JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000789
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 598-08 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BLAS MENDA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 2.841.322, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2008, por la abogada Giseth Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.460, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, ello una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le concederían como término de la distancia.
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 3 de julio de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho la promoción de pruebas, el cual venció el 10 del mismo mes y año, sin que las partes hicieren uso del mismo.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 19 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni de sus apoderados judiciales, declarándose “Desierto” dicho acto.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se acordó abrir una segunda pieza judicial, por cuanto se hacía difícil el manejo de la pieza que conforma el expediente.
En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de enero de 2003, el ciudadano Blas Menda Zerpa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que expuso que demandaba a la Gobernación del Estado Lara por pago incompleto de cinco (5) vacaciones vencidas y no disfrutadas, generadas por haber prestado servicios de asesoría en la Secretaría General de dicha Gobernación, en el período comprendido desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2001, fecha en la cual renunció.
Al respecto señaló, que el 27 de mayo de 2002, recibió por concepto de vacaciones la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 2.550.450,00) en lugar de la cantidad de Once Millones Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 11.531.000,00), añadiendo que la diferencia es de la cantidad de Nueve Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 9.381.050,00).
En ese orden de ideas, alegó que tal diferencia se generó en virtud de las siguientes omisiones en las que -en sus dichos- incurrió la referida Gobernación:
“*No incluyó el bono vacacional de 75 días anuales, previsto en el literal a) de la cláusula 41 de la III Convención Colectiva entre Empleados Administrativos y el Ejecutivo Nacional (22-07-2000)
a) Durante el primer quinquenio del servicio, se concederán quince (15) días hábiles remunerados para disfrute, con un pago vacacional de sesenta (60) días de salario a partir del 01-01-2000 y setenta y cinco (75) días de salario a partir del 01-01-2001.
*No se hizo el cálculo con el monto del último salario que era de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000,00), esto es, Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00) diarios
*Se excluyeron los domingos, feriados y días adicionales
*No se aplicó el artículo 226 de la LOT ni su interpretación por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de 5 de abril de 2000.
Considera la Sala que la disposición contenida en el art. 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral (…) con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.. ´Este razonamiento haya (sic) su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el capítulo V del Título 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones´.
Esta Doctrina tiene doble fundamentación.
1º Que el nuevo pago de vacaciones no concedida, es un pago indemnizatorio o precio de diferimiento
2º Que la vinculación de las vacaciones con el nivel de vida, exige, para su disfrute real y efectivo, que se calculen, todas, al último sueldo.
Aquella doctrina de la Sala Social, por su naturaleza de garantía de la igualdad de los derechos de los ciudadanos, rige para casos futuros y como toda Doctrina de Casación sirve de guía y orientación para casos análogos, según lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Los jueces de instancia procurarán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
La aplicación de aquellas normas y de la Doctrina de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, conduce a estos resultados:
PRIMERO: Agregar los domingos, los feriados y los días adicionales (157 y 219 de la LOT).
SEGUNDO: Calcular las quincenas de vacaciones, todas, según el último salario, conforme al art. 226 de la LOT y a lo establecido por la Sala Social
TERCERO: calcular los bonos vacaciones, todos, según el último salario, conforme al anterior criterio y a lo estipulado en el literal a) de la cláusula 41 de la III Convención Colectiva entre Empleados Administrativos y el Ejecutivo Estadal (27-07-2000), que fija el bono vacacional en 75 días
CUARTO: Incluir los intereses por mora en el pago de los créditos laborales acorde con el art. 92 de la Constitución
El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
QUINTO: La indexación correspondiente, esto es, un pago equivalente al poder adquisitivo de la moneda en el día en que se hicieron exigibles los créditos laborales
1996-1997
15 días hábiles
1, 5, 6, 12, 14 y 19 de enero
Bono vacacional: 75 días
15+6+675=96
1997-1998
16 días hábiles
1, 4, 11, 14 y 18 de enero
Bono vacacional: 75 días
16+5+75=96
1998-1999
17 días hábiles
1, 3, 10, 14, 17 y 24 de enero
Bono vacacional: 75 días
17+6+75= 98
1999-2000
18 días hábiles
1, 2, 9, 14, 16 y 23 de enero
Bono vacacional: 75 días
18+6+75=96
2000-2001
19 días hábiles
1, 7, 14 y 21 de enero
Bono vacacional
19+4+75= 96
1996-1997 96
1997-1998 96
1998-1999 98
1999-2000 99
2000-2001 98
487
Último salario
Mensual 735.000,00
Diario 24.500,00
Monto de las cinco (5) vacaciones: 24.500 x 487: 11.931.500
Pago parcial 2.550,450
9.381.050”.
