JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001284
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-760 de fecha 9 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.757, asistido por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de abril de 2008, por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de octubre de 2008, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), solicitó se declarara desistida a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día cinco (05) de agosto de 2008, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de septiembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008 (…)”.
En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes, a los fines de darle inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fechas 16 de diciembre de 2008, 19 y 22 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Álvaro Antonio Martínez Pineda, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la Procuradora General de la República.
El 20 de abril de 2009, la Secretaria de esta Corte ordenó se practicara el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la secretaría certificó que: “desde el día cinco (05) de febrero de 2009, inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 de febrero de 2009, 02, 03, 04, 05 y 09 de marzo de 2009”.
El 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano Álvaro Antonio Martínez Pineda, asistido por el abogado Germán García Limonta, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fundamenta su decisión en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción, lo cual “(…) ES ABSOLUTAMENTE FALSO por infundado que haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido; configurándose así el Vicio de Falso Supuesto de Hecho que forzosamente conlleva a la NULIDAD del acto recurrido (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) El Comité Ejecutivo del INCE incurrió en una Falsa Aplicación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando aplicó dicha norma a UN HECHO NO REGULADO POR ELLA e hizo derivar consecuencias jurídicas contrarias a las perseguidas por la ley funcionarial (…)” y que “(…) en el acto de remoción recurrido se señala que las funciones, supuestamente, correspondientes al cargo por mi ocupado, son CONFIDENCIALES, más no así que las mismas requieran, como ordena la ley, un ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD; aunado a ello, la misma ley señala, que el cargo supuestamente de confianza debe estar adscrito a los Despachos o al menos recibir sus órdenes e instrucciones directamente de alguno de los funcionarios de Alto Nivel en ella previstos; dado que LA CONFIANZA DEL CARGO DEVIENE PRECISAMENTE DE SU INMEDIACIÓN CON LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; siendo que el cargo de JEFE DE CENTRO, está adscrito a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL de la Gerencia Regional INCE DISTRITO FEDERAL y que recibía mis ordenes (sic) e instrucciones directamente del Jefe de División de Formación Profesional, quien era mi supervisor inmediato, según consta y se evidencia de las Evaluaciones de Desempeño”, configurándose así, el vicio alegado. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala claramente en su artículo 21 las condiciones que debe cumplir un cargo para ser declarado como de confianza, puesto que “(…) las funciones inherentes al mismo deben requerir un ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD; vale decir, que requieran una RESERVA O CONFIDENCIALIDAD ESPECIAL Y DE GRADO SUPERLATIVO, que la diferencie claramente, sin necesidad de mayor esfuerzo analítico, del DEBER GENERAL DE RESERVA (…)” por lo que de lectura del acto de remoción recurrido, se evidenciaba que las funciones señaladas en el mismo “(…) supuestamente corresponden al cargo de JEFE DE CENTRO, se colige, sin lugar a duda alguna, que las mismas NO REQUIEREN DE UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD; muy por el contrario, las funciones allí enunciadas no requieren de reserva especial alguna; y tampoco se subsumen dentro de las actividades taxativamente previstas en el Artículo 21 ibidem”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que el “(…) Ente Querellado debió levantar el REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO para determinar en base al mismo que las actividades y funciones inherentes al cargo desempeñado por mi persona eran efectivamente de Confianza; por lo que la inexistencia del REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO constituye la prueba fehaciente de la arbitrariedad con la que el Ente Querellado actuó, al calificar caprichosamente como de confianza el cargo por mi ocupado, cuando las funciones