JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-000366
En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 0117-08 de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA NOGUERA DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.940.043, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de enero de 2008, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 19 de septiembre de 2007, por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 14 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día 04 de marzo 2008, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 14 de abril de 2008, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de abril de 2008” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 8 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 11 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia N° 2008-01037, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, asimismo se repuso la causa al estado de que se notificaran a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 3 de diciembre de 2008, el nalguacil de esta Corte, consignó oficio N° CSCA-2008-9249, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 2 de diciembre de 2008.
El 16 de diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte, consignó recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 19 de febrero de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida el 18 de febrero de 2009.
El 26 de marzo de 2009, el abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 2 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de marzo de 2009, inclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el 1° de abril de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. Asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009, 1º de abril de 2009 […]”.
En fecha 7 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Noguera de Ramírez, antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deportes [hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación], fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] la ciudadana Margarita Noguera De Ramírez, ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes el 1-1-1974. En fecha 1-10-2003 egreso (sic) del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/Aula’. En fecha 28-11-2006 recib[ió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y tres millones ciento treinta y un mil ochocientos seis bolívares con diez céntimos (Bs. 43.131.806,10) [hoy, Bs.F.43.131,81] […]”.
Manifestó con respecto al régimen anterior que “[…] el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y seis millones ciento siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 36.107.440,14), [hoy, Bs.F.36.107,44] […]”.
Destacó que la “[…] la Administración determinó que el interés de (sic) Acumulado es de tres millones quinientos noventa y cuatro mil cincuenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.594.052,71) [hoy, Bs.F.3.594,05] […]. Pues bien, al aplicar la formula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, […] surge una diferencia a favor de [su] representado […]”.
Afirmó que “[…] al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, [se tiene] que el interés acumulado es de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.999.991,35) [hoy, Bs.F.4.999,99] por lo que la diferencia por este concepto es de un millón cuatrocientos cinco mil novecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.405.938,64) [hoy, Bs.F.1.405,94]”.
Indicó que surge otra diferencia en lo que respecta a los intereses adicionales arguyendo que “[…] al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de veintiocho millones ciento treinta y siete mil trescientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.28.137.363,43) [hoy, Bs.F.28.137,36] […] [se tiene] que el interés adicional es de cuarenta y dos millones setecientos veintiocho mil quinientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 42.728.552,87) [hoy, Bs.F.42.728,55], por lo que la diferencia por éste concepto es de catorce millones quinientos noventa y un mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.14.591.189,44) [hoy, Bs.F.14.591,19]”.
Señaló que “[…] la Administración determin[ó] y calcul[ó] el capital correspondiente a la ruralidad, esto es, la cantidad de ochenta mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 80.267,00), pero si bien ésta cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generales […] para que incidiera en el calculo (sic) de los intereses. En consecuencia, considerando que la prima por ruralidad forma parte del sueldo del querellante y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, […] incorpora[ron] el capital de la ruralidad para que [incidiera] en los intereses y posteriormente lo [dedujeron]. Ahora bien, con relación al régimen anterior la ruralidad asciende a ochenta mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 80.267,00) [hoy, Bs.F.80,27], que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo”.
Agregó que “[…] la Administración en la elaboración de los cálculos proced[ió] a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) [hoy, Bs.F.150,00], al respecto, la objeción que [señalaron] con relación a [ese] descuento de anticipo […] radica en que el descuento se produjo en forma doble […]” observó en lo respecta a los “[…] anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) [hoy, Bs.F.50,00] el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mi1 bolívares (Bs.100.000,00) [hoy, Bs.F.100,00] para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) [hoy, Bs.F.150,00]. Lo que significa, que cuando la Administración señal[ó] […] que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs.36.257.440,14 [hoy, Bs.F.36.257,44], ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) [hoy, Bs.F.150,00] para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs.36.107.440,14 [hoy, Bs.F.36.107,44] […]”.
Relató que “[…] al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés Acumulado, del interés adicional, la ruralidad y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de dieciséis millones doscientos veintisiete mil trescientos noventa y cinco bolívares con […] ocho céntimos (Bs. 16.227.395,08) [hoy, Bs.F.16.227,40]”.
Expresó en cuanto al régimen vigente que “[…] el Ministerio determinó que el monto era de seis millones novecientos cuarenta y cuatro mil noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.6.944.098,96) [hoy, Bs.F.6.944,10] […]”.
Precisó que la Administración determinó que “[…] el Interés Acumulado era de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.2.475.233,20) [hoy, Bs.F.2.475,23] […]” arguyó el apoderado que “[…] el Interés Acumulado es de cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.4.424.789,71) [hoy, Bs.F.4.424,79]. Por lo que la diferencia por [ese] concepto es de un millón novecientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.949.556,51) [hoy, Bs.F.1.949,56]”.
