JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000509

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 463 de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana LINA ANTONIETA CECONE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.399, asistida del abogado MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.365, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 19 de febrero de 2008, tanto por el abogado RICHAR EDUARDO MEJÍAS MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.474, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Miranda, así como, por la abogada NAIGIBER JANUARY GUTIÉRREZ PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.481, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de octubre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido un (01) día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la abogada NAIGIBER JANUARY GUTIÉRREZ PINEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Miranda, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 24 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Miranda, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 13 de ese mismo mes y año, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, se fijó para el día 27 de noviembre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellante, de la presencia del abogado FABIÁN MANUEL VIERMA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada y de la comparecencia de la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Miranda, quienes consignaron escritos de conclusiones.
El 27 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”
El día 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, fue diferido el pronunciamiento de la decisión en la presente causa, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de mayo de 2007, la ciudadana LINA ANTONIETA CECONE GONZÁLEZ, asistida del abogado MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Señaló, que el día 1° de junio de 1992, ingresó en la Contraloría del Estado Miranda, siendo su último cargo el de Analista de Sistema I, adscrito a la Dirección de Técnica de ese organismo, con una remuneración mensual de Un Millón Ciento Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.147.693,00), según consta en la Resolución No.RCGEM-0115-2003, de fecha 1º de septiembre de 2003, recibida el día 18 del mismo mes y año.
Seguidamente, indicó que el día 7 de marzo de 2006, recibió el Oficio Nº 346 de igual fecha, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda, notificándole el contenido de la Resolución RCEM-Nº 0021-2006 dictada en esa misma fecha, por el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, mediante la cual fue removida del cargo que desempeñaba en el citado organismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo Quinto de la Resolución RCEM-Nº 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, concediéndosele un (1) mes de disponibilidad a los fines de gestionar su reubicación.
Luego, manifestó que el día 10 de abril de 2006, recibió los Oficios Nros. 382 y 383 de fechas 6 y 10 de abril de 2006, rubricados por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda, notificándole el contenido de la Resoluciones Nº RCEM 0023-2006 y R.C.E.M. Nº 0029-2006 de fechas 7 de marzo de 2006 y 10 de abril 2006, dictadas por el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, participándole que el número de la Resolución contentiva de la remoción había sido corregido por presentar la misma un error material e igualmente que se le retiraba de la citada Contraloría, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Afirmó, que el acto de remoción está “(…) viciado de nulidad absoluta al incurrir en inmotivación, lo que acarrea un vicio insanable en la causa del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 20 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ordinal 5º de la misma ley”, que el aludido acto “(…) no contiene elementos de naturaleza fáctica, ya que no se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizó debe considerarse como de confianza”.
Agregó, que “(…) la remoción impugnada posee como motivación que el cargo de Analista de Sistema I, maneja información confidencial y por tanto es considerado de confianza (…), asimismo, también es considerado de confianza el cargo por el hecho de que supuestamente ejercía funciones de inspección y fiscalización (…), y porque así lo considera la inconstitucional Resolución RCEM-0014-2005, la cual señala que son cargos de confianza todos los cargos de la Contraloría del estado (sic) Miranda (…), vulnerando de esta forma el principio constitucional establecido en el artículo 146 (…)”. (Resaltado de la querellante).
Adujo, que “(…) las aseveraciones señaladas son totalmente falsa (sic) ya que en ningún momento en el ejercicio de mi cargo de Analista de Sistema I, he manejado información confidencial y tampoco he ejercido actividades de control y fiscalización, por el contrario mis actividades dentro de la Contraloría (…) se limitaban ha (sic): realizar manuales de normas y procedimientos, usuarios, planes operativos (…) diseños gráficos, etc.; actividades que son de carácter público, y que en nada comportan grado de confidencialidad, ya que por todos en la Contraloría es manejada esa información. Es por ello, que considero que existe falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado (…)”.
Alegó, que “(…) si bien el acto de remoción fue dictado por el funcionario competente, éste no delegó en el mismo acto, ninguna facultad delegatoria de notificar el acto por parte de la Directora de Recursos Humanos (…)”, razón por la que solicitó la nulidad del mismo.
