JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000505
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0316-08 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Arnaldo José Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 50.487, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CONSUELO VILLARROEL DE GUERRA, titular de las cédula de identidad Nº 3.639.062, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación incoada en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Consuelo Villarroel de Guerra.
El 30 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 8 de mayo de 2008, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 19 de mayo de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 27 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Consuelo Villarroel de Guerra y de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellada, quien consignó escrito de conclusiones.
El día 28 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, fue diferido el pronunciamiento de la decisión en la presente causa, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, los abogados Carlos Alberto Pérez y Arnaldo José Morillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Consuelo Villarroel de Guerra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en los siguientes términos:
Manifestaron, que su representada en fecha 1º de octubre de 1981, ingresó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), siendo el último cargo de Odontólogo III, por cuanto, mediante el Oficio Nº 110400-005, recibido en fecha 30 de enero de 2007, se le notificó que se le había otorgado el beneficio de jubilación, a través de la Resolución Nº 07-0011 de fecha 10 de enero de 2007, con efectividad a partir del día 31 del mismo mes y año, por un monto de Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Quince Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 784.215,81), en base a un porcentaje del Sesenta y Dos punto Cinco por ciento (62,5% ) de su sueldo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Agregaron, que su mandante en fecha 1º de octubre de 2006, cumplió 25 años de servicio en el citado Instituto y que el día 23 de diciembre de 2006, cumplió 60 años de edad.
Adujeron, que impugnan el porcentaje asignado a su representada del Sesenta y Dos punto Cinco por ciento (62,5%), “Por cuanto (…), no se ajustan (sic) al principio de la proporcionalidad ya que de acuerdo con la edad y el tiempo se servicio prestado, a la funcionaria jubilada le correspondería un mayor porcentaje, de acuerdo a las normas Constitucionales, Legales y Contractuales (…)”, que la Carta Magna “(…) en sus artículos 80 y 86 contempla normas protectoras que garantizan a las personas de mayor edad los derechos de tener una vida digna, decorosa, que disfruten de los derechos fundamentales y tengan una seguridad social que sea suficiente para atender sus más urgentes necesidades de supervivencia”.
Señalaron, que “(…) la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece como porcentaje máximo para la jubilación el 80%, pero se da el caso que los Odontólogos al servicio del IPASME, son beneficiario (sic) de la Primera Contratación Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) 1993-1994 en su Cláusula No. 48, consagra la escala y fija para la situación en que se encuentra (sic) representada el porcentaje de 82,5%”.
Finalmente, solicitaron que se le ordenara al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) la revisión y ajuste del “(…) monto del porcentaje y de la Pensión Jubilatoria”, que se “Acuerde el cumplimiento de la Cláusula No. 48 del Primer Contrato Colectivo que fija el 82,5% del monto de la última remuneración que venía percibiendo el Odontólogo para el momento de su jubilación el cual era la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.254.745,30) correspondiéndole el monto mensual de UN MILLON (sic) TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.035.164,80)”, así como “(…) el pago de la diferencia adeudada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (sic) (Bs. 250.949,00) que representan la diferencia del 62,5% al que debería percibir que es el 82,5% a partir de febrero del 2007 y las que se sigan venciendo hasta que se le ajuste el porcentaje de la Pensión solicitada”. (Mayúsculas y resaltado de los apoderados judiciales de la querellante).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de octubre de 2007, el abogado Domingo Rodríguez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº49.278, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte actora, toda vez que, “(…) son falsos y carentes de toda validez jurídica por ser contrarias a la Ley (…)”.
Luego, indicó que el monto que le paga el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a la ciudadana Carmen Consuelo Villarroel de Guerra, por concepto de jubilación fue debidamente calculado de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley.
Acotó, que ha sido reiterado por la jurisprudencia, que los cálculos que contemplan jubilaciones y pensiones distintos a la que trae la ley especial en la materia, como es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “(…) debe considerarse irrito, es decir como no escrito, no existente y todo acto Administrativo basado en la referida cláusula de la Convención Colectiva aquí referida estaría viciado de Nulidad Absoluta y por lo tanto es nulo, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Arguyó, que la concesión del beneficio de la jubilación es materia de reserva legal, siendo por tanto, aplicable “(…) la ‘Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’ y no otra, por lo que la Primera Contratación Colectiva de Trabajo entre el IPASME (sic) y el Colegio de Odontólogos de Venezuela, viola de manera flagrante la Reserva legal al legislar sobre la materia de Jubilación (…)”.
Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación por ilegalidad de la Resolución N° 07-0011, de fecha 10 de enero de 2007, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), notificada mediante Oficio N° 110400-005, en fecha 30 de enero de 2007, mediante el cual el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto (…), le informa al querellante que le fue concedido el beneficio de jubilación con un sueldo base para el calculo (sic) de la jubilación de Bs. 1.254.745,30 (sic), de conformidad con el artículo 8 de la Ley de (sic) Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, correspondiéndole un monto de jubilación de Bs. 784.215,81, en base a un porcentaje de 62,5%, a partir del 31 de enero de 2007; impugnación que se efectúa en virtud de que a decir de la querellante le correspondía el 82,5% del último salario (sic) conforme a la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Solicita la parte actora la aplicación de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva (…), alegato que es refutado por la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al señalar que las cláusulas que contemplen jubilaciones distintas a la ley especial (Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones (sic) de los Funcionarios o (sic) Empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios) deben considerarse irrito, es decir, no existentes.
Al revisar el caso in comento, se evidencia que la ciudadana Carmen Consuelo Villarroel de Guerra, es jubilada del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación, mediante la Resolución N° 07-0011, de fecha 10 de enero de 2007, emanada de la Junta Administradora del Instituto (…), con el cargo de Odontólogo III, con base a un porcentaje del 62,5%, conforme al artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones (sic) de los Funcionarios o (sic) Empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (ver folios 13 al 15 del expediente).
A fin de dilucidar si lo solicitado por el querellante es procedente en derecho, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones relacionadas con la seguridad social de los funcionarios públicos. A tales efectos, indica que la Constitución de 1961, señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el artículo 147 ejusdem (sic), en su tercer 3er aparte, señala que: ‘…La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…’, de dicha norma se colige que el legislador pretende unificar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; el artículo 156, numerales 22 y 32 de la misma, establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social; asimismo el artículo 187 numeral 1 Ejusdem (sic) dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional, en materia de previsión y seguridad social (…) y en consecuencia, sobre el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pues forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social.
Se acota que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, se dictó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, para amparar ese derecho constitucional en la misma, se establece las condiciones para su percepción.
La vigente Carta fundamental, establece el Derecho a la Seguridad Social, en ese sentido, el artículo 86 estatuye: ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social’. Específicamente, en cuanto a la garantía y protección a la ancianidad, el mismo texto en su artículo 80 establece: ‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano...’.
Así pues, la jubilación es un derecho social constitucional fundamentado en el principio de Seguridad Social, conferido para la protección de la vejez, beneficio otorgado al anciano con el fin de proporcionarles los recursos necesarios para mantener una calidad de vida digna y decorosa en tan delicada etapa, y para garantizar su efectividad, el legislador le otorgó la obligación al Estado de hacerlo respetar, a través de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que prevé tal beneficio y los extremos legales para hacerse acreedor. Así establece los supuestos de edad, años de servicios y el porcentaje a reconocer.
Ahora bien, el querellante solicita la aplicación de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) que establece:
‘El ‘INSTITUTO’ convienen en conceder la Jubilación al Odontólogo que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al ‘IPASME’.
Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de su solicitud.
Tal derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala.
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DE SUELDOS
25 82,5%
26 85,0%
27 87,5%
28 90,0%
29 92,5%
30 95,0%
31 97,5%
32 y más 100,0%
PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomará como base el monto de la última remuneración que vienen percibiendo el Odontólogo para el momento de su solicitud’.
De la norma parcialmente transcritas Ut-Supra, se observa que los porcentajes para el cálculo respectivo, son superiores a los que establece la ley marco que regula la materia, esto es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual estatuye el porcentaje máximo a otorgar por concepto de pensión de jubilación en un del (sic) 80% como así lo indica expresamente el último aparte del artículo 9.
Siendo esto así, la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación, pues esta es competencia del legislador nacional, adicionalmente debe indicarse que la Convención Colectiva, al establecer porcentajes superiores para el calculo (sic) respectivo, contraviene lo establecido en la Ley Nacional que establece un máximo del 80% del sueldo base para otorgar el monto de la pensión de jubilación, en razón todo ello es imposible ordenar la aplicación de esa norma convencional, así se decide. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Tribunal de la causa declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Arnaldo José Morillo, en representación de la ciudadana Carmen Consuelo Villarroel de Guerra, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2008, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En cuanto a los Vicios de la Sentencia Apelada denuncio (sic) siguientes:
1. La Administración no aportó durante el juicio las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de lo establecido en el Primer Contrato suscrito entre el IPASME (sic) y el Colegio de Odontólogo (sic) de Venezuela, violentando las normas previstas en el artículo 12 en concordancia con el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece los deberes del Juez como lo es decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, buscar la verdad de acuerdo a los límites de su oficio, así como dictar su fallo en forma expresa positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas.
