EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000253
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1096-2008 del 21 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.360.078, asistida por las abogadas Adela María Ramírez y Yimit Mirabal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.410 y 81.042, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
El 19 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Adela Ramírez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.410, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
El 1° de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2005, la ciudadana ZORAIDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.360.078, asistida por las abogadas Adela María Ramírez y Yimit Mirabal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.410 y 81.042, respectivamente, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Judicial del Estado Apure.
El día 17 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente para conocer de la presente causa declinando la misma en el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
El 2 de agosto de 2005, el referido Juzgado Superior aceptó la competencia declinada y admitió la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 17 de enero de 2007, compareció ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, la abogada Adela Ramírez, quien con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zoraida Pérez (parte actora), apeló de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, emanada del referido Juzgado.
En fecha 13 de febrero de 2007, el aludido Juzgado Superior declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en virtud de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por ende, inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2007.
El 26 de febrero de 2007, la abogada Adela Ramírez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Zoraida Pérez, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el aludido Tribunal el 13 de febrero de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial contra la decisión del 14 de diciembre de 2006, que resolvió el mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto contra el Estado Apure.
En fecha 10 de abril de 2007, el aludido Juzgado Superior, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2007, el referido Juzgado Superior revocó por contrario imperio el auto dictado el 10 de abril del mismo año y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud del recurso de hecho interpuesto, el cual, luego del sorteo correspondiente fue recibido en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 17 de octubre de 2007.
Mediante sentencia número 2007-02103, de fecha 21 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto el 26 de febrero de 2007, por la representación judicial de la ciudadana Zoraida Pérez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure el día 13 de febrero de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial contra la decisión del 14 de diciembre de 2006, que resolvió el mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto contra el Estado Apure, asimismo, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto.
Vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 21 de noviembre de 2007, en fecha 14 de enero de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure declaró que vista la solicitud de ejecución de la Sentencia pronunciada por ese Tribunal el 14 de diciembre de 2006, y por cuanto de la misma no se había efectuado la consulta de ley a que se contrae el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), es por lo que ese Juzgado Superior, acordó consultar dicho fallo con las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordenó remitir a dichas Cortes el expediente original, el cual fue recibido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2008.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de junio de 2005, la ciudadana Zoraida Pérez, asistida de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que en “fecha 15 de marzo del año 2002, ingres[ó] a trabajar para la Entidad Político Territorial Estado Apure como personal contratado desempeñándo[se] como JEFE DE PERSONAL adscrita a la Secretaría de Protección Civil hasta el día 27 de mayo del año 2005 cuando [fue] notificada de [su] Despido, aduciendo para el mismo que era personal de Confianza.
Indicó que “desde el inicio de [su] relación laboral devengaba la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) MENSUALES, [hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00)] cantidad esta que no se corresponde con el salario devengado por un JEFE DE PERSONAL, en virtud que en el año 2002 el salario establecido en nómina para los JEFES DE PERSONAL era de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.), [hoy ochocientos bolívares (Bs. 800,00)] posteriormente en el año 2003 fue aumentado a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, [hoy mil bolívares (Bs. 1.000,00)] y en el año 2004 fue aumentado a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs.) [hoy mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00)], surgiendo a [su] favor una Diferencia Salarial” de veintiocho millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 28.200.000,00) hoy (veintiocho mil doscientos bolívares (28.200,00), cantidad que demandaron.
Sostuvo que “Durante la relación laboral no disfrut[ó] ni [le] fueron canceladas [sus] correspondientes Vacaciones ni el Bono Vacacional, por lo cual solicit[ó] en esta demanda que [le] [fueran] cancelados por ser derechos y beneficios que [le] corresponden de conformidad con lo preceptuado en nuestro dispositivo legal.
En virtud de lo anteriormente expuesto determinó los siguientes montos por concepto de Prestaciones Sociales:
El benefició del “Cesta ticket según Gaceta Oficial N-36.538 de fecha 14-09-1998, Del 15/03102 al 30/04/02, la unidad tributaria era de 13.200,00 Bs.- correspondiendo el valor de la cesta ticket a 3.960,00 Bs. habiendo laborado 29 días x 3.960,00 Bs. 114.840,00 Bs”.
Desde el “01/05/02 al 30/04/03, la unidad tributaria era 14.800,00 Bs.-correspondiendo él valor de la cesta ticket 4.400,00 Bs.-, habiendo laborado 264 días x 4.400,00 Bs.- 1.172.160,00 Bs”.
Desde la fecha “01/05/03 al 30/04104, la unidad tributaria era de 19.400,00 Bs.-correspondiendo el valor de la cesta ticket a Bs.5.820,00 Bs., habiendo laborado 264 días x 5.820,00 Bs.- 1.536.480,00 Bs”.
Del “01/05/04 al 31/12/04, la unidad tributaria era de 24.700,00 Bs.- correspondiendo el valor de la cesta ticket a Bs.7.410,00 Bs. habiendo laborado 176 días x 7.410,00 Bs. 1.304.160,00 Bs”.
Del “01/01/05 al 31/03/05, la unidad tributaria 24.900,00 Bs.- correspondiendo el valor de la cesta ticket a Bs. 7.470,00 Bs.-, habiendo laborado 66 días x 7.410,00 Bs.- 493.020,00 Bs”.
Considerando así que la Gobernación recurrida le adeudaba a la referida ciudadana la cantidad de cuatro millones seiscientos veinte mil seiscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.620.660,00) hoy cuatro mil seiscientos veinte bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.620,66) por el concepto de beneficio de “Cesta ticket”.
Igualmente señaló que el ejecutivo del Estado Apure, le adeudaba la cantidad de “CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (49.977.465,76 Bs.) [sic] Suma que de pleno derecho [le] corresponden por haber prestado servicios laborales, subordinados y remunerados para LA ENTIDAD POLITICO TERRITORIAL DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure […] tal como lo establece nuestra Carta Magna, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Gobierno Regional y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure; la Ley Orgánica del Trabajo vigente, jurisprudencia reiterada y uniforme y doctrinarios”.
Demandaron la cantidad de “CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (49.977.465,76 Bs.-) [Hoy cuarenta y nueve mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 49.977,47)] mas [sic] el monto correspondiente por indexación o ajuste por inflación”.

Como fundamento legal a su pretensión señaló los artículos 3, 108, 219 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes,
…[omissis]…
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
DEL PAGO POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO
La querellante Zoraida Pérez acompañó a su libelo con el Cuadro Resumen de Cálculo de donde refleja las cantidades base para la reclamación de sus beneficios laborales por haberse desempeñado como Jefe de Personal de la Secretaría de Protección Civil de la Gobernación del Estado Apure, cargo del cual la administración prescindió de sus servicios por cuanto entró [sic] a la querellante incurso en la causal justificada de despido previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literales ‘F’ y ‘J’ en concordancia con el Parágrafo Único del prenombrado artículo; después de tres (3) años, dos (2) meses y doce (12) días de servicios.
Ahora bien, el sueldo base que la querellante pretende fijar para el cálculo de las prestaciones sociales es la cantidad de ochocientos mil bolívares, que según la querellante le correspondían en su condición de Jefe de Personal, pero es el caso que de los contratos de trabajo presentados anexos al libelo de la demanda, se puede evidenciar claramente que los mismo fueron suscritos por las partes y que el salario que devengaría la querellante sería de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), situación ésta que también puede verificarse de los vauchers de pago cursante a los folios 48 al 103 del expediente, es decir, que la querellante siempre estuvo de acuerdo con recibir como pago de sus servicios prestados a la administración, la cantidad dineraria ut supra mencionada, ya que el contrato de trabajo, como todos los contratos bilaterales, es una manifestación expresa de voluntad de las partes contratantes.
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
…[omissis]…
Igualmente establece el artículo 69 eiusdem:
…[omissis]…
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior establece que la base que se tomará para el calculo de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Zoraida Pérez será la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Y así se decide.
Atendiendo a la reclamación del pago por concepto de preaviso e indemnización por despido injustificado, se hace pertinente señalar que según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción., en el caso bajo estudio la querellante desempeñaba funciones de JEFE DE PERSONAL adscrita a la Secretaría de Protección Civil de la Gobernación del Estado Apure, es decir, ocupaba un cargo de confianza y en tal sentido, es considerado de libre nombramiento y remoción, en tal sentido se hace improcedente la solicitud de cancelación del pago por preaviso. En lo referente a la indemnización por despido injustificado, a los folio 11 y 12 se evidencia que la administración prescindió de sus servicios de la querellante por cuanto incurrió en la causal justificada de despido previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literales ‘F’ y ‘J’ en concordancia con el Parágrafo Único del prenombrado artículo, es por lo anteriormente expuesto que a la querellante no le corresponde la indemnización a que se contrae el artículo 104 eiusdem. Y así se declara.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con [sic] procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de un millón ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.860.000,00), por concepto de indemnizaciones de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, parágrafo 1°, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos veinte y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 558.629,89), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, artículo 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochocientos veinte mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 820.934,40).