Del mismo modo, expuso que la mencionada Contraloría no realizó las gestiones reubicatorias en la forma establecida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de los actos de remoción y de retiro objeto del presente recurso y en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo de Analista de Sistema I, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos tales como “(…) bono vacacional, bonificación de fin de año, caja de ahorros, (…), seguro social obligatorio, política habitacional, paro forzoso”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando en primer lugar lo siguiente:
“Alega la representante judicial del organismo accionado, que la pretensión de la actora es improcedente, por pretender esta última darle continuidad a una relación de empleo público que ya se extinguió, por haber recibido la accionante el pago de sus prestaciones sociales.
Dicho alegato, a criterio de este juzgador, carece de sustentación jurídica y fáctica, pues el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que le adeudase la Administración Estadal a la actora no tiene ningún efecto procesal con respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, pues conforme al criterio jurisprudencial imperante (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto, Sentencia No. 433 de fecha 29 de marzo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), aun frente a este supuesto, debe el juez pronunciarse en relación al fondo del recurso, sin suponer la renuncia de la querellante a los derechos que como funcionaria tiene, por mandato de la ley, motivo por el cual, se desestima el alegato en comento, como hecho capaz de evidenciar el desistimiento de la actora de su pretensión nulificatoria. Así se decide”.

Seguidamente, el Tribunal de la causa, expresó que:
“La pretensión de la actora, esta (sic) dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RCEM-0023-2006 de fecha 7 de marzo de 2006 suscrita por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, mediante la cual fue removida del cargo que desempeñaba en el citado organismo, de Analista de Sistema I por adolecer de los vicios de inmotivacion (sic) y de falso supuesto de hecho, y por haberla dictado un funcionario incompetente.
Con respecto a los dos primeros vicios, el de inmotivacion (sic) y el de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que ambos resultan irreconciliables y no pueden coexistir, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, o falsos. Así, la apreciación de los hechos o del derecho, supone su análisis por parte de la Administración emisora del acto, lo cual, en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo, independientemente de sí la misma, esto es, la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y del derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos. Lo anterior se ve corroborado por el hecho, de que el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas (…), evidenciado como ha sido que en el caso bajo estudio la parte querellada (sic) incurrió en el error de alegar ambos vicios simultáneamente, denunciado como ha sido por ésta el vicio de falso supuesto, se desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el acto administrativo de remoción se formula. Así se decide”.
De igual modo, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“Procede en razón de lo anterior este Juzgador a verificar si en el caso sub examine, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho que alega la recurrente lo afecta de nulidad, para lo cual, observa:
La doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho ha interpretado que este tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y, con respecto al falso supuesto de derecho, que este tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias Nº 00711del 16 de mayo de 2007 y No.01242 del 11 de julio de 2007)
En el caso concreto, alega la actora que el vicio en comento se configuró al proceder el organismo querellado a removerla de su cargo, afirmando que el cargo que ostentaba era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sustentada para ello en lo dispuesto en el artículo quinto (sic) de la Resolución No. 0014-2005 dictada en fecha 4 de abril de 2005 por el Contralor Interventor del Estado Miranda, que establece que el cargo de Analista de Sistema I esta (sic) comprendido dentro de dicha clasificación.
Ahora bien, los artículos 3 y 5 de la citada Resolución, fundamento jurídico como se indico (sic) del acto de remoción que se impugna, establecen lo siguiente:
‘Articulo (sic) Tercero: Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción los de Altos (sic) Nivel y los de Confianza.’
‘Articulo (sic) Quinto:
Son cargos de Confianza:
… (omissis)…
Analista de Sistema I
…(omissis)…’ (Subrayado (…) del Tribunal)
En tal sentido se observa, que si bien es cierto que entre los cargos señalados en el Artículo Quinto (sic) antes transcrito se especifica el cargo de Analista de Sistema I (que ostentaba la querellante), no consta en autos que las funciones inherentes a dicho cargo le otorguen a ésta la condición de empleada de confianza, y que por tanto, deba ser considerada como tal.
