JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000642

El 21 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 08-0407 de fecha 17 de abril de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFA CONDE PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 5.140.351, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de las apelación interpuesta por el abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, actuando en esta oportunidad en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 27 de abril de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 21 de mayo de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante y se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 16 de de junio de 2008 se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte del abogado Francisco Lepore Girón, ut supra identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefa A. Conde Patiño.

El 25 de junio de 2008 se recibió escrito de contestación a la apelación por parte de la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 26 de junio de 2008, comenzó el lapso de promoción para pruebas.

En fecha 14 de julio de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido como fuese el lapso fijado por el auto de fecha de 26 de junio de 2008, ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día 22 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día 16 de junio de ese mismo año, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 16 de junio de 2008, que desde el día diecisiete (17) de junio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2008, asimismo, desde el día 26 de junio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día 2 de julio de 2008, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 30 de junio de 2008, y 1º y 2 de julio de 2008.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se fijó el día jueves 12 de marzo de 2009 para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de la comparecencia de la parte recurrida, se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellada consignó escrito de conclusiones y que dicho acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte y que fue consignado al expediente el medio audiovisual respectivo.

En fecha 16 de marzo de 2009 se dijo “Vistos”.

El 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 16 de marzo de 2009 se recibió escrito de informes por parte del abogado Francisco Lepore Girón actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefa A. Conde Patiño.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2005, la ciudadana Josefa A. Conde Patiño ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “[ingresó] a prestar servicios en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 16 de julio de 1977, y [egresó] con motivo a que [le] fue otorgado el beneficio de Jubilación en el cargo de Asistente Administrativo IV de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con el 100% de [su] Sueldo Integral, el 22 de Noviembre de 2000, es decir con la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (sic) (Bs. 382.842,00) (sic) (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[p]osterior e inmediatamente al otorgamiento de [su] Jubilación; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, [le incrementó] el monto de [su] jubilación en un 20%, es decir; de la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares sin céntimos (sic) (Bs. 382.842,00) (sic) con la que [fue] jubilada, se [incrementó] a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 459.410,40) (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó, que desde enero de 2001, fecha en la cual se acordó otorgarle su “(…) incremento en el beneficio de la Jubilación, no [ha] recibido reajuste o aumento de tal beneficio, a pesar de haberlo solicitado a la Alcaldía del Municipio Sucre; en efecto; actualmente [percibe] por concepto de Jubilación, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 459.410,40) (sic) en el presente año 2005; la remuneración que tiene asignado un cargo de igual o similar jerarquía al que [desempeñó] (Asistente de Analista III), es la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 643.684,00), sin que hasta la fecha –como [señaló] anteriormente- se [le] haya reajustado la asignación mensual, por lo que [considera], tomando en cuenta el porcentaje con que [fue] jubilada, que se debe reajustar el monto de [su] asignación mensual, en Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (sic) (Bs. 643.684,00) que es el 100% del sueldo Integral del cargo de Asistente de Analista III” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el artículo 16 de su Reglamento; así como lo establecido en la “(…) Cláusula 24 y siguientes; del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…) son soporte legal para [haberle] otorgado el beneficio de la Jubilación, y con los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció el derecho de los jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que se ordenara pedir su expediente administrativo a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; asimismo requirió que se procediera a reajustar la jubilación que le fue otorgada y que para el reajuste de la misma se tomara en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Asistente de Analista III –cargo que en su decir tiene similar jerarquía al que ella ocupaba- de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que es de “(…) Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (sic) (Bs. 643.684,00) (sic) que es el 100% del sueldo Integral y se considere los aumentos sucesivos -si fuere el caso- de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que “(…) tal como consta en la Resolución Nº 523-00, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre Nº 296-11/ 2000, cursante a los folios 5 y 6 del expediente judicial, la actora fue jubilada en fecha 24 de noviembre de 2000, con un monto mensual de Bs. 382.842,00 (sic) equivalente al 100% de su sueldo”.

Que de los “(…) Antecedentes de Servicio de la actora, (…) se evidencia que el cargo ostentado por la recurrente y del cual fue jubilada, es del cargo de Asistente Administrativo IV (…)”.

Asimismo manifestó, que “(…) cursa ‘CONSTANCIA DE JUBILADO’, de fecha 29 de marzo de 2005 emanada de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, en la cual se indica que la actora goza del beneficio de jubilación desde el 22 de noviembre de 2000, con una remuneración mensual de Bs. 459.410,40 (sic)” (Mayúsculas del original).

