JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000175
El 23 de abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gilberto Hernández Kondryn y Carlos Milano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.026, 101.795, 101.792 y 130.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIA DÁVALOS BRICEÑO, FÉLIX MUÑOZ LÓPEZ, PEDRO JOSÉ VALENTE, YOLANDA ISABEL MEDINA DE FUENTES, CRISTÓBAL GARCÍA OCHOA, SILVIA GROSS ZAPATA, EVA ZULAY SALAS MONSALVE, ZULEMA CENDÓN MEDRANO, OSCAR PINO JASPE, CLAUDIO LETELIER ARANCIBA, FREDDY GÁMEZ GUEVARA, DAVID FISSER REISCH e ILSE DELGADO MONAGAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.088.400, 3.236.603, 4.356.765, 4.057.890, 3.611.470, 3.973.502, 4.427.590, 4.349.903, 2.994.159, 16.032.859, 3.921.195, 1.849.591 y 4.767.106, respectivamente, contra el acto sin número, emanado por el COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, del 18 de diciembre de 2007, notificado el 7 de febrero del mismo año, por medio del cual se les informó de la cuenta aperturada por la Federación Médica Venezolana, para el cobro de las consultas para el otorgamiento de certificados médicos viales emitidos por el Colegio de Médicos del Estado Miranda .
El 24 de abril de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de abril de 2008, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual fijó su domicilio procesal.
El 30 de abril de 2008, el abogado Carlos Milano, apoderado judicial de la parte recurrente, sustituyó el poder a los abogados Javier Quintana y Georgina Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.087 y 122.244, respectivamente.
El 11 de junio de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01021, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; admitió el mismo y concedió al Colegio de Médicos del Estado Miranda, un plazo perentorio de tres (3) días de despacho para que procediera a ampliar el material probatorio por ella producido, con la finalidad de verificar el alcance del daño alegado y la presencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El 27 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Gilberto Hernández se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El 2 de julio de 2008, el abogado Gilberto Hernández consignó los elementos probatorios solicitados por esta Corte, y sustituyó poder al abogado Javier Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.087.
El 11 de julio de 2008, el abogado Gilberto Hernández, solicitó a este Órgano Jurisdiccional librar las notificaciones correspondientes de la decisión dictada por esta Corte.
El 21 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, ordenó a los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina de Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, presentar caución en las condiciones establecidas; ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida acordada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
El 26 de enero de 2009, el abogado Gilberto Hernández, se dio por notificado y solicitó aclaratoria y ampliación del fallo anterior.
En esa misma fecha, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.087, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina de Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, se dio por notificado de la decisión de la sentencia dictada por esta Corte el 21 de enero de 2009.
El 4 de febrero de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó pronunciamiento en torno a la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada.
El 9 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte recurrida y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República de la decisión del 21 de enero del mismo año, y difirió el pronunciamiento en torno a la aclaratoria y ampliación solicitada hasta tanto conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 11 de febrero de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó pronunciamiento en torno a la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada.
El 17 de febrero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Federación Médica Venezolana, y de la ciudadana Fiscal General de la República.
En esa misma oportunidad, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, consignó original del contrato de fianza judicial, emanada de Seguros Qualitas, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina de Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de febrero de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó pronunciamiento en torno a la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada, y que se practicara y consignara la notificación de la Procuradora General de la República para así dar apertura al lapso probatorio.
El 25 de febrero de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó sea librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa.
El 3 de marzo de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, requirió “una orden judicial expresa para lograr que la institución financiera Banco Federal proceda a suspender la cuenta bancaria de la Federación Médica Venezolana con la finalidad de dar efectivo cumplimiento a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emanado del organismo antes referido”. Asimismo consignó copia simple de la comunicación emitida por el Banco Federal a la parte recurrente, en la cual manifestó que “en este pronunciamiento no hace mención a la cuenta que fue abierta en nuestra Institución por dicha Federación, por lo cual consideramos necesario una orden judicial expresa para poder proceder con la suspensión de esa cuenta”.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 12 de marzo de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó pronunciamiento en torno a la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada, sea librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y se proceda a la apertura del lapso probatorio una vez sea notificada la Procuradora General de la República.
El 30 de marzo de 2009, una vez notificadas las partes, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente para el pronunciamiento de la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada.
El 31 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, sustituyó el poder reservándose el ejercicio en el abogado Carlos Pérez Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.940.
El 1º de abril de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó se declarara abierto el lapso probatorio a los fines legales consiguientes, y se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 13 de abril de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de abril de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada, sea librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y se proceda a la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN
El 26 de enero de 2009, el abogado Gilberto Hernández actuando su carácter de , solicitó aclaratoria y ampliación del fallo emanado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de enero de 2009, mediante el cual declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, ordenó a los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina de Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, presentar caución en las condiciones establecidas; ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida acordada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “el referido fallo al momento de ordenar a nuestra representada la constitución de la referida caución, no determino (sic) en forma alguna a favor de quien debería ser constituida dicha garantía, y siendo que nuestros representados se encuentran en plena disposición de dar cumplimiento a lo establecido en el referido fallo a los fines de constituir la fianza impuesta; surge la duda sobre a favor de quien debe constituirse la misma, siendo procedente, en criterio de esta representación judicial, que la misma sea constituida a nombre de la República de Venezuela por órgano de esta Corte toda vez que esta opción es la que contribuye a mantener la debida igualdad procesal en las partes en el proceso”.
Expuso, que “(...) la única manera de mantener la debida igualdad procesal en el presente proceso, respecto de cada una de las partes, es que la fianza que ha sido impuesta a nuestros representados, no se encuentre constituida a favor de la Federación Médica Venezolana, toda vez que en los actuales momentos la misma se encuentra es posesión ilegal de los recursos que le corresponde al Colegio de Médicos, siendo entonces la manera más optima y más ecuánime de garantizar la efectividad y utilidad de la caución en referencia, que la misma sea dispuesta a nombre de la República, por medio de esta Corte, a los fines de que la misma pueda garantizar que la misma cumpla con la verdadera finalidad a la que se encuentra llamada a cumplir”.
En razón de lo anterior, solicitó “ACLARATORIA DE LA SENTENCIA (...) a los fines de que sea determinado con precisión a favor de quien deberá ser constituida la caución a la que hace referencia el fallo cuya aclaratoria aquí se solicita”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Indicó, que “otro de los aspectos de la sentencia sobre el que (...) solicita (...) aclaratoria, radica en –que- (...) el fallo no expresa ningún tipo de orden de hacer en calidad de consecuencia de la medida cautelar acordada, aun y cuando esta representación judicial solicitó oportunamente, al momento de realizar la solicitud de suspensión de efectos que fue acordada, que como consecuencia lógica de dicha medida, fuera impedido a la Federación Médica Venezolana que siguiera ejecutando el ilegal acto improcedente por esta representación judicial, y por ende que se abstuviera de cobrar y tramitar os certificados médicos para conducir que les corresponden legalmente a los Colegios Médicos del país, particularmente al Colegio de Médicos del Estado Miranda, y a su vez, también como consecuencia lógica de la suspensión del referido acto, que se ordenara lo ‘CONDUCENTE A LA FEDERACION MEDICA VENEZOLANA A LOS FINES DE QUE EL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, TRAMITE LA EXPEDICION Y VENTA DE LOS CERTIFICADOS MÉDICOS COMO LO HABÍA VENIDO HACIENDO CON ANTERIORIDAD A LA DECISIÓN IMPUGNADA, PARA LA DISPOSICIÓN DE LA INTEGRALIDAD DE LOS RECURSOS QUE LE CORRESPONDEN JURIDICAMENTE”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “el fallo cuya aclaratoria aquí es solicitada no hace mención a ninguna de las consecuencias que necesariamente deben derivarse de la medida, a los fines de que la misma tenga efectos prácticos y cumpla su verdadera función. Lógicamente, (...) que las consecuencias de hecho (...) resultan implícitas o una consecuencia lógica de que esta Corte haya declarado procedente y con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, ya que constituyen los supuestos necesarios para que la medida acordada tenga utilidad y funcionalidad a los propósitos para los que fue acordada. Sin embargo, lo cierto del caso es que ello no aparece indicado de manera expresa en el texto de la decisión cuya aclaratoria aquí es solicitada (...)”.
En lo que se refiere a la ampliación del fallo dictado por esta Corte, la parte recurrente estimó que “sería necesario que se ordenara a la Federación Médica Venezolana, que sean reintegrados al Colegio de Médicos del Estado Miranda, los conceptos económicos que ilegalmente fueron objeto de la apropiación por parte de dicha Federación por el concepto de la expedición y tramite a los ciudadanos de los certificados médicos necesarios para conducir; toda vez que los mismos efectivamente corresponden por ley al Colegio de Médicos del Estado Miranda y en los actuales momentos dichos recursos continúan en posesión indebida de la Federación Médica Venezolana (...). Siendo ello así, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, solicita (...) se ordene a la Federación Médica Venezolana que reintegre al Colegio de Médicos del Estado Miranda, la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.881.250,00), por concepto de la tramitación de los certificados médicos viales que ilegalmente obtuvo la referida Federación en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2007, hasta el 31 de mayo de 2008”. (Negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitaron se declarara con lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación, en los términos que expusieron.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a las figuras señaladas de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 21 de enero de 2009, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, la cual se hizo efectiva en la parte recurrente el 26 de enero de 2009, oportunidad en la cual formuló la referida solicitud que hoy se somete al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual esta Corte estima que la solicitud fue tempestivamente interpuesta, y en tal sentido observa:
Resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio pacífico de este Alto Tribunal que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, recientemente ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
La aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el órgano jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
Asimismo, ha precisado el Máximo Órgano Jurisdiccional que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).
De otra parte, la ampliación, figura a la cual aludió igualmente la parte recurrente en su escrito, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Lo dicho guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
En lo que respecta a la ampliación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido examinado por en diversas decisiones el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia N° 324, dictada el 9 de marzo de 2001, caso: Luis Morales Bance, y confirmada en sentencia N° 1.935, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Ana María Botifoll, ha sostenido:
“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
En el presente caso se trata de una solicitud de aclaratoria respecto a que el fallo Nº 2009-10, dictado por esta Corte el 21 de enero de 2009, mediante el cual declaró procedente la medida de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Federación Médica Venezolana, ya que según señala el solicitante, dicha decisión “no hace mención a ninguna de las consecuencias que necesariamente deben derivarse de la medida, a los fines de que la misma tenga efectos prácticos y cumpla su verdadera función”.
Ahora bien, se constata en la parte motiva y dispositiva del referido fallo que de manera clara y precisa se acordó –más allá de las disposiciones normativas que en reciente data se han dictado sobre esta materia- la medida de suspensión de efectos conforme fue solicitada por el recurrente, vale decir, contra “el acto sin número, emanado por el COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, del 18 de diciembre de 2007, notificado el 7 de febrero del mismo año, por medio del cual se les informó de la cuenta aperturada por la Federación Médica Venezolana, para el cobro de las consultas para el otorgamiento de certificados médicos viales emitidos por el Colegio de Médicos del Estado Miranda”, en virtud a las consideraciones expuestas en el fallo en referencia, y cierto es que el efecto de una medida de suspensión es que ese acto, una vez suspendido, deje de surtir sus efectos materiales hasta que sea revocada la medida o se defina el fondo del asunto debatido, motivo por el cual esta Corte estima que no resulta necesario aclarar el punto señalado por la parte recurrente.
Siendo ello así, y al observarse que en el planteamiento de autos la parte querellante con su solicitud relativa al punto en referencia no persigue aclarar algún punto de la sentencia que parezca dudoso, ambiguo o impreciso, esta Corte desestima el argumento señalado, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por el recurrente en el cual “a los fines de que sea determinado con precisión a favor de quien deberá ser constituida la caución a la que hace referencia el fallo cuya aclaratoria aquí se solicita”, esta Corte observa:
La caución o fianza judicial, asegura la reparación pecuniaria a la Administración Pública y evita el oportunismo del recurrente, cuando éste promueve el recurso y solicita a la vez la suspensión del acto, con el objeto de beneficiarse con esa situación que si puede ser transitoria respecto del acto, suele ser definitiva para el provecho del recurrente.
Es válido acotar, que la fianza es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá con aquello a que se obligó, tomando para sí el riesgo de verificar el pago en caso de que no lo haga el deudor principal, cuando la fianza es judicial, el fiador no puede pedir el beneficio de excusión, de manera que no sólo debe ser suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que, además, debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, en su extensión, ya que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La extensión de la fianza puede estudiarse en relación con la obligación principal y de los elementos de la misma que quedan garantizados. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 647 del 4 de abril de 2003).
Así, ha señalado, el autor Luís Ávila Merino, en su libro “La Fianza Mercantil” (Págs. 170 y 171), lo siguiente:
“La Fianza judicial garantiza las resultas del juicio y aunque es impuesta por la Ley, presupone que el juez aprecie previamente su constitución. Las fianzas judiciales más comunes son las solicitadas para el Decreto de Levantamiento de Medidas, bien sea de embargo o de bienes, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y la fianza judicial para suspensión de medidas.
La Fianza para decreto de medidas garantiza que la afianzadora responderá por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por una determinada medida, bien sea sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del acreedor solicitada por el afianzado en el juicio intentado contra el acreedor por ante un determinado juzgado.
La Fianza judicial para suspensión de medidas, garantiza que la afianzadora responderá al acreedor por las resultas del juicio que éste ha intentado contra el afianzado. Asimismo en la mencionada fianza, la compañía afianzadora solicita que no se decrete, o se suspenda si ya hubiere sido decretada una determinada medida sobre unos determinados bienes, tanto muebles como inmuebles propiedad del afianzado. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Ambos tipos de fianza sólo cubren la indemnización fijada por el Tribunal de la causa y hasta por el límite afianzado por la compañía afianzadora. Así mismo la compañía afianzadora no reconocerá y por tanto quedará exenta de toda responsabilidad de pago, en caso de que el afianzado hubiere incurrido en confesión ficta o hubiere celebrado con el acreedor, cualquier tipo de convenimiento, desistimiento o transacción que comprometa el monto total o parcial de la suma afianzada, sin el consentimiento expreso y por escrito dado por la compañía.
Este tipo de fianzas reúne muchas complejidades, en relación a su vigencia, por razones obvias, está vinculada a la duración del juicio, que sabemos cuándo empieza pero no cuando concluye. Igualmente la fianza queda sometida a las complejidades de los procesos judiciales. En este sentido tanto la fianza judicial para decreto de medidas como la de suspensión de medidas establecen que:
La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente, en cuyo caso, se requerirá la aceptación expresa y por escrito de LA COMPAÑÍA.”
En este sentido, ha puntualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1141 del 5 de octubre de 2000, que quien asume la condición de fiador judicial para responder de las resultas del juicio, queda sujeto a que sus bienes sean ejecutados directamente dentro del proceso en el cual se constituyó como tal, ya que conforme al artículo 1.810 del Código Civil, queda sometido a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. Someterse a la jurisdicción del Tribunal de la ejecución, para responder del cumplimiento de la obligación, es allanarse a que sobre sus bienes se ejecute el fallo, como si hubiere sido el fiador condenado, sin necesidad de nuevo juicio contra él.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina De Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, contra el acto sin número, emanado por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, del 18 de diciembre de 2007, notificado el 7 de febrero del mismo año, por medio del cual se les informó de la cuenta aperturada por la Federación Médica Venezolana, para el cobro de las consultas para el otorgamiento de certificados médicos viales emitidos por el Colegio de Médicos del Estado Miranda.
Visto lo anterior, esta Corte observa que si bien es cierto el fallo Nº 2009-10 dictado por este Órgano Jurisdiccional el 21 de enero de 2009, no señaló de forma expresa a favor de quien se debía otorgar la fianza pura y simple, a los fines de garantizar las resultas del juicio, y exigida en razón del otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta lógico asumir que si el acto recurrido emana del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, la beneficiaria de la garantía no puede ser otra que la misma Federación de quien emanó el acto, por ser éste el Organismo que está experimentando las consecuencias de la suspensión de efectos del acto recurrido –S/N del 18 de diciembre de 2007, motivo por el cual no entiende esta Corte, ni menos aún comparte el argumento del solicitante, por qué en el contrato de fianza judicial otorgado por Seguros Qualitas, Nº 01-1004523 consignado por la parte querellante el 17 de febrero de 2009, se ha dispuesto como beneficiario a la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de ampliación formulada por la parte recurrente, en el cual manifestaron que “sería necesario que se ordenara a la Federación Médica Venezolana, que sean reintegrados al Colegio de Médicos del Estado Miranda, los conceptos económicos que ilegalmente fueron objeto de la apropiación por parte de dicha Federación por el concepto de la expedición y tramite a los ciudadanos de los certificados médicos necesarios para conducir; toda vez que los mismos efectivamente corresponden por ley al Colegio de Médicos del Estado Miranda y en los actuales momentos dichos recursos continúan en posesión indebida de la Federación Médica Venezolana (...). Siendo ello así, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, solicita (...) se ordene a la Federación Médica Venezolana que