EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001591
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº TS8CA-2008-0777 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas simples del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 12.730.074, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.061, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 9 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo relativo a la negativa de la admisión de la prueba testimonial contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Se ordenó notificar a las partes, al ciudadano Inspector General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que una vez constara el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, asimismo, por cuanto no constaba en autos domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó su notificación por cartelera de esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-11216, CSCA-2008-11217 y CSCA-2008-11218, dirigidos a los ciudadanos Juan Carlos García Campos, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Inspector General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 3 de diciembre de enero 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficios de notificación Nros. CSCA-2008-11216 y CSCA-2008-11217, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Inspector General del referido Instituto Autónomo de Policía Municipal, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Carluz Urdaneta del departamento de correspondencia, en fecha 2 de diciembre de 2008.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación N° CSCA-2008-11218, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Miralys Zamora, del departamento de Sindicatura Municipal, en fecha 2 de diciembre de 2008.
En fecha 12 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Juan Carlos García Campos.
En fecha 3 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa fecha fue retirada la boleta de notificación librada al ciudadano Juan Carlos García Campos, en fecha 27 de octubre de 2008, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación contra el auto admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2008.
En fecha 30 de marzo de 2009, esta Corte vista la diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos García Campos, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano Juan Carlos García Campos, asistido por el abogado Luis Rizek Rodriguez, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió entre otros medios de pruebas, la prueba testimonial en el Capítulo II, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, de la siguiente manera:
“SEGUNDO
TESTIMONIALES
Promuev[e] las siguientes testimoniales [sic] conforme con el art. [sic] 483 del C.P.C [sic], y para ello [se] compromet[ió] presentar ante este tribunal en Copia Certificada emanada del Tribunal Segundo en lo Contencioso Administrativo, declaración rendida por el testigo: YVAN BERNAL GUIPE, titular de la Cédula de Identidad No 14.788.632, quien ante el Juez Sexto en lo Contencioso Administrativo declaró bajo juramento sobre los hechos investigados, quien será presentado oportunamente a los fines de ratificar el contenido de su declaración, ello conforme al principio de economía procesal y celeridad del proceso.
El mencionado testigo declaró bajo juramento que el mismo NO SE ENCONTRABA A LA HORA DE LOS HECHOS Denunciados que iniciaron el procedimiento administrativo, en ningún procedimiento con el Querellante, quien a su vez se encontraba en el Instituto Municipal de Salud, SALUD CHACAO, siendo atendido por heridas recibidas en las manos debido a una pelea en la Plaza La Castellana Isabel La Católica.
Ya que SE TRATA DE DOS PATRULLAS DIFERENTES, con lo cual ratificar[an] que el Querellante estaba conjuntamente con el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ en otra ubicación en el Municipio Chacao, y aparte de eso los vicios existentes en los reconocimientos que ilegalmente les fuesen practicados sin la presencia de abogados defensores o fiscales, TAL Y COMO ORDENA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN SU ARTICULO 49 validos para todo proceso ADMINISTRATIVO o JUDICIAL que se lleve a cabo en el país, y que por NEGLIGENCIA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS SE LE INSTRUYO [sic] UN EXPEDIENTE CREANDO UN LITIS CONSORCIO ILEGAL, por cuanto al haber sido instruido el expediente de esa manera PRETENDEN DE MANERA INTENCIONAL INVALIDAR LAS TESTIMONIALES DE CADA UNO DE LOS INVESTIGADOS ALEGANDO un supuesto interés.
Es de especial relevancia que, EL QUERELLANTE NO FUE RECONOCIDO, POR NINGUNO DE LOS DENUNCIANTES, ratificándose de esta manera que HUBO UN RECONOCIMIENTO A ESPALDAS DE LOS INVESTIGADOS DONDE SEÑALARON SOLO A 3 DE LOS SUPUESTAMENTE INTERVINIENTES.
Debo señalarle Ciudadano Juez que, QUEDA A CRITERIO DEL JUEZ SOBERANO EN SU TRIBUNAL, valorar o no en la definitiva el dicho de un testigo relevante para la investigación de los hechos, y solo al momento de sentenciar tal pronunciamiento debe aparecer.
Solicito pues, en base a la libertad probatoria, que la presente Copia Certificada sea agregada al expediente al ser presentada, y evaluada como tal, por no ser ni ilegal ni impertinente ni atenta contra la moral y las buenas costumbres” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, en el cual entre otras, negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte querellante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo Segundo del referido escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, la parte querellada sostiene en su escrito de oposición que la misma debe inadmitirse por no haber expresión del domicilio, así como también por tener el testigo promovido interés, en virtud de que la medida de destitución impugnada en la presente causa recayó también sobre él. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ‘Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno’. Aunado a lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que el Artículo 498 ejusdem [sic], establece que no puede testificar: ‘(...) el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito (…)’. Al respecto observa esta Sentenciadora, que de los autos, específicamente del Acto Administrativo impugnado, así como también del expediente administrativo, se desprende que el ciudadano YVAN BERNAL GUIPE, titular de la cédula de identidad N° 14.788.632, tiene un interés directo en la presente causa, pues tal como fue señalado por la parte querellada, el mismo también es destinatario del acto impugnado resultante del procedimiento instruido por los mismos hechos que el querellante, tal como consta del acto impugnado. En consecuencia, se niega la admisión de la prueba testimonial del ciudadano YVAN BERNAL GUIPE titular la cédula de identidad N° 14.788.632, por inhabilidad legal para testificar” (Mayúscula, paréntesis y negritas del auto y, corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso de apelación fue interpuesto contra el auto de fecha 9 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo relativo únicamente a la promoción de la prueba testimonial realizada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA CAMPOS, en el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA, llevado a cabo ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente N° 0240 llevado según la nomenclatura de ese Tribunal.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y, al respecto se observa que:
- Del desistimiento solicitado por la parte apelante.