Seguidamente señaló, que la presente demanda la fundamentó en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 133, 157, 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y, literal a) del artículo 41 de la II Convención Colectiva, solicitando el pago de la cantidad de Nueve Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 9.381.050,00) por diferencia de vacaciones más intereses de mora e indexación.
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a los fines de fundamentar dicha decisión se estableció lo siguiente:
“Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada en su escrito de contestación. Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa Ley por los funcionarios públicos, ´agota la vía administrativa´, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Advenimiento del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así la posibilidad el funcionario de acudir directamente a la vía judicial. Así lo ha sostenido la Corte Contencioso (sic) Administrativa (sic) y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en materia funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la querellada relativa al no agotamiento de la vía administrativa.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Dicho esto pasa este Tribunal a pronunciarse al fondo de la controversia, y en tal sentido se observa que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ´laboralización del derecho funcionarial ´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló -De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ´… pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración´(…) en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que deben otorgarse al querellante los montos solicitados por el pago incompleto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al no permitir la Administración Pública el disfrute de las vacaciones, está obligada a repetir el pago, es decir, a pagar nuevamente las mismas, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/04/200 (sic), y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada, la misma no es procedente, manteniendo el criterio asentado por la Corte Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 11-10-01, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2008, la abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En dicho escrito, expuso que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en el escrito de conclusiones escritas, opuso una serie de defensas y alegatos, no considerándose los mismos ni en la parte narrativa ni en la motiva de la sentencia recurrida, añadiendo que “(…) Muestra de ello, es que no se hace referencia alguna a la defensa que contradice la exigibilidad del derecho que el accionante pretendió esgrimir, tomando en cuenta que la demanda, fue presentada en fecha 28 de enero del (sic) 2.003, es decir, habiendo prescrito el lapso para su interposición, a tenor de la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Al respecto agregó, que a la luz del citado artículo, el recurrente debió ejercer su recurso antes del 31 de enero de 2002, fecha en la que se cumplió un (1) año de haber cesado en la prestación de sus servicios, sin que el mismo hubiere intentado reclamación alguna, de conformidad con el artículo 64 de la misma Ley, referente a las causales de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.
Por ello consideró, que en el caso que se presenta operó la prescripción de la acción, al haber sido interpuesto el recurso el 28 de enero de 2003, “(…) casi dos años después de la terminación de la relación de trabajo(…) Pues bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, haciendo seguidamente referencia a la sentencia Nº 335 de la Sala de Casación Social del 15 de mayo de 2003, así como al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de las acciones.
Al respecto señaló, que el recurrente interpuso el presente recurso un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, sin que existiese constancia en el expediente administrativo del demandante, de alguna incidencia cuya fecha deba observarse para la determinación de la prescripción, por lo que en sus dichos, resulta forzoso concluir, que efectivamente había operado la prescripción en el caso de marras.
Por lo expuesto estimó, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, violentando el artículo 243 ordinal 5º y 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que la jurisprudencia ha entendido este vicio como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosas distintas de lo pedido y, que en el presente caso se configura este vicio -a su decir- al no pronunciarse el fallo apelado sobre la prescripción de la acción alegada por la representación de la Procuraduría, constituyendo tal elemento (la prescripción) un argumento esencial para la pretensión de la parte demandada, que necesariamente incide en la solución favorable de su pretensión.
Por las razones expuestas, solicitó que se declarase con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocara el fallo objeto de apelación, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la Apelación Interpuesta:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de la apelación interpuesta, pasa a pronunciarse al respecto conforme a las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Blas Menda Zerpa, contra la Gobernación del Estado Lara, ordenando a dicho ente estadal “(…) cancelar al querellante la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 9.381.050) por diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas”.
Tal declaratoria se produjo, al resaltar el a quo el carácter de “hecho social” que ostenta el derecho a las prestaciones sociales, dejando establecido que “(…) deben otorgarse al querellante los montos solicitados por el pago incompleto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al no permitir la Administración Pública el disfrute de las vacaciones, está obligada a repetir el pago, es decir, a pagar nuevamente las mismas (…)”.
