JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001050
En fecha 11 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 811-08 de fecha 9 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos CARMEN SANTIAGO DE SÁNCHEZ, HELENA PASALKY, EMMA LÓPEZ (viuda) de PARDO, PILAR BLANCO GUEVARA, JUAN ANDRÉS GUERRERO RODRÍGUEZ, JESÚS A. POLANCO, RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, PEDRO EMILIO RAMÍREZ BRICEÑO y JUSTO EFIGENIO SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.281.661, 6.011.916, 3.281.261, 1.617.356, 885.566, 342.860, 1.700.551, 1.880.743 y 3.207.630, respectivamente, asistidos por los abogados Florentino Barrios Arellano, Cointa de la Coromoto Ledezma y Nórgida Antonieta Torres Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.793, 62.253 y 61.304, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2008, por la abogada Cointa de la Coromoto Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con la sentencia Nº 2007-02121 dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silva Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), se ordenó notificar a las partes “(…) en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los dos (02) continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se dará el inicio de la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación" interpuesta (…)”; igualmente se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se libraron los Oficios CSCA-2008-8788, CSCA-2008-8789, CSCA-2008-8790 y CSCA-2008-8791, el despacho y la boleta de notificación respectiva.
El 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2008-8788, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió Oficio Nº 05-F10-347-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.
El 25 de febrero de 2009, se dictó auto ordenando agregar el Oficio Nº 1935-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, anexo al cual remite las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2008, dejando constancia de que “(…) notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 05 de agosto de 2008, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 14 de abril de 2009, la abogada Cointa de la Coromoto Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2008 y; 1º, 02, 06 y 13 de abril de 2009 (…)”.
En fecha 17 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia presentado el 16 de noviembre de 2006, por los ciudadanos Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky, Emma López (viuda) de Pardo, Pilar Blanco Guevara, Juan Andrés Guerrero Rodríguez, Jesús A. Polanco, Ramón García Contreras, Pedro Emilio Ramírez Briceño y Justo Efigenio Sanabria, asistidos de abogados contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA).
Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
El 29 de abril de 2008, la abogado Cointa de la Coromoto Ledezma, apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 811-08 de fecha 9 de mayo de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con la sentencia Nº 2007-02121 dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silva Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), se ordenó notificar a las partes “(…) en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los dos (02) continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se dará el inicio de la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación" interpuesta (…)”; igualmente se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza..
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
El 17 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de abril de 2009, la abogada Cointa de la Coromoto Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Según se desprende de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 16 de abril de 2009, se efectuó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el doce (12) de marzo de 2009, fecha en la que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el trece (13) de abril de 2009, fecha en la cual concluyó el mismo.
Ante tal circunstancia, la presente causa fue pasada a decisión, más sin embargo, de las revisión de las actas que la conforman se observa que en el cómputo realizado el 16 de abril de 2009, los ocho (8) días, a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue realizado por días hábiles.
Aquí, conviene precisar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades ha estimado que el mencionado lapso debe computarse por días hábiles calendarios, tal como se realizó en fecha 16 de abril de 2009 en el presente caso; sin embargo, es propicio el asunto tratado para que este Órgano Jurisdiccional revise dicha circunstancia ello en aras de maximizar las garantías de los justiciables, en el contexto de un debido proceso.
Al respecto, conviene traer en actas lo establecido en el mencionado artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar”.

Analizado el anterior artículo, es preciso advertir que respecto del cómputo de los términos o lapsos procesales, estima esta Corte, al igual que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será la naturaleza de las actuaciones procesales que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos ó, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal de despacho. Ello así, se considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso, forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente con dichos derechos, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal despache –dejando a salvo las excepciones de la Ley-, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el Tribunal acuerde despachar. (Vid. Sentencia Nº 319 de fecha 4 de marzo de 2001).
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la forma de computar el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001 (prerrogativa que hoy se encuentra establecida en los mismos términos en el citado artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), en sentencia Nº 5406 de fecha 3 de agosto de 2005, consideró que:
“(…) que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas (…).” (Resaltado de esta Corte).

En atención a los anteriores criterios, es preciso entender que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
Así, advertir el administrador de justicia que pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho. (Vid. Sentencia Nº 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2001).
Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones aquí explanadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advierte que la prerrogativa procesal referida a la notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva al Procurador General de la República, resulta un acto procesal que afecta el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el lapso de ocho (8) días que deben consumirse una vez practicada la notificación in comento, deberán computarse por días de despacho. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de marras, -así como en los casos similares al presente-, los ocho (8) días a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deberán ser computados por los días en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya dado despacho. Así se decide.
Con base a lo exteriormente expuesto, observa esta Corte, según se desprende del cómputo que a continuación se menciona, a los siguientes días 26 de febrero de 2009, 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de marzo de 2009, corresponden a los ocho (8) días de despacho a los que alude el artículo 86 in comento; los días 12 y 13 de marzo de 2009, corresponden al término de la distancia; y los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo 2009, 1º, 2, 6, 13, y 14 de abril de 2009; corresponden a los días otorgados para la fundamentación a la apelación, así, siendo que la parte recurrente en apelación presentó su escrito de fundamentación en fecha 14 de abril de 2009, estima esta Corte que la misma cumplió tempestivamente con la referida carga procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y visto que el apelante fundamentó su apelación en tiempo hábil; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la tempestividad de la referida fundamentación, y en consecuencia, deberá iniciarse el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión y, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se terminará de sustanciar el procedimiento de segunda instancia Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La TEMPESTIVIDAD del escrito presentado en fecha 14 de abril de 2009, por la abogada Cointa de la Coromoto Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN SANTIAGO DE SÁNCHEZ, HELENA PASALKY, EMMA LÓPEZ (viuda) de PARDO, PILAR BLANCO GUEVARA, JUAN ANDRÉS GUERRERO RODRÍGUEZ, JESÚS A. POLANCO, RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, PEDRO EMILIO RAMÍREZ BRICEÑO, JUSTO EFIGENIO SANABRIA, ANIBAL MONTESINOS SERRANO, OTTO FORNES LAGO, ÁNGEL RIVAS RODRÍGUEZ, ENNIO CAPUTTO TERÁN, SARELDA HERNÁNDEZ AREVALO, VENECIA RIVAS DE SALDIVIA, NELSON FEO MÁRQUEZ, ELBA MARGA GONZÁLEZ VILAR, NIDIA JOSEFINA SANDOVAL DE GONZÁLEZ, MISAEL RUÍZ RUÍZ, JULIO LEDEZMA REQUENA, LUISA PÉREZ HERNÁNDEZ, MIGUEL D’JESÚS CERRADA, CATALINA MONTILVA DE D’JESÚS, IVÁN JIMÉNEZ MARÍN, ALEXIS TRUJILLO HERNÁNDEZ, PATRICK HACKSHAW FERNANDEZ, CAROLINA ALFONSO SUÁREZ, HÉCTOR JOSÉ ARABAT, HUMBERTO DELGADO MULLER, AURORA MONSALVE y ALFREDO FORTI.
2.- ORDENA la notificación de las partes, en el entendido de que una vez que conste en autos la última de estas, iniciara el lapso de contestación a la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/12/18
Exp. Nº AP42-R-2008-001050

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,