REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, __________ (__) de ___________ de 2009
Años 199 ° y 150°


El 9 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 00-967 de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY MARCANO DE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Número 3.672.355, asistida por la abogada Francisca Lunar de Lazarevic, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.334, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2008, por el referido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fechas 7 de agosto de 2008 y 4 de marzo de 2009, la ciudadana Nancy Marcano de Carrasco, asistida por el abogado Ignacio Ponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.522, solicitó se declare el desistimiento de la apelación interpuesta por el Instituto recurrido.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, practicar el cómputo de los días transcurridos desde el tres (3) de julio de 2008, exclusive, fecha en la que inició al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de julio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo trascurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2008”.

El 10 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la orden administrativa número 1460-03-33, de fecha 1º de agosto de 2003, dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, donde se aprobó el “despido” de la ciudadana Nancy Marcano de Carrasco “(…) del cargo de Gerente de Formación Profesional en la Asociación Civil Ince- Anzoátegui” por considerarlo un cargo de dirección y por ende de libre nombramiento y remoción.

En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró que “la Administración basó su decisión de remover a la demandante de sus funciones, por cuanto la misma era empleada de libre nombramiento y remoción en virtud del último cargo que ejerció, el cual era Gerente de Formación Profesional del Instituto. En relación a lo planteado [el iudex a quo indicó que] (…) corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, especifica, individualizada, siendo el Registro de Información de Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el cargo como de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia [artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] Registro de Información de Cargo que no consta a los autos, siendo que la Administración en la debida oportunidad, no promovió prueba alguna, más no obstante, por su parte la representación legal de la demandante, promovió Constancia No. 557 de fecha 1 de junio de 2004, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela, le fue emitido por ese despacho Certificado de carrera No. 217.295, en al cual la acredita como Funcionario de Carrera. Así mismo, fueron aportadas en dicha oportunidad probatoria, documentos contentivos entre otras de Recibos de pago de sueldo, diferentes memorandas (sic) y comunicaciones, aportados en copias fotostáticas”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[observó] que dicha Constancia al haber sido promovida en original y por tratarse de un documento emanado de un funcionario público revestido del poder para hacerlo, y la copias fotostáticas de los demás documentos, al no haber sido impugnados, rechazados o desconocidos, adquirieron pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto a consideración de [ese] Juzgado al no estar demostrado que las funciones que la querellante cumplía, requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Orden Administrativa No. 1461-03-33 de fecha 1 de agosto de 2003 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se aprobó su despido del cargo de Gerente de Formación Profesional en la Asociación civil Ince- Anzoátegui debe ser declarada nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así [lo declaró]”

Por último, declaró “(…) CON LUGAR la demanda que por Recurso de Nulidad interpusiera la ciudadana Nancy Marcano de Carrasco, contra la Orden Administrativa No. 146-03-33 de fecha 1º de agosto de 2003 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperativa de Educación (Ince) (…) [ORDENÓ] la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, para el cual cumpliera los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado”, [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, se observa que la parte querellada no fundamentó el recurso de apelación dentro del lapso comprendido desde el día 3 de julio de 2008, exclusive, fecha en la que inició al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 29 de julio de 2008, inclusive , siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, lo previsto en el mencionado artículo, por tratarse del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ente contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Marcano de Carrasco, esta Corte debe dejar claro que de acuerdo al artículo 97 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, hoy artículos 98 y 101, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos poseen las mismas prerrogativas y privilegios de la República, motivo por el cual esta Alzada debe revisar, sólo aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Instituto recurrido, en la sentencia dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria de Ley, prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por resultar aplicable al caso de autos.

En atención a lo anterior, por cuanto en el caso de autos la querellante pretende que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo por la cual fue removida del cargo de Gerente de Formación Profesional en la Asociación Civil Ince- Anzoátegui, calificado por el organismo querellado como de dirección y, por ende, de libre nombramiento y remoción, y adicionalmente alega tener veintiún (21) años de servicio, esta Corte estima que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar los antecedentes administrativos de la funcionaria, así como las funciones del cargo, pues ello permitirá establecer con precisión si dicho cargo, atendiendo a las funciones propias del mismo, puede ser calificado como de libre nombramiento y remoción, con el propósito de verificar si el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado o no a derecho, adicional a ello, se podrá establecer si efectivamente cuenta con el tiempo de servicio alegado.

Por lo tanto, siendo que de la revisión de las actas que integran el expediente judicial, no se pudo constatar la existencia, bien del Registro de Información de Cargos o del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, ni el expediente administrativo y antecedentes de servicio, asimismo no se desprende de autos que haya sido consignado Organigrama del Instituto; y, dado que el objeto de la presente controversia va circunscrita a la presunta cualidad de cargo de dirección o bien de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción del cargo “Gerente de Formación Profesional”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita el Registro de Información de Cargos ó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa Institución, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de “Gerente de Formación Profesional”, o cualquier otro documento afín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado, asimismo ordena la remisión del Organigrama del Instituto, así como el expediente administrativo donde se pueda constatar los antecedentes de servicio de la ciudadana Nancy Marcano de Carrasco, titular de la cédula de identidad número 3.672.355.

En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente a la ciudadana Nancy Marcano de Carrasco, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA notificar al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Expediente Número AP42-R-2008-001034
ERG/015

En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.


La Secretaria.