Ello, dada la naturaleza restrictiva de las normas que califican los cargos públicos como de confianza, por afectar el derecho a la estabilidad que tiene todo funcionario de carrera. Por ello, en el caso bajo estudio no basta que la Administración Estadal señale que las funciones imputables al cargo que ostentaba la querellante, correspondan a las funciones que la Resolución No. 0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005 considera como actividades ejercidas por empleados de confianza, sino, que es necesario que durante el debate procesal se pruebe que efectivamente esas funciones eran las que cumplía la funcionaria, mediante la consignación en autos del Registro de Información de Cargos, documento fundamental para poder constatar cuales son las funciones ejercidas por el querellante y determinar si las mismas suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
En este sentido se observa, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela a los folios 170 (sic) al 175 (sic) del expediente principal Registro de Información de Cargo, instrumento de cuyo contenido, a criterio de este juzgador, no se desprende que el cargo que ostentaba la querellante pueda ser clasificado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, por no evidenciarse que las funciones enumeradas en él se correspondan con las de un cargo de confianza, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la forma expuesta, al constatarse en autos que el cargo de Analista de Sistema I desempeñado por la recurrente es de carrera (por no constar que las funciones que tiene asignadas lo califiquen como de confianza), debe forzosamente concluirse que el acto administrativo de remoción impugnado adolece del vicio de de (sic) falso supuesto de hecho, por haberse sustentado en el hecho de considerar el cargo de Analista de Sistema I como de confianza, y por ende, como de libre nombramiento y remoción.
En razón de lo expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. RCEM-0023-2006 de fecha 7 de marzo de 2006 dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda. Se declara asimismo la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución No. R.CG.E.M. No. 0029-2006 de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, por haberse sustentado la misma en el acto administrativo de remoción supra declarado nulo.
Declarada como ha sido la nulidad de los actos administrativos impugnados, resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente en virtud de su ilegal remoción y posterior retiro de la Administración Estadal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Analista de Sistema I, en la Contraloría del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción.
Se ordena determinar el monto que en definitiva se le adeude a la recurrente por concepto de sueldos dejados de percibir, mediante experticia complementaria del presente fallo, por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LINA ANTONIETA CECONE GONZÁLEZ, asistida del abogado MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, motivo por el cual, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RCEM- Nº 0021-2006, Nº RCEM 0023-2006 y R.C.E.M. Nº 0029-2006, de fechas 7 de marzo de 2006 y 10 de abril de 2006, dictadas por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, notificadas mediante Oficios Nros.346, 382 y 383, de fechas 7 de marzo de 2006, 6 y 10 de abril de 2006, recibidos el 7 de marzo de 2006 y el 10 de abril de 2006, respectivamente, por lo que ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Sistema I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, negando el pago de “(…) los conceptos bono vacacional, bonificación de fin de año, caja de ahorros, seguro social obligatorio, política habitacional y paro forzoso”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

I.- Del Escrito de Fundamentación de la apelación de la Contraloría del Estado Miranda:
En fecha 21 de abril de 2008, la abogada NAIGIBER JANUARY GUTIÉRREZ PINEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que el “A quo incurrió en violación de desconocimiento de Norma de Rango Constitucional, referente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales, en cuanto a la amplia competencia para dictar y determinar las normas que regirán las relaciones laborales entre éstas y sus funcionarios, al desconocer la facultad constitucional que tiene el Contralor del Estado Bolivariano de Miranda para decidir sobre todos los ingresos y egresos de los funcionarios adscritos al Órgano Contralor (…), más aún cuando en casos como el presente, la querellante ejercía un cargo catalogado de confianza, por cuanto en el (sic) se maneja información confidencial y así lo determina la Resolución RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, la cual fue dictada por la Máxima Autoridad del Organismo (…) conforme con lo establecido en el artículo 42 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda de fecha 10 de octubre de 2002 (…)”, que la Carta Magna en su artículo 163 “(…) establece, entre otras cosas, que las Contralorías Estadales tienen la potestad de dictar normas internas que regulan las relaciones de trabajo de los funcionarios que en ella laboran” y que la aludida norma había sido analizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 518 de fecha 10 de abril de 2007, (caso: Contraloría General del Estado Bolívar). (Resaltado y mayúsculas de la apoderada judicial de la parte querellada).
Igualmente, indicó que “(…) el Juzgador en su decisión vulnera el Principio de la Unidad de las Pruebas, (…) que (…) el Juez debió analizar en un todo lo aportado por [su] representada en juicio (…), tales como, 1.- Resolución RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, referente a los cargos clasificados de libre nombramiento y remoción, 2.- Resolución RCEM-0023-2006 de fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual se exponen los motivos de hecho y de derecho por las cuales se remueve a la querellante, 3.- Registro de Información de Cargo (RIC), suscrito por la acciónate en fecha 08 de agosto de 2005 en el cual admite que ‘recopila y ensambla toda la información de cada una de las direcciones’ (…) aceptando en dicho instrumento probatorio que la información era calificada como: ‘Confidencial o Reservada’, describiendo que conocía lo que (…) en las Direcciones de Control del Organismo son actuaciones estratégicas que no deben ser divulgadas por cuanto están referidas básicamente a actuaciones fiscales, 4.- Oficios contentivo de las gestiones reubicatorias llevadas a cabo por este Órgano Contralor (…), y 5.- Expediente Administrativo de la Querellante (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la apoderada judicial de la parte querellada).
