JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000539
En fecha 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0388 de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNALDO JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.344, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de febrero de 2008, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 2 de junio de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para el lapso de promoción de pruebas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, en fecha 27 de junio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 26 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, esta Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes a dicho acto, en consecuencia, se declaró desierto el mismo.
El 2 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de junio de 2007, el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernaldo José Saavedra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular la Educación Superior, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado, del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con una categoría de profesor titular a dedicación exclusiva, según Resolución Nº RH 0220, de fecha 16 de diciembre de 2004 y con efecto a partir del día 31 del mismo mes y año y que en tal condición el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a través de la Dirección de Recursos Humanos, realizó el pago de sus prestaciones sociales el 20 de marzo de 2007, por la cantidad de doscientos noventa y cuatro millones setecientos treinta mil seiscientos quince bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 294.730.615,62)
Indicó, que de la revisión y del análisis del resumen y el finiquito de pago de las prestaciones sociales de su representado se constató que existían diferencias en los montos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales.
Manifestó que el cálculo de las prestaciones sociales lo iniciaron a partir del 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de cuatro mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 4.620,00), “(…) sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los Bonos vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio”.
Expresó, que visto que el Ministerio recurrido no incluyó la cuota parte del bono vacacional y bono de fin de año, a los fines de determinar el sueldo para calcular la prestación de antigüedad del régimen anterior, este adeuda a su representado la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 9.497.460, 86), é intereses adicionales por la suma de Quince Millones Seiscientos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 15.600.688,12)
Sostuvo, “que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior adeuda a mi representado la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS- SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTAY TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 44.267.983,43) del régimen anterior de prestaciones sociales”.
Alegó, que en el finiquito, el Ministerio de Educación Superior no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, pues éste debió incluirlo a partir del primero (1º) de enero de 1997, como componente del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990.
Adujo, que el cálculo de la indemnización de antigüedad al dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), tampoco lo realizaron en base al salario integral, tal y como lo establece la “VI Convención Colectiva FAPICUV-ME, 1997-1998, cláusula Nº1 numeral 15, 23 y 24, realizando el cálculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas partes del Bono vacacional por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 181.494,40) y del Bono de fin de año por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 181.494,40) y además, sin la incorporación del aporte patronal a la caja de ahorro por un monto de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.62.643,30)”.
Alegó, que en relación al nuevo régimen la administración debe cancelarle una diferencia de Once Millones Doscientos Un Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 11.201.809,41) y sumándolo a la diferencia del régimen anterior que –según él- se le adeuda asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.469.792, 84).
Arguyó, que no se incluyó en el finiquito y por tanto no fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes, ya que la deuda por prestaciones sociales no fue cancelada en su debida oportunidad, por lo que el monto de intereses moratorios adeudados asciende a la cantidad de Noventa Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 90.593.082,53), calculados desde el 30 de junio de 2003 al 20 de marzo de 2007.
Finalmente, solicitó que le fuera cancelada la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones Sesenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 146.062.875,37), más los intereses moratorios que se sigan generando hasta su efectiva cancelación, por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales de su representado.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo.
Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República u otras personas jurídicas a las que resulta aplicable la Ley, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.
Como otro punto previo se observa, que la parte recurrida alega que las denominadas ‘Tablas de Resultados’ acompañadas a la querella, no forman parte integral de la misma, por lo que mal puede pretender la parte querellante que la República se sirva de ellas para interpretar la querella y que en modo alguno se puede pretender que el libelo de la querella se baste por sí mismo y mucho menos como para que el actor lo acepte como suficiente para fundamentar su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que dichos documentos carecen de valor probatorio para los efectos de que el querellante pueda hacerlo valer a su favor, y así sustentar su pretensión pecuniaria, por lo que lo impugna por no emanar de algún órgano (sic) de la República y como consecuencia no tiene valor probatorio, por tales razones pide se declare inadmisible la presente querella.
Al respecto este Tribunal observa del escrito libelar, que la parte actora señala los diferentes conceptos y montos mediante los cuales no está conforme con el cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, precisando en el mismo las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Tribunal desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 146.062.875,37.
Alega el querellante que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por lo que procedió a elaborar asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo, a fin de determinar las diferencias que estima existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio, dejó de considerar la cuota parte de de bonos vacacionales y de fin de año unos (sic) intereses (sic) laborales (sic).
A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por él, asistido por un contador público, mientras que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella, impugnó dichos cálculos por no emanar de algún órgano de la República y como consecuencia no tiene valor probatorio por ser documentos privados de la propia parte querellante.
Para pronunciarse este Juzgado en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 26 al 51 ‘Resultados del reclamo sobre cálculo de Prestaciones Sociales y sus Intereses’, en los cuales no se evidencia por quién fue suscrito, sin embargo del escrito libelar se indica que la representación actora asistida por un contador público procedió a elaborar tales resultados. Al respecto se debe indicar que el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen el resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, fue elaborado por la representación actora asistido –a su decir- de un contador público, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio. Caso contrario estaríamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir.
Ahora bien, este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar además veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto la forma de aplicación de la fórmula afecta el resultado y así la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.
Señala el actor que no fue calculado el bono de fin de año y las vacaciones en su cuota parte, como parte del sueldo que ha determinarse para las prestaciones sociales de acuerdo al régimen anterior a 1997 y que de acuerdo a los Convenios suscritos entre FAPICUV y el Ministerio de Educación desde 1980, empezó a formar parte del salario. Es el caso que el actor cuestiona lo señalado en los cálculos por el Ministerio, indicando que dichos montos no fueron tomados en consideración y aporta unos cálculos, que como se indicara anteriormente, no pueden tenerse como medios probatorios que demuestren que el cálculo realizado por el Ministerio está errado, además de no aportar ningún elemento probatorio que determinase cuál es el sueldo que percibía para la fecha ni cuál era el monto correspondiente a Bonos Vacacionales, Bonos de Fin de año, ni de ningún otro elemento sobre el cual solicita ajuste.
Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante, y así se decide.
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta al folio 09 del expediente principal y folio 02 del expediente administrativo Resolución Nro. RH-0220 del 16 de diciembre de 2004, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual jubilaron al actor, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2004.
Del folio 12 del expediente principal y folio 03 del expediente administrativo se observa que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 20 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 294.730.615,62.
Teniéndose en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