En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual “Desist[ió] de [sic] apelación interpuesta contra auto que negó la admisión de las pruebas, a los fines de darle celeridad al proceso de instancia y visto pedimento expreso de [su] mandante. Solicito en consecuencia sea dictado auto respectivo y sea ordenada la remisión de la causa a su Tribunal de origen”.
Con respecto a la solicitud realizada por el recurrente, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción -como en el presente caso-, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la decisión dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…” [Negrillas de la Corte].
El caso que ocupa a esta Corte, se observa que el desistimiento planteado ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de julio de 2008, y por tal razón, considera pertinente la Corte explicar cuáles son los presupuestos necesarios para que opere la homologación del desistimiento del procedimiento.
Por consiguiente, concluye esta Corte que la parte que renuncia a la impugnación de la decisión, no sólo abandona la relación procesal, sino que desiste inevitablemente a la posibilidad de impugnar el fallo inicialmente cuestionado.
Atendiendo a lo anterior y, visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso, esta Corte observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de la remisión que hace el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal, que el apoderado judicial que actúa en representación de la parte tenga facultad expresa para desistir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la interpretación concatenada de dichas normas, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
Pues bien, de la revisión de las actas del presente expediente, esta Corte evidencia que la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, no demostró la facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de julio de 2008 dictado por el Juzgado a quo; en virtud de ello, concluye esta Corte que en el caso sub iudice, no existen los presupuestos de validez para homologar el desistimiento y surta los efectos que le atribuye la ley; en consecuencia, se declara improcedente la presente solicitud de desistimiento de apelación. Así se declara.
- Del recurso de apelación
La parte recurrente promovió la prueba testimonial, conforme el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Yvan Bernal Guipe, titular de la cédula de identidad N° 14.788.632, toda vez que a decir del recurrente “declaró bajo juramento que el mismo NO SE ENCONTRABA A LA HORA DE LOS HECHOS Denunciados que iniciaron el procedimiento administrativo, en ningún procedimiento con el Querellante”.
Ahora bien, se hace necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
En función de ello, procede esta Corte a analizar los argumentos esgrimidos por el Juzgado a quo, en los cuales se fundamentó para declarar inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte recurrente y, al respecto se observa que, en fecha 9 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte querellante, al observar del “Acto Administrativo impugnado, así como también del expediente administrativo, se desprende que el ciudadano YVAN BERNAL GUIPE, […] tiene un interés directo en la presente causa, […] el mismo también es destinatario del acto impugnado resultante del procedimiento instruido por los mismos hechos que el querellante” (Negrillas y mayúsculas del auto).
Posteriormente, la apoderada judicial de la recurrente apeló del aludido auto en fecha 15 de julio de 2008, en la cual expuso igualmente que “es necesario para [ese] Despacho, conforme al artículo 12 del CPC [sic], tomar declaración al mencionado testigo toda vez que, el mismo se encontraba con otro funcionario quien no es el Querellante, en otra ubicación en el Municipio en otro procedimiento, siendo pues imposible que haya estado [sic] el Querellante y los dolosos denunciantes. Siendo ello así, la inadmisibilidad del testigo atenta contra el art. 15 CPC [sic] y 49 de la Constitución [sic] en cuanto a la declaración del testigo Yvan Bernal es INDISPENSABLE AL PROCESO; y ello a los fines de la búsqueda de la verdad y base de la destitución como lo fue la falta de probidad. […] Ciudadano Juez, el órgano administrativo instructor [sic] procedimiento donde desde sus inicios crea un litisconsorcio, siendo ello así cercenó desde el inicio el derecho a valorar los testimonios de los 4 supuestamente involucrados cuyos testimonios ratifican que las 2 parejas estaban en lugares diferentes” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del escrito).
A lo cual, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.
Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.
Delimitado lo anterior, de una revisión de las actas se desprende que el testigo promovido Yvan Bernal Guipe, es un funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda con el código de empleado N° 1.350, y quien aparentemente se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado por la Ley Contra la Corrupción, conjuntamente con el agente Juan Carlos García Campos, código de empleado 1.372 y otros dos (2) funcionarios más, según se desprende del Oficio N° 607 de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el Director de la Inspectoría General de Policía Municipal del Chacao (folios 23 y 24), esta Alzada constata que al encontrarse el recurrente involucrado presumiblemente en una investigación realizada conjuntamente a otro funcionario público adscrito al mismo Organismo Policial (testigo promovido), se desprende de ello un vínculo que genera una inhabilidad relativa por tener interés directo para beneficiar o favorecer en las resulta del recurrente, aunado a que la parte apelante no desvirtuó la afirmación hecha por el Juzgado a quo relativa a que dicho testigo es el destinatario del acto impugnado por ser “resultante del procedimiento instruido por los mismos hecho que el querellante”, por lo que resulta la procedente la aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y, en consecuencia, confirma el auto apelado, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del recurrente contra el auto de fecha 9 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo relativo a la negativa de la admisión de la prueba testimonial contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA CAMPOS, en el juicio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA.
2. IMPROCEDENTE el desistimiento de la apelación formulada por la abogada Laura Capucchi, en su condición de apoderada judicial del recurrente.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA el auto apelado, en los términos expuestos en la presente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
| La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001591
ASV/v/J.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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