El apoderado judicial de la recurrente observó “[…] un descuento de cuatrocientos ocho mil ochocientos noventa y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.408.891,51) [hoy, Bs.F.408,90] por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no desconta[ron] dicho valor y proced[ieron] a incluirlo en [sus] cálculos”.
En relación con lo anterior, afirmó que “[…] al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso y la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2.358.447,93) [hoy, Bs.F.2.358,45].
Denunció como pretensión pecuniaria que la parte recurrida “[…] debió pagar por régimen anterior y régimen vigente sesenta y un millones seiscientos treinta y siete mil trescientos ochenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 61.637.382,11) [hoy, Bs.F.61.637,38], pues, al restar la cantidad de cuarenta y tres millones ciento treinta y un mil ochocientos seis bolívares con diez céntimos (Bs. 43.131.806,10), que fue lo que recibió [su] representado, […] la diferencia de prestaciones sociales es de dieciocho millones quinientos cinco mil quinientos setenta y seis bolívares con […] un céntimos (Bs.18.505.576,01) [hoy, Bs.F.18.505,58]”.
Sostuvo que “[…] con base al monto que debió pagar la Administración de sesenta y un millones seiscientos treinta y siete mil trescientos ochenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 61.637.382,11), para la fecha de egreso de [su] representado, el 1-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y dos millones novecientos noventa y tres mil cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.32.993.059,19) [hoy, Bs.F.32.993,06]”.
Finalmente, solicitó “[…] PRIMERO: Que se ordene pagar la (sic) ciudadana Margarita Noguera De Ramírez, ya identificada, la cantidad de dieciocho millones quinientos cinco mil quinientos setenta y seis bolívares con […] un céntimos (sic) (Bs. 18.505.576,01) [hoy, Bs.F.18.505,58] por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de treinta y dos millones novecientos noventa y tres mil cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.32.993.059,19) [hoy, Bs.F.32.993,06] por concepto de interés de mora desde el 1-10-2003 al 30-10-2006; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicit[ó] se practi[cara] una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de abril de 2007, la abogada Irma Peralta Ulloa, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó previo al fondo que la “[…] acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, es de contenido patrimonial, dado que se reclama cantidades de dinero presuntamente consistente en una deuda de valor, ha debido el recurrente agotar el procedimiento administrativo previo regulado y consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este es un procedimiento que necesariamente es obligatorio, pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Asimismo, en lo que al fondo se refiere, la citada representación negó y contradijo el presente recurso en todas y cada una de sus partes y al efecto rechazó que el Ministerio recurrido le adeude a la recurrente la cantidad de ciento dieciocho millones quinientos cinco mil quinientos setenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 18.505.576,01) hoy dieciocho mil quinientos cinco bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F.18.505,58) por concepto de diferencia de prestaciones sociales del antiguo régimen y el nuevo régimen. Asimismo negó que el ente recurrido le adeude la cantidad treinta y dos millones novecientos noventa y tres mil cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 32.993.059,19) hoy treinta y dos mil novecientos noventa y tres bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F.32.993,06) por presuntos intereses de mora.
De esta manera señaló que en caso de que la Administración “[…] se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 de Código Civil (3% anual) […]” ahora bien “[…] [en] el supuesto negado que [ese] Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, aleg[ó] que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional […]” Argumentó que “[…] los Tribunales deben aplicar lo que establece el articulo (sic) 1746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca una tasa distinta en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, y para la mora de las mismas deudas que se produjera después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 del (sic) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]” insistiendo que “[…] [el] interés aplicable a las obligaciones de valor sería aquel que compensara la inflación del período más la tasa de interés nominal aplicable, lo que se conoce como interés real […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente destacó la representación judicial de la parte recurrida que “[…] la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor” [Corchetes de esta Corte].


III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó que la parte recurrida adujo como punto previo “[…] la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”
Por lo tanto, arguyó el Juzgado de Instancia en el caso de autos se está ante un recurso funcionarial el cual deriva “[…] de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe [ese] Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto […]” [Corchete de esta Corte].
Manifestó que el objeto principal del presente recurso “[…] lo constituye el cobro de una pretendida diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs.18.505.576,01 [hoy, Bs.F.18.505,58] que se detecta del pago principal”.
Ahora bien, el Tribunal a quo pasó a pronunciarse del fondo señalando que “[…] después del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante (folios 11 al 21), se evidencia que el organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, […] tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y la cual es la tasa legal aplicable al caso de autos, razón por la cual se desecha el mencionado alegato […]”.
Indicó el Juzgado de Instancia en cuanto a los intereses moratorios que la recurrente “[…] fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada a la querellante sino en fecha 28 de noviembre de 2006, transcurriendo un lapso de 03 años, un mes (01) y 28 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y orden[ó] al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs.43.131.806,10 [hoy, Bs.F.43.131,81], monto [ese] que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales […]”.
Observó el a quo con respecto al doble descuento “[…] efectuado en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, por la cantidad de Bs. 150.000,00, [hoy, Bs.F.150,00] correspondiente a los anticipos; es deber de [esa] Sentenciadora entrar a analizar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto se evidencia al folio 23, […], en el renglón ‘DEDUCCIONES’, un único descuento de la cantidad de Bs. 150.000,00, [hoy, Bs.F.150,00] por concepto de Anticipo, artículo 668, el cual es reflejado en el renglón TOTALES, sólo a los simples efectos de obtener una suma detallada de los pagos realizados por concepto de prestaciones sociales a la querellante, tal como se evidencia igualmente a los folios 16 y 17, razón por la cual al no comprobarse el doble descuento señalado [esa] Sentenciadora niega tal petición […]”.
Expresó esa Juzgadora que a los fines de “[…] establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de 0ctubre de 2003 (efectivo egreso), hasta el 28 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, [ese] Juzgado orden[ó] la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más el monto deducido por anticipo de fideicomiso que no fue solicitado por un total de (Bs.408.891,51) [hoy, Bs.F.408,89], y la cantidad de Bs. 150.000,00 [Bs.F.150,00] conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Finalmente el a quo declaró “[…] Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Margarita Noguera de Ramírez, […] representada por el abogado Stalin A. Rodríguez S., […] contra el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, […] orden[ó] el reembolso por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente a (Bs.408.891,51) [hoy, Bs.F.408,89], por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente […] orden[ó] al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el (sic) fecha 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 28 de Noviembre de 2006, para lo cual […] orden[ó] la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más los anticipos descontados y; a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios […] orden[ó] experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Margarita Noguera de Ramírez contra el Ministerio de Educación y Deportes [hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación].
En el caso de autos se observa que en fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, el referido Juzgado mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiéndose el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo se observa que previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte en fecha 4 de marzo de 2008 y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Siendo así, se observa que dentro de los quince (15) días de despacho consagrados para fundamentar la apelación, el citado apoderado no presentó el respectivo escrito de fundamentación.
Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2008-01037, en atención a la sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: “Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”, mediante la cual declaró “la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia repone la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación”.
Se observa entonces, que luego de notificadas las partes mediante auto de fecha 2 de abril de 2009 la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009, 1º de abril de 2009”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” [Subrayado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra indicado. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 31 de julio de 2008, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
Ello así, vista las consideraciones anteriores y siendo que el fallo del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultó parcialmente contrario a la defensa de la República, procede esta Corte a revisar la consulta del referido fallo de acuerdo con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De la consulta del fallo
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo y en tal sentido se observa lo siguiente:
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio del Poder Popular para la Educación efectuar el reembolso por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente a Bs.408.891,51 [hoy, Bs.F.408,89] por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, así como el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mismas. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República y así se declara.

Del anticipo de fideicomiso
Ahora bien, respecto al anticipo de fideicomiso, se observa que la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que de las planillas de finiquito del Ministerio de Educación y Deportes [hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación] se denota “[…] un descuento de cuatrocientos ocho mil ochocientos noventa y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.408.891,51) [hoy, Bs.F.408,90] por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedimos a incluirlo en [sus] cálculos”.
Por su parte, el Tribunal a quo consideró en lo referente concepto de anticipos de fideicomiso:
“[…] En consecuencia, se ordena el reembolso por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente a (Bs.408.891,51) [hoy, Bs.F.408,89], por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales […]”.
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte a los fines de verificar los argumentos antes expuestos, observa que riela a los folios 18 al 23 copias simples del “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales en el Nuevo Régimen”-consignado por la recurrente- en cuya columna aparece el renglón titulado “anticipos de fideicomiso” por Bs. 408.891,51 [hoy, Bs.F.408,89] concepto que -a su decir- ella no solicitó al organismo y que le fue deducida del monto que se le canceló por concepto de prestación de antigüedad y de intereses; visto que el Organismo no presentó prueba alguna que desvirtuara esta afirmación y dado que no consta a los autos elemento alguno que pudiera desvirtuarlo, esta Corte al igual que el a quo ordena al organismo recurrido realizar el reintegro del referido monto y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la recurrente y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el monto descontado. Así se decide.
De los intereses de mora
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso de la funcionaria de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia N° 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha de egreso del Organismo recurrido) hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las prestaciones se haya realizado en fecha diferente a la señalada por la recurrente o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia N° 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2007 y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA NOGUERA DE RAMÍREZ contra el fallo dictado el 14 de agosto de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente;
3.- PROCEDENTE la revisión en consulta obligatoria del referido fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.-CONFIRMA la decisión objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AP42-R-2008-000366
ASV/s.-



En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,