JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000422
En fecha 5 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0230, de fecha 3 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana AZUCENA SEPÚLVEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.131.089, asistida por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.634, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2008, por la recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007, Nº 2007-00378 y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a las partes, así como el oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 31 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación, recibida en fecha 30 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 7 de agosto de 2008, por el Gerente General de Litigio.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, recibida por ella misma el 30 de septiembre de 2008.
En fecha 21 de octubre de 2008, la querellante consignó escrito de informes.
El 3 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el término concedido para la presentación de los escritos de informes de forma escrita, se dio inició al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que en lapso de cinco (5) días de despacho consignará los documentos necesarios para evidenciar cual era la fecha exacta en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
El 19 de enero de 2009, la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara el recibo de la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo vencimiento comenzaría a contarse el lapso de cinco (5) días de despacho para que el Ministerio del Poder Popular para la Educación consignará los documentos solicitados.
En esa misma fecha se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 10 de febrero de 2009, por el Gerente General de Litigio.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, recibido el 13 de ese mismo mes y año.
El 12 de marzo de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de abril de 2009, la abogada Libis Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.757, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia constante del Oficio Nº 000918, de fecha 2 de abril de 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y copia simple del poder que acredita su representación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de diciembre de 2007, la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor), contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que el motivo de la acción se debe a los intereses calculadas “(…) AL 31-12-2003 desde 1-01-2004 hasta el mes de Agosto 2007; INTERESES POR PRESTACIONES ADICIONALES DESDE ENERO 2004 HASTA JUNIO 2005, CALCULADOS DESDE JULIO 2005 AGOSTO 2007; PRESTACIONES E INTERESES NO INCLUIDAS POR CONTINUACIÓN (sic) TRABAJO DESDE ENERO 2004 HASTA JUNIO 2005 y PRESTACIONES E INTERESES POR BONO AÑO 2003 NO INCLUIDO EN SALARIO PARA CALCULO PRESTACIONES”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Estimó la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones Novecientos Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.969.057,49).
Destacó, que “A los fines de agotar la vía administrativa y darle cumplimiento, concurrí en fecha 18 de octubre de 2007, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de hacer formal reclamación administrativa del pago por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos referidos e intereses legales contenidos en la constitución vigente, específicamente fundamentado en el artículo 92 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haber logrado ninguna respuesta concreta a la petición antes señalada (…)”.
Señaló, que ingresó a laborar para el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación con el cargo de Secretario I, en fecha 15 de septiembre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación de acuerdo a la resolución Nº 290 emanado del despacho del Ministerio querellado.
Mencionó, que “(…) me cancelaron mis prestaciones sociales a que tengo derecho de acuerdo a la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Educación, en forma errada en fecha 30 de Agosto de 2007, sin tomar en cuenta lo establece (sic) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el derecho a las prestaciones sociales e igualmente establece que las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, a los fines de demostrar lo aquí señalado anexo copia del voucher del cheque (…)”. (Negrillas de la querellante).
Asimismo agregó que, se evidencia del pago “(…) realizado desde el momento al ser jubilada el día 30 de Diciembre de 2003, hasta el día 30 de Agosto de 2007, por ningún respecto existe prueba de que ese Ministerio me haya cancelado los intereses de Mora que corrieron desde el 30 de Diciembre de 2003 hasta el 30 de Agosto de 2007, siendo esta deuda de valor, es por ello (…) que solicito se me cancele las diferencias de prestaciones sociales e Intereses Moratorios, los cuales fueron calculados, a través de un Contador Público Colegiado, y que suman la cantidad de: VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.969.057,49)”.
Por lo anterior, fundamentó el recurso en lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 11, 65,67, 108, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 78 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo se refirió, al pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total demandado fijado por el Banco Central de Venezuela.
Por último, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y sea condenada a la demandada a pagar la cantidad de Veinte Millones Novecientos Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.969.057,49).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad a los que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos, señalando que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es tres (3) meses.
Como puede apreciarse de la propia narración de la querellante, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, procedió a liquidar sus prestaciones sociales en fecha 30 de agosto de 2007, a través del Cheque N° 00576206, fecha ésta a ser considerada para iniciar el cómputo del lapso de caducidad.
En ese sentido, observa este Juzgado que desde el 30 de agosto de 2007 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 07 de diciembre de 2007, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la querellante, contra la decisión de fecha 8 de enero de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción, tomando en consideración, la fecha en que “(…) el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, precedió a liquidar sus prestaciones sociales en fecha 30 de agosto de 2007, a través del Cheque Nº 00576206, fecha ésta a ser considerada para iniciar el cómputo del lapso de caducidad (…)”.
Asimismo, mencionó que desde el 30 de agosto de 2007, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto, es el 7 de diciembre de 2008, había transcurrido con creces el lapso de (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que al folio 9 del presente expediente, corre inserta copia simple del cheque Nº 00576206, de fecha 30 de agosto de 2007, a favor de la ciudadana Sepúlveda M. Azucena, por la cantidad de Veintidós Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Ciento Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 22.736.110,50).
Igualmente, evidenció esta Alzada, que al folio 19 del expediente bajo estudio, corre inserta en original voucher de constancia de emisión del referido cheque, con fecha de recibido 14 de septiembre de 2007, por la querellante.
Advierte esta Corte, que la recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgado a quo, por considerar que la presente acción no se encontraba caduca, pues arguyo en su apelación que el pago de sus prestaciones sociales ocurrió fue el 14 de septiembre de 2007, y a los fines de demostrar sus dichos, trajo en esta segunda instancia, el original del voucher supra referido.
Ahora bien, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte solicitó al Ministerio querellado información para determinar la fecha efectiva en la cual la parte querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2009, la abogada Libis Méndez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó oficio Nº 000918 de fecha 2 de abril de 2009, emanado de la Dirección General (E) Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual informó que “(…) la mencionada ciudadana hizo efectivo el primer pago de sus Prestaciones en fecha 14/09/2007 (sic) (…)”.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 14 de septiembre de 2007, fecha en la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a liquidarle sus prestaciones sociales a la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina hasta el 7 de diciembre de 2007, fecha cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido dos (2) meses y veintitrés (23) días, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto Tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Con Lugar la apelación ejercida por la querellante, en consecuencia, se Revoca el fallo dictado en fecha 8 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado inadmisible in limine litis, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre los restantes requisitos de admisibilidad del asunto debatido, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana AZUCENA SEPÚLVEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.131.089, asistida por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.634, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 8 de enero de 2008, dictada por el referido Juzgado.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo el analizado en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. N° AP42-R-2008-000422

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.

La Secretaria,