Por su parte, el apelante denunció que el tribunal de primera instancia mediante la sentencia objeto del presente recurso de apelación, incurrió en violación del ordinal 5º del artículo 243 y del 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentando esta denuncia al alegar que“(…) no se pronunció sobre la prescripción de la acción alegada por la representación del Órgano Procuradural (…)”.
Ahora bien, con el objeto de determinar esta Alzada si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, debe como punto previo hacer alusión al contenido de los artículos cuya violación denunció la apelante mediante el fallo recurrido, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el llamado principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, dispone textualmente lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Conforme a las mencionadas disposiciones normativas, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
Respecto a este vicio de incongruencia, esta Corte en sentencia de fecha 26 de junio de 2008, (caso: “Hilda Fátima Pérez Fernández”), dejó establecido lo siguiente:
“(…) el vicio de incongruencia negativa, en el cual se fundamentó la apelación, se configura cuando el Juez en su sentencia deja de resolver algún punto que forma parte del asunto judicial debatido. En este sentido, resulta preciso indicar que el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces deben limitar su poder de decidir solamente a lo alegado y probado en autos, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
´Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe´.
En tal sentido, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado claro que la regla establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito también el de la exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
´cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial´. (sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.)
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad, el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles. (Ver Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Establecido el alcance del vicio denunciado, debe esta Corte determinar su existencia o no en la sentencia apelada, para lo cual resulta menester cotejar la sentencia recurrida con el escrito de contestación al recurso presentado por la parte apelante en primera instancia, ello con el objeto de establecer si efectivamente el Tribunal a quo ajustó su decisión a todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, o si por el contrario, existe discordancia -por exceso o por defecto- sobre algún aspecto que la recurrente haya alegado.
Al respecto se precisa, que en el citado escrito (folios 49-61 del expediente judicial) el abogado Emilio Barroeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.122, actuando con el carácter de “Abogado Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Lara”, como primera excepción opuso en dicho escrito la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del recurrente, como paso previo a acceder a la jurisdiccional, siendo desestimada esta denuncia por el tribunal de primera instancia al hacer referencia al criterio sostenido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que “(…) el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en materia funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la querellada relativa al no agotamiento de la vía administrativa”.
En segundo lugar, el identificado abogado alegó la falta de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del presente asunto, al estimar que el ciudadano Blas Menda “(…) durante el tiempo en el cual prestó sus servicios a la Administración Pública, no lo hizo en calidad de funcionario público, sino en calidad de trabajador contratado por tiempo indeterminado (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Se precisa que, tal aspecto fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, en la que -con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de diciembre de 2005, a quien el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental le declinó la competencia para conocer del presente caso- declaró que “(…) corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer la pretensión deducida”, al estimar que el ciudadano Blas Menda Zerpa “(…) estaba vinculado con la Administración Pública Estadal en virtud de una relación de empleo público”.
Asimismo se evidencia, que respecto a la solicitud de indexación y pago de intereses moratorios formulada por el hoy recurrente, la Procuraduría del Estado Lara se opuso a la misma señalando que “(…) Tal pretensión no puede ser procedente, por cuanto no es posible la solicitud de una doble indemnización, tomando en cuenta que ambos agregados tienen carácter estrictamente indemnizatorios”, verificándose que el a quo se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“Con relación a la indexación solicitada, la misma no es procedente, manteniendo el criterio asentado por la Corte Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 11-10-01, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario, y así se decide”.
Por último, se constata que la representación judicial del demandado en un capítulo denominado “CONSIDERACIONES FINALES” luego de hacer referencia respecto a la institución jurídica de la prescripción, alegó lo que a continuación se transcribe:
“(…) aplicando el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante realmente debió ejercer su acción antes de la fecha del 31 de enero del año 2002, fecha en la cual se cumple un año de haber cesado en la prestación de sus servicios, sin que éste hubiere intentado reclamación alguna, de conformidad con el artículo 64 de la misma Ley, referente a las causales de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo. De esta manera, observando que la Demanda ejercida por el ciudadano BLAS MENDA, fue interpuesta el 28 de enero del año 2003, caso un año después de haber prescrito la acción correspondiente, es decir, casi dos años a partir de la terminación de la relación de trabajo, dicha demanda debe ser declarada SIN LUGAR”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del escrito).
