] persona”.
Por último solicitó la reposición a su cargo como Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos.
Estimo la presente demanda en la cantidad de “Setecientos Cincuenta y Un Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos setenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (751.187.376,28 Bs) [hoy setecientos cincuenta y un mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 751.187,38)] por concepto indemnización de Daños y Perjuicios derivados de las vías de hechos causadas en [su] contra que corresponden Setecientos Millones de Bolívares (700.000.000 Bs) [hoy setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00]) referentes al Daño Moral y Cincuenta y Un Millones Ciento Ochenta y Siete mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares [sic] (51.187.376,28 Bs) [cincuenta y un mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.51.187,38)] referentes al Daño Material que se encuentra representado por los conceptos de salarios caídos dejados de percibir y por concepto de la [sic] prestaciones sociales debidas”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
En consecuencia, [pasó] [ese] Tribunal a revisar, lo alegado en el escrito del libelo de la demanda; ello así, el demandante, acudió con lo [sic] finalidad de ejercer una acción por vía de Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, y visto que en el Petitorio que se encuentra en el capitulo [sic] III, de dicha demanda, solicita la cantidad SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (700.000.000,00), por conceptos de Daños Morales, es por lo que [ese] Tribunal [pasó] a pronunciarse sobre la incompatibilidad del presente caso.
En este sentido, la pretensión principal-impugnación de los actos de remoción y retiro-, nuestro ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo funcionaria1 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe ser tramitado de conformidad con los lineamientos procesales establecidos al efecto por 1a mencionada Ley.
Por su parte, en aquellos casos en que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daños Morales, dicha petición deberá ser presentada como una demanda contra la República y, sustanciada de conformidad con el encabezado del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 19 eiusdem, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo Funcionarial.
Visto lo anterior, el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, aplicable de conformidad con la remisión supletoria establecida en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:
…[Omissis]…
Al respecto, debe este Tribunal señalar que, en efecto el artículo 84 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…[Omissis]…
4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
…[Omissis]…
Así las cosas, estando en presencia de dos pretensiones distintas, con trámites procedimentales incompatibles, debe este Juzgado Superior, declarar que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto el citado artículo, actualmente previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue indicado y declarado por este Tribunal Superior, Y ASI SE DECLARA. -
…[Omissis]…
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, […] declar[ó] inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana Norma Yanellys Urbina García, en contra del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 26 de marzo de 2009, el abogado Juan Evaristo López Coello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Determinó que constaba en autos la fijación de un lapso de tiempo o termino de diez días para la consignación de los correspondientes informes que cada una de las partes presentara, mas consideró que en el presente caso dicho lapso no es el de correcta aplicación, o el que correspondería al caso de marras, sino el lapso de veinte días o vigésimo día que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para que las partes realicen o presenten el respectivo informe, pues en el caso in comento se encontraba frente a una apelación de sentencia definitiva y no frente una apelación de sentencia interlocutoria, razón por la cual solicitó la aclaratoria del referido punto previo.
Que la actuación previamente descrita en su escrito recursivo “originó las vías de hecho en que hoy día [su] representada se basa a fin de exigir una justa y recta aplicación de justicia, por lo tanto [exigió] la debida o justa indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por tal actuación realizada de manera arbitraria y contraria a derecho, así como su reincorporación al puesto de trabajo para el cual fue nombrada y juramentada debidamente como Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure”.
Que posterior a la actuación antes señalada “el mismo ente u órgano Municipal design[ó] a su libre albedrío a la ciudadana Soleima Olivero como Sindico Procurador de dicho Municipio, quien pasó a ocupar el puesto que le [correspondía] a [su] representada e igualmente [decidió] dicho órgano legislativo, realizar diversas notificaciones innecesarias a instituciones tal como es el caso de el Hospital de dicho Municipio entre otras y que constan en autos sobre la decisión por dicho órgano legislativo tomada, institución esta que nada tiene que ver con dicha decisión arbitraria tomada, pues no guarda relación directa un órgano con el otro, mal poniendo así la persona de [su] representada, quien como consecuencia de dicha actuación fue expuesta al escarnio público, violando así su derecho a la defensa, al trabajo y al debido proceso, colocando por el piso la moral de [la misma], como consecuencia de la actuación legal realizada por dicho órgano legislativo”
Que debido a lo anterior fue por lo que su representada “interpuso Amparo Constitucional con el fin de lograr el cese de la situación jurídica infringida, sin embargo dicha actuación (Amparo Constitucional) fue declarada inadmisible por [esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ] fijando la necesidad de interponer otro recurso como el que actualmente se desarrolla (Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial), siendo esta la vía idónea para admitir la controversia” antes señalada.
Que en “los diversos autos que conforman el presente expediente como en los documentos que sirven de anexos al mismo, es notoria y evidente la violación de los diversos derechos reclamados e identificados, por lo que las vías de hecho desplegadas por actuaciones indebidas de los diversos ciudadanos que conformaban la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en la población de Elorza, para el momento en que su representada ejercía sus funciones como Sindico Procurador de dicho Municipio, fue objeto de diversas lesiones, por lo que actualmente exige la cancelación de diversos conceptos tales como el Daño Moral y Lucro Cesante”.
Asimismo ratificó la existencia de la relación laboral que existía entre su representada y la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Ratificó las actuaciones o vías de hecho señaladas en el presente libelo de demanda, cometidas por la hoy parte demandada (Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure), en perjuicio de su representada, las cuales lesionaron enormemente derechos fundamentales de los cuales goza como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso establecido en el capítulo VIII, Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, el 17 de septiembre de 2007.
Y al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Del Recurso de Apelación:
Determinada la competencia corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Norma Yanellys Urbina García, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la inepta acumulación de pretensiones (impugnación de los actos de remoción y retiro e indemnización de daños morales) y, a tal efecto observa que:
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de informes:
Que la actuación materializada por el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure al haber retirado a su representada de su cargo de Sindico Procuradora del referido Municipio “[…] originó las vías de hecho en que hoy día [su] representada se basa a fin de exigir una justa y recta aplicación de justicia, por lo tanto [exigió] la debida o justa indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por tal actuación realizada de manera arbitraria y contraria a derecho, así como su reincorporación al puesto de trabajo para el cual fue nombrada y juramentada debidamente como Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure”.
Asimismo señaló que mediante las referidas actuaciones desplegadas por la Administración resulta “notoria y evidente la violación de los diversos derechos reclamados e identificados, por lo que las vías de hecho desplegadas por actuaciones indebidas de los diversos ciudadanos que conformaban la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en la población de Elorza, para el momento en que su representada ejercía sus funciones como Sindico Procurador de dicho Municipio, fue objeto de diversas lesiones, por lo que actualmente exige la cancelación de diversos conceptos tales como el Daño Moral y Lucro Cesante”.
A tales efectos, esta Corte considera indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]” [Negrillas de esta Corte].
Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el presente caso no se evidencia la inepta acumulación declarada por el Juzgado A-quo en la sentencia recurrida. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso Gustavo Antonio Jiménez Abreu contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda) y (Sentencia N° 2009-528 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Freddy José Navas contra la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico).
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por el abogado Juan Evaristo López Coellon, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Norma Yanellys Urbina García, en su escrito de informes y así se decide.
En base a lo expuesto esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y, como consecuencia de ello, revoca el fallo apelado y ordena la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, excepto la analizada en el presente caso. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2007, por la abogada NORMA YANELLYS URBINA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.755, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
4.- SE ORDENA al Juzgado A-quo que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, excepto la analizada en el presente caso.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000363.
ASV/t
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria