JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2005-000794

El 10 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Oswaldo Padrón Amare, Lizbeth Subero Ruíz, Lourdes Nieto Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.200, 24.550 y 35.416, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Número 1, Tomo 16-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 082-05, de fecha 29 de marzo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Organismo recurrido a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 22 de febrero de 2006, la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.309, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte se abocara a la presente causa.
Por escrito de fecha 7 de marzo de 2006, la abogada María de Lourdes Castillos, actuando en representación del Ente recurrido presentó oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 28 de marzo de 2006, la abogada María de Lourdes Castillos, presentó diligencia ratificando su solicitud de abocamiento a la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2006, la abogada María de Lourdes Castillos, presentó diligencia ratificando su solicitud de abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, en virtud de la diligencia presentada por la abogada María de Lourdes Castillos, actuando en representación del Ente recurrido, dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez, abocándose al conocimiento de la causa.

Por escrito de fecha 6 de julio de 2006, la abogada María de Lourdes Castillos, actuando en representación del Ente recurrido presentó oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2006, la abogada Lisbeth Subero, presentó diligencia solicitando fuese remitido el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 25 de enero de 2007, la abogada María de Lourdes Castillos, presentó diligencia solicitando el abocamiento a la presente causa, a la vez que solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2007, vista la diligencia presentada por la apodera judicial del Ente recurrido, esta corte dejó constancia que en 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa. Y se le reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 29 de septiembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17173 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió a esta Corte los antecedentes administrativos de la presente causa.

Por auto de fecha 4 de julio de 2007, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 11 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en la misma fecha por dicho Órgano.

Por sentencia de fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de Contencioso Administrativo declaró que esta Corte es competente para conocer de la presente causa, a la vez que declaró admisible el presente recurso, razón por lo cual ordenó citar al Fiscal General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Walter Albarrán Finol, así como librar el cartel respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue publicado en el diario “El Universal”.
En fecha 5 de octubre de 2007 se libró el cartel al cual hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de octubre de 2007, el abogado Francisco Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 124.031, actuando en su condición de apoderado judicial la sociedad mercantil recurrente, presentó diligencia por la cual retiró el cartel de la presente causa, asimismo presentó poder que acredita su representación.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, el abogado Rafael Atahualpa Pirela, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 62.698, en su condición de apoderado judicial de la entidad bancaria recurrente, consignó el respectivo cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario “El Universal”•en fecha 19 de octubre de 2007; igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la solicitud de apertura del lapso probatorio realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, acordó de conformidad, en consecuencia dicho Juzgado ordenó “(…) abrir el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando abierto desde el día de hoy (inclusive) el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas (…)”.

En fecha 6 de noviembre de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, en su condición de apoderada judicial del Ente recurrido, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado Francisco Álvarez, en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el Ente recurrido.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con respecto a las pruebas promovidas declaró que “(…) las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…). En relación con las pruebas de exhibición promovidas en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3 y 4, y su oposición (…) [destacó ese] Tribunal que cuando se alega la impertinencia del medio promovido para probar algún hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente, asimismo, existe impertinencia cuando las pruebas son inútiles, es decir, no prestan servicio al proceso así se practiquen (…) [no obstante al aplicar las reglas contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene que] (…) la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá solicitar su exhibición, no obstante en el caso de autos la apoderada judicial de la recurrida pretende con este medio probatorio traer a las actas documentales que no sólo constan en las mismas en copias certificadas, sino que emanan del Instituto que representa, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la oposición planteada y niega la admisión de las referidas pruebas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes” [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado de sustanciación constató que había vencido el lapso de prueba de la presente causa, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 14 de febrero de 2008, fue remitido el expediente del caso de marras a esta Corte, el cual fue remitido en fecha 15 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, esta Corte señaló que se fijaba el 3º día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto para que se diera inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, esta Corte fijó el día 17 de septiembre de 2008 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral conforme a lo establecido en el aparte 8 el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tuvo lugar en dicha fecha, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, así como de la apoderada judicial del Ente recurrido y del representante del Ministerio Público.

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado Luís Escalante, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.064, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó Opinión Fiscal.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se dijo “vistos”.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2004, los abogados Oswaldo Padrón Amare, Lizbeth Subero Ruíz y Lourdes Nieto Ferro, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 082-05 de fecha 29 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “Mediante comunicación de fecha 20 de julio de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por órgano de la ciudadana Liffett Blanco Mendoza, Gerente Legal Operativo de la Consultoría Jurídica de ese organismo, notificó a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sobre la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano Walter Albarrán Finol, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.507.181, cuestionando los débitos ordenados y ejecutados por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la cuenta corriente distinguida con el No. 01340086560861214052, cuyo titular es o era el denunciante. Dichos débitos tuvieron su origen en el incumplimiento por parte del ciudadano Walter Albarrán Finol de su obligación de pagar oportunamente los saldos deudores, líquidos y exigibles, de sus tarjetas de crédito VISA, Mastercard y AMERICAN EXPESS, emitidas a su nombre por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “Según Oficio No. SBIF-GGCJ-GLO-10511 de fecha 20 de julio de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, solicitó a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., diversas informaciones de carácter legal y contable relacionadas con la referida denuncia (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Con respecto a la información antes señalada, la recurrente procedió a dar respuesta a la SUDEBAN, haciendo especial referencia a que “(…) simplemente se procedió al cobro de lo adeudado por el denunciante, ya que se trata de obligaciones vencidas, líquidas y exigibles, que el cliente mantiene o mantenía con BANESCO BANCO UNIVERSAL CA, y existe una autorización expresa y amplia otorgada por el propio titular (denunciante) al suscribir o aceptar los términos de los contratos de cuenta corriente y de emisión de tarjetas de crédito, en virtud de que los mismos, en sus Condiciones Generales, establecen la facultad de la Institución Financiera de cargar a la cuenta del cliente las cantidades que por cualquier concepto éste adeudare, condición expresamente aceptada y autorizada por dicho cliente, como, es, además, la costumbre bancaria en estos casos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que ante la respuesta antes señalada, la SUDEBAN procedió a emitir pronunciamiento, según el cual ordenaba a la sociedad bancaria recurrente reintegrar al ciudadano denunciante los montos debitados, razón por la cual la recurrente procedió a impugnar dicha decisión.

Que “(…) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo que le fuera notificado el día 17 de diciembre de 2004, según Oficio No. SBIF-GGCJ-GLO-18207, el cual fue declarado sin lugar según Resolución No. 082-05 de fecha 29 de marzo de 2005, notificada en la misma fecha con Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-04606. Es contra el acto denegatorio contenido en la Resolución No. 082-05, que [están] interponiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
En cuanto al acto recurrido, señalaron que el mismo se encuentra viciado por incurrir en los siguientes vicios:

En primer lugar señalaron que el acto recurrido se encuentra viciado por incurrir en violación a la Ley y defectos en la motivación, toda vez que “[l]a Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, emitió, en fecha 24 de marzo de 2004, la Circular No. SBIF-GGCJGALE-03975, en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (LGB), instruyó a las instituciones financieras destinatarias, entre las cuales se encuentra BANESCO BANCO UNIVERSAL CA., a no efectuar descuentos por cualquier concepto de las cuentas nóminas, sean estas corriente o de ahorros, que posean los trabajadores, ni aquellas a través de las cuales sean canceladas las pensiones y jubilaciones, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas (…). Nada indicó dicho organismo en esa oportunidad sobre cláusulas excesivas o sobre la interpretación de cláusulas existentes en los contratos suscritos por las partes. Simplemente, se admitió el principio con arreglo al cual, la autorización previa del titular de la cuenta era condición suficiente para la procedencia de los débitos (…)” [Corchetes de esta Corte], (mayúsculas y negrillas del original).

Que en fecha 1º de junio de 2004, la SUDEBAN procedió a emitir circular al Consejo Nacional de Bancos, la cual, a juicio de la recurrente, debía ser interpretada en los siguientes términos “(…) que los bancos podían, en criterio de la SUDEBAN, ordenar y ejecutar los débitos materia de la reclamación que nos ocupa, siempre que existiera una autorización previa del titular de la cuenta corriente o de ahorros; pero, además, ese organismo admitió, como cuestión de importancia, que no resultaba procedente establecer un nexo de carácter laboral entre el banco y el titular de una cuenta de nómina, ni entre los recursos existentes en una de esas cuentas y el salario devengado por el titular de esa cuenta (…) lo que es evidente y determina que no sean extensibles a los saldos existentes en las denominadas ‘cuentas nóminas’ o ‘cuentas de nómina’, las reglas aplicables al salario como elementos de protección del trabajador y de las consecuencias normales de la existencia de una relación laboral entre un patrono y un trabajador (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) La inembargabilidad a que alude el artículo 91 de la Constitución se refiere, sin duda, al salario antes de su percepción por el trabajador, pero, en ningún caso, se trata de una inmunidad permanente especialmente en relación con el uso o aplicación de los recursos por parte del trabajador-deudor con posterioridad a la recepción del salario--frente a los acreedores legítimos del trabajador- deudor, puesto que ni la Constitución, ni las leyes, podrían estimular el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los trabajadores (…)” (Negrillas del original).

Sobre este particular, indicaron que se hace necesaria una interpretación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que dicha norma nada tiene que ver con la existencia de las cuentas corrientes, en tal sentido indicaron que “(…) una ‘cuenta nómina’, como las denomina la resolución impugnada, no se diferencia en nada de la cuenta corriente bancaria ordinaria, desde el punto de vista jurídico. Es decir, que la disciplina jurídica de la cuenta corriente bancaria es una sola y su naturaleza mercantil no puede ser discutida. El hecho de que en el origen o apertura de la cuenta esté la eventual vinculación del titular de la cuenta a un patrono que decide cancelar sus obligaciones laborales mediante el abono correspondiente en una cuenta corriente del trabajador (abierta por solicitud del patrono con la anuencia del trabajador, circunstancias extrañas a la institución bancaria), en lugar de la entrega de dinero efectivo o cualquier otra forma de pago, en nada afecta la naturaleza jurídica o económica de la cuenta corriente”.

Que “[el] principio de la inembargabilidad del salario, el cual obviamente se refiere a la imposibilidad de practicar embargos u otras medidas preventivas sobre el salario antes de su pago por el patrono, no puede transferirse miméticamente a los recursos depositados en una cuenta corriente, aunque fuere una ‘cuenta nómina’, por la sencilla razón de que en una ‘cuenta nómina’ pueden depositarse recursos de distinta naturaleza (se trata de una cuenta corriente y, como tal, no existen especiales calificaciones condicionantes de los recursos que puedan acreditarse a la cuenta en razón de su origen) y, además, porque, una vez percibido el salario por el trabajador, la inembargabilidad no puede ser extendida a las consecuencias del uso o aplicación que el trabajador decida hacer de sus recursos propios, lo que significa que la inembargabilidad no puede constituirse en patente de corso para el incumplimiento de sus obligaciones (por los trabajadores) o en título suficiente para transferir a esas obligaciones la condición de obligaciones simplemente potestativas y, por lo tanto, sólo dependientes de la voluntad del deudor” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).

En cuanto a la inembargabilidad del salario, señalaron que “(…) parece evidente que la regla de inembargabilidad, si fuera absoluta, no podría referirse sino al salario mínimo, porque sencillamente repugnaría a la justicia más elemental, pretender extender la inembargabilidad a la totalidad de los salarios, con independencia de su monto, lo que, además, igualmente conduciría a la exclusión del crédito para los trabajadores en razón de que las obligaciones por ellos asumidas serían, siempre, ‘obligaciones potestativas dependientes de la voluntad del deudor’, las cuales, como sabemos, carecen de toda validez (…) la inembargabilidad del salario, sin excepciones ni límites, ni siquiera en función de su volumen o nivel, haría depender el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores, especialmente de aquellos que devengan elevados salarios, de la voluntad pura y simple del deudor asalariado”.

Por otro lado, señalaron que la inembargabilidad del salario debe ser interpretada de conformidad a lo establecido en el la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que sólo sería estaría tutelado por la inembargabilidad el salario mínimo del trabajador, y de conformidad a las reglas establecidas en los artículos 162, 163 y 164 de la Ley eiusdem.

Igualmente, indicaron que “[tampoco] resultaría lícito pretender asimilar lo que es una regla excepcional (y por lo tanto de interpretación restrictiva) relacionada exclusivamente con la prohibición de practicar medidas preventivas o ejecutivas sobre el salario (con anterioridad a su percepción), con un medio de extinción de las obligaciones legítimamente aceptado y convenido por las partes de un contrato, aunque, como lo dice expresamente la ley, la compensación, como medio de extinción de las obligaciones opera de derecho, por disposición de la ley” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).

A lo anterior, agregó que “(…) Existió un convenio previo entre las partes en el sentido de autorizar la compensación y nadie ha discutido, por el contrario, consta, la aceptación expresa del deudor y la existencia de las obligaciones a cargo de Walter Albarrán Finol y a favor de BANESCO (…)” (Negrillas del original).

En otro orden de ideas, señaló que el acto recurrido se encuentra viciado por defectos en su motivación, dado que “(…) la autorización previa para ejecutar los cargos con consideración, deriva de los acuerdos contractuales existentes entre las partes y de las ‘condiciones Generales’ de contratación aplicables, tanto al contrato de cuenta corriente, como al que sirve de fundamento a la emisión y aceptación, por el usuario, de las correspondientes tarjetas de crédito. Todos estos extremos han sido debidamente acreditados en el Expediente Administrativo, siendo de destacar que nunca se ha hecho una debida valoración de los argumentos y defensas del administrado, pues, de haberlo hecho, el organismo de regulación y control habría debido o tenido que admitir la existencia indudable de las mencionadas autorizaciones, lo que no hizo. Sin embargo, a pesar de que los organismos de la Administración Pública están obligados a motivar sus actos, la SUDEBAN, en el caso concreto, ha omitido indicar los fundamentos de su decisión, la cual, sin duda, contradice la posición previa del organismo, contenida en los oficios ya identificados” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) habría en este caso una contradicción esencial entre las dos Circulares o textos citados puesto que no puede admitirse la validez de una cláusula contractual en forma expresa, como lo hizo la citada en primer término (la de 24 de marzo de 2004, apuntalada por el Oficio dirigido al Consejo Bancario Nacional) y luego pretender excluir esa validez al amparo de una disposición anterior fundada en un concepto jurídico indeterminado, cuya interpretación, de existir, sería igualmente colindante. Los administrados suelen acomodar su conducta al principio de la confianza legítima; es decir, al derecho a actuar conforme a las disposiciones administrativas vigentes para la fecha de sus actos y conductas (…)”.

En refuerzo de lo anterior, señalaron que se configura un falso supuesto de derecho en la presente causa, cuando la SUDEBAN pretende imponer a las instituciones financieras prohibición de realizar cobros por compensación en las cuentas de sus clientes, en base a la tutela o inembargabilidad del salario que tipifican los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) el Superintendente de Bancos tiene como misión primordial propiciar la estabilidad del sistema financiero para lograr su fin último que es proteger a los depositantes en las instituciones que constituyen el sistema bancario, estabilidad y protección difícilmente conciliables con órdenes o instrucciones que podrían conducir a la inobservancia sistemática de sus obligaciones por parte de cierto sector de clientes bancarios, aunque, desde luego, admitamos, como en efecto lo admitimos, que tal resultado está muy lejos de las intenciones del órgano de supervisión y control bancarios (lo que, sin embargo, nada afecta [sus] argumentos sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos impugnados, por razones de naturaleza estrictamente técnica)” [Corchetes de esta Corte], (negrillas de esta Corte).

Asimismo, indicaron que la SUDEBAN, a través del acto recurrido, le indicó a su representada que el contrato suscrito entre ésta y el ciudadano denunciante contenía cláusulas ilegales, a lo que indicaron que “(…) Nada podría considerarse más apegado a la legalidad y a la justicia que la observancia de las normas jurídicas aplicables a las obligaciones que puedan existir entre acreedores y deudores: el deudor no ha desconocido la existencia de las obligaciones objeto de los cargos ejecutados por el banco, el deudor admitió y autorizó previamente la procedencia de dichos cargos, la compensación, como medio de extinción de las obligaciones, es un mecanismo que opera por mandato o en virtud de la ley, cuya legitimidad no puede discutirse, ni su procedencia está sujeta a interpretaciones de la ley y, finalmente, es una práctica bancaria perfectamente atenida a las leyes aplicables (…)”.

Que “(…) resulta conveniente observar que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, contiene un catálogo de cláusulas consideradas como nulas e inadmisibles (Ver artículo 87), ninguna de las cuales resulta aplicable al caso que nos ocupa, aunque es lógico pensar que esas son las que, en forma modélica, podrían ser consideradas como ‘cláusulas excesivas’, de modo que cualquier otra que pudiera invocarse, tendría que tener un contenido comparable y previamente establecido en cuanto a su existencia, ya que nunca resultaría admisible la simple presunción, sospecha, opinión o hipótesis de trabajo”.

En este orden de ideas señalaron que “(…) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ha obtenido por lo menos tres sentencias definitivas y favorables a la legalidad y procedencia de actuaciones como aquella a la que se refiere el presente caso. Se trata de procesos de amparo constitucional intentados por diversos clientes de BANESCO BANCO UNIVERSAL CA., con el objeto de impugnar cargos efectuados en sus cuentas (“cuentas nómina) en razón de pasivos preexistentes, para cuyos cargos existía autorización previa y expresa del cliente. En todos estos casos, las respectivas decisiones han favorecido a nuestro representado, por cuya razón invocamos a su favor el contenido de esa jurisprudencia que comienza a ser reiterada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por todo lo antes expuesto, solicitaron que “(…) se declare la nulidad de la Resolución No. 082-05, de fecha 29 de marzo de 2005, emanada del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada en esa misma fecha, y, como consecuencia directa de dicha declaratoria, se la deje sin efecto con todas las consecuencias que fueren procedentes en derecho” (Negrillas del original).

Que “(…) [se] declare la inaplicabilidad del artículo 91 de la Constitución que nos rige, a los efectos de impedir la legítima compensación entre saldos activos y pasivos, correspondientes al titular de una ‘cuenta nómina’, a cuyos efectos es perfectamente válida la autorización o el consentimiento del titular de la cuenta, otorgada por vía contractual, como ocurre en el caso de autos” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [se dicte] un pronunciamiento expreso acerca de la improcedencia de asimilar los saldos de una “cuenta nómina” al salario y sobre la improcedencia de la identificación que se pretende entre la inembargabilidad del salario, en los supuestos en que fuera procedente, y el cargo en cuenta en ‘cuentas nóminas’, contractualmente aceptado por el titular de la respectiva cuenta” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [se dicte] un pronunciamiento expreso acerca de la extensión del principio de inembargabilidad del salario, en el sentido de si el principio es aplicable a cualquier salario con independencia de su monto o si se aplica sólo al salario mínimo como parece derivarse de una racional interpretación del artículo 91 de la Constitución que nos rige” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2006, ratificado en fecha 6 de julio de 2006, la abogada Lourdes Castillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.309, presentó oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Como punto previo, señaló que “(…) en el escrito del Recurso en cuestión, se observa, que se encuentra suscrito por los tres (3) apoderados judiciales de la Entidad Financiera, sin embargo, se hace una enmendadura con ‘OTROSI’. El cual es suscrito sólo por uno de los apoderados judiciales: LOURDES NIETO FERRERO, y no lo suscriben los demás” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[en] relación a lo anteriormente expuesto, se evidencia en el escrito una irregularidad, la cual debió ser admitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conforme lo establece el artículo 109 del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente (…). [En consecuencia, pidió] que no se admita el presente recurso de nulidad por adolecer el escrito del Recurso defecto (sic) en la enmendadura” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al fundamento de la presente oposición, señaló que “[basado] en la anotada circular Nº SBIF-GGCS-GALE-03975 del 24 de marzo del 2004, se le ordenó a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a no efectuar descuento por cualquier concepto de las cuentas nóminas, sean éstas corrientes o de ahorros, que posean los trabajadores, ni aquellas a través de las cuales sean canceladas pensiones y jubilaciones, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas (…)”. En este orden de ideas, señaló que el artículo 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario señala que en los contratos de adhesión, las cláusulas serán interpretadas conforme a la justicia, y siempre a favor de los consumidores y usuarios.

Que de conformidad a lo anterior, “(…) se desprende que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., violó en forma reiterativa tales disposiciones. Y a pesar de que es costumbre bancaria, según los sostiene el accionante, tal práctica debía haber desaparecido, a partir del 24 de marzo del 2004m pues era obligatorio la aplicación sistema señalado por dicha circular” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[el] salario, las pensiones y jubilaciones gozan de prerrogativas como la inembargabilidad las cuales son de orden público y sobre las mismas no puede existir situaciones que la vulneren, aún cuando haya consentimiento sobre la situación establecida” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló que “[en] el contrato de adhesión existente entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y el señor WALTER ALBERRAN (sic), se observan cláusulas que a pesar de ser aceptadas por éste, resultan contrarias al espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales y legales, declara protección a los derechos de los usuarios del sistema bancario, pues son excesivas, creadoras de una situación desfavorable a éstos, pues mediante ellas se le debitan las deudas de las tarjetas de crédito directamente de los salarios de los usuarios, práctica viciosa, pues se suplanta a los Tribunales los cuales son los componentes para realizar tal actividad” [Corchetes de esta Corte], (mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) aún cuando WALTER ALBARRAN diera su consentimiento a que la accionante realizara la debitación (sic) de marras, esa manifestación de la voluntad del trabajador no puede implicar renuncia a los derechos que a su favor consagrada en la Carta Magna y tampoco puede significar ese consentimiento como el requisito suficiente para estimar como válido y obligante el contrato de adhesión en cuestión, y ello así, dado que la relación existente entre la accionante y el trabajador WALTER ALBARRAN no había concluido cuando se hicieron las debitaciones (sic) ya aludidas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo que con fundamento en las razones antes expuestas, solicitó a esta Corte, declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito de 17 de septiembre de 2008, el abogado Luís Escalante, en su condición Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó Opinión del Ministerio Público en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a la denuncia de inmotivación realizada por la recurrente, señaló que del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la entidad bancaria recurrente reconoce que “(…) si existiera una autorización previa del titular de la cuenta, aquellos débitos serían válidos y procedentes, condición que corresponde subrayar porque concretaba, para la fecha de la Circular, que es un acto de carácter general, la posición del organismos de regulación y control en relación con el tema que nos ocupa”, pero nada indicó con respecto a la naturaleza de las clausulas mediante las cuales se autoriza a los cobros bajo estudio (Negrillas de esta Corte).

Por otro lado, con respecto a la motivación del acto recurrido, indicó que en sentencia Número 1.021 de fecha 3 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisó que la motivación no dependía de su extensión, sino de su contenido, es decir, que “(…) lo sucinto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aun cuando ésta pueda no ser muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración”.

En otro orden, con respecto a la denuncia de falso supuesto, indicó que “(…) la firma mercantil recurrente pareciera que al esgrimir los argumentos en su escrito libelar recurre a explicaciones en donde prácticamente de las mismas es explicado por la impugnante tanto para el falso supuesto de hecho como de derecho, entendiendo que la Interpretación pretendida por la SUDEBAN de los artículos 87 y 91 de la Constitución, resulta ser absolutamente improcedente por incurrir en un propio y verdadero falso supuesto, pero de derecho, expresando por demás, que resulta francamente inadmisible cualquier pretensión de impedir la percepción legítima por el acreedor de una cantidad adeudada por un trabajador, pero que nada tiene que ver ello con lo que contempla el artículo 87 de la Constitución, con el hecho de que por sólo la accionante exigir y cobrarse la deuda que el denunciante mantenía con el banco, signifique ello que esté actuando este recurrente en incumplimiento del artículo 87, violentando por ello, el principio de que el derecho al salario contempla que un trabajador pueda procurarse una existencia digna y decorosa”.

Que “(…) los vicios alegados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, esto es, la insuficiencia en la motivación y el vicio de falso supuesto, conforme a la jurisprudencia reiterada, resultan incompatible alegarlos simultáneamente, por ser vicios que se excluyen mutuamente”.

Asimismo indicó que de no resultar procedente lo anterior, indicó que “(…) el acto impugnado tiene su fundamentó en el incumplimiento de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de la instrucción contenida en la Circular Nro. SBIF-GGCJ-GALE-03975, de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la SUDEBAN de conformidad con el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Mayúsculas y negrillas del origina).

Que “(…) aunque existan unas Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, no es menos cierto, que siendo tan delicado el aspecto que pueda involucrar una cobranza de una cuenta nomina por parte de un banco, éste no tome en consideración las necesidades prioritarias que en un momento dado pueda tener ese usuario y retirarle sin un previo aviso su dinero, no comunicándole, adicionalmente a la existencia del contrato inicial, que le cobraría de esa cuenta la suma de dinero, le resta entonces la oportunidad a este mismo usuario, de solventar por su parte, un requerimiento primordial que tuviese que hacer de ese mismo salario en un momento dado”.
Que “[el] hecho de que exista una cláusula (s) en las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, y en las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, que establezcan que el Banco queda plenamente autorizado por el cliente para compensar o debitar a su cuenta, sin aviso previo, cualquier cantidad de dinero que adeudare, quedando ‘exento el Banco de toda responsabilidad si como consecuencia de algún cargo efectuado en virtud de esta autorización tuviera que rechazar el pago de cheques librados por el cliente contra su cuenta’, significa tal cuestión para el Ministerio Público que dichas cláusulas estarían siendo abusivas, ya que le imponen condiciones a cargo del cliente deudor, que incluso podría llegar al absurdo de hacer que en su propio detrimento éste acepte que las obligaciones adquiridas con otros acreedores (cheques librados contra su cuenta por el cliente) no se cumplan en razón de ésta cláusula de irresponsabilidad para el Banco, lo cual pondría al cliente adherente en la situación de incumplir obligaciones -emitiendo cheques sin fondos- lo que resulta de difícil aceptación para cualquier ser humano, ya que con tal condición, en el peor de los casos incluso podría ser objeto de una investigación penal por constituir tal proceder un delito penal, cual es la estafa”.

Que “(…) el exceso que constituye además, la previsión contenida, en dichas cláusulas del contrato de adhesión, como las que [analiza], en la que el Banco a su libre albedrío cobra a sus deudores, sin acudir a la vías extrajudicial o judicialmente previstas, con base en un supuesto consentimiento derivado de un contrato de esta naturaleza, que por demás es desventajoso no sólo para el deudor, sino con respecto a terceros e incluso con especial ventaja frente a los casos de los menores que legal y constitucionalmente están autorizados a demandar el cumplimiento de su pensión alimentaria, siendo esta la única excepción prevista legalmente a la regla de la inembargabilidad del salario, quienes para obtener el cumplimiento de dicha obligación, deben necesariamente acudir a la vía judicial para que se les ordene judicialmente el pago correspondiente, cuyo monto no superará el treinta (30%) por ciento del salario o sueldo percibido, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo”.

A su vez, realizó un breve análisis sobre la naturaleza de las cuentas nómina, en los siguientes términos “[e]l artículo 89 de la Constitución vigente, prevé el trabajo como hecho social, contemplando los principios rectores, esta norma le da así rango constitucional al reconocimiento del trabajo como hecho social, que garantiza la protección del Estado, que recoge la evolución doctrinaria y de la legislación nacional, tiene en nuestro parecer, una importancia trascendental en esta época de cambios de una economía globalizada, con. una gran movilidad y autonomía del capital que lo hace escaso, frente al trabajo que se convierte en un excedente, alterando con ello las relaciones de poder entre empresarios y trabajadores, en beneficio de los primeros, que flexibiliza además sus normas laborales, para mantener un crecimiento económico, permite reforzar la concepción integradora del derecho del trabajo tanto en su contenido como en los sujetos, con lo cual se amplía su radio de acción al inicio del nuevo siglo, en donde no se desliga el aspecto económico del hecho social trabajo, pero se realza el valor social para fortalecerlo frente a los valores individuales y privatistas del mercado. Este reforzamiento, que es en nuestro criterio necesario, debe sin embargo permitir, como siempre se ha hecho, la adaptación de la norma a las nuevas realidades en proceso de cambio que no se detiene, sino por el contrario, se acelera” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollan el Hecho social del Trabajo. También en esta disposición se prevé la protección es especial por parte del Estado por vía legislativa a la persona trabajadora, estableciendo, que: ‘La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras’. Esta norma reafirma los postulados de la justicia social, y tiende al desarrollo de una verdadera legislación social, ya que así como C existen una serie de instituciones jurídicas y políticas que protegen el derecho a la propiedad privada y al capital, así también y con igual razón y fundamentación, ellas deben existir para proteger la actividad creadora del hecho social trabajo”.

Sobre este particular, señaló que el derecho del trabajo, como rama del espectro jurídico que regula el salario, se nutre de los principios de: a) intangibilidad y progresividad; b) la irrenunciabilidad; y, c) la supremacía de la realidad sobre las formas, y que a la luz de dichos principios no pareciera viable que por la vía de un contrato de adhesión se autorice a al cobro de cantidades en los sueldos pagados a los trabajadores, sin que medie una autorización expresa.

Que el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece “(…) la inembargabilidad del salario, con la única excepción para el caso de pensiones alimentarias a menores, siendo así pareciera un contrasentido que contratos generales de naturaleza adhesiva, como son los que se analizaron, contengan cláusulas que evidentemente autorizan un descuento (débito bancario), que en todo caso debe ser acordado por el constituyente, dado que nuestra Carta Fundamental contempla una única previsión por vía de excepción a la regla de inembargabilidad, cual es la pensión alimentaria”.

Por lo tanto, “(…) [estimó] el Ministerio Público, que la SUDEBAN, actuó correctamente cuando impartió la instrucción que sirvió de base legal del acto impugnado, pues evidentemente existe una previsión constitucional que contempla la inembargabilidad del salario que sólo debe ser decretada obviamente por el poder judicial (sic), más aún con respecto a un mecanismo utilizado por el Banco Banesco, el cual sin duda se encuentra al margen de la Constitución vigente” [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con los establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra el acto Administrativo contenido en la Resolución Número 082-05, de fecha 29 de marzo de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su condición de apoderada judicial de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por el cual promovió los siguientes medios probatorios:

Primero: “Con el objeto de demostrar que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS solicitó a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante Oficio Nro. SBIF-GGCJ-GLO-10511 del 20 de julio de 2004, Informe detallado sobre la denuncia formulada por WALTER ALBARRAN FINOL (…) donde expone la situación que confronta, con dicha institución relacionada con débitos efectuados en su cuenta nómina, producto del incumplimiento en el pago de sus tarjetas de crédito” (Mayúsculas y negrillas del original).

Segundo: los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) de los antecedentes administrativos, donde riela la respuesta que diera la Entidad bancaria recurrente, a la solicitud de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Tercero: El Oficio Número SBIF-GGCJ-GLO-18207 emanado de la SUDEBAN, donde se insta a la sociedad mercantil recurrente a reintegrar al ciudadano denunciante las sumas debitas a su cuenta nómina, así como la recomendación a la recurrente de abstenerse a realizar este tipo de operaciones.

Cuarto: Promovió los folios ciento catorce (114) al ciento veinticuatro (124) de los antecedentes administrativos, en los cuales consta el recurso jerárquico ejercido por la sociedad bancaria recurrente.

Quinto: La Resolución Número 082-05 de fecha 29 de marzo de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la sociedad bancaria recurrente, la cual riela del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y seis (136) de los antecedentes administrativos.
Sexto: Con el objeto de demostrar el estado de cuenta de las tarjetas Visa, Mastercard y American Espress del ciudadano denunciante, promovió los documentos que rielan del folio sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) de los antecedentes administrativos.

Séptimo: solicitó la exhibición por parte de la recurrente del Oficio Número SBIF-GGCJ-CLO-10511 de fecha 20 de julio de 2004, emanado de la SUDEBAN, donde dicho organismo le solicitó a la sociedad mercantil recurrente información relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano Walter Albarran Finol.

Octavo: solicitó la exhibición por parte de la recurrente del Oficio Número SBIF-GGCJ-GLO-18207 emanado de la SUDEBAN en fecha 17 de diciembre de 2004, en el cual se le ordenó a Entidad bancaria Banesco, el reintegro de las cantidades de dinero debitadas al ciudadano denunciante.

Noveno: solicitó la exhibición por parte de la recurrente del contrato original para la emisión de tarjetas de crédito, con el fin de demostrar la existencia de dicho contrato.

Décimo: solicitó la exhibición del documento original por parte de la recurrente, donde se establecen las condiciones generales para la emisión de tarjetas de crédito, con el objeto de demostrar la existencia del mismo.

Vistas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado Francisco Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A, consignó escrito de Oposición a las pruebas.

En este sentido, por auto de fecha 21 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró “(…) En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, [ese] Tribunal las [admitió] en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo”.

Por su parte, respecto de la prueba de exhibición promovida por el Ente recurrido, visto el escrito de oposición presentado por la parte recurrente, el mencionado Juzgado de Sustanciación declaró “(…) en el caso de autos la apoderada judicial de la recurrida pretende con este medio probatorio traer a las actas documentales que no sólo constan en las mismas en copias certificadas, sino que emanan del Instituto que representa, en consecuencia, [ese] Tribunal [declaró] procedente la oposición planteada y [negó] la admisión de las referidas pruebas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes” [Corchetes de esta Corte].

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución Nº 082.05 de fecha 29 de marzo de 2005, notificada a la parte recurrente por medio de Oficio Número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04606, recibido en la misma fecha, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., contra el Oficio Número SBIF-GGCJ-GLO-18207 de fecha 17 de diciembre de 2004, por la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en los artículos 220 y 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruyó a la mencionada Institución de Crédito a efectuar el reintegro de las cantidades debitadas al ciudadano Walter de Jesús Albarrán Finol, de la cuenta corriente nómina asignada con el Nº 0134-0086-56-0861214052; así como a abstenerse de efectuar débitos en las cuentas que revistan las características de “cuentas nóminas”, sean estas corrientes o de ahorro, que posean los trabajadores y en las cuales sean depositadas las cantidades de dinero correspondientes a sus sueldos, salarios, pensiones o jubilaciones, por cuanto dichos montos revisten un carácter constitucional y están, por ello, sujetas a protección.

En este sentido, como antecedentes relevantes para evaluar en el caso de autos, resulta necesario destacar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por medio de Circular SBIF-GCCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, instruyó a los sujetos sometidos a la potestad de supervisión que ejerce dicho Instituto, para “(…) no efectuar descuentos por cualquier concepto de las cuentas nóminas sean estas corrientes o de ahorro, que posean los trabajadores, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas. Asimismo, será igualmente aplicable la anterior instrucción para aquellas cuentas a través de las cuales sean canceladas las pensiones y jubilaciones” (Negrillas de esta Corte).

Así, la mencionada Circular contiene una declaración general destinada a prohibir a las Instituciones Financieras a realizar descuentos de las “cuentas nóminas”, sean corrientes o de ahorro, que posean los trabajadores o funcionarios públicos, prohibición extensible igualmente para aquellas cuentas en las cuales les sean depositadas las correspondientes pensiones y jubilaciones. La mencionada prohibición, encuentra como excepción los casos en los que los titulares de las cuentas hayan otorgado autorización expresa a la Entidad Bancaria para proceder a realizar los respectivos débitos.
En este sentido, la prohibición anterior tiene como propósito brindar la protección que otorgan los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al reconocer que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y, como contraprestación al ejercicio del mismo, el derecho de todo trabajador o trabajadora a gozar de un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, en razón de lo cual se prevé el carácter inembargable del salario, de las pensiones y de las jubilaciones.

Ahora bien, en el caso concreto de autos, resulta necesario tomar en consideración que en fecha 15 de julio de 2004, el ciudadano Walter Jesús Albarrán Finol, presentó denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., afirmando que dicha Institución Financiera realizó determinados débitos de la “cuenta corriente nómina” signada con el Número 0134-0086-56-0861214052, en la cual le es depositado, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, su salario o sueldo. Los mencionados débitos, derivaron del incumplimiento en el pago de sus tarjetas de crédito.

Con fundamento en la denuncia formulada, se advierte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitó a la sociedad mercantil antes referida que remitiera informe detallado sobre las particularidades del caso mencionado; así como relación de los movimientos causados en la cuenta nómina afectada; copia de la oferta pública del contrato de condiciones generales de la tarjeta de crédito y, por último, copia de la documentación donde consta expresamente la autorización del denunciante para efectuar débitos de la antes referida cuenta corriente, entre otros aspectos.

Así, recibida la información requerida, la mencionada Superintendencia, mediante acto de fecha 17 de diciembre de 2004, signado bajo el Número SBIF-GGCJ-GLO-18207, instruyó a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., “(…) a efectuar el reintegro de las cantidades debitadas al precitado ciudadano; así como, abstenerse de efectuar débitos en las cuentas que revistan las características antes señaladas (…)”, esto es, las cuentas bancarias, sean de ahorro o corrientes, en las cuales los trabajadores reciban el pago de sus salarios, sueldos o pensiones de jubilación.

PRIMERO: En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., denunciaron que la Resolución Nº 082-05 de fecha 29 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), habría incurrido en el vicio de “violación de la ley y defecto de motivación”.

En este sentido, sostuvieron que “(…) la regla de inembargabilidad, si fuera absoluta, no podría referirse sino al salario mínimo, porque sencillamente repugnaría a la justicia más elemental, pretender extender la inembargabilidad a la totalidad de los salarios, con independencia de su monto, lo que, además, igualmente conduciría a la exclusión del crédito para los trabajadores en razón de que las obligaciones por ellos asumidas serían, siempre, ‘obligaciones potestativas dependientes de la voluntad del deudor’ (…)”. Agregando al respecto que, “(…) la inembargabilidad del salario, sin excepciones ni límites, ni siquiera en función de su volumen o nivel, haría depender el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores, especialmente de aquellos que devengan elevados salarios, de la voluntad pura y simple del deudor asalariado”.


De la protección constitucional del trabajo.

En primer lugar, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Circular SBIF-GGGCJ-GALE-03975, de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene como propósito brindar a las cuentas nóminas de los trabajadores la protección establecida en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera oportuno esta Corte destacar que los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción.

En este sentido, se hace necesario afirmar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a Venezuela como un Estado social y democrático de Derecho, en el cual se privilegia el bien común, así como la justicia social; por lo que, para alcanzar tal fin, es necesario el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. Ello así, el libre desarrollo de la persona sólo se logra a través de la posibilidad que se le brinde de acceder a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, la posibilidad del trabajador de contar con un futuro material.


En este sentido, advierte esta Corte que dentro del ámbito de los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), surgiendo así la especial consideración del derecho laboral con características disímiles y diferenciadoras del resto del ordenamiento jurídico, pues en la constitución o existencia de la relación laboral –como elemento fundamental de dicha disciplina- no se plantea el intercambio de bienes o créditos en cualquiera de sus manifestaciones, sino que comporta la actividad esencial de subsistencia humana, donde aquel que carece de modos de producción propios, se ve obligado a prestar sus servicios a otro, a cambio de una remuneración, subordinándose a las órdenes y requerimientos de éste, y perdiendo o enajenado aquello que produzca a favor de su empleador.

Ahora bien, de la necesidad del trabajador de involucrarse en una relación en la que se ve obligado a prestar sus servicios a otro, a cambio de una remuneración, subordinándose a las órdenes y requerimientos de su empleador, surge una desigualdad en la relación de trabajo, donde el empleador tiene una evidente facultad de disposición y privilegio frente al trabajador, quien en la mayoría de las ocasiones carece de mecanismos efectivos e inmediatos para alcanzar la materialización de sus derechos, los cuales históricamente se han visto ignorados y hasta vilipendiados. Un ejemplo típico de ello lo constituyeron las primeras relaciones laborales de la era industrial, donde se le imponía a los trabajadores jornadas de hasta dieciocho (18) horas diarias de trabajo, a cambio de una remuneración casi írrita.

Ello obligó a que esta clase (trabajadores o proletarios) se agruparan en gremios y otros tipos de organizaciones, con el objeto de buscar un equilibrio en el trato entre ellos y los patronos, dando inicio al cambio progresivo de paradigmas en la relación laboral; estos cambios y las progresivas tensiones que fueron surgiendo en las relaciones de trabajo, obligaron al Estado a asumir una postura frente a tal situación, con lo cual se comenzaron a legalizar las agrupaciones de trabajadores, quienes a través de una ardua lucha lograron obligar al Estado a incorporar en la legislación normas sobre la protección de los trabajadores.

Así, tomando en consideración que el trabajo constituye una de las bases fundamentales de la creación de la riqueza de las naciones, del bienestar y desarrollo de las sociedades, y, en fin, de la estabilidad y la paz social, ello impone que el trabajo represente en las sociedades actuales una importancia capital. En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede evitar que exista un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños a los trabajadores.

Todo esto permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable, como medio para que el trabajador pueda tener un fututo seguro, lo cual revela la transcendencia de la intervención del Estado como parte protectora de una relación laboral adecuada y estable, ya que realmente, en otras situaciones, el trabajador está totalmente desasistido, pues una relación laboral irregular (donde no existe estabilidad, ni un salario justo y remunerador, donde carezca de seguro para enfrentar las enfermedades personales y las del grupo familiar, donde no se le garantice buenas condiciones de trabajo, ambiente adecuado e implementos para su labor, etc.) es una calamidad tanto para ese trabajador, como para la sociedad y para el país, en general.

De lo anterior, surge la necesidad de que el Estado implemente las normas jurídicas necesarias para la protección efectiva del trabajo y busque su conducción hacia el resguardo de los derechos de las personas involucradas en las relaciones laborales bajo situación de dependencias. Estas normas buscan en la actualidad, alcanzar un equilibrio en la relación entre trabajador y patrono, con lo cual el Estado pasó a ser miembro activo de la relación laboral; esta participación se materializa prima facie condicionando los requisitos mínimos en que debe ser prestada la relación de trabajo, y tutelando a su vez los elementos de dicha relación, entre los que se pueden destacar el salario, la jornada, las condiciones y ambiente de trabajo, etc.

De ello surge la explicación de la intención del Constituyente de consagrar una serie de principios y derechos (artículos 87 al 97), de cuya lectura surge una cabal y sistemática comprensión de la protección otorgada por el Texto Constitucional al trabajo, y que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (artículos 96 y 97), en los que se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De los artículos referidos, se observa entonces de forma clara que la intención de la Constitución de 1999 ha sido reforzar las conquistas que –de forma progresiva- se han alcanzado en el país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 790, de fecha 11 de abril de 2002, caso: Lidia Cropeer y otros).

De esta forma, se desprende que el derecho al trabajo ha sido considerado en la Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectora al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

Así, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos.

En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, ya que esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común.

En definitiva, encuentra esta Corte que el trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de julio de 2003, caso: Bernabé García).

Por esta razón, se explica que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado, siendo que justamente una de las manifestaciones de tal protección es la declaratoria contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de inembargabilidad del salario, tal como quedará resaltado a continuación.

De la protección constitucional del salario

En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que dentro de la categoría de los derechos laborales el Texto Constitucional ha incluido el derecho de todo trabajador o trabajadora a percibir un salario que le permita vivir con dignidad.

Ahora bien, en primer lugar, advierte esta Corte que etimológicamente la palabra salario deriva de sal, que era con lo que antiguamente se recompensaba los servicios del jornalero, pasando posteriormente a tener dicho concepto un sentido diversificado y amplio. Actualmente es abundante la doctrina en la definición de lo que constituye el salario, siendo generalmente consideradas como equivalentes las expresiones remuneración, retribución, sueldo y otras. La palabra sueldo se utiliza usualmente referida al pago del empleado y la de salario al del obrero; pero jurídicamente “salario” es toda remuneración que recibe el trabajador –empleado u obrero- como contraprestación por sus servicios (vid. ÁLVAREZ, Víctor. “El salario y los elementos que lo integran”. /En/ Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 85. Caracas: UCV, 1992. p. 200).

De las variadas definiciones que suelen darse del salario se infiere que hay dos corrientes con diversas fundamentación, a saber: i) la contractual o civilista y, ii) la que se apoya en el criterio del Derecho Social reemplazando el concepto de contrato de trabajo por el de “relación de trabajo”. Esta noción de relación de trabajo es la que acogió el ordenamiento a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, inspirada en la concepción de que el salario es la retribución a que tiene derecho el trabajador por el hecho de permanecer a la disposición del patrono, independientemente de la existencia del contrato de trabajo. (ob. cit. p. 200).

En este orden de ideas, se advierte que el salario constituye una institución fundamental del derecho del trabajo, como contraprestación que recibe el trabajador por la prestación del servicio; es la causa de la relación laboral y correlativamente es la obligación legal impuesta al patrono de remunerar los servicios prestados; y patentiza –en cuanto al contrato de trabajo- su carácter de onerosidad. Así mismo, funge como medida de cálculo de los distintos conceptos y beneficios jurídico-laborales.

De allí que se ha desarrollado doctrinalmente que el salario cumple ciertos fines, entre los que se puede mencionar el jurídico, el económico, el político y fundamentalmente el social, ya que es el medio que permite al trabajador detentar una vida digna y decorosa, por ello es que gran parte de la doctrina le ha otorgado el carácter de alimentario, puesto que es a través del salario que el trabajador puede satisfacer sus necesidades primarias y las de su familia.

Así, se puede definir el salario como “la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa” (Vid. DE LA CUEVA, Mario. “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”. México: Séptima Edición, 1981. p. 297). De esta forma, se destaca que el salario posee un carácter familiar, en el sentido que mediante el mismo se persigue cubrir las necesidades del núcleo familiar del trabajador de una forma digna, de acuerdo con lo establecido en el Texto Constitucional.

En este sentido, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce de manera expresa el derecho del trabajador o trabajadora a percibir de manera oportuna el pago de su salario, declarándose además –como medio para la protección del mismo- su carácter de inembargable, en los siguientes términos:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento” (Negrillas del original).

El artículo trascrito ut supra señala principalmente cuatro (4) supuestos que configuran la garantía constitucional del derecho de los trabajadores al salario, a saber: i) derecho de los trabajadores a recibir un salario que le permita vivir con dignidad; ii) igual trabajo, igual retribución y participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa (lo cual no será tratado en la presente decisión por no estar vinculado con la causa bajo estudio); iii) la inembargabilidad del salario, pago periódico y su única excepción; y, iv) la existencia del salario mínimo.

1. Derecho a recibir un salario que le permita vivir con dignidad.

Tal como se desprende del artículo transcrito, el salario constituye el medio que le permite al trabajador detentar una vida digna y decorosa, por ello es que gran parte de la doctrina le ha otorgado el carácter de alimentario, puesto que es a través del salario que el trabajador puede satisfacer sus necesidades y las de su familia.

En este sentido, el artículo in commento afirma de manera expresa que el salario tiene como propósito lograr que el trabajador pueda “vivir con dignidad”. El concepto jurídico “vivir con dignidad” viene erigiéndose como eje central de las sociedades modernas, donde se plantea que los miembros de la raza humana, por su condición intrínseca, sean titulares de derechos inalienables e irrenunciables que permitan su sano desenvolvimiento; estos derechos “humanos” comenzaron a positivizarse, obteniendo una de sus mayores expresiones en la Declaración Universal de Derechos Humanos, suscrita por la Asamblea General de las Naciones Unidas, según la Resolución 217 A (III) de fecha 10 de octubre de 1948.

Ello así, es posible resumir que vivir con dignidad implica que a la persona se le permita y garantice el ejercicio pleno de sus derechos humanos, dentro de los que se pueden destacar: i) el derecho a la vida; ii) el derecho a la igualdad; iii) el derecho a la libertad de pensamiento; iv) el derecho a la no discriminación, etc. Pero aún cuando ha sido criterio doctrinario establecer que éstos derechos tiene un rango vertical entre sí, ergo no hay uno más importante que otro, a los efectos de la presente decisión, esta Corte tomará con especial preponderancia lo dispuesto en el artículo 23 de la Declaración eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaje tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección salarial (…)”.

Aunado a lo anterior, es necesario mencionar que luego de un arduo debate entre los Estados miembros de la Comunidad Internacional, el 16 de diciembre de 1966 fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 2200 A (XXI), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Venezuela el 10 mayo de 1978), el cual viene a materializar o concretar lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. De este Instrumento normativo internacional, se destaca, para el caso bajo estudio, el artículo 7, el cual es del tenor siguiente:

“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto (…)” (Negrillas de esta Corte).
Con lo anterior, es posible para esta Corte establecer que el término “vida digna” que tipifica el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está referido al carácter finalista que debe tener el salario, de permitir al trabajador y a su familia tener un estado de vida donde logre desarrollarse como persona, bajo las directrices acogidas por los derechos humanos.

Así, siendo que dentro de los fines máximos del Estado están “(…) [la] defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución” (Vid. Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el Estado debe procurar que los medios para ese desarrollo humano, verbigracia el salario, sean tutelados y cumplidos inexorablemente por los ciudadanos de nuestra República, para lo cual se ha creado todo un sistema de guarda y protección sobre estos medios.

2. De la inembargabilidad del salario.

El artículo in commento consagra igualmente que el salario es inembargable, lo cual se presenta como un mecanismo para la defensa del mismo, y que pretende crear un minimum inexpugnable para que, de esta forma, el trabajador pueda ver satisfechas de manera plena sus necesidades de supervivencia y las de su familia, sin que se vea afectado en ello por posibles embargos del salario como consecuencia de obligaciones de cualquier naturaleza que pueda adquirir.


Tal disposición constitucional recoge la evolución de la protección que ha brindado el ordenamiento jurídico al salario, la cual se manifestó en un conjunto de disposiciones normativas que fueron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Dentro del conjunto de textos normativos que constituían un sistema de protección al salario, se puede mencionar a la Ley de Privilegios de los Créditos de los Trabajadores del 14 de julio de 1961, la Ley sobre la Inembargabilidad e Inejecutabilidad de las Utilidades de los Trabajadores de fecha 28 de noviembre de 1962 y los artículos 8 y 9 del Decreto Nº 247 sobre Represión de la Usura de fecha 9 de abril de 1946. Tal protección se entiende, para el momento de vigencia de las mencionadas leyes, en un sentido amplio al superar el ámbito concreto del salario y, abarcar a los demás derechos y beneficios que se derivan de la relación laboral. (vid. ÁLVAREZ, Tulio. “El salario en la nueva Ley Orgánica del Trabajo”. /EN/ Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 85. Caracas, UCV, 1992. p. 187).

Así mismo, vale destacar que en el ordenamiento jurídico venezolano se ha consagrado tradicionalmente el carácter privilegiado del salario; entendido como el derecho del trabajador a que se pague con preferencia a otros acreedores lo que se adeude en ocasión a la relación del trabajo. Asimismo, por razones históricas se establece la obligación del patrono de pagar el salario en dinero efectivo mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria siempre que exista acuerdo en tal sentido; prohibiéndose expresamente el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda para evitar la explotación del trabajador por esa vía. (ob. cit. p. 189).


Ahora bien, en cuanto al carácter inembargable del salario advierte esta Corte, tal como indicó con anterioridad, que ya desde 1946 el Decreto Número 2.477 de la Represión de la Usura procuró establecer la inembargabilidad del salario hasta cierta suma, lo cual se mantuvo como una constante en toda normativa inherente al salario (Vid. HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Oscar. “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. Tomo I. Editorial Jurídica Rincón. Barquisimeto. 2002. Página 212 y ss.), y que generó que el Código de Procedimiento Civil vigente introdujera disposiciones respecto a la inembargabilidad salarial en su artículo 598, estableciendo al salario mínimo urbano como base inembargable, sobre la cual puede intentarse un procedimiento especial de embargo.

Igualmente la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vista la dinámica propia de la relación laboral, en su artículo 165 establece que el patrono podrá realizar descuentos en el sueldo del trabajador sobre las deudas que éstos mantengan con él, por un orden no mayor a una tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según sea el pago. Ahora bien, esta disposición, tal como lo indica la norma, se refiere única y exclusivamente a los sujetos de la relación laboral, por lo que cualquier otro acreedor, salvo los acreedores por prestaciones alimentarias, debe acudir a la vía jurisdiccional para cobrar sus créditos en la manera legalmente establecida.

De esta forma, observa esta Corte que el carácter de inembargable del salario permite proteger al trabajador y su núcleo familiar de la posibilidad de acceder a los medios necesarios para la subsistencia y la satisfacción de sus necesidades básicas, a través del dinero percibido como fruto del esfuerzo físico e intelectual aportado a la relación laboral, resultando por ello dicha previsión provechosa de manera directa para el trabajador.
En efecto, se observa que tal disposición resulta sana desde todo punto de vista, ya que con ella se garantiza que el salario, en las condiciones establecidas en las leyes respectivas (a las cuales se hará referencia en el cuerpo del presente fallo) quede incólume por no estar afectado al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador, con lo cual no estarán menguadas sus posibilidades de, en los términos del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Por otra parte, se advierte que la previsión in commento resulta beneficiosa no sólo en función del bienestar del trabajador y de su grupo familiar, sino también de la sociedad toda, la cual de seguro se encuentra en una situación de mayor provecho, derivado del establecimiento de normas que permiten resguardar al trabajo como hecho social, siendo que con tales disposiciones se pretende crear condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer.

En definitiva, la norma contenida en el artículo Constitucional bajo estudio en realidad recoge la tendencia histórica existente en Venezuela de procurar la defensa y protección del salario, considerándolo como el medio de vida o sustento por excelencia de los venezolanos.

3. Del salario mínimo

Ahora bien, tal como resulta de la lectura del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo se consagra, paralelamente al derecho de los trabajadores a obtener un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y del carácter inembargable del mismo, la obligación del Estado de garantizar a los trabajadores y trabajadoras un salario mínimo vital.
Es decir, por un lado el artículo in commento reconoce el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras percibir un salario que les permita vivir con dignidad, el cual resulta de libre determinación, de mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, atendiendo para ello a las características del trabajo desempeñado, a las condiciones en que es realizado, y demás elementos a tener en consideración por las parte involucradas en la relación laboral.

Por otra parte, el artículo 91 del Texto Constitucional establece como obligación del Estado la necesidad de garantizar a los trabajadores y trabajadoras, tanto del sector público como del sector privado, un salario mínimo vital, el cual debe ser considerado como la base indispensable de la cual debe verse beneficiado el trabajador para poder satisfacer sus necesidades. Este tipo de salario, no resulta de libre determinación por partes involucradas en la relación de trabajo, puesto que toda remuneración inferior a la misma colocaría al trabajador en la imposibilidad material de acceder a los bienes mínimos para subsistir, esto es, le sería prácticamente imposible adquirir los alimentos necesarios para su alimentación.

Es por esto, que el artículo in commento realiza expresa alusión a la necesidad de determinar el salario mínimo vital de los trabajadores en base a las variaciones que anualmente puedan producirse en el costo de la canasta básica de los alimentos, puesto que toda estipulación menor a la misma, imposibilitaría que el trabajador pueda acceder a los alimentos que la conforman. De esta forma, al salario mínimo referido en el artículo 91 de la Constitución ha de atribuírsele un carácter esencialmente alimentario, ya que representa el medio necesario, básico e indispensable que le permite al trabajador acceder a los alimentos que conforman la dieta básica fundamental de la población venezolana.

Precisado lo anterior, aprecia esta que en el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., afirmaron que el carácter inembargable del salario, y por ello la prohibición de aplicar al caso de autos la figura de la compensación, sólo sería predicable de la porción considerada como integrante del salario mínimo más no así de las cantidades de dinero que superen dicha cifra.

Así, la parte recurrente alegó que “(…) la regla de inembargabilidad, si fuera absoluta, no podría referirse sino al salario mínimo, porque sencillamente repugnaría a la justicia más elemental, pretender extender la inembargabilidad a la totalidad de los salarios, con independencia de su monto, lo que, además, igualmente conduciría a la exclusión del crédito para los trabajadores en razón de que las obligaciones por ellos asumidas serían, siempre, ‘obligaciones potestativas dependientes de la voluntad del deudor’ (…)”.

En este sentido, se desprende de la afirmación anterior la argumentación según la cual por estar referido únicamente la inembargabilidad al salario a la porción mínima del mismo, sería posible aplicar deducciones en las cuenta nómina de los trabajadores cuyo salario supere dicha cantidad, a los fines de implementar así la figura de la compensación como medio para la extinción de las obligaciones.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos lo debatido es justamente la legitimidad o no de la aplicación de la figura de la compensación en las cuentas nóminas de los trabajadores, encuentra esta Corte que la interpretación pretendida por la representación judicial de la parte recurrente no parece compatibilizar con el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, pues del mismo debe entenderse que producto de la declaración de inembargabilidad del salario, independientemente del monto al cual ascienda el mismo, las Instituciones Financieras por sí solas no pueden deducir de las denominadas cuentas nóminas de los trabajadores las cantidades de dinero que les sean adeudas, pues para ello deberán acudir a los medios procesales ordinarios para la satisfacción de sus pretensiones.

En este sentido, no puede establecerse una discriminación que propenda a limitar el carácter inembargable del salario a la porción considerada como mínimo vital, y con ello permitir la procedencia de la figura de la compensación en las cuentas nóminas de los trabajadores que superen dicho monto, pues tal prohibición resulta predicable del salario en su integridad e independientemente de cuál sea el monto pactado por las partes, por cuanto en uno u otro caso no debe perderse de vista el carácter alimentario del salario que quedaría insatisfecho para los trabajadores que devenguen sumas de dinero superiores a los límites mínimos establecidos.

De lo que se trata, es de precisar que todos los trabajadores, independientemente del monto al cual ascienda su remuneración, se encuentren beneficiados del especial carácter inembargable que el Texto Constitucional le ha asignado al salario, de forma que no existan discriminación alguna que permita incluir dentro de la sociedad, por una parte, sujetos amparados de la protección constitucional y, por otra, sujetos desprovistos de la misma, derivada de la particular circunstancia de que su salario supere los límites mínimos fijados por el Estado, siendo que en uno y otro caso lo que se pretende es lograr que el trabajador pueda alcanzar una vida digna y decorosa. Como consecuencia de lo anterior, las Instituciones Financieras, tal como se precisará de seguidas no pueden aplicar la figura de la compensación como medio para la extinción de las obligaciones. Así se declara.


En definitiva, para este Órgano Jurisdiccional la prohibición de inembargabilidad del salario contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa la imposibilidad, como se verá a continuación, de que las Instituciones Financieras puedan aplicar la figura de la compensación como medio para la extinción de las obligaciones, lo cual impediría al trabajador percibir y disfrutar cabalmente de los montos de dinero percibidos como consecuencia de la relación laboral.

SEGUNDO: Declarado lo anterior, encuentra esta Corte que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente denunciaron que la Resolución Nº 082-05 de fecha 29 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) habría incurrido en falso supuesto de derecho, afirmando al respecto que se habría verificado una compensación como medio para la extinción de las obligaciones, lo cual –según afirmaron- no puede ser considerado como ilegítimo.
En este sentido, agregaron que “(…) no resulta admisible la pretensión de identificar al concepto de la inembargabilidad del salario, destinado a evitar que se pueda privar al trabajador del producto de su trabajo antes de su percepción, con la compensación como medio de extinción de las obligaciones, cuando concurran las condiciones de acreedor y deudor, recíprocamente, entre las partes de una relación obligacional (y, además, las partes lo hayan estipulado), lo que, simplemente, supone asegurar la efectividad de la regla esencial conforme a la cual el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, indicaron que “[tampoco] resultaría lícito pretender asimilar lo que es una regla excepcional (y por lo tanto de interpretación restrictiva) relacionada exclusivamente con la prohibición de practicar medidas preventivas o ejecutivas sobre el salario (con anterioridad a su percepción), con un medio de extinción de las obligaciones legítimamente aceptado y convenido por las partes de un contrato, aunque, como lo dice expresamente la ley, la compensación, como medio de extinción de las obligaciones opera de derecho, por disposición de la ley” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).

De la Compensación pretendida por la Entidad Bancaria

Señalado lo anterior, advierte esta Corte que en el caso de autos la Entidad Financiera recurrente pretende aplicar en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Walter Albarrán Finol, la figura de la compensación como medio para la extinción de la obligaciones, en el sentido establecido en el artículo 1.331 y siguientes del Código Civil de Venezuela, siendo ello así, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones, en torno a esta figura.

En este sentido, los apoderados judiciales de la parte recurrente afirmaron que “(…) el deudor no ha desconocido la existencia de las obligaciones objeto de los cargos ejecutados por el banco, el deudor admitió y autorizó previamente la procedencia de dichos cargos, la compensación, como medio de extinción de las obligaciones, es un mecanismo que opera por mandato o en virtud de la ley, cuya legitimidad no puede discutirse, ni su procedencia está sujeta a interpretaciones de la ley y, finalmente, es una práctica bancaria perfectamente atenida a las leyes aplicables (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de las afirmaciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la compensación como modo para la extinción de las obligaciones, a los fines de determinar si, en función de las disposiciones legales aplicables, resulta legítimo el actuar de la Institución Financiera al realizar las deducciones de la cuenta nómina del ciudadano Walter Albarrán Finol. En este sentido, observa lo siguiente:

La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias, citado por MADURO LUYANDO, la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra (…)” (Maduro Luyando, Eloy. “Curso de Obligaciones”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, pág. 343).

De esta forma, advierte esta Corte que la compensación tiene una doble finalidad. Primero, la finalidad de simplificación. El legislador, a fin de evitar un doble pago o el desarrollo de dos litigios, establece que las deudas recíprocas entre dos personas se compensan, se extingan. En este sentido, la compensación equivale a un pago; cada acreedor es pagado al librarse de la obligación que tenía hacia el otro. Por ser un pago, en el caso de que existan varias deudas compensables, deben aplicarse los mismos principios respecto a la imputación de los pagos.

Junto a esta función simplificadora, la compensación también tiene una segunda función de garantía. Si cada deudor estuviere obligado a ejecutar su obligación, correría el riesgo de que por la insolvencia del otro deudor, él pagara y no pudiera recibir a su vez la prestación a la cual tenía derecho. La compensación garantiza, por tanto, contra la posible insolvencia de cualquiera de los dos deudores, y también garantiza a éstos en lo que respecta al concurso de los acreedores de cualquiera de ellos (Vid. PALACIOS HERRERA, Oscar. “Apuntes de Obligaciones”. Maracaibo: Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia, 1982. p. 374).

Ahora bien, resulta tradicional en la doctrina clasificar las divergentes formas que exhibe el fenómeno jurídico de la compensación. Así, se suele hablar de tres clases de compensación, a saber: legal; voluntaria; subdividida a su vez en convencional y facultativa; y por último, judicial.

Compensación Legal. La que se realiza por ministerio de la ley, en virtud de concurrir en las obligaciones afectadas todos los requisitos establecidos para ello. Se prescinde así de la voluntad de los interesados y se da fuerza extintiva a la convergencia de los créditos recíprocos que reúnan los requisitos establecidos en la Ley. En este sentido, la situación objetiva de compensabilidad se produce cuando concurren los siguientes requisitos, precisados en el Código Civil de Venezuela, a saber: i) la simultaneidad de las dos deudas (artículo 1.332); ii) su homogeneidad (artículo 1.333); iii) su liquidez (artículo 1.333); y iv) su exigibilidad (artículo 1.333).
Así, en los casos en que se presente de manera concurrente los requisitos antes referidos, dado que se trata de condiciones objetivas de compensabilidad, tal modo de extinción de las obligaciones se produce sin más, desde el mismo instante en que se verifica tal situación jurídica. En consecuencia, se experimenta la extinción de ambas deudas hasta por las cantidades concurrentes; efecto que deriva de la propia ley y no de la voluntad del oponente, como lo revela el hecho de que la compensación legal opera sin el conocimiento de los deudores y sin que se tomen en cuenta la capacidad o la incapacidad de estos (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. “Modos de Extinción de las Obligaciones”. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas, 2004. p. 157).

Compensación Judicial se considera la que se produce por efecto de una sentencia cuando la deuda opuesta por una de las partes en compensación (por medio de una reconvención) no reúne los requisitos legales, al dispensarlos el juez, en aplicación del principio de buena fe o de las reglas de equidad (en el supuesto de que no se haya producido una compensación voluntaria).

Compensación Voluntaria, se denomina a la admitida por las partes aun cuando no concurran en su plenitud la situación objetiva de compensabilidad que establecen los artículos 1.332 y 1.333 del Código Civil de Venezuela. En esta clase de compensación se incluyen tanto lo convencional como la facultativa, modalidades que tienen un mismo fundamento: en ellas los titulares de las deudas recíprocas pueden hacer uso del principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1.159 DEL Código Civil) para acordar la compensación. Así, dentro de la subdivisión antes indicada, se encuentra la i) Compensación Convencional; se califica a la que deriva del acuerdo o convenio entre los mutuamente obligados, de modo que dicha compensación no puede operar de derecho y sin conocimiento de los interesados y su efecto extintivo no podrá ir más allá de los límites de los pactos, sin que pueda afirmarse, de otro lado, que se trata de una remisión (o condonación) recíproca de obligaciones; y, ii) Compensación Facultativa, se adjetiva de esta forma si una de las partes renuncia al derecho que le corresponde para hacer valer un obstáculo que se opone a la compensación legal.

Por lo demás, resulta oportuno para esta Corte señalar que la compensación derivada de los contratos bancarios tiene un carácter convencional (Vid. BAENA BAENA, Pedro Jesús. “La Compensación en las Cuentas Bancarias”. Barcelona: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., 2004. p. 37) y es, precisamente, el régimen de esta clase de compensación el que constituye el objeto de análisis en el presente fallo.

En este sentido, se aprecia que la compensación que podría presentarse en el caso de autos se encuentra referida a la voluntaria y, dentro de los subtipos analizados, concretamente a la compensación facultativa, pues, atendiendo a las precisiones anteriormente realizadas, se tiene que en este tipo de compensación una de las partes renuncia al derecho que le corresponde para hacer valer un obstáculo que se opone a la compensación legal.

Así, en el caso de autos observa esta Corte que debe atenderse al contenido del artículo 1.335 del Código Civil que plantea una serie de limitaciones a esta forma de extinción de las obligaciones. En este sentido, el artículo 1.335 del Código Civil, en su numeral 3º, establece que:

“Artículo 1.335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
(…)
3º Cuando se trate de un crédito inembargable” (Negrillas de esta Corte).
Como consecuencia de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que dada la declaración de inembargabilidad del salarios contenida en el artículo 91 del Texto Constitucional, se está en presencia de una imposibilidad de proceder a la materialización de la compensación como forma de extinción de las obligaciones; imposibilidad que, como puede desprenderse, se hace presente en el caso de la “cuenta nómina” del ciudadano Walter Albarrán Finol, por lo que el levantamiento de tal impedimento se produce justamente como producto de la manifestación de voluntad para permitirlo por parte de la persona que se encuentra beneficiada por tal declaración legal.

Ahora bien, las cláusulas que pretendan remover mediante pacto los obstáculos encontrados en el cumplimiento de los requisitos legales de compensación, deben recogerse de manera expresa, y su ejercicio debe realizarse conforme a las exigencias de la buena fe (Vid. BAENA BAENA, Pedro Jesús. “La Compensación en las Cuentas Bancarias”. Barcelona: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., 2004. p. 60 y sig).

Tal circunstancia, impone como resultado que las cláusulas en que la manifestación de voluntad se exprese, sea tratada bajo una óptica restrictiva, es decir, por tratarse de una excepción a una prohibición legal de admitir la figura de la compensación en créditos declarados expresamente como inembargables, tal como ocurre con los salarios, sueldos, pensiones y jubilaciones, la cláusula o manifestación de voluntad que pretenda erigirse como manifestación de voluntad expresa para permitir dicha institución, debe ser apreciada con carácter restrictiva y, por ello, debe exigirse que la misma represente de manera inequívoca dicha manifestación de voluntad.


Ello así, tal como quedará precisado con mayor detalle dentro del cuerpo del presente fallo, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en ninguna forma los contratos de adhesión pueden suponer la imposición para una de las partes de condiciones abusivas o que vayan en detrimento de los derechos del aceptante, máxime cuando se trata de derechos irrenunciables, como ocurre con los derechos laborales tal como lo declara el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando justamente lo que se pretende con dicha previsión constitucional es restringir la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses. De esta forma, la previsión del Constituyente tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, es por ello que las cláusulas adhesivas no puede constituir medio para que el trabajador se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan.

Así, destaca esta Corte que de entenderse que por medio de cláusulas adhesivas, tal como ocurre en las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, puede el trabajador autorizar débitos de la “cuenta nómina” en la cual sean depositado los montos correspondientes a su salario, sueldo, pensiones o jubilaciones, ello iría en contra del carácter irrenunciable de los derechos de carácter laboral.

Igualmente, con la posibilidad anterior se estaría obviando la vía jurisdiccional y todos los procedimientos relativos al cobro de bolívares, tipificados en el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, impidiendo que el trabajador pueda disponer y disfrutar de manera efectiva de su salario para poder satisfacer sus necesidades primarias y las de su familia, incidiendo todo esto en las expectativas del trabajador a detentar una vida digna y decorosa.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, encuentra esta Corte que la protección constitucional del salario, manifestada en el carácter inembargable del mismo, independiente de cuál sea su monto, impide que la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., pueda proceder a realizar compensaciones o deducciones de la cuenta nómina en la cual es o era depositado el salario del ciudadano Walter Albarrán Finol, por las cantidades de dinero adeudas, por cuanto de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, del artículo 1.335 del Código Civil de Venezuela antes referido, resulta improcedente la compensación. Así se declara.

Lo anterior no implica, que las Instituciones Financieras se encuentren impedidas de alcanzar la satisfacción de sus pretensiones o lograr el cobro de sus acreencias respecto de los trabajadores, sólo que para ello es necesario que acudan a los medios procesales ordinarios, dentro de los cuales serían aplicables las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil vigente, en cuyo artículo 598 se consagra que al salario mínimo urbano como base inembargable, pero que igualmente establece reglas concretas sobre la cual puede intentarse un procedimiento especial de embargo. Así se declara.

TERCERO: Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., afirmaron que “[el] principio de la inembargabilidad del salario (…), no puede transferirse miméticamente a los recursos depositados en una cuenta corriente, aunque fuere una ‘cuenta nómina’, por la sencilla razón de que en una ‘cuenta nómina’ pueden depositarse recursos de distinta naturaleza (se trata de una cuenta corriente y, como tal, no existen especiales calificaciones condicionantes de los recursos que puedan acreditarse a la cuenta en razón de su origen) y, además, porque, una vez percibido el salario por el trabajador, la inembargabilidad no puede ser extendida a las consecuencias del uso o aplicación que el trabajador decida hacer de sus recursos propios, lo que significa que la inembargabilidad no puede constituirse en patente de corso para el incumplimiento de sus obligaciones (por los trabajadores) o en título suficiente para transferir a esas obligaciones la condición de obligaciones simplemente potestativas y, por lo tanto, sólo dependientes de la voluntad del deudor” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo anterior, los abogados de la parte recurrente afirmaron que resulta improcedente “(…) asimilar los saldos de una ‘cuenta nómina’ al salario (…)”, por lo que resultaría igualmente improcedente “(…) la identificación que se pretende entre la inembargabilidad del salario, en los supuestos en que fuera procedente, y el cargo en cuenta en ‘cuentas nóminas’, contractualmente aceptado por el titular de la respectiva cuenta” [Corchetes de esta Corte].

De la regulación de las cuentas nóminas

En este sentido, respecto de la protección legal acordada actualmente por el ordenamiento legal, si bien se trata de disposiciones normativas que no se encontraba vigente para el momento en que se verificaron los hechos relacionados con el caso de autos, aprecia esta Corte que la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamientos o Pago Electrónico, publicado en la Gaceta Oficial Número 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, en su artículo 34 establece que:

“En ningún caso las prestaciones sociales deben servir de garantía para el pago de aquellas deudas originadas por tarjetas de crédito. Las prestaciones sociales, así como las cuentas de las denominadas nóminas, sean corriente o de ahorro, no podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de dichas deudas” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, encuentre esa Corte que las cuentas nómina fueron reguladas originalmente en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Número 37.532 del 26 de septiembre de 2002, el cual fue reproducido íntegramente en el nuevo Reglamento de dicha Ley, publicado en Gaceta Oficial Número 38.426 del 28 de abril de 2006, vigente en la actualidad, al respecto dicho Reglamento en su artículo 55 establece que:

“Artículo 55.- Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera ubicada en las inmediaciones del lugar de prestación de servicios, el patrono o patrona deberá:
a) Notificar por escrito al trabajador o trabajadora el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de la cuenta que le fuera asignada.
b) Asumir los gastos derivados de la apertura y mantenimiento de la cuenta; y
c) Informar al trabajador o trabajadora de inmediato, la oportunidad en que se verificó el depósito del salario en la cuenta”.

Es decir, el Reglamento in comento establece la posibilidad del pago del salario a través de una cuenta en una entidad bancaria, sin que esto implique la pérdida o denominación propia de salario, lo cual obliga a mantener en el depósito que realiza el empleador las mismas reglas inherentes al salario propiamente dicho.

Al respecto, no puede mantenerse que debido al hecho que el salario del trabajador sea depositado en una cuenta bancaria, ello traiga como consecuencia el desmejoro en la protección constitucional que se asigna al salario y, dentro de ella, la inembargabilidad del salario en los términos consagrados en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, tal como fue detallado con anterioridad, precisa que “El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley” (Negrillas y cursivas de esta Corte).
En tal sentido, se reitera la opinión de esta Corte con relación a la consideración de que la intención del Constituyente de 1999 fue consagrar la protección del salario como fuente que le permita al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; por lo que no puede considerarse que, por la forma en que se materialice el pago del salario, sueldos, jubilaciones o pensiones; se verifique la pérdida o extinción de su carácter inembargabilidad.