Asimismo, adujo que “(…) la decisión del Juzgado no establece claramente la motivación al sólo limitarse a mencionar sin valorar íntegramente y en conjunto las pruebas promovidas, violentando como ya hemos dicho lo establecido en los artículos 243 ordinal 4º, para declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por mi representada, ya que no define claramente porque declara la nulidad del Acto (…)”, que el Tribunal de la causa, no señaló “(…) que los actos recurridos estén afectados por algunos de los vicios contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que principalmente señala el derecho a la estabilidad de la querellante la cual ejercía un cargo de confianza, señalamiento que resulta impreciso y carente de motivación, considerando que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, dio el tratamiento de Ley para el caso del funcionario de carrera que actualmente ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción (…)” y que “(…) el hecho surge debido a que la naturaleza de las funciones desarrolladas dentro de la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda descritas en el Registro de Información de cargos, conllevan que la querellante en el ejercicio de su cargo, debía mantener la confidencialidad y reserva de la información que se manejaba en esa Dependencia, ya que conocía sobre las actuaciones fiscales estratégicas de las áreas de control de fiscal del Organismo las cuales no pueden ser divulgadas por cuanto están referidas a Entidades y Organismos las cuales no pueden ser divulgadas por cuanto están referidas a Entidades y Organismos adscritos a la Gobernación (…), respecto al control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes, por lo cual no es cierto que el acto de remoción esté afectado del vicio de falso supuesto (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado, se revocara el fallo recurrido y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

II.- Del Escrito de Fundamentación de la apelación de la Procuraduría del Estado Miranda:
En fecha 24 de abril de 2008, la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Manifestó, que el “A Quo incurrió en violación de desconocimiento de Norma de Rango Constitucional, referente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales (…), para administrar el personal más aún cuando en casos como el presente, la querellante ejercía un cargo catalogado de confianza, por cuanto en el (sic) se maneja información confidencial y así lo determina la Resolución RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, la cual fue dictada por la Máxima Autoridad del Organismo (…) conforme con lo establecido en el artículo 42 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda de fecha 10 de octubre de 2002 (…)” y que la Contraloría del Estado Miranda, “(…) por mandato constitucional, es un órgano que goza de autonomía funcional, sin adscripción a ningún otro órgano de superior jerarquía, por lo cual sus decisiones son actos administrativos que agotan la vía en el orden de los recursos internos en consecuencia es totalmente competente para dictar sus propias normas internas”. (Resaltado y mayúsculas de la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda querellada).
De igual modo, expuso que el Tribunal de la causa “(…) en su decisión vulnera el Principio de la Unidad de las Pruebas, ya que conforme a la doctrina, si las pruebas en el proceso constituyen una unidad de conocimientos, el Juez debió analizar en un todo lo aportado por mi representada en juicio, a fin de evidenciar que la ciudadana LINA CECONE GONZÁLEZ, efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción (…) y reiteró que la Contraloría del Estado Miranda “(…) demostró en juicio que las condiciones bajo las cuales la ciudadana LINA CECONE GONZÁLEZ, es removida y retirada de su cargo, corresponden a la autonomía funcional y administrativa que goza este Órgano Contralor con motivo de la actividad de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estatales, cuyo criterio concatenado a la confidencialidad del cargo y el ejercicio de las funciones ejercidas por la querellante, se constata que la naturaleza de las funciones inherentes al cargo de Analista de Sistema I, corresponden al personal de confianza”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación formulado, se revocara la decisión recurrida y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Respecto a la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De Las Apelaciones Interpuestas:
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a conocer de los recursos de apelación interpuestos durante los días 21 y 24 de abril de 2008, tanto por la representación judicial de la Contraloría del Estado Miranda, como la representación judicial de la Procuraduría del referido Estado.