Que “[d]e los citados documentos queda evidenciado que la actora fue jubilada en el cargo de Asistente Administrativo IV a partir del 22 de noviembre de 2000 con una asignación mensual de Bs. 382.842,00, (sic) la cual fue incrementada a Bs. 459.410,40 (sic) mensuales, incremento que según lo manifestó la actora ocurrió el mes de enero de 2001” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo profirió, que “(…) la recurrente pretende que se le reajuste la pensión de jubilación a Bs. 643.684,00 (sic) mensuales que es el 100% del sueldo integral del cargo de Asistente de Analista III, cargo que alega es de similar jerarquía al que ostentaba. Al respecto se señala, que el reajuste de la pensión jubilatoria debe hacerse tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado, y dado que en el presente caso, no fue demostrado en autos que el sueldo del cargo de Asistente Administrativo IV, haya tenido aumentos a partir del mes de enero de 2001, ni tampoco que el citado cargo, es decir, el de Asistente Administrativo IV, tenga la misma jerarquía y por ende el mismo sueldo del cargo de Asistente de Analista III, a los fines de poder ordenar la homologación solicitada, resulta forzoso para [ese] Juzgado negar la pretensión de la accionante (…)” [Corchetes de esta Corte].






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Adujo que la sentencia proferida por el iudex a quo “(…) infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber el A- quo (sic) examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”.

Que en el presente caso, el Juez de origen “(…) no analizo (sic) las pruebas promovidas en la querella, muy especialmente aquellas donde y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil [solicitaron] que se requiera a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, informe: 1) de la Relación de los conceptos que conformaron el Salario Integral y su monto definitivo, específicamente del cargo de Asistente Administrativo IV en el cual fue jubilada [su] representada en Noviembre de 2000, y 2) informe de la Relación de los conceptos que conforman Salario Integral y su monto definitivo, específicamente del cargo de Asistente Administrativo IV que aparee en la Nómina de Empleados año 2005, correspondiente a la Dirección de Personal de ese Municipio o al de un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupo (sic) [su] mandante como lo seria (sic) el cargo de Asistente de Analista III (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó, que “[c]on la prueba informes que se solicitaba, se pretendía evidenciar los conceptos que conformaban el sueldo integral con la cual fue jubilada [su] mandante y el sueldo integral actual, del cargo de Asistente Administrativo IV o al de un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupo (sic) [su] mandante como lo sería el cargo de Asistente de Analista III, lo cual era necesaria y pertinente a los fines de demostrar lo alegado en la querella funcionarial (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que a través de la solicitud anterior perseguía una finalidad específica, la cual era “(…) traer al debate información sobre un punto concreto, la cual no tenia (sic) acceso pues se trataba de información propia de la Administración Municipal”.

Que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar la prueba de exhibición de documentos, en este caso en específico, del original de “(…) Relación de Salario Integral de las Nóminas de Empleados, correspondiente a la Dirección de Personal de los meses de Agosto y Septiembre de ese año donde se evidenciaría de las nóminas señaladas, la escala de Sueldos que rige en ese Municipio, en el año 2005; específicamente del cargo de Asistente Administrativo IV o el de un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupo (sic) [su] mandante (ASISTENTE DE ANALISTA III), de la Dirección de Personal” solicitada en la querella con la cual “(…) se pretendía evidenciar el aumento que había sufrido el cargo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Sueldo del cargo de Asistente Administrativo IV o el de un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupo (sic) [su] mandante (Asistente de Analista III), de la Escala de Sueldos y Salarios del año 2005, la cual representa una remuneración- para ese entonces- de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs.643.684, 00) (sic) que es el 100% del sueldo Integral del cargo de Asistente Administrativo IV o el de un cargo de igual o similar al que ocupo [su]mandante de Asistente de Analista III (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que la sentencia proferida por el iudex a quo está viciada de incongruencia por haber dejado de “(…) analizar los demás alegatos y fundamentos hechos (…) en la querella; es decir, nada señala, prácticamente en relación a la violación a disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de Nuestra Constitución, donde consagran no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana y de allí que de conformidad con el Artículo 13 de la ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios, en relación con el Artículo 16 de su Reglamento y donde dichos ajustes se aplicaran conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo integral del cargo o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado de denominación (…)” .

Que “(…) el Tribunal Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia recurrida, violenta lo contemplado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las normas generales supletorias del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 243 numeral 5 (…)” (Negrillas del original).