Este es el caso de la cuentas nómina. A través de ellas, el empleador realiza el pago de salario o pensiones a sus empleados, jubilados o incapacitados según sea el caso, pero dicho medio no difiere de un cheque o un pago en efectivo, pues en el fondo todos son instrumentos para ejecutar la obligación de pago, por lo que mal puede la entidad bancaria que sirve de intermediario entre el pago del empleador y el cobro del trabajador, realizar débitos o cobros sobre estas cuentas, en la que sólo actúa como un tercero, custodio y medio para concretar la obligación del empleador para con sus trabajadores.

Es por esto que, en el caso de la adhesión a un contrato de apertura de cuenta de ahorro o corrientes, independientemente que sea suscrita por el empleador o el trabajador con la entidad bancaria para facilitar el pago de sueldos, salarios, pensiones o jubilaciones, la causa involucrada modifica la finalidad de dicho contrato; así el interés jurídicamente tutelado ya no es el libre intercambio y guarda de bienes líquidos, sino el pago de la remuneración propia de la venta, prestación o utilización de la fuerza de trabajo, lo que origina que el Estado pueda y deba intervenir en dicho contrato, en tanto está en juego el derecho constitucionalmente tutelado de protección al salario, así como el derecho social y económico de los consumidores y usuarios de contar con bienes y servicios de calidad.

En este sentido, se destaca que el artículo 83 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.930, de fecha 4 de mayo de 2004, vigente para el momento en que se dictó la resolución impugnada, establecía que “(…OMISSIS…) En los casos en que el consumidor o usuario está condicionado por sus condiciones de empleo a usar un proveedor particular de un servicio, como es el caso de las cuentas nómina de empresa que manejan con carácter de exclusividad los bancos, todo cambio en las condiciones de los contratos de adhesión, deberán ser negociadas con el colectivo afectado”.

De lo anterior se desprende la particular regulación existente en los casos en que el trabajador se vea obligado a la utilización de las denominadas “cuentas nóminas”, de manera que resulta contraria a las circunstancias antes aludidas, el considerar que éstas cuentas se presentan bajo la misma regulación de las cuentas corrientes bancarias, tal como lo pretenden los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, pues, es lo cierto que en tales casos los montos depositados por el patrono en tales cuentas a favor de los trabajadores, se encuentran provistos de la protección constitucional que proclama la inembargabilidad del salario, de manera que no puede invocarse el aludido carácter mercantil de la mencionada cuenta para entender que ha desaparecido tal prohibición.

De esta forma, considera esta Corte que las “cuentas nóminas”, en realidad operan como medios para poner a disposición del trabajador su salario o sueldo, por lo que dicho crédito arrastra consigo la protección especial a la cual hace referencia la Constitución y la Ley, de manera que no puede considerarse que dichos montos ya no sean parte del salario o que han perdido sus prerrogativas especiales, sino que ante todo debe mantenerse en consideración su especial carácter de inembargable y, por ello, tal como será analizado en el presente fallo, ajeno a las reglas de la compensación.
De esta manera, aun cuando en las denominadas cuentas nóminas, tal como alegó la representación judicial de la parte recurrente, se pueden depositar cantidades de dinero distintas a los montos correspondientes al salario del trabajador, en esencia debe considerarse que tal posibilidad resulta objeto de la actividad probatoria que debe desenvolver el banco en los casos en que pretenda realizar las deducciones por el dinero que le adeude el cliente. De manera que, en tales circunstancias, deberá la Institución Financiera demostrar que las cantidades deducidas i) fueron depositadas por cliente o por terceras personas; y, ii) que las mismas no tienen origen en la relación laboral que vincula al cliente con su patrono.

Sólo en tales circunstancias, previa demostración de la falta de aplicación de los supuestos de hechos previstos en la Circular SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por no tratarse de cantidades dinero atribuibles al derecho del trabajador a disfrutar de un salario justo, será permisible que la Institución Financiera proceda a realizar las deducciones de las cuentas nóminas por las sumas correspondientes adeudadas por el cliente. En estos casos, corresponde a la Institución Financiera la carga de demostrar, por encontrarse en mejor situación técnica, la concurrencia de las circunstancias de hecho antes enumeradas. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente no aportó elementos de prueba con la pretensión de acreditar que se haya verificado la circunstancia anterior, esto es, no demostró que los montos deducidos de la cuenta nómina del ciudadano Walter Albarrán Finol, hayan tenido como origen el depósito de cantidades de dinero realizadas por él o por terceras personas en dicha cuenta, no relacionados con la relación de trabajo que lo vincula o vinculaba con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de manera que al no haber quedado demostrado tal circunstancia, se tiene que los montos contenidos en dicha cuenta nómina son abarcados dentro del carácter de inembargabilidad previsto en el artículo 91 del Texto Constitucional, pues los mismos provienen del salario del trabajador. Así se declara.

Por otra parte, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C. A., afirmaron que “(…) La inembargabilidad a que alude el artículo 91 de la Constitución se refiere, sin duda, al salario antes de su percepción por el trabajador, pero, en ningún caso, se trata de una inmunidad permanente especialmente en relación con el uso o aplicación de los recursos por parte del trabajador-deudor con posterioridad a la recepción del salario--frente a los acreedores legítimos del trabajador- deudor, puesto que ni la Constitución, ni las leyes, podrían estimular el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los trabajadores (…)” (Negrillas del original).

Al respecto, resulta oportuno destacar que la inembargabilidad del salario, especialmente el depositado en las denominadas “cuentas nóminas”, no puede erigirse como un mecanismo de protección constitucional delimitado en el tiempo, en el sentido que luego que el patrono ha procedido a realizar de manera efectiva el depósito de las cantidades correspondientes, las mismas quedan a disposición de los acreedores, pues tal posibilidad implicaría que el trabajador se encuentre limitado en su posibilidad de organizar o programar el gasto del dinero percibido, ante la inminencia de que sus acreedores procedan a embargar el mismo.

En este sentido, encuentra esta Corte que el carácter inembargable del salario se mantiene aún después de que el trabajador ha percibido el dinero correspondiente por tal concepto, a través del depósito de las cantidades líquidas en la correspondiente cuenta bancaria, pues es justamente en dicho momento en que el trabajador tendrá la posibilidad de adquirir los medios necesarios para su subsistencia, y podrá entonces programar y planificar el uso correcto y racionalizado de los medios de los cuales dispone. Lo contrario, representaría eliminarle toda posibilidad de disfrutar de manera efectiva de su salario por el argumento de que el mismo ya ha ingresado a su patrimonio (cuenta), con lo que se pretende desvincular del carácter vital que tiene dichos montos de dinero. Así se declara.

CUARTO: En otro orden de ideas, encuentra este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., denunciaron igualmente que el acto impugnado habría incurrido en el vicio de inmotivación, afirmando al respecto que “(…) Existió un convenio previo entre las partes en el sentido de autorizar la compensación y nadie ha discutido, por el contrario, consta, la aceptación expresa del deudor y la existencia de las obligaciones a cargo de Walter Albarrán Finol y a favor de BANESCO (…)” (Negrillas del original).

En refuerzo de lo anterior, agregaron que “(…) la autorización previa para ejecutar los cargos con consideración, deriva de los acuerdos contractuales existentes entre las partes y de las ‘condiciones Generales’ de contratación aplicables, tanto al contrato de cuenta corriente, como al que sirve de fundamento a la emisión y aceptación, por el usuario, de las correspondientes tarjetas de crédito. Todos estos extremos han sido debidamente acreditados en el Expediente Administrativo, siendo de destacar que nunca se ha hecho una debida valoración de los argumentos y defensas del administrado, pues, de haberlo hecho, el organismo de regulación y control habría debido o tenido que admitir la existencia indudable de las mencionadas autorizaciones, lo que no hizo. Sin embargo, a pesar de que los organismos de la Administración Pública están obligados a motivar sus actos, la SUDEBAN, en el caso concreto, ha omitido indicar los fundamentos de su decisión, la cual, sin duda, contradice la posición previa del organismo, contenida en los oficios ya identificados” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, respecto del vicio alegado por la parte recurrente resulta necesario señalar que la inmotivación tanto de los actos administrativos como de las sentencias, se produce en los casos en que se verifica una falta absoluta de fundamento de estos, así como en los casos en que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, las mismas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 00696 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L).

En este sentido, observa esta Corte que el argumento expuesto por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., se constituye en la afirmación según la cual, en el caso concreto, sí se cumplió con la Circular SBIF-GGGCJ-GALE-03975, de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por la cual –como fue precisado con anterioridad- se instruyó a las instituciones financieras a no efectuar descuentos de las cuentas nóminas, sean estas corrientes o de ahorros, que posean los trabajadores, ni aquellas a través de las cuales sean canceladas las prensiones y jubilaciones, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas.

Ello así, la parte recurrente afirmó que existió un convenio entre las partes a los fines de autorizar la compensación de deudas y con ello, la posibilidad de que Banesco, Banco Universal C.A., procediese a realizar las deducciones correspondientes de la cuenta nómina del ciudadano Walter Albarrán Finol.

De esta forma, según afirmó la parte recurrente, “(…) la autorización previa para ejecutar los cargos en consideración, deriva de los acuerdos contractuales existentes entre las partes y de las ‘condiciones Generales’ de contratación aplicables, tanto al contrato de cuenta corriente, como al que sirve de fundamento a la emisión y aceptación, por el usuario, de las correspondientes tarjetas de crédito. Todos estos extremos han sido claramente acreditados en el Expediente Administrativo, siendo de destacar que nunca se ha hecho una debida valoración de los argumentos y defensas del administrado, pues, de haberlo hecho, el organismo de regulación y control habría debido o tenido que admitir la existencia indudable de las mencionadas autorizaciones, lo que no hizo” (Negrillas del original).

Como se desprende de la anterior afirmación, partiendo del hecho que la mencionada Circular contiene una excepción al principio general de prohibición de realizar descuentos en las cuentas nóminas de los trabajadores, pensionados o jubilados, excepción que se verifica en los casos en que el cliente otorgue a la Entidad Bancaria autorización expresa para ello; esta Corte destaca que el punto concreto a resolver en esta oportunidad se encuentra representado por la determinación si la manifestación de voluntad contenida en las aludidas cláusulas de contratación se presenta como suficientes para entender que existió expresa autorización por parte del cliente para permitir a la sociedad mercantil recurrente realizar débitos de su cuenta corriente, para lo cual este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:




1. De los Derechos de los Consumidores y Usuarios

Siguiendo la línea argumental antes propuesta, es necesario hacer notar que la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 117 dispone que:

“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Negrillas y cursivas propias de esta Corte).

Como se observa, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, disposición normativa que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.

En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.

De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.

Es significativo que se hayan incluido como principios fundamentales el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles de alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.

Así las cosas, se observa entonces que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.


2. Desarrollo legal

Para el momento en que fue dictada la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial número 37.930 de 4 de mayo de 2004. Dentro del marco de la mencionada ley, el artículo 1º establecía que dicho instrumento legal tendría por objeto: “la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.

Por su parte, el artículo 2 eiusdem establecía que: “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”. En correspondiente con lo anterior, a tenerse en cuenta que, por su parte, el artículo 6 del Código Civil prevé que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Asimismo, el artículo 16 de esa Ley dispone que: “Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales, de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento”.

En cuanto al ámbito de aplicación, el artículo 3 de la Ley dispone que: “Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y de servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes”.

La inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la LPCU se deduce de la simple lectura del artículo 19 de la misma, el cual establece que: “El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU, en lo sucesivo), velará por la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por los Bancos, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros”.

3. De las cláusulas contractuales aplicables

Respecto de las cláusulas contractuales presentes en el caso de autos, aprecia esta Corte que corre inserto a los folios Cuarenta y Siete (47) al Veintitrés (23) del correspondiente expediente administrativo, copia simple de las denominadas “Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito”, en cuya Cláusula Décima Tercera se desprende lo siguiente:

“A EL CLIENTE podrá exigírsele el pago de la totalidad de los consumos efectuados por los ADICIONALES sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos últimos. EL CLIENTE no podrá oponer ninguna excepción o defensa basada en la situación personal del ADICIONAL que hubiere efectuado el consumo, ni en la falta de autorización, abuso o exceso o uso indebido de la TARJETA DE CRÉDITO por parte del ADICIONAL. EL CLIENTE autoriza expresa e irrevocablemente a EL BANCO para que, incluso sin previo aviso, pueda compensar y debitar cualquier obligación derivada del presente contrato, total o parcialmente, incluidos los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y los honorarios de los abogados a que hubiere lugar, de cualesquiera cuentas de depósito o inversión, colocación, certificado o participación del cual sea titular o llegue a ser titular, abiertas en las agencias o sucursales de EL BANCO o en cualquier otra empresa financiera del Grupo Financiero al cual pertenezca EL BANCO, o bien en cualquiera otra Institución Financiera con la que EL BANCO tenga celebrado convenio de afiliación en el que están previstas tales facultades. Por su parte, LOS ADICIONALES se constituyen ante EL BANCO en deudores solidarios de los consumos realizados con la TARJETA DE CRÉDITO; en consecuencia, autorizan expresa e irrevocablemente a EL BANCO para que, incluso sin previo aviso, pueda compensar y debitar cualquier obligación derivada del presente contrato, total o parcialmente, incluidos los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y los honorarios de los abogados a que hubiere lugar, de cualesquiera cuentas de depósito o inversión, colocación, certificado o participación de la cual sea titular o llegue a ser titular, abiertas en las agencias o sucursales de EL BANCO o en cualquier otra empresa financiera del Grupo Financiero al cual pertenezca EL BANCO o bien en cualquiera otra Institución Financiera con la que EL BANCO tenga celebrado convenio de afiliación en el que estén previstas tales facultades”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte, aprecia igualmente esta Corte que a los folios Sesenta y Uno (61) al Cincuenta (50) del correspondiente expediente administrativo corre inserta copia simple de las denominadas “Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente”, en cuya Cláusula Décima Sexta, se precisó que:

“El BANCO queda plenamente autorizado por el CLIENTE para cargar a su CUENTA, en todo momento, cualquier cantidad que por cualquier concepto adeudare el CLIENTE al BANCO. El BANCO queda exento de toda responsabilidad si, como consecuencia de algún cargo efectuado en virtud de esta autorización tuviere que rechazar el pago de cheques librados por el CLIENTE contra su CUENTA” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Tal como puede apreciarse, de la cláusula anterior no sólo representa una imposición del banco por la cual se coloca al cliente en la necesidad de autorizar a la Institución Financiera para cargar cualquier cantidad de dinero disponible en su cuenta por los conceptos que le adeudare; lo cual, interpretado en forma literal, representaría una evidente cláusula abusiva que no parte del necesario carácter volitivo o consensuado que necesariamente debe poseer toda cláusula que restringa o vulnera los derechos de los usuarios.
Pero, aunado a lo anterior, si bien se observa la cláusula en comento, de ella igualmente se desprende la posibilidad de que el banco rechace los cheques librados por el cliente en los casos en que la correspondiente cuenta corriente no disponga de las cantidades suficientes para el pago del mismo, aun cuando tal carencia de dinero tenga como origen la previa deducción realizada por el banco de los montos que le adeudare el cliente.