Luego de examinar los argumentos expuestos por los apelantes en los escritos de fundamentación a la apelación, y en los escritos de conclusiones, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que el fallo recurrido vulneró el principio de la unidad de las pruebas, por cuanto -según sus dichos- el Juzgador de Instancia “(…) debió analizar en un todo lo aportado por [sus] representada[s] en juicio, a fin de evidenciar que la ciudadana LINA CECONE GONZÁLEZ, efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción (…)” y denunciaron a su vez el incumplimiento de la sentencia del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de la causa, no señaló “(…) que los actos recurridos estén afectados por algunos de los vicios contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Precisado lo anterior, considera esta Corte pertinente comenzar el examen del fallo recurrido, haciendo referencia a la legalidad de la Resolución RCEM-Nº 0014-2005, de fecha 4 de abril de 2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, toda vez que la fundamentación del recurso se circunscribió a la competencia del Contralor Interventor de dictar la referida Resolución, acto administrativo que sirvió de fundamento jurídico de los actos administrativos que hoy se impugnan.
Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo cual a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”, forman parte de dicho sistema.
De hecho, aprecia esta Alzada que, efectivamente, tal como se explicó anteriormente, las Contralorías Estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
Sin embargo, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Carta Magna, conforme lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007).
En este sentido, se pronunció la mencionada Sala, en sentencia Nº 249 del 28 de febrero de 2008 (caso: Rebeca Antonieta Duerto Vicent Vs. Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda), conociendo de un recurso de revisión de un fallo dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual anuló la misma en virtud de que el artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción, utilizado por la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda para remover a la querellante, debió haber sido desaplicado por este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso del control difuso, por resultar esta normativa inconstitucional.
En efecto, en dicho fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó que:
“En consecuencia, se concluye que la sentencia impugnada dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desatendió criterio previamente establecido por esta Sala, en torno a la inconstitucionalidad de normativa de rango sublegal en materia funcionarial, por lo que no habiendo aplicado el control difuso de la constitucional, tal y como lo decidiera esta Sala en un caso similar al de autos (v. sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006), se declara ha lugar la revisión solicitada, se anula el fallo impugnado y se acuerda remitir copia certificada del presente fallo, a los fines de que esa Corte decida nuevamente sobre la apelación ejercida, conforme lo dispuesto en la motiva de este fallo”.

En ese mismo sentido, se estima pertinente destacar, que al estar consagrado en el Texto Fundamental esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cual tendrá que aplicarse, aún de oficio cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener incólume la Carta Magna, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.
En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1696 del 15 de julio de 2005 (caso: Rosa Mémoli Bruno y otro), la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20 de marzo de 2006 (caso: Gustavo Soto Montiel), mediante las cuales se estableció con carácter vinculante, la siguiente doctrina:
“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste no se aplica la disposición.
Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso, debían ser informadas a la Sala Constitucional, a fin de calificar si el control había sido mal o bien aplicado.
En sentencia de 08 de agosto de 2.001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y Rafael Muñoz), la Sala sostuvo que “el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión aprobada, a los efectos de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En torno al tema, en un caso similar al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1184 de fecha 27 de junio de 2008, (caso Migdalia Isaías Quintana Vs. Contraloría General del Estado Miranda), desaplicó por control difuso el artículo Quinto de la Resolución RCEM-Nº 0014-2005, de fecha 4 de abril de 2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda.
En virtud de lo expuesto, esta Corte en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial (Vid. Sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007) DESAPLICA por control difuso el artículo Quinto de la Resolución RCEM-Nº 0014-2005, de fecha 4 de abril de 2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048-2005 Extraordinario del 23 de agosto de 2005. Así se declara.
En virtud de la desaplicación parcial por control difuso ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad señalado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
De La Nulidad de los Actos:
En el caso de marras, la Administración dictó las Resoluciones RCEM-Nº 0021-2006 y Nº RCEM 0023-2006, de fecha 7 de marzo de 2006, considerando que el cargo ejercido por la ciudadana LINA ANTONIETA CECONE GONZÁLEZ, esto es el cargo de Analista de Sistema I era de confianza, basándose en la Resolución RCEM- Nº 0014-2005, la cual establece textualmente en su artículo Quinto lo siguiente:
“Artículo Quinto:
Son cargos de Confianza:
[…Omissis…]
Analista de Sistema I (…)”.

Desaplicada la normativa antes identificada, esta Corte considera necesario destacar que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlativo el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia Nº 2007-1355, dictada por esta Corte, en fecha 25 de julio de 2007, caso: Omara Del Carmen González de Plaza Vs. Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Con base a lo anteriormente expuesto, y circunscribiéndonos al caso sub iudice, cabe destacar que los actos administrativos cuyo fundamento jurídico haya descansado en la norma desaplicada, deben conservarse en tanto y en cuanto éstos resulten válidos “lo que dependerá de que exista una norma que les preste cobertura jurídica. Norma que puede ser tanto la que ha sido declarada inconstitucional (aunque para ello es preciso que la sentencia anulatoria no tenga efectos retroactivos) como otra norma jurídica distinta: otra ley u otro reglamento o, sencillamente, un principio jurídico”, con la finalidad de “salvaguardar, así, un valor jurídico superior que el que consagra el principio de legalidad, que es el principio que fundamentaría su anulación” (Cfr. BELADIEZ ROJO, Margarita: “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Marcial Pons, Madrid, 1994, pp. 360 y ss.). (Resaltado de esta Corte)
Sucede pues, que en casos como el planteado precedentemente se trata de examinar (como ya lo ha hecho este Órgano Jurisdiccional entre otras en sentencia Nº 2008-00525 del 15 de abril de 2008, caso Pedro Ramón Oliveros Flores Vs. Fiscalía General de la República) si el acto cuya validez se cuestiona cuenta o no con cobertura suficiente que lo legitime, una vez desaplicada la que pudiera proporcionarle la norma inválida, esto es, que haya una conexión entre los vicios que determine la mencionada desaplicación de la norma y los elementos o el contenido propios del acto, así, como lo ha señalado el Consejo de Estado Español, según la autora supra referida, un acto administrativo producido en aplicación de una norma inválida podría mantener su validez en la medida que contase con otros apoyos que lo legitimen, derivados del conjunto del ordenamiento y siempre que no reprodujeran en su contenido los efectos que fueron determinantes de la nulidad de la disposición anulada o invalidada.
En este sentido, esta Corte pasa a revisar la nulidad del acto de remoción, analizando si este pudiera tener cobertura legal, en otra normativa vigente y aplicable, para el momento en que se dictó el acto.
Así pues, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su primer artículo que dicho cuerpo normativo “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”, dentro de lo cual, la misma norma incluye tanto el “sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas”, como el “sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”, de lo cual se colige que es perfectamente aplicable a la relación sustantiva de marras.
En este contexto, entones, tenemos que la referida Ley establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catalogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción lo siguiente:
“Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De la lectura de los artículos anteriores se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resulta determinante para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar si el cargo de “Analista de Sistema I” encuadra dentro de los referidos artículos, de la mencionada Ley.
En este sentido, tenemos que el cargo de “Analista de Sistema I” no se encuentra tipificado en ninguno de los numerados como de alto nivel de acuerdo al aludido artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, corresponde de seguidas a esta Corte analizar si las funciones inherentes a dicho cargo encuadran o no como funciones de confianza, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley en referencia.
Como análisis precedente es necesario destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que proporcionan los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
En este aspecto, advierte esta Corte que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el contencioso-administrativo, esta regla sufre leves modificaciones, puesto que es al recurrente a quien le corresponde en principio y de acuerdo al vicio que se alegue probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá a la accionante producir la prueba en contrario de esa presunción.
No obstante ello, a los fines de evitar circunstancias que conlleven a una posición de exceso de privilegio de la Administración Pública dentro del proceso contencioso-administrativo, debe admitirse la posibilidad de establecer un efectivo reparto de la carga de la prueba. Así, en virtud de dicho reparto, debe sostenerse la aplicación de los principios según los cuales corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y, por su parte, el demandado debe probar los hechos impeditivos de tal derecho; de esta forma, se alcanza un reparto de la carga de la prueba que coloca a ambas partes en la obligación de aportar a los autos los medios en base a los cuales sustenten su posición del proceso, esto es, su pretensión o excepción, destacándose que, en virtud de tal forma de distribución de la carga de la prueba, de ello resulta que las aportadas a los autos deberán ser valoradas en virtud del principio de la comunidad procesal de la prueba.
En tal sentido, debe esta Corte destacar que los jueces sentenciadores en sus fallos deben cumplir con los formalismos procesales, por cuanto les corresponde analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual debe considerarse que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas por ellas promovidas, de forma que no puede considerarse que las mismas están destinadas a favorecer a cada una de las partes individualmente considerada; sino que, por el contrario, debe entenderse que una vez promovidas y evacuadas las pruebas se consideran adquiridas para el proceso.