4.- Por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado, la cantidad de trescientos sesenta y siete mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 367.696,00).
5.- Por concepto de cesta tickets desde marzo de 2002 hasta mayo de 2005, la cantidad de cinco millones cincuenta y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.058.720,00).
6.- Para un sub-total antes de intereses de mora la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.665.980,29).
7.- Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 27 de mayo de 2005, la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil novecientos ochenta y siete bolívares (Bs. 497.897,16).
8.- Por concepto del monto total a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.163.967,45) [resaltado del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- Punto Previo:
Efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre el merito de la causa pasa a analizar si el fallo apelado no viola normas de orden público ni vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1542, de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Ello así, esta Corte debe advertir que existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo, la competencia por la materia se encuentra entre las primeras -orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Conforme a la anterior premisa, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, en este sentido verificará detalladamente las actas procesales que cursan a los autos.
En este orden de ideas, se observa en el caso de autos que según el propio dicho de la recurrente, ingresó a la Gobernación del Estado Apure para trabajar ocupando el cargo de Jefe de Personal adscrita en modalidad de contratada a la Secretaría de Protección Civil en fecha 15 de marzo de 2002, (Vid. folio 1 del expediente judicial), hasta el 27 de mayo de 2005 fecha en la cual es notificada del término de la relación laboral por rescisión del contrato (Vid. folio 11 del expediente judicial), situación que se confirma posteriormente según recibos de pago y antecedentes de servicio que rielan a los folios cuarenta y ocho (48) al ciento tres (103). Asimismo, rielan a los folios 8, 9, 10 del expediente judicial contratos de trabajo suscritos entre la referida ciudadana y la Gobernación recurrida de los cuales se desprende que la mencionada ciudadana prestaba un servicio como jefe de personal adscrita a la referida institución por un lapso de siete (7) meses, contados a partir del 15 de marzo de 2002 hasta el 1º de septiembre del mismo año.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
En ese sentido, al haber entablado la ciudadana Zoraida Pérez relación laboral con la Administración desde el 15 de marzo de 2002, bajo la modalidad de contrato, asumiendo el cargo de Jefe de Personal adscrita a la Secretaría de Protección Civil, hasta el 27 de mayo de 2005, hace concluir a esta Alzada que la ciudadana recurrente no puede ser considerada una funcionaria pública, pues, el vínculo que sostuvo con la Gobernación del Estado Apure, fue de carácter contractual, por tanto excluido del régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 del Texto Fundamental y visto que su pretensión es el reclamo de las prestaciones sociales generadas por la prestación de sus servicios, esta Corte debe precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer en primera instancia de la presente causa, por lo que en este sentido aprecia lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Alejandro Antonio Moreno Malavé contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar), ha sostenido que, en caso de determinarse que la relación entre el accionante y la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, no es empleo público, la competencia para conocer cualquier tipo de reclamo devenido de dicha relación, corresponde a los Tribunales de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos Órganos Jurisdiccionales cuando el caso no esté atribuido a la conciliación o al arbitraje.
Así, la referida Sala, en la sentencia antes aludida sostuvo que:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
…[omisiss]…
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público (…), el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a [esos] órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o arbitraje […]”.
De manera que, aprecia esta Corte que en el caso de autos no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar a la accionante como funcionario público, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta por la ciudadana Zoraida Pérez, pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral.
En ese sentido, con el propósito de salvaguardar el principio del Juez natural, esta Corte considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000:
“[…]. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería [sic] la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran […]”.
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Con fundamento en lo expuesto, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, al evidenciar que en el caso de autos la competencia para conocer no se encuentra atribuida a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por carecer dicho Juzgado de la competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.
En virtud de las precedentes consideraciones y en atención a la sentencia Número 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Alejandro Antonio Moreno Malavé contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte debe declinar su competencia a la Jurisdicción del Trabajo, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que corresponda, previa distribución, para que conozca de la presente acción, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la jurisdicción del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Apure con funciones de distribuidor en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Así se declara.

IV
DECISIÓN
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.360.078, asistida por las abogadas Adela María Ramírez y Yimit Mirabal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.410 y 81.042, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN ESTADO APURE.
2.- ANULA, la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
3.- Declara que el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure así como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son COMPETENTES para conocer la presente causa;
4.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción interpuesta a la Jurisdicción del Trabajo, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que corresponda, previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-N-2008-000253
Asv/t
En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.