En otras palabras, como consecuencia de la aplicación irrestricta de la cláusula bajo análisis, se desprende que el banco, en primer lugar, puede realizar en cualquier momento las deducciones de las cuentas del cliente por las cantidades que le adeudare, en segundo lugar, producto de tales deducciones se podría presentar la eventualidad de que un cheque librado por el cliente y presentado ante la taquilla correspondiente, fuere rechazado por el banco por carecer de fondos para su pago, siendo que tal circunstancia (la falta de fondo para el pago del cheque) ha derivado de la previa deducción realizada por el banco en la cuenta del cliente, en cuyo caso –tal como lo pretende la cláusula bajo análisis- la institución financiera quedaría exenta de toda responsabilidad.

De todo lo anterior, se deduce la gravedad de la aplicación –en el modo en que está redactada- de la cláusula en comento, pues, simplemente de verificarse los hechos en el modo supuesto por la misma y ante las circunstancias anteriormente detalladas, el cliente sufriría toda las consecuencias no sólo de las deducciones de su salario realizadas por el banco del modo en que le han sido impuestas por el banco, sino que, además de ello, se colocaría al cliente ante el riesgo de ser denunciado por hechos que podrían encuadrarse en el delito tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, esto es, la emisión de cheque sin provisión de fondo.

En efecto, tal como lo establece el artículo 494 del Código de Comercio “el que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación de cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa”.

Armonizando el artículo antes referido con la circunstancias fácticas que podrían derivar de la aplicación de la cláusula en comento, se desprende entonces, tal como quedara advertido, la posibilidad que el titular de la cuenta bancaria pueda ser denunciado por terceros por la presunta comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondo, pues a tal eventualidad se arribaría sí, luego de emitido el cheque, el banco procediese a la deducción supuestamente autorizada por dicha cláusula y, con posterioridad a ello, al momento de presentarse el cheque ante la taquilla correspondiente, la entidad financiera se negare al pago del mismo por no disponer el cliente de las cantidades suficiente para ello.

De presentarse tales circunstancias, no muy lejana de la realidad puesto que el banco previó cual sería su situación ante la ocurrencia de la misma (“El BANCO queda exento de toda responsabilidad”), el cliente se vería involucrado en una situación que le conllevaría no sólo a la posibilidad de aceptar de manera involuntaria las deducciones en referencia, sino además –tal como se analizó previamente- ante la posibilidad de ser denunciado por la presunta comisión de un concreto tipo penal (sancionable con prisión de uno a doce meses), para el cual no ha existido intención, ni podría legítimamente deducirse de su actuación, pues, todo habría derivado de la aplicación de las cláusulas en comento.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración, tal como quedó expresado con anterioridad, que los contratos en referencia fueron suscritos por el ciudadano Walter Albarrán Finol, con motivo de la relación laboral que lo vincula a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), siendo que en la cuenta nómina en referencia le sería depositado las cantidades de dinero correspondientes a su salario, elemento éste que no debe perderse de vista en la solución de la denuncia de inmotivación planteada por la representación judicial de la parte recurrente.

Todas las circunstancias descritas, conllevan a esta Corte a valorar las cláusulas contractuales antes referidas desde el punto de vista de la protección del consumidor, en el entendido de que sólo bajo este ámbito se logrará determinar la legitimidad de las mismas; o si, por el contrario, deben dichas estipulaciones contractuales considerarse como cláusulas abusivas, pues imponen al usuario de los servicios bancarios el sometimiento a responsabilidades o consecuencias no consentidas de manera expresa, pues frente a las mismas no ha alcanzado otra posibilidad más que la de aceptar o rechazar la suscripción del contrato, sin que se le haya permitido discutir o negociar el contenido del mismo. A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

4. Contratos de Adhesión

Al respecto, del examen de dichos documentos, observa esta Corte que los referidos contratos se diferencian de los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir haciendo reserva de ciertas cláusulas; por el contrario, se evidencia que se trata de un tipo de contratación, que reúne las características de los denominados “contratos de adhesión”, en los cuales queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.).
De esta forma, los contratos de adhesión son aquellos en los que una parte contratante, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar la celebración de un contrato, acepta íntegramente las condiciones fijadas por la otra parte. Se trataría de un contrato predispuesto, mediante el cual la parte no predisponente se ve precisada a declarar o expresar su aceptación. Desde el punto de vista del predisponente, el contrato de adhesión es aquella modalidad contractual por medio del cual un sujeto contratante elabora (de forma anticipada) el contenido del contrato, colocando a su contraparte en la posición de decidir si contrata o no en dichos términos, quedando en la libertad de adherirse (es decir, se restringe la negociación a lo que señala la parte que redactó el documento contractual) o no.

En este sentido, el contrato de adhesión se caracterizaría por los siguientes elementos, i) Limita el contenido del contrato a lo dispuesto por la exclusiva voluntad de uno de los contratantes; ii) El sujeto quien recibe la oferta (materializada en el documento negocial prerredactado) queda sometido a un derecho potestativo restringido, en tanto el sujeto asumirá una situación de ventaja que le permitirá decidir si se adhiere o no al documento prerredactado, no obstante sólo podrá adherirse dentro de los términos de la oferta contractual.

Ello así, se desprenden como características propias del contrato de adhesión, las siguientes: a) la bilateralidad, aunque sólo una de las partes establece las estipulaciones del contrato; b) la adhesión en bloque que coloca a la otra parte en la alternativa inmodificable de la aceptación o el rechazo del integro de la oferta; y, c) la persona del destinatario de la propuesta no es un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero, independientemente de su admisión o rechazo.

De todo lo que se ha dicho, aparece claramente que en los contratos por adhesión, una parte impone sus términos, mientras que la otra parte (sea cual fuere su capacidad económica) estará sometida generalmente a una situación de necesidad. De esto puede afirmarse que la adhesión es un modo peculiar de contratar, puesto que en el fondo supone un acuerdo de voluntades, habiendo quedado eliminada la etapa previa de la negociación. De lo expresado, se puede deducir que lo verdaderamente relevante del contrato de adhesión es el hecho de que la parte que está en la posición de aceptar o no el contrato, lo hará sobre el íntegro de su contenido sin posibilidad alguna de negociarlo.

Ahora bien, la utilización de condiciones generales por los bancos en sus relaciones con la clientela, conlleva el riesgo –tal como fuera previamente advertido- que se le imponga a la parte débil cláusulas inicuas o vejatorias, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de ésta de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte predisponente. En este sentido, las condiciones generales de contratación pueden constituir al mismo tiempo el origen de abusos y desequilibrios en la contratación, circunstancia que puede presentarse de manera más frecuente en aquellos supuestos de contratación en que intervienen consumidores o usuarios.

En este sentido, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en ninguna forma los contratos de adhesión pueden suponer la imposición para una de las partes de condiciones abusivas o que vayan en detrimento de los derechos del aceptante, máxime cuando se trata de derechos irrenunciables, carácter reconocidos a los derechos de índole laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando justamente lo que se pretende con dicha previsión constitucional es restringir la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses. De esta forma, la previsión del Constituyente tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, es por ello que las cláusulas adhesivas no puede constituir medio para que el trabajador se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan.

Así, destaca esta Corte que, de entenderse que por medio de cláusulas adhesivas, tal como ocurre en las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, puede el trabajador autorizar débitos de la “cuenta nómina” en la cual sean depositado los montos correspondientes a su salario, sueldo, pensiones o jubilaciones, ello por una parte iría en contra del carácter irrenunciable de los derechos de carácter laboral y, por otra parte, se estaría obviando la vía jurisdiccional y todos los procedimientos relativos al cobro de bolívares, tipificados en el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, todo ello iría, como fácil resulta suponer, en franco detrimento de las posibilidades del trabajador de alcanzar un acorde nivel de vida para sí y para su entorno familiar.

5. Cláusulas Abusivas

Es por esto que, resulta necesario advertir el concepto de las denominadas cláusulas abusivas, por lo que, en primer lugar, debe destacarse que en este contexto el término abusivo no está relacionado con la figura de abuso del derecho o ejercicio abusivo de un derecho, sino con un criterio de “excesivo”. En tal sentido, una cláusula es abusiva cuando en una relación contractual específica reporta una ventaja indiscriminada a favor de uno de los contratantes en menoscabo del otro.


Así, debe advertirse que la libertad para decidir en qué términos se desea contratar está limitada por el principio de la buena fe, que prohíbe la imposición de cláusulas abusivas. Este principio, fundamental en el Derecho contractual, obliga al empresario a establecer un formulario equilibrado, que respete los derechos de sus clientes y no les ocasionen ninguna sorpresa.

No obstante ello, debido a que en la contratación masiva no existe la etapa de la negociación ni la colaboración de una parte contratante en el diseño del contenido del contrato, se pueden presentar casos –como en efecto sucede- en los que la parte contratante que ha elaborado el contrato por adhesión o las cláusulas generales de contratación, abuse de su posición jurídica de predisponer, íntegra o parcialmente, el esquema contractual e incorpore condiciones que exclusivamente lo beneficien o que perjudiquen únicamente al contratante que se adhiere.

En este sentido, debe destacarse que una forma usual de este tipo de actitud, es la exoneración o el traslado de la responsabilidad de los productores de bienes o proveedores de servicios hacia los consumidores o adherentes al contrato predispuesto, con lo cual existe un claro desequilibrio en la relación contractual.

En el ámbito de la actividad financiera es donde el uso de las cláusulas abusivas es mayor. Siempre que el particular contrata un servicio con un banco, se le impone firmar un documento que, bajo la denominación de “Condiciones generales”, le impone una serie de reglas que puede aceptar o no, pero que no puede negociar ni cambiar.

Así, resulta particularmente expresiva la justificación de esta forma de contratación empleada por los bancos expuesta en su oportunidad por GARRIGUES, quien afirmó al respecto que la uniformidad que ofrece la contratación bancaria, así como el interés de los Bancos de conseguir la mayor claridad posible en sus relaciones con la clientela, así como el interés de eliminar hasta el máximo los supuestos de su propia responsabilidad, han sido los hechos determinantes de la difusión de las condiciones generales de contratación en el tráfico bancario.

Para posteriormente sostener que “Las condiciones generales de contratación bancaria constituyen un marco dentro del cual se prevé unilateralmente el desenvolvimiento de las posibles relaciones contractuales entre el Banco y la clientela. Pero se trata de un marco dibujado a gusto del Banco y precisamente para conseguir descargar sobre el cliente todos los hechos que puedan originar daño o responsabilidad”. (Vid. GARRIGUES, Joaquín. “Contratos Bancarios”. Madrid: Edición del autor, 2ª edición, Revisada, ampliada y puesta al día por Sebastián Moll, 1975. p. 18-23) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, esta Corte comparte la definición de “cláusulas abusivas” expuesta por el autor RIVERO ALEMÁN, en cual las define como “(…) las previamente redactadas que no han sido objeto de negociación por separado, sino impuestas al consumidor que no ha podido influir en su contenido y al que le causan un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones; o bien implica una ejecución del contrato significativamente diferente de lo que de éste pudiera legítimamente esperarse (…)” (Vid. RIVERO ALEMÁN, Santiago “Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor”. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1995. Pág. 274). (Resaltado de esta Corte).

De esta forma, ocurrirá algunas veces que de una simple lectura de las condiciones generales insertas en los formularios bancarios, se percibirá la idea de que las entidades de crédito tratan de exonerar o limitar lo más posible su responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que les incumbe.
En este orden de ideas, una cláusula será abusiva cuando en la relación contractual exista: a) una desviación del principio de la buena fe contractual; b) una desnaturalización o desequilibrio de la relación contractual; c) un detrimento o perjuicio en contra del adherente al esquema contractual; d) una atribución a favor del predisponente del esquema contractual.

Por consiguiente, se considerarán cláusulas abusivas todas las cláusulas o condiciones de los contratos predispuestos que atribuyan al predisponente, derechos y facultades exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades de los adherentes. Igualmente, serán abusivas las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones y responsabilidades del predisponente o cuando aumenten las obligaciones y cargas del adherente, trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibrio en la relación jurídica creada por el contrato.

En tales supuestos, no habrá, desde luego, un respeto al principio general de la buena fe, entendiendo éste, como un principio rector en la negociación, celebración y ejecución del contrato, así como fuente de integración del contrato. Al respecto, mayoritariamente la doctrina sostiene que en los contratos masivos celebrados en base a cláusulas generales de contratación o por adhesión serán nulas e ineficaces todas las cláusulas abusivas o ventajosas (Vid. SOTO COAGUILA, Carlos A. “Las cláusulas generales de contratación y las cláusulas abusivas en los contratos predispuestos” /EN/ Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales No. 140. Caracas: ACIENPOL, 2002. p. 200).

En efecto, en criterio de esta Corte, el trato equitativo y digno y el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe se contraviene en estos contratos cuando no existe un debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva, en detrimento de los intereses económicos y sociales de consumidores y usuarios.

Estos principios están llamados a prestar importantes servicios en el contexto de la parte débil en determinados contratos y en desarrollo de la protección de los consumidores y usuarios, lo cual habilita el control de las estipulaciones incluidas en los contratos que pueden considerarse cláusulas abusivas.

6. Control de las cláusulas abusivas

En este sentido, se destaca que de la legislación se pueden establecer tres momentos diferentes en la tarea de hacer efectivo el control concreto del clausulado de un contrato de adhesión: el control de incorporación, el de interpretación y el de contenido. En el proceso de análisis de las cláusulas o estipulaciones se sigue la siguiente secuencia: el control de inclusión en primer lugar, para proceder luego a la interpretación conforme a los criterios o requisitos de la hermenéutica; y, por último, con arreglo a ellos, efectuar el control del contenido de la cláusula.

El operador jurídico que se encuentre en presencia de cláusulas generales que afecten a un consumidor, ha de plantearse la secuencia apuntada para determinar si las mismas han superado el control de inclusión y pueden ser integradas formando parte del contrato en sentido jurídico, en tarea previa a la interpretación; pues únicamente habrán de ser interpretados los pactos que se consideren parte del acto negocial, sin ser suficiente que el consumidor haya expresado su consentimiento para que pueda estimarse la validez de aquellas cláusulas que no reúnan ciertos y determinados requisitos en su redacción y plasmación.
La inclusión considera los requisitos que han de cumplir las condiciones generales para ser integradas en el contrato y, una vez superado éste, el control de contenido es el que concierne a la existencia de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones exigibles, con rechazo de las cláusulas abusivas. Las cláusulas que hayan quedado válidamente incorporadas al contrato sólo son válidas si no se consideran como cláusulas abusivas, por ejemplo, aquellas que hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor.