Así que, según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; en virtud de ello, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 70, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo debe realizarse como una actividad global, que incluye, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, sino que, como fundamento en los principios antes referidos, debe considerarse la existencia de un oportuno reparto de la carga de la prueba que recaiga en ambas partes en función de su posición dentro del proceso, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el Juez podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana crítica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes.
Precisado lo anterior, debe igualmente destacarse que una vez incorporado un medio de prueba al proceso, en función del principio dispositivo antes precisado, debe hacerse alusión al principio de la unidad de la prueba, el cual significa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y que como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
Asimismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estableció la obligación que siempre tienen los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que rielan en autos, aun aquéllas que a su criterio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convencimiento en la causa debatida.
En este sentido se observa, una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, que riela a los folios nueve (9) al diecinueve (19) fotocopia de las Resoluciones RCEM- Nº 0021-2006, Nº RCEM- 0023-2006 y R.C.E.M. Nº 0029-2006, de fecha 7 de marzo de 2006 y 10 de abril de 2006, notificadas mediante Oficios Nros.346, 382 y 383, de fechas 7 de marzo de 2006, 6 y 10 de abril de 2006, respectivamente, recibidos el 7 de marzo de 2006 y el 10 de abril de 2006, dictados por Contraloría del Estado Miranda, mediante las cuales se removió del cargo de Analista de Sistema I, a la querellante y se le retiró de la Contraloría General del Estado Miranda.
Igualmente, cursa a los folios veinte (20) al veintitrés (23) y sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) de los autos, fotocopia de la Resolución RCEM-Nº 0014-2005, de fecha 4 de abril de 2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048-2005 Extraordinario del 23 de agosto de 2005.
Asimismo, corre inserto a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) original del “REGISTRO DE INFORMACION DE CARGO”, de fecha 8 de agosto de 2005, en el cual se desprende que la ciudadana Lina Antonieta Cecone González, es una funcionaria de carrera con trece (13) años de servicio en la Contraloría General del estado Miranda (con fecha de ingreso al organismo de marras el 1º de junio de 1992). El aludido Registro de Información de Cargos, se encuentra suscrito tanto por la aludida ciudadana como por el Contralor Interventor del Estado Miranda, siendo su último cargo el de Analista de Sistema I, indicándose en el ítem denominado “FUNCIONES DEL CARGO”, las siguientes:
“Realizar inducción a todas las Direcciones y oficinas en relación a la elaboración del Plan Operativo Institucional, según lineamientos emanados del Despacho.
Superviso y apoyo a todas las Direcciones en la elaboración del POAI, según lo que se ha establecido.
Recopilación y ensamblaje de la información suministrada por parte de todas las direcciones.
Realizar corrección definitiva del POAI.
Realización del Informe de Gestión: Se realiza la inducción a c/u de la dirección, según lineamientos establecidos, Supervisar y apoyar a la ejecución del mismo, Recopilar y ensamblar toda la información de c/u de las direcciones y realizar correcciones definitivas.
Elaboración de Manuales de Normas y Procedimientos.
Elaboración de Manuales de usuarios para los sistemas automatizados.
Elaboración de formularios para las distintas direcciones.
Elaboración del Informe de Gestión correspondiente a la Dirección Técnica.
Elaboración del POAI correspondiente a la Dirección Técnica.
Diseño de informes.
Diseño de portadas, etiquetas, entre otros.
Elaboración de propuestas estructurales (Organigramas)”.

También, se verificó en el aludido Registro de Información de Cargo, en la parte llamada “Tipificación de funciones y tareas”, que aparecen marcados con el check “Para su Unidad de Trabajo” que “Planifica”, “Organiza” “Supervisa” y toma decisiones Técnicas. Además en el renglón “Tipo de Información que maneja”, emergen los cheks en “Pública” y “Confidencial o Reservada”. Aunado a ello, en la misma sección se lee en manuscrito por la misma querellante que “En la parte operativa, son actuaciones estratégicas que no deben ser divulgadas”.
En este mismo contexto, cabe resaltar que las pruebas consignadas por la Administración las cuales en su mayoría son documentos administrativos, no fueron impugnadas por la parte querellante ni ésta aportó prueba alguna que avalara sus dichos, razón por la cual, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones realizadas por la Administración. Así se decide.