Solicitó que “(…) para el reajuste de la Jubilación, se tome en consideración el 100% del sueldo Integral asignado y, se considere los aumentos sucesivos –si fuere el caso- de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, del cargo de Asistente de Analista III (Cargo de similar jerarquía al que ocupaba [su] representada) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo solicitó, que “(…) se cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento desde fecha Enero de 2001, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 25 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Rechazó el alegato del recurrente en cuanto al vicio de silencio de pruebas de la sentencia por éste denunciado, con fundamento en que en su decir el iudex a quo si analizó todas las pruebas aportadas al proceso.

Asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante, por cuanto considera que “(…) la sentencia definitiva está ajustada a derecho, no infringe ninguna norma constitucional, ni legal y llena los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Además adujo, que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia carece de todo vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Que no se produjo el vicio de silencio de pruebas, “(…) ya que las pruebas fueron analizadas y el Tribunal de la causa como ya [lo] indicó (…) consideró que el cargo de Asistente de Analista IV del cual fue jubilada la ciudadana JOSEFA A. CONDE PATIÑO, no tuvo aumento a partir del mes de enero de 2001, solamente hubo los decretos del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que acordó el salario mínimo para todos los trabajadores (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo arguyó, que “(…) [s]e evidencia en autos que, la parte actora no fue jubilada del cargo de Asistente de Analista III” [Corchetes de esta Corte].

Con relación al vicio de incongruencia denunciando por la parte recurrente, alegó que no se produjo en razón de que la sentencia proferida por el iudex a quo fue dictada llenando los extremos exigidos por el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercitado por la parte actora.

V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

PRIMERO:

Visto lo anterior, repara esta Instancia Jurisdiccional que el abogado Francisco Lepore Girón, al momento de fundamentar la apelación interpuesta, alegó que “(…) el A-quo (sic) no analizo (sic) las pruebas promovidas en la querella, muy especialmente aquellas donde y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil [solicitaron] que se requiera a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, informe: 1) de la Relación de los conceptos que conformaron el Salario Integral y su monto definitivo, específicamente del cargo de Asistente Administrativo IV en el cual fue jubilada [su] representada en Noviembre de 2000 y, 2) informe de la Relación de los conceptos que conforman Salario Integral y su monto definitivo, específicamente del cargo de Asistente Administrativo IV que aparece en la Nómina de Empleados año 2005, correspondiente a la Dirección de Personal de ese Municipio o al de un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupo (sic) [su] mandante como lo seria (sic) el cargo de Asistente de Analista III (…) Igualmente, en el caso concreto que nos ocupa, el A-quo (sic) no analizo (sic) las pruebas promovidas en la querella, muy especialmente aquellas donde y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil [solicitaron] la exhibición del original a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de Relación de Salario Integral de las Nóminas de Empleados, correspondiente a la Dirección de Personal de los meses de Agosto y Septiembre de ese año donde se evidenciaría de las nóminas señaladas, la escala de Sueldos que rige en ese Municipio, en el año 2005; específicamente del cargo Asistente Administrativo IV o el de un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupo (sic) [su] mandante (Asistente de Analista III), de la Dirección de Personal (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación al anterior alegato, esta Corte observa que dicho fundamento, va destinado a denunciar el vicio de silencio de prueba, por cuanto se ataca que el Juez no analizó pruebas que se encontraban en el expediente, considerado éste como medio probatorio aportado por la parte recurrida.

Asimismo, es importante indicar que dicho vicio se produce cuando el sentenciador incumple el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario indicar que el iudex a quo en cumplimiento de la solicitud realizada por la querellante en su escrito de promoción de pruebas y para poder determinar el monto del salario actual del cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda ordenó librar Boleta de Notificación de fecha 1º de noviembre de 2005, a los efectos de intimar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que “(...) [exhibiera] los documentos que [señaló] la parte recurrente en su escrito de pruebas del cual se remite copia debidamente certificada constante de tres (03) folios útiles” [Corchetes de esta Corte].

De manera que, el Juzgado Superior al evidenciar que no constaba en autos prueba alguna que demostrara el último sueldo del cargo de Asistente Administrativo IV de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues, en su debida oportunidad, no se consignó la información que fuera solicitada, por lo que, en fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior procedió a dictar sentencia de conformidad con las actas que cursaban en autos.

Posteriormente, aprecia esta Corte al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial que la representación judicial de la Administración querellada consignó escrito de diligencia mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) [e]n vista que consta en autos admisión de pruebas de fecha 18 de octubre de 2005, y de acuerdo con el calendario judicial de [ese] Juzgado Superior segundo (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo [observó], que los diez (10) días de evacuación de pruebas vencieron el 03 de noviembre de 2005. Igualmente consta en autos que en fecha 07 de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil de [ese] Tribunal dejó constancia de haber notificado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 03 de noviembre de [ese] año, a las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, por lo cual considero la extemporaneidad de la prueba (…)”.