Ahora bien, en función de las determinaciones realizadas y del contenidos de las cláusulas contractuales antes aludidas, resulta necesario aludir al contenido del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, el cual establecía que:

“Artículo 87. Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2. Impliquen la renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio.
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
(…)
8. Cualquier otra cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En consideración de este Órgano Jurisdiccional, dentro de las posibilidades que permiten el control de contenido que se ejerza sobre las cláusulas denunciadas como abusivas, podría llegarse incluso a su eliminación, si se constata que las cláusulas conceden ventajas injustificadas al proveedor.
En este sentido, para determinar si una cláusula de un contrato de adhesión resulta conforme con esta garantía, el operador jurídico ha de analizar cada caso en concreto y, en especial, las siguientes circunstancias: en primer lugar, cuál sería la regulación aplicable al contrato en caso de no existir la cláusula, es decir, la que resultaría de la aplicación del derecho dispositivo, de los usos o de una valoración equilibrada de los intereses de ambos contratantes. En segundo lugar, comparar dicha regulación con la que resulta de la aplicación de la cláusula. Si existe una discrepancia entre ambas y tal discrepancia no está justificada por circunstancias generales (relativas al tipo de contrato celebrado) o particulares (relativas al contrato concreto), habrá de concluirse que la cláusula es abusiva y, por tanto, nula. Por tanto, buena fe significa conformidad de la cláusula con el reparto de riesgos recogido en el Derecho positivo o, a falta de éste, con el que resulta de una valoración equilibrada de los intereses de ambas partes.

De esta forma, considera oportuno traer a colación el criterio asumido por este Órgano Jurisdiccional, en caso similar al de autos, mediante sentencia número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008 (caso: Banco Exterior, C.A., Banco Universal), en la que, respecto a los efectos de la nulidad de las cláusulas generales abusivas, precisó lo siguiente:

“De no ser posible la integración por la aportación objetiva del juez que mantenga la duda de la existencia de la voluntad de la parte adherente en la continuidad del contrato, procederá la declaración de ineficacia total por iniquidad, supuesto éste no siempre conveniente para el consumidor que al pretender la nulidad de una cláusula, se encuentre con la invalidez de todo el contrato y perjudicado, más que beneficiado, por su acción”.

Ahora bien, aplicable las anteriores precisiones al caso de autos, encuentra este Órgano Jurisdiccional que la aplicación literal tanto de la Cláusula Décima Tercera de las denominadas “Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito”; como de la Cláusula Décima Sexta de las “Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente”, a los casos de las cuentas nóminas de los trabajadores, se presentan como abusivas, dado que ambas cláusulas permiten al banco el cobro de cualquier cantidad que el usuario le adeude, aunado al hecho de que su aplicación conlleva la posibilidad de que surjan para el usuario especiales efectos perniciosos que inclusive le colocarían ante el supuesto de incurrir en delito, en la forma en que anteriormente fue precisada.

De esta forma, siendo que el usuario no tiene la posibilidad de participar en la conformación del contrato, y ante los manifiestos efectos desventajosos que podrían devenir de su aplicación, se hace necesario realizar una interpretación de tales cláusulas contractuales a los fines de determinar si, para el caso concreto de las cuentas nóminas, puede a través de las mismas autorizarse a la Institución Financiera para que proceda a realizar las deducciones en referencias; o si, por el contrario, es necesario una aceptación real, expresa y por separado (no incluida en condiciones generales de contratación) por parte del usuario.

7. De la autorización exigida por el acto impugnado

Verificados lo hechos anteriores, aprecia esta Corte que la excepción al principio general de prohibición de realizar descuentos en las cuentas nóminas de los trabajadores, pensionados o jubilados contenida en la Circular SBIF-GGCJ-GALE-03975 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no puede considerarse satisfecha por la manifestación de voluntad por parte del cliente contenida en las aludidas cláusulas de contratación.

En efecto, debido a que en la contratación por medio de las mencionadas Cláusulas Generales no existe la etapa de la negociación ni la colaboración de una parte contratante en el diseño del contenido del contrato, y por cuanto la el banco ha elaborado dichas cláusulas en abuso de la posición jurídica al predisponer el esquema contractual e incorporando condiciones que exclusivamente lo beneficien o que perjudiquen únicamente al contratante que se adhiere, no puede entenderse que haya existido tal voluntad legítima por parte del ciudadano Walter Albarrán Finol, para autorizar las deducciones realizadas por la Institución Financiera.

En este sentido, encuentra esta Corte que el acto impugnado no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, pues en su texto se incluyó de manera expresa las razones por las cuales no podría considerarse legítimo que a través de contratos de adhesión o de cláusulas generales de contratación se permita que el trabajador otorgue su autorización para que el banco proceda a realizar las deducciones de la cuenta nómina de las cantidades adeudas por cualquier concepto.

Ello así, el acto administrativo impugnado, que corre inserto a los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y Siete (47) de la pieza principal del expediente, respecto al punto bajo examen, manifestó lo siguiente:

“(…) esta Superintendencia observa que el tratamiento que debe dar el Sistema Bancaria Nacional a los débitos a ser realizados a las cuentas nóminas, debe cambiar a raíz de la Circular Nº SBIF-GGGCJ-GALE-03975 ya identificada.
Efectivamente, el sentido y fin último de la mencionada normativa prudencial de obligatorio cumplimiento por parte de los entes sometidos bajo nuestra supervisión, es la puesta en práctica de la protección que la Constitución y las leyes ofrecen al salario y las pensiones y jubilaciones, los cuales gozan de prerrogativas especiales, como la inembargabilidad, que se consideran de orden público.
Es de hacer notar que dicha protección constitucional y legal se ha visto violada de forma reiterada, haciendo uso de contratos de adhesión con cláusulas excesivas que han permitido a los instituciones financieras debitar las deudas de las tarjetas de créditos directamente de los salarios de sus usuarios, algo que legalmente sólo podría ordenar un Tribunal, y aun así, únicamente dentro de los límites especiales que impone la Ley para los embargos de los salarios.
Es preciso acotar que esta Superintendencia, en el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus atribuciones, quiere erradicar esta mala práctica bancaria, y ello es uno de los objetivos de la normativa prudencial que venimos discutiendo. Sobre el cuarto punto, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo del año en curso, establece en su artículo 86, que las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas y apegadas a la legalidad y a la justicia del modo más favorable al consumidor y al usuario.
Igualmente, a fin de complementar lo antes expuesto cabe señalar que el artículo 11 de la Resolución Nº 147.02 del 28 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se dictaron las “Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros”, dispone que en los contratos que elaboren las Instituciones y suscriban con sus clientes no incluirán cláusulas excesivas que pueden vulnerar los derechos de los usuarios.
En el caso que nos ocupa los contratos de adhesión firmados por el ciudadano Walter Albarrán Finol, contienen cláusulas que a juicio de este Organismo resultan excesivas, pues pueden vulnerar derechos del citado ciudadano.
Efectivamente, la autorización a debitar en cualquier cuenta las cantidades que adeudare al Banco no toma en consideración la especial naturaleza de la cuenta nómina ni las protecciones especiales que por Ley gozan los fondos que son depositados en ella. Por lo tanto, como única interpretación legal posible, y a tenor de los dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, esta Superintendencia estima que las cláusulas en que se realizan tales autorizaciones generales no pueden aplicarse a las cuentas nóminas, y, por lo tanto, en el caso en cuestión no existió autorización previa y expresa requerida por la ya citada Circular N SBIF-GGCJ-GALE-03975” (Mayúsculas y subrayado del original).

De esta forma, se desprende que el acto administrativo parcialmente trascrito efectivamente contiene las razones por las cuales la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se consideró que no es posible considerar legítimo que a través de contratos de adhesión o de cláusulas generales de contratación se permita que el trabajador otorgue su autorización para que el banco proceda a realizar las deducciones de la cuenta nómina de las cantidades adeudas por cualquier concepto.
En este sentido, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en ninguna forma los contratos de adhesión pueden suponer la imposición para una de las partes de condiciones abusivas o que vayan en detrimento de los derechos del aceptante, máxime cuando se trata de derechos irrenunciables, como ocurre con los derechos laborales tal como lo declara el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando justamente lo que se pretende con dicha previsión constitucional es restringir la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses. De esta forma, la previsión del Constituyente tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, es por ello que las cláusulas adhesivas no puede constituir medio para que el trabajador se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan.

Así, destaca esta Corte que de entenderse que por medio de cláusulas adhesivas, tal como ocurre en las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, puede el trabajador autorizar débitos de la “cuenta nómina” en la cual sean depositado los montos correspondientes a su salario, sueldo, pensiones o jubilaciones, ello iría en contra del carácter irrenunciable de los derechos de carácter laboral.

Igualmente, con la posibilidad anterior se estaría obviando la vía jurisdiccional y todos los procedimientos relativos al cobro de bolívares, tipificados en el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, impidiendo que el trabajador pueda disponer y disfrutar de manera efectiva de su salario para poder satisfacer sus necesidades primarias y las de su familia, incidiendo todo esto en las expectativas del trabajador a detentar una vida digna y decorosa.


Así las cosas, resulta necesario atender al redimensionamiento del ordenamiento jurídico venezolano como consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual toda la normativa legal debe adaptarse al contenido de lo dispuesto en el Texto Fundamental, siendo los órganos jurisdiccionales los primeros, más no los únicos, obligados a aplicar preferentemente los postulados contenidos en la Constitución, por lo que la labor que deben emprender los órgano que ejercen el Poder Público ha de ser la de realizar un proceso de adecuación de su actividad con el propósito de materializar las normas constitucionales y, dentro de ella, imponer con mayor rigor la acción protectora de los derechos constitucionales, manifestándose así en contra de un sistema legal rígido, a favor de un sistema evolutivo que tiene por norte la aplicación preferente de los valores fundamentales plasmados en su Carta Magna (Vid. COMBELLA, Ricardo. “Derecho Constitucional”, Editorial McGraw-Hill Interamericana de Venezolana, Caracas, 2001, Pág. 235).

Tal circunstancia, impone como resultado que las cláusulas en que la manifestación de voluntad se exprese, sea tratada bajo una óptica restrictiva, es decir, por tratarse de una excepción a una prohibición legal de admitir la figura de la compensación en créditos declarados expresamente como inembargables, tal como ocurre con los salarios, sueldos, pensiones y jubilaciones, la cláusula o manifestación de voluntad que pretenda erigirse como manifestación de voluntad expresa para permitir dicha institución, debe ser apreciada con carácter restrictiva y por ello debe exigirse que la misma represente de manera inequívoca dicha manifestación de voluntad, por lo que, en razón de tales consideraciones, no puede considerarse legítimo que las cláusulas contractuales antes aludidas constituyan la autorización emitida por el ciudadano Walter Albarrán Finol para realizar los débitos antes referidos.

De esta forma, tal como manifestó este Órgano Jurisdiccional en caso similar al de autos, la manifestación de voluntad por parte del trabajador a los fines de autorizar a la Institución Financiera para realizar las deducciones correspondiente, debe expresarse de manera clara y expresa, esto es, una declaración que constituya una manifestación inequívoca y consiente por parte del trabajador. (vid. Sentencia Nº 2007-1097, caso: Banesco, Banco Comercial, C.A. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Así, a los fines de evitar que por medio de cláusulas generales de contratación se induzca al trabajador a autorizar a la Institución Financiera a que proceda a realizar la compensación de cantidades líquidas de dinero como modo para la extinción de las obligaciones entre ambas partes, lo cual a todas luces resulta abusivo y contrario a las exigencias de buena fe en las relaciones contractuales, es necesario exigir que la autorización sea expresa, entendiendo que dicha manifestación debe ser inequívoca y realizarse de manera específica al fin al cual estaría dirigida; por lo que, en virtud de ello, considera esta Corte que la mejor autorización sería, por ejemplo, la emisión de un cheque, o un depósito o transferencia autorizada por el trabajador con el objeto de saldar esa deuda con cargo a la cuenta nómina.

Por fuerza de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta contrario a la finalidad intrínseca de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones, el permitir que por medio de cláusulas generales de contratación los trabajadores autoricen a las Entidades Financieras en las cuales tienen sus “cuentas nóminas” para realizar los débitos de los montos adeudados a las mismas, pues con ello se corre el riesgo de privar a los trabajadores de los medios de los cuales disponen para alcanzar su bienestar y del de sus familias, por lo que la autorización en tales casos deberá ser manifestada de manera expresa e inequívoca, y no encubierta en cláusulas contractuales generales en las cuales el trabajador no dispone de la suficiente autonomía como para negarse o no a suscribir las mismas.

En virtud de las consideraciones expuestas, encuentra esta Corte que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación denunciado por los apoderados judiciales de la parte actora, puesto que en el mismo se incluyeron las razones de hecho y derecho, con expreso pronunciamiento a las circunstancias presentes en el caso de autos, que justificaron la adopción de la medida por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A. Así se declara.

Por último, acota esta Corte que las consideraciones anteriores, relacionadas a la imposibilidad que por medio de cláusulas generales de contratación se autorice al banco para realizar deducciones de las cuentas de los usuarios de los servicios financieros, resultan aplicables sólo a las cuentas que reúnan las características de las denominadas “cuentas nóminas” de trabajadores, jubilados o pensionados, esto es, aquellas cuentas bancarias en las cuales –por convenio previo entre el empleador y la Institución Financiera correspondiente- se realice el pago de las cantidades correspondientes al salario de los trabajadores, de manera que no resultan abarcable dentro de tal prohibición las cuentas bancarias que no reúnan las particularidades antes precisadas.

QUINTO: Declarado lo anterior, en cuanto a la posibilidad, planteada por la representación judicial de la parte recurrente, de que a través de la inembargabilidad del salario se constituya las deudas contraídas por los trabajadores en “obligaciones potestativas”, esta Corte observa que de lo que se trata es de impedir que por medio de la compensación bancaria se recurra a la deducción desmedida de las posibilidades de subsistencia de los trabajadores, pero es necesario destacar que al limitar la procedencia de la compensación como modo para la extinción de los obligaciones, en el caso concreto de las cuentas nóminas analizadas en el presente caso, no se está imposibilitando que los acreedores –y, en el caso particular, la Institución Financiera recurrente- puedan ejercer todas las medidas tendentes a lograr la satisfacción de sus derechos, dentro de los cuales se incluyen fundamentalmente los medios procesales ordinarios correspondientes, en atención a la naturaleza del asunto debatido.

En efecto, tal como ha quedado destacado, el carácter inembargable del salario imposibilita que se proceda a la extinción recíproca de deudas por medio de la compensación, pero ello no impide que la Institución Financiera pueda instaurar los mecanismos ordinarios para satisfacer sus acreencias. En definitiva, no se trata de establecer en términos absoluto la imposibilidad de que el acreedor encuentre satisfechas las deudas por sus deudores, sino de brindar una especial protección que parte del reconocimiento constitucional que se realiza del salario como medio para la subsistencia de los trabajadores, pero que no representa –se insiste en ello- proclamar de manera irreversible el carácter potestativo de las obligaciones asumidas por los trabajadores. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 082-05, de fecha 29 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad intentado por los abogados Oswaldo Padrón Amare, Lizbeth Subero Ruíz, Lourdes Nieto Ferro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Número 082-05, de fecha 29 de marzo de 2005, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS;


2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-N-2008-000794
ERG/014

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.