y actividades indicadas en el mismo acto de remoción recurrido, supuestamente realizadas por mi persona, revelan fehacientemente que las mismas son esencialmente de coordinación, divulgación de información sobre la programación de cursos dictados en el Centro; autorizar la cancelación de horarios de los docentes; la adquisición de materiales y equipos para el Centro; elaboración del proyecto de presupuesto y su supervisión, más no su ejecución; supervisión del personal subalterno; dictar charlas a los participantes de los cursos; PERO SIN INTERVENIR DIRECTAMENTE EN LA TOMA DE DECISIONES DE LA GERENCIA REGIONAL INCE DISTRITO FEDERAL, MUCHO MENOS DEL INCE RECTOR, NI TAMPOCO COMPRENDEN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD DEL ESTADO, CON LA FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN, CON LAS RENTAS, CON LAS ADUANAS Y CON EL CONTROL DE EXTRANJEROS Y FRONTERAS (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la competencia de la gestión de la función pública, por ser ente de la Administración Pública dirigido por un cuerpo colegiado, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente establecido en el artículo 24.12 del Reglamento de la Ley sobre el INCE, y que “(…) la decisión de removerme del cargo de JEFE DE CENTRO, emanó del Comité Ejecutivo de dicho Instituto y NO DE SU PRESIDENTE, según se evidencia de la Orden Administrativa recurrida y su Notificación (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Expresó, que el ente querellado, cuando desconoce y niega la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurrió en el Vicio de Falta de Aplicación de la Ley, que hace anulable el acto de remoción recurrido, por cuanto dicho artículo establece que los cargos de alto nivel y de confianza deben estar expresamente indicados en los reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, ordenándose como consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y que una vez reincorporado, se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, incluyendo las variaciones que éste haya sufrido, al igual que las bonificaciones de fin de año, en razón de que la misma no está vinculada con la prestación efectiva del servicio.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Orden Administrativa Nº 2132-07-27 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y notificada al querellante mediante Oficio Nº 294.000-0434, de fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual se le removió del cargo que venía desempeñando.
Como punto previo, pasa este Tribunal a conocer sobre el vicio de incompetencia alegado por la parte actora, en el sentido que el órgano del cual emanó el acto recurrido, no se encontraba facultado para ello, en tal sentido se observa:
Una de las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según lo prevé el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en su artículo 24 es: ‘(…omissis…) 12. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)’.
Ahora bien, el acto administrativo que se recurre fue dictado por el Comité Ejecutivo del INCE y el mismo se discutió en la reunión que se celebró en fecha 14 de marzo de 2007, según se evidencia de la copia del acta que cursa inserta a los folios 37 al 72 del expediente judicial, dicha Orden Administrativa la suscribió el Presidente del INCE, y los demás integrantes del Comité Ejecutivo, por lo que, en este caso, si bien la facultad de nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal del Instituto la tiene su Presidente, la misma se encuentra suscrita por éste y a su vez se discutió en la reunión del Comité Ejecutivo, con lo que se evidencia que la decisión de remover al querellante de su cargo la tomó su Presidente, y el hecho que la haya presentado a consideración del Comité Ejecutivo no acarrea el vicio de incompetencia alegado, y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora y rechazado por la representación judicial del ente querellado aduciendo que el demandado no negó las funciones (sic) le señala el acto de remoción, sino que las mismas no comportan actividades de alta confidencialidad por lo que se debe dar por cierto su desempeño, las cuales se califican como de confianza dentro del supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).
(…omissis…)
Siendo ello así, resulta necesario determinar si efectivamente el cargo ejercido por el accionante, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y a tales efectos se observa:
El cargo del cual fue removido el querellante era el de Jefe de Centro, al cual ingresó el 08 de junio de 2004 según Orden Nº 294.000-104 de fecha 01 de junio de 2004, suscrita por el Presidente del INCE. (Folio 12 del expediente administrativo).
