JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001697
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1544-08 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por el abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALTAPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1985, bajo el N° 18, Tomo 18-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Alfredo de Jesús González, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.887.574, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones efectuadas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante en fechas 30 de julio y 8 de octubre de 2008, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y 01 y 02 de diciembre de 2008”.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de febrero de 2009, el abogado Darío Ballieche Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., consignó escrito de consideraciones.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de diciembre de 2004, el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), recibió la presente causa y acordó su distribución al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia, admitió el recurso de nulidad y negó la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado Darío Balieche Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., apeló de la mencionada sentencia en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.
Posteriormente en fecha 21 de Julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso.
En fechas 30 de julio y 8 de octubre de 2008, los abogados Carlos Augusto López Damiani y Darío Balieche Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante apelaron de la referida decisión.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de diciembre de 2004, el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Expuso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 18 y octavo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Alfredo de Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.574, contra la referida sociedad mercantil con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Asimismo alegó, que “El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad es admisible de conformidad con lo establecido en el quinto (5º) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Señaló, que en fecha 29 de abril de 2003, “(…) el señor Alfredo de Jesús González interpuso en contra de la sociedad mercantil ‘Alta Plast’ C.A.’, una solicitud reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2003 ordenándose así la citación de la referida sociedad mercantil (…)”.
Por lo anterior, destacó que su representada ““(…) jamás fue notificada” de dicho procedimiento, por lo que en fecha 14 de mayo de 2004, esa misma Inspectoría nos comunicó de la providencia que por el presente recurso impugnamos (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Mencionó, que a la sociedad mercantil accionante se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, arguyó que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad por cuanto violó el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 eiusdem, por cuanto “(…) no se llevó a cabo la correcta citación de mi representada, se ha violado flagrantemente su derecho de acceso a la justicia y, por ende, de obtener de la administración una oportuna repuesta a aquellos que hubiesen sido sus alegatos, defensas y excepciones, en caso de que materialmente le hubiere sido posible manifestarlos en dicho procedimiento, lo cual, insistimos, no es más que la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…)”.
Con referente al amparo cautelar solicitado señaló que “La acción de amparo cautelar busca simplemente la protección de un derecho o garantía constitucional violado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad busca controlar la legalidad del acto administrativo impugnado (…)”. (Negrillas del original).
Fundamentó la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo anterior, solicitó que se decretara el amparo cautelar interpuesto, “(…) en el caso de autos, de no acordarse el presente amparo cautelar, la sociedad mercantil ‘Alta Plast C.A.’ tendrá, como consecuencia de la providencia administrativa objeto del presente recurso la obligación de reenganchar al trabajador accionado al puesto de trabajo que detentaba para el momento de inicio del procedimiento, lo cual es sumamente delicado, toda vez que el trabajador solicitante fue despedido justificadamente por haber cometido faltas de extrema gravedad, tal y como son la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘a’ y ‘b’) las (sic) nunca pudimos demostrar porque no fuimos llamados al procedimiento, vulnerándose así el derecho a la defensa de mi representada (…)”.
Señaló, que de no acordarse “(…) la protección constitucional aquí solicitada, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se amenazarían a la empresa recurrente el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas le está sustanciando a ‘Alta Plast C.A.’ un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada no se encuentra definitivamente firme y además se encuentra viciada de nulidad (…)”.
Solicitó, que se acuerde la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión del procedimiento de multa que está sustanciando la mencionada Inspectoría como consecuencia del incumplimiento de la orden de reenganche y por último la abstención de cualquier tipo de actuación o decreto, administrativo o judicial que se intente de ejecutar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada.
Posteriormente, el representante judicial de la sociedad mercantil accionante señaló que de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela solicitó que se declarara la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Asimismo, destacó que “El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonnis iuris), se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado sin valorar las actas del expediente y omitiendo una exigencia legal (primer aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo), vulnerando así la tutela judicial efectiva (…)”.