Ahora bien de lo anterior se evidencia que la información solicitada no fue recibida por el Juzgado Superior por lo que, mal pudo incurrir dicho Juzgado en el vicio de silencio de pruebas, como consecuencia de la no valoración del aludido Oficio, ya que resulta materialmente imposible para el iudex a quo valorar dicha prueba, por cuanto no cursaba en autos. Así se declara.

SEGUNDO:

Alegó igualmente, el apoderado judicial de la parte querellante, que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia, razonando que en la sentencia impugnada “(…) nada señala, prácticamente en relación a la violación a disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de Nuestra Constitución, donde consagran no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana y de allí que de conformidad con el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en relación con el Artículo 16 de su Reglamento y donde dichos ajustes se aplicaran conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo integral del cargo o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado de denominación”.

Ahora bien, aprecia esta Corte con relación al vicio de incongruencia negativa que, acorde con los requerimientos impuestos por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Sobre el vicio de incongruencia negativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, ha declarado lo siguiente:
“Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya [esa] Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de [esa] Sala). (…)”.

Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que del fallo apelado se desprende que el iudex a quo pronunció lo siguiente:

“Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde con la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. De manera, que a los funcionarios jubilados les asiste el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que concurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida”.

Apreciado lo anterior, advierte esta Corte que el pronunciamiento del Juez de origen fue dictado con arreglo a la pretensión deducida y a los elementos de prueba constantes en autos, por lo que en criterio de este Órgano Sentenciador el iudex a quo no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, copia de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Extraordinario Número 296-11/2000, donde se encuentra publicada la Resolución Número 523-00, mediante la cual “se le otorga el BENEFICIO DE JUBILACIÓN a la ciudadana ONDE PATIÑO JOSEFA ANTONIA, C.I. Nro. 5.140.351, por la cantidad de Bs. 382.842,00 mensuales equivalentes al 100% de su sueldo, de conformidad con el Contrato Colectivo vigente, que rige a los FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS” (Mayúsculas del original).

No obstante lo anterior, encuentra esta Corte que en el caso de autos, la pensión de Jubilación cuyo reajuste se solicita, fue otorgada a la ciudadana Josefa Antonia Conde, con un monto “(…) equivalente al Cien por Ciento (100%) de su sueldo”, tal como se desprendió de las actas procesales, y como expresamente lo reconoció la recurrente en su escrito libelar -folio 1-.

En tal sentido, se debe destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) Omissis (…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
(…) Omissis (…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte)

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1º de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la entonces vigente Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).

Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada a la recurrente en fecha 22 de noviembre de 2000, fecha para la cual esta tenía cuarenta y cuatro (44) años de edad, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional de la copia simple de la cédula de identidad de la recurrente, que cursa en el expediente administrativo –folio 193- donde se evidencia que la misma nació en fecha el 17 de noviembre de 1956.

Constató este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente para el momento en que se le concedió la pensión de jubilación cuyo reajuste solicita, había prestado un total de veintitrés (23) años, cuatro (4) meses de servicio; según se desprende de los propios dichos de la querellante, tiempo de servicio éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo asume como un hecho probado.

Esta Corte evidenció de igual forma, que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía la querellante, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base que devengada la recurrente al momento de ser jubilada.

Por otro lado, debe destacarse que la pensión de jubilación otorgada a la recurrente no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Miranda. En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada a la recurrente en los términos expuestos.

En casos análogos al presente expediente, ya esta Corte ha emitido pronunciamiento, respecto a las jubilaciones otorgadas por un porcentaje mayor al establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), véase las sentencias números 2007-2001 y 2008-1836, de fecha 12 de noviembre de 2007 y 15 de octubre de 2008, Casos: Beatriz Josefina Trías de Prado, contra el Estado Miranda y Lina Batatino Medina contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda respectivamente.

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, pues, tal como se precisó, la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, que como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y siendo que el Juzgado Superior declaró sin lugar la querella interpuesta, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia dictada por el iudex a quo. Así se declara.







VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Lepore Girón, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefa A. Conde Patiño contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFA A. CONDE PATIÑO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ____________del mes de ________ dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria

YESIKA GARRIDO ARREDONDO

Exp. Número AP42-R-2008-000642
ERG/006

En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.



La Secretaria