Ahora bien, resulta de suma relevancia destacar que, de la lectura del fallo recurrido, no se evidencia que el tribunal de primera instancia al resolver la situación planteada, emitiera pronunciamiento alguno respecto a este último alegato -relativo el mismo a la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo- ni siquiera de manera somera ni general, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia de la decisión, puesto que al omitirse el análisis de uno de los alegatos expuestos por una de la partes, por lo que debe concluirse necesariamente de tal decisión no se ajustó a todos los aspectos que formaron parte del debate judicial. Así se declara.
Habiéndose corroborado la existencia del vicio de incongruencia negativa en el fallo apelado, debe entonces esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ANULA la sentencia objeto de apelación. Así se declara.
Declarado lo anterior, debe entonces esta Corte pronunciarse respecto al fondo del asunto planteado, para lo cual pasa a formular las siguientes consideraciones:
La pretensión principal del recurrente va dirigida a obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales generada por la omisión -en sus dichos- del cálculo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas que, según afirma, le adeuda el Estado Lara (Gobernación) con ocasión de la terminación de su relación de empleo público por renuncia, presentada en fecha 3 de enero de 2001 (folio 25) y, haciendo efectiva la misma a partir del 31 de enero del mismo año.
Ello así, resulta oportuno revisar -como punto previo- la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, en virtud del carácter de orden público que ostenta y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa, máxime cuando en el específico caso que se estudia, la interposición extemporánea del presente recurso se constituyó como uno de los alegatos principales de la representación judicial de la Gobernación del Estado Lara en primera instancia.
A tal efecto, se precisa que el hecho generador de la presunta lesión se verificó, según los dichos del actor, el “(…) el 27 de mayo de 2002 (…)”, fecha en la cual recibió -según alega- “(…) por vacaciones, (Bs. 2.550.450,00) en lugar de de la cantidad de Once Millones Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 11.531.000,00)”, imputándole a la Administración Estadal una serie de omisiones que estimó el recurrente, debió considerar para el cálculo del pago de sus prestaciones sociales.
Planteado el panorama anterior, debe entonces tomarse el lapso de caducidad de la acción, a partir de la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, tal como en diversas oportunidades lo ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, caso: “Vicenta Irene Oropeza Lorca”) debiendo resaltarse que, a pesar de haber admitido el recurrente como data de pago “(…) el 27 de mayo de 2002 (…)”, de los elementos probatorios consignados al expediente, específicamente al folio veintidós (22), verifica esta Corte la planilla de “COMPROBANTE DE EGRESO”, de la que se evidencia la “LIQUIDACIÓN E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES” al ciudadano Blas Menda, haciéndose efectiva dicha liquidación en fecha 26 de marzo de 2001, tal como consta en el referido comprobante, el cual se encuentra sellado por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, constatándose igualmente la emisión del cheque girado en fecha 23 de marzo de 2001 contra el Banco Provincial, por la cantidad de Cinco Millones Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.161.298,69), a favor del citado ciudadano, resaltándose que dicho monto coincide exactamente con el que aparece en el mencionado “Comprobante de Egreso”.
Ello así, es preciso traer a colación el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, el cual establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 26 de marzo de 2001, se verificó el hecho generador de la lesión, pues en esa fecha fue cuando el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la mencionada Gobernación, según se evidencia de la documentación supra indicada.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 28 de enero de 2003, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto intempestivamente, pues superó con creces el lapso de seis (6) meses fijado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, contados a partir de la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el 26 de marzo de 2001. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta conveniente resaltar que de haberse tomado como cierta la fecha en la cual el recurrente alegó haber recibido el respectivo pago, esta es, el “(…) el 27 de mayo de 2002 (…)”, la consecuencia jurídica hubiese sido la misma, es decir, la declaratoria de la caducidad de la acción, puesto que para esa oportunidad igualmente estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, por ende, contaba con seis (6) meses para accionar en sede jurisdiccional.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, siendo por tanto inoficioso pronunciarse respecto al fondo del asunto planteado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2008, por la abogada Giseth Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.460, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 6 de noviembre de 2007 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BLAS MENDA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 2.841.322 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado.
3.- Conociendo en primera instancia del asunto, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la CADUCIDAD de la acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000789
AJCD/009
En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______________.
La Secretaria
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