En cuanto, al periculum in mora como requisito de la medida cautelar, destacó que existe un evidente riesgo manifiesto que la sociedad mercantil accionante se vea constreñida a la incorporación material del trabajador accionante al puesto de trabajo con el cargo que desempeñaba en la sociedad mercantil “AltaPlast C.A.”, “(…) para el momento en que fue despedido justificadamente, lo cual es extremadamente delicado, toda vez que el trabajador solicitante fue despedido justificadamente por haber cometido faltas de extrema gravedad, tal como son la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘a’ y ‘b’) (…)”.
Por todo lo señalado, destacó que en el presente caso se verifican los requisitos necesarios de la procedencia de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, es por lo que solicitó que se acordara la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y la suspensión del procedimiento de multa sustanciado por la mencionada Inspectoría.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y admitido la medida cautelar conjuntamente con suspensión de los efectos.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) A los fines de resolver la controversia plantanteada (sic), debe esta Juzgadora, analizar el contenido del artículo 52, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
‘La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia’.
Ahora bien, del mencionado artículo se desprenden los dos requisitos concurrentes o esenciales para que pueda tenerse por practicada la notificación personal o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiese conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, a saber, que se notifique al patrono mediante cartel que fije el funcionario competente a las puertas de la sede de la empresa, y por otro lado que se entregue copia de dicho cartel al patrono o en su defecto que se consigne en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Con respecto al primer requisito, notificación al patrono mediante cartel, este Órgano Jurisdiccional constata que corren insertos al folio veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente administrativo, carteles librados y consignados por la mencionada Inspectoria (sic), en donde claramente se lee la fecha y hora que fijo para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo Gonzáles (sic).
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por el mencionado articulo (sic), que haya sido entregada una copia del cartel al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Al analizar los detalles del cartel librado en el procedimiento de sede administrativa, que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente administrativo, se observa, que fue recibido en la empresa ALTAPLAST C. A., por la Ciudadana YANETH DE ZANELLA, quien se desempeña en la administración de la empresa. Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 51, de la Ley Orgánica del Trabajo, considera como representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso a los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, quienes a su vez de conformidad con el articulo in comento, obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo, y visto que del presente expediente no se desprende que la representación judicial de parte recurrente cuestionara que la ciudadana YANETH DE ZANELLA, prestaba sus servicios en el departamento de administración de la empresa, al momento de recibir la boleta, debe esta juzgadora concluir que la mencionada ciudadana efectivamente ejerce funciones de administración, por lo cual, tal condición resulta suficiente para que se tenga por practicada la citación, en virtud de lo cual a juicio de quien decide, se configura el cumplimiento del segundo de los requisitos, quedando verificado que la empresa fue debidamente citada en fecha 19, de noviembre de 2003, siendo ello así la empresa estaba enterada no solo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino también del día y hora en que tendría lugar el acto de contestación, por lo que su no comparecencia constituye un actuar negligente que en ningún caso puede servir de fundamento, para sustentar la pretendida declaratoria de nulidad del la providencia administrativa objeto del presente recurso, y en vista de que en la oportunidad correspondiente no probaron nada que les favoreciera el Inspector verifico de oficio la inamovilidad alegada.
Con relación a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, derivado de la falta de notificación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el señor Alfredo de Jesús Gonzáles (sic), por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe indicarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01640 de fecha 03 de octubre de 2007, en el caso Sociedad Mercantil Video Way Productora C.A contra el Ministerio de Infraestructura, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini ha señalado sobre este tipo de denuncia que:
‘(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda (…)’.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho constitucional a la defensa puede tener distintas formas de manifestación, dentro del procedimiento administrativo; como lo son el derecho a ser oído, y a ser notificado de las decisiones administrativas, de tal forma que los administrados puedan ejercer todos los recursos y defensas que consideren oportunos.
Verificado como ha sido, que la citación del patrono al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se ajusta a lo previsto en el articulo (sic) 52, de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia quedo verificada la citación del patrono, considera quien aquí decide, que no se configura la violación denunciada, y así se decide.