2. No valoró las pruebas aportadas por la accionante violando con ello la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente, señaló que los artículos 90 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) le da a las convenciones Colectivas la validez de amparar a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, ampliados estos derechos a los funcionarios en estado de pasividad”.
Finalmente, requirió se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo apelado y en consecuencia se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y conforme con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir acerca del recurso de apelación incoado en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se ciñen a señalar, en primer lugar, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia, al no “(…) decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, buscar la verdad de acuerdo a los límites de su oficio, así como dictar su fallo en forma expresa positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas”, que “La Administración no aportó durante el juicio las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de lo establecido en el Primer Contrato suscrito entre el IPASME (sic) y el Colegio de Odontólogo (sic) de Venezuela, violentando las normas previstas en el artículo 12 en concordancia con el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el tema principal a decidir en el presente caso, es el procedimiento adoptado por el Instituto querellado para otorgar el beneficio de jubilación a la querellante, el cual -a su juicio- fue incorrecto, toda vez que el citado Instituto, se fundamentó en los artículos 3 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en vez de ampararse en la cláusula 48 de la Primera Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) del 1º de enero de 1993.
De allí, que el Juzgador de Instancia de acuerdo a los argumentos puestos de manifiesto por las partes y de las pruebas cursantes en autos, preliminarmente, procedió a revisar el contenido de la Resolución Nº 07-0011 de fecha 10 de enero de 2007, mediante la cual se le había concedido el beneficio de jubilación a la querellante, notificada a la misma, a través del Oficio Nº 110400-005, recibido el día 30 de enero de 2007, cursante en original a los folios 13 al 15 del expediente, verificándose en el segundo “CONSIDERANDO” de dicha Resolución “Que la ciudadana CARMEN CONSUELO VILLARROEL DE GUERRA titular de la Cédula de Identidad Nº 3.639.062, de la revisión de su expediente personal se evidenció que la misma posee una antigüedad de 25 AÑOS de servicios y 60 de edad”, correspondiéndole “(…) un porcentaje de 62,5%”, el cual surge al realizar el cálculo de los años de servicio por el factor de 2.5, establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según planilla de “CÁLCULOS DE JUBILACIÓN”, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cursante al folio 115 de los autos, en copia certificada, confirmando así la cualidad de jubilada de la parte actora.
Asimismo, cursa a los folios 71 al 113 del expediente judicial la Primera Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) del 1º de enero de 1993.
En razón de lo anterior, observa esta Corte que el a quo advirtió que la querellante requería que se aumentara el porcentaje a efectos de calcular el monto de su pensión de jubilación, de acuerdo a “la aplicación de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (…)”, es decir al ochenta y dos punto cinco por ciento (82,5%), y ante tal petición, determinó que la materia de jubilación es de reserva legal, y que por ello no le es permitido a las Convenciones Colectivas regularla, pues lo contrario infringiría lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funciones públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, razón por cual determinó que los porcentajes para el cálculo de la jubilación “(…) son superiores a los que establece la ley marco que regula la materia, esto es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual estatuye el porcentaje máximo a otorgar por concepto de pensión de jubilación en un 80% como así lo indica expresamente el último aparte del artículo 9”, por lo que era “(…) imposible ordenar la aplicación de esa norma convencional (…)”.
En torno al tema, en un caso similar al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dispuso lo siguiente:
“En este contexto, entonces, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debe el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), calcular el monto de las respectivas jubilaciones, partiendo de la circunstancia de que la representación del Instituto querellado, afirma que el instrumento jurídico aplicable a estos fines es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986 y no la Convención Colectiva, cuya cláusula 33 establece que la Administración se obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de la jubilación sobre la base del “la última remuneración”, percibida por el médico, conforme a la escala que allí se establece, en la cual se contemplan porcentajes para calcular el monto de las jubilaciones más altos que los establecidos en la mencionada Ley del Estatuto. A los querellantes, conforme con la citada cláusula 33, les correspondería calcular su pensión de jubilación sobre la base del cien por ciento (100%) del último sueldo, por encontrarse en el supuesto de más de treinta y dos (32) años de servicio.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. De manera que, a los fines de determinar si la cláusula 33 del Contrato Colectivo, resulta aplicable al caso que nos ocupa, es menester atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento del otorgamiento de las mismas; esto es, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986. Al efecto, el artículo 27 de la citada Ley disponía que:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos. (Subrayado de esta Corte).