(…omissis…)

Indica este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no sólo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales ordinariamente.
De allí que consideró este Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.
Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilado el actor 31-12-2004 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 20-03-2007, evidencia demora en dicho pago, de dos (2) años, tres (3) meses y veinte (20) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago del recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele (sic) recurrente por el lapso comprendido entre el 31-12-2004 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 20-03-2007 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 294.730.615,62) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano BERNALDO JOSÉ SAAVEDRA, portador de la cédula de identidad Nro. 3.778.344, representado por el abogado ANGEL (sic) BECERRA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.730, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).”

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, alegó que el fallo apelado, “(…) viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial”.
Sostuvo la representación de la República, que la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal, la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa y que dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual.
Continuó arguyendo, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interes legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el mencionado artículo 92 ejudem, se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos en que la República sea parte en el juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.
Finalmente indicó, que no “cabe la menor duda de que la interpretación que hizo el juez de (sic) sentencia apelada, resulta exorbitante, tanto así, que raya en el abuso de poder, pues la interpretación que hiciera del artículo 92 Constitucional con apoyo de una pretendida e inexistente liberalidad del patrono, le permitió atreverse a ordenar el pago de intereses moratorios capitalizables mensuales, incurriendo así en lo que se conoce como “anatosismo”, o el cobro de intereses sobre intereses, lo cual constituye una de las maneras más perversas de incurrir en usura, resultando insólito que con el loable argumento de la protección del patrimonio del trabajador jubilado se afecte el patrimonio de la República”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de enero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
Así las cosas, la parte apelante representada por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en el escrito de fundamentación a la apelación alegó que la sentencia apelada “(…) viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial”.
Respecto a lo anterior, esta Corte debe señalar que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
Decido lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional, revisar el alegato planteado por la representación judicial de la República en relación a que no “cabe la menor duda de que la interpretación que hizo el juez de (sic) sentencia apelada, resulta exorbitante, tanto así, que raya en el abuso de poder, pues la interpretación que hiciera del artículo 92 Constitucional con apoyo de una pretendida e inexistente liberalidad del patrono, le permitió atreverse a ordenar el pago de intereses moratorios capitalizables mensuales, incurriendo así en lo que se conoce como ‘anatosismo’, o el cobro de intereses sobre intereses, lo cual constituye una de las maneras más perversas de incurrir en usura, resultando insólito que con el loable argumento de la protección del patrimonio del trabajador jubilado se afecte el patrimonio de la República”.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó al querellante el pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 31 de diciembre de 2004, fecha en que fue jubilado, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, con la observación, de que dichos intereses moratorios debían ser capitalizados mensualmente.
Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 7 de enero de 2008, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 31 de diciembre de 2004, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la presente apelación, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 31 de diciembre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 20 de marzo de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior ) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha compartido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Sin embargo, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia, no sólo acordó el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que comparte esta Alzada, sino que indicó que dichos intereses de mora deberán ser capitalizados mensualmente, para lo cual esta Corte, considera oportuno indicar que tanto nuestro Máximo Tribunal, como este Órgano Jurisdiccional, ha considerado que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudas, pero en los mismo, bajo ninguna circunstancia operaria el sistema de capitalización en los enunciados intereses, (vid. entre otras sentencia Nº 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008 Caso: Teresa Matilde Valencia Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), razón por la cual, esta Corte Segunda, no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a que los intereses moratorios deberán ser capitalizados mes a mes. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de jubilación de la querellante - 31 de diciembre de 2004-, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, ello es el 20 de marzo 2007, tal como lo ordenara el Juzgado a quo, pero sin la capitalización de los mismos. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, este órgano jurisdiccional declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de enero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo respectó a la capitalización mes a mes de los intereses moratorios, en consecuencia, confirma parcialmente la mencionada sentencia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 7 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ciudadano BERNALDO JOSÉ SAAVEDRA, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 7 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo respectó a la capitalización mes a mes de los intereses moratorios, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE, la mencionada decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-000539

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.

La Secretaria,