Aunado a ello, se desprende del Registro de Información de Cargo, que las funciones ejercidas por la actora, eran funciones que requerían supervisión y un alto grado de confidencialidad, tal como lo consagra el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previamente citado.
Por otra parte, resulta oportuno señalar, que para considerar que el acto administrativo de retiro haya sido dictado conforme a las previsiones legales y siguiendo el proceso legalmente establecido para ello, es necesario verificar que se hayan cumplido las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este aspecto, se evidencia que cursa a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) del expediente administrativo de la querellante, Oficios Nros. 125-06-381, 383, 384 y 397, respectivamente, de fechas 14 de marzo de 2006, suscritos por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda, dirigidos al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal Los Salias del Estado Miranda, a la Procuradora General del Estado Miranda y al Director de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Miranda, a través de los cuales se les solicita información acerca de la disponibilidad de los referidos organismos de reubicar dentro de su personal a la funcionaria adscrita a esa Contraloría.
Aunadamente, consta en el expediente administrativo, al folio noventa y nueve (99) Oficio Nº 0714/2006 de fecha 20 de marzo de 2006, rubricado por la Procuradora General del Estado Miranda, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda, comunicándole que no disponían de cargos para reubicar a la funcionaria adscrita a dicha Contraloría. Asimismo, corre inserto al folio cien (100) Oficio Nº A-006-03-2006, de fecha 21 de marzo de 2006, emanado de la Contraloría Municipal Los Salias del Estado Miranda, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda, informándole que “(…) en la nómina de este Organismo no existe el cargo de Programador I, ni ningún otro cargo vacante de similar o superior nivel al que la citada funcionaria ocupaba para el momento de su remoción, circunstancia que imposibilita realizar la reubicación que usted solicita”. También, riela al folio ciento uno (101) Oficio Nº 0203 de fecha 22 de marzo de 2006, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Miranda, dirigido a la prenombrada Dirección, participándole que “(…) esta Institución acaba de salir de un Proceso de Reestructuración, razón por la cual no tiene vacante para la reubicación solicitada”. Además, cursa al folio ciento dos (102) Oficio Nº 2881-06 del 27 de marzo de 2006, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariana del Estado Miranda, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda, notificándole que “(…) su solicitud no es procedente, ya que no existe la disponibilidad de cargos vacantes”.
Como consecuencia de haberse verificado que la ciudadana Lina Antonieta Cecone González, ciertamente ejercía un cargo de los descritos en la norma contenida en el artículo señalado ut supra como de libre nombramiento y remoción y visto que el Organismo querellado cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de suyo considerar que el máximo jerarca del organismo querellado, en este caso, el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, tenía la potestad de remover y retirar a la ciudadana Lina Antonieta Cecone González.
Respecto a la incompetencia de la Dirección de Recursos Humanos para realizar la notificación del acto de remoción, cabe destacar que tanto en la Resolución RCEM- Nº 0021-2006, de fecha 7 de marzo de 2006, como en la Resolución R.C.E.M. Nº 0029-2006, del 10 de abril de 2006, suscritas por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, se observó entre otros aspectos, que mediante las mismas se resolvió, por un lado, la remoción y retiro de la citada Contraloría a la ciudadana Lina Antonieta Cecone González y, por otra parte, tanto en el Artículo 2 de la primera Resolución, como en el particular Tercero de la segunda Resolución, el mencionado Contralor le ordenó a la Dirección de Recursos Humanos realizara las gestiones reubicatorias de la citada funcionaria y la notificación del contenido de ambas Resoluciones, razón por la que, a través de los Oficios Nros. 346 y 382 de fechas 7 de marzo de 2006 y 10 de abril de 2006, la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda, le notificó el contenido de las citadas Resoluciones a la aludida ciudadana.
En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte declara con lugar las apelaciones interpuestas y, en consecuencia, revoca el fallo apelado y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 19 de febrero de 2008, tanto por el abogado RICHAR EDUARDO MEJÍAS MATOS, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Miranda, así como, por la abogada NAIGIBER JANUARY GUTIÉRREZ PINEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LINA ANTONIETA CECONE GONZÁLEZ, asistida del abogado MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR los recursos de apelación incoados
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, en virtud de la desaplicación parcial por control difuso -artículo 20 del Código de Procedimiento Civil- de la Resolución RCEM- Nº 0014-2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/06
Exp. N° AP42-R-2008-000509

En fecha ________________ (_____) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.

La Secretaria.