A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico)”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo sí se manifestó, de manera positiva, precisa y determinada, en cuanto al instrumento jurídico aplicable para la determinación de la base de cálculo de la pensión de jubilación acordada a la querellante, pronunciamiento éste con el cual resolvió sobre la pretensión de la querellante de la revisión y ajuste de un porcentaje mayor correspondiente al ochenta y dos punto cinco por ciento (82,5%) para el monto de su pensión de jubilación, y así resolvió –se reitera- que resultaba inaplicable al caso de marras, conforme al dictamen constitucional que establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por la apelante en cuanto al vicio de incongruencia imputado a la sentencia recurrida. Así se declara.
De otra parte, el apoderado judicial de la querellante denunció que la decisión apelada “No valoró las pruebas aportadas por la accionante violando con ello la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Con respecto al silencio de pruebas, cabe destacar que el mismo se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
De manera que, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005, (caso: Ángel Clemente Santini), determinó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto precisó que:
“(…) La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)”. (Subrayado y negrillas de la Sentencia).
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas éstas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso deben conseguir la verdad material.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el Sentenciador al incurrir en el vicio silencio de pruebas y que éste sea un motivo de nulidad del fallo apelado, se requiere que la afirmación de hecho que se buscaba comprobar con el medio de prueba silenciado en específico, tenía una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Tribunal de la causa hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia N° 2008-461 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de abril de 2008, caso: Yanina Figueroa Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda).
En el mismo sentido, conviene traer en actas lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04, de fecha 23 de enero de 2003, (caso: Ángel Luis Puerta Pinto), mediante la cual –a fin de resolver sobre un silencio de pruebas delatado como vicio de la sentencia, (en el que las supuestas pruebas silenciadas no perseguían demostrar hechos sino derecho)–, dilucidó el por qué el derecho no es objeto de prueba, como sigue:
“(…) Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurre en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que las pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado. (Negrillas de esta Corte).
Para concluir el estudio realizado respecto de que –en principio– el derecho no constituye objeto de prueba, conviene transcribir un extracto de la decisión Nº 0346, dictada por la referida Sala de Casación Social en fecha 1º de abril de 2008, (caso: Andoni Ugalde Fernández), mediante la cual se analizó el carácter probatorio de una Convención Colectiva de Trabajo promovida, como sigue:
“Visto que ha sido promovida como prueba, se reitera que estas convenciones se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, a fin de resolver sobre el silencio de pruebas delatado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el apoderado judicial de la querellante expresó que el a quo incurrió en el mencionado vicio, por cuanto -a su juicio- “No valoró las pruebas aportadas por la accionante (…)”.
Vista la denuncia realizada por la recurrente y previa revisión llevada a cabo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, por un lado, que en fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó un auto, concediéndole un plazo de tres (3) días de despacho a los apoderados judiciales de la querellante, a los fines que consignarán en el expediente los instrumentos a que se refiere el ordinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2007, el apoderado judicial de la querellante, consignó en original el Oficio Nº 110400-005, contentivo de la Resolución Nº 07-0011 de fecha 10 de enero de 2007, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), relacionada con el otorgamiento de la jubilación de la ciudadana Carmen Consuelo Villarroel de Guerra, la cual corre inserta a los folios 13 al 15 de los autos.
Por otro lado, en el lapso probatorio, promovió la Primera Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) del 1º de enero de 1993, cursante a los folios 71 al 113 del expediente judicial, siendo admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 9 de noviembre de 2007.
Así, en aplicación de los criterios citados y de acuerdo con lo expresado ut supra es forzoso para esta Alzada determinar que el a quo sí valoró “(…) las pruebas aportadas por la accionante (…)”, toda vez que hizo un análisis de la Resolución contentiva del beneficio de jubilación concedido a la ciudadana Carmen Consuelo Villarroel de Guerra, la cual -se insiste- riela a los folios 13 al 15 del expediente judicial, conforme así lo expuso en la línea 26 del folio 127 vuelto del fallo objeto de examen, conjuntamente con la Cláusula Nº 48 de la Primera Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) del 1º de enero de 1993, según consta en el folio 128 vuelto de la citada decisión, donde el a quo transcribió el contenido de la aludida Cláusula, a fin de determinar la procedencia o no de su aplicación a la situación de marras, estudio éste que por demás, fue indudablemente efectuado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando determinó que en la materia de jubilación no podía ser aplicada para otorgar la consecuencia jurídica pretendida por la querellante, ello por expresa prohibición constitucional.
En razón de lo anterior, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia mal podía incurrir en el vicio de silencio de pruebas denunciado, y en consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por el apoderado judicial de la querellante. Así se declara.
Así, desestimadas como han sido las denuncias delatadas por la recurrente en apelación, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Consuelo Villarroel de Guerra, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, confirma la referida sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2008, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Arnaldo José Morillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CONSUELO VILLARROEL DE GUERRA, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2008-000505
En fecha _______________ (____) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo las ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.
La Secretaria.
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