En la Orden Administrativa Nº 2132-07-27 de fecha 14 de marzo de 2007, mediante la cual el querellante es removido de su cargo se señaló lo siguiente:
‘(…) Dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza según lo pautado en el artículo 21 de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública y por evidenciarse así de las funciones confidenciales que desempeña la mencionada ciudadana [sic] en ejercicio del mismo, cuales son, entre otras, las siguientes: 1. Planificar, coordinar, dirigir y supervisar las actividades docentes y administrativas del Centro; 2. Analizar y discutir los planes de desarrollo de las áreas de trabajo; 3. Elaborar el proyecto de presupuesto del Centro y supervisar su ejecución; 4. Autorizar la cancelación de honorarios docentes y de adquisición de materiales y equipos utilizados por el Centro; 5. Elaborar el plan de detección de necesidades de adiestramiento del personal; 6. Informar a los organismos públicos y privados sobre la programación de los cursos que se dictan en el Centro; 7. Inspeccionar el Centro, a fin de supervisar su estado de limpieza y mantenimiento y ordenar las reparaciones que fueren menester; 8. Supervisar el proceso de selección de los aspirantes a ingresar en los cursos y participar en dicho proceso; 9. Dictar charlas de inducción y bienvenida a los participantes de los cursos que se inician en el Centro; 10. Elaborar y presentar el informe técnico correspondiente. Por cuanto el identificado ciudadano no es funcionario público de carrera, a partir de la fecha de notificación de este acto quedará retirado de este Organismo. (…)’ (Folio 07 del expediente judicial).
Ahora bien, el querellante en su escrito recursivo reconoce que las funciones en las que se fundamentó el acto eran las que efectivamente desempeñaba, más estima que las mismas no revisten un alto grado de confidencialidad, sin embargo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basamento legal para la remoción del querellante, establece que son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ‘… aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes …’ (subrayado nuestro), de manera que, al ejercer el querellante un cargo como Supervisor de Centro, que por su naturaleza implica la dirección y administración de un área específica del Instituto y al tener bajo su cargo y responsabilidad al personal que labora en esa sede, y las demás funciones que señala el acto de remoción recurrido, las cuales fueron aceptadas por el accionante, es evidente que sus funciones son análogas a las de un Director y por tanto jerárquicamente asimilables, en razón de lo anterior a consideración de este Juzgado el ciudadano Álvaro Antonio Martínez Pineda, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo. Por tanto se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide
Alega el querellante que el acto administrativo a través del cual se le removió adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al desconocer y negar la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el citado artículo establece que los cargos de alto nivel y de confianza deben estar expresamente indicados en los reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública. Al respecto se observa:
El falso supuesto de derecho o error de derecho es un vicio en la causa que acarrea la nulidad de los actos administrativos, y que ha sido definido por la doctrina como ‘(…) la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que está regulado por considerar que no tienen relación (…)’ (Vid. Miguel Mónaco Gómez. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carías” FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 290).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado que ‘(…) el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia imputa, incidiendo negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal lesión involucra (…)’ (Vid. Sala Electoral sentencia Nº 75 de fecha 24 de marzo de 2002).
Conforme el marco conceptual anterior, tenemos que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las pautas específicas para determinar cuando un cargo es de confianza al disponer ‘…cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades… y luego califica como de confianza …aquellos cuya funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras…’. Por tanto no se incurre en un falso supuesto de derecho, el que el órgano o ente aún no haya dictado el Reglamento Orgánico, ya que inclusive lo determinante para los cargos de confianza radica en la naturaleza de las funciones que se ejerzan. Así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Álvaro Antonio Martínez Pineda, asistido por el abogado Germán García Limonta, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 5 de agosto de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo de la presente causa en esta Corte, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, esto es, el 26 de septiembre de 2008, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, en fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, 16 de diciembre de 2008, 19 y 22 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Álvaro Antonio Martínez Pineda, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la Procuradora General de la República.
No obstante lo anterior, y visto que la parte recurrente fue notificada de la mencionada decisión en fecha 16 de diciembre de 2008, y siendo que en fecha 20 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que dicha Secretaría certificó: “(…) que desde el día cinco (05) de febrero de 2009, inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 de febrero de 2009, 02, 03, 04, 05 y 09 de marzo de 2009 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ PINEDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcional interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/13
Exp. N° AP42-R-2008-001284
En fecha _____________ (___) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009 ____________
La Secretaria
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