Por el contrario se verifica que el patrono a pesar de haber sido efectivamente citado, de forma arbitraria dejo de acudir al acto de contestación del procedimiento en sede administrativa, siendo esto así, los efectos de su rebeldía, no pueden ser invocados como fundamento, en contra del acto administrativo.
Visto que no han prosperado las denuncias alegadas por la recurrente, este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado Carlos Augusto López Damiani en su carácter de apoderado judicial de la empresa ‘ALTAPLAST, C,A’(…).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencias de fechas 30 de julio y 8 de octubre de 2008, los abogados Carlos Augusto López Damiani y Darío Balieche Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, apelaron de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Consta al folio doscientos veintinueve (229) del expediente, auto de fecha 15 de diciembre de 2008, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es 6 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el 2 de diciembre de 2008, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, en vista del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En ese mismo sentido, esta Corte debe señalar que mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2009, el abogado Darío Balliache, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Altaplast C.A.”, señaló que por error material se consignó en fecha 2 de diciembre de 2008, el escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado a quo mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en el expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000378 el cual corresponde a la apelación de la negativa de la medida cautelar solicitada.
Al respecto, esta Corte evidenció de las actas que rielan en el expediente AP42-R-2008-000378 (folios 115 al 128), nomenclatura de esta Corte, que en fecha 2 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Darío Balliache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Altaplast C.A.”, de acuerdo con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, al décimo quinto (15°) día una vez que esta Corte fijó el lapso para presentar el aludido escrito.
Ello así, en virtud de la revisión llevada a cabo de las actas procesales que conforman el expediente Nº AP42-R-2008-000378, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte observó que la parte apelante efectivamente consignó tempestivamente el escrito de fundamentación a la apelación y, que por un “error” de éste no fue consignado en el presente expediente Nº AP42-R-2008-001697, sino en el expediente Nº AP42-R-2008-000378, por lo que, es evidente que la parte apelante cumplió con la carga de fundamentar su apelación dentro del lapso establecido, por lo cual no se configura el supuesto previsto en la norma prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que si bien es cierto que la representación judicial de la parte accionante, consignó diligencia en el presente expediente en fecha 19 de febrero de 2009, solicitando el desglose del escrito de fundamentación a su apelación, lo correcto era que dicha solicitud fuere presentada en el expediente Nº AP42-R-2008-000378, en el cual corre inserto el escrito cuyo desglose se solicita, no obstante, en resguardo del principio de celeridad procesal, evitando el retardo procesal en la presente causa, esta Corte ordena el desglose del escrito de fundamentación a la apelación y que el mismo sea agregado al presente expediente, esto es -AP42-R-2008-001697-, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en procura de la estabilidad del debido proceso y en salvaguarda del principio de igualdad de las partes, ordena notificar a las mismas y una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, se continúe con el procedimiento de la causa a los efectos de la contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-1910 de fecha 21 de junio de 2006 caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela contra la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo). Así se decide.
Asimismo, se ordena agregar copias certificadas del presente fallo en el expediente AP42-R-2008-000378. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por los abogados Carlos Augusto López Damiani y Darío Balliache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216 y 117565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALTAPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1985, bajo el N° 18, Tomo 18-A Sgdo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa N° 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Alfredo de Jesús González, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.887.574, contra la referida sociedad mercantil.
2-. TEMPESTIVO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Darío Balliache, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante.
3-. PROCEDENTE la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 19 de febrero de 2009, en consecuencia, se ordena el desglose del escrito de fundamentación a la apelación consignada en el expediente Nº AP42-R-2008-000378 y agregar el mismo al expediente correspondiente Nº AP42-R-2008-001697.
4.- ORDENA notificar a las partes y una vez que conste en autos la notificación de la última de éstas, se continúe con el presente procedimiento a los efectos de la contestación a la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- ORDENA agregar copias certificadas del presente fallo en el expediente AP42-R-2008-000378.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/07
Exp N° AP42-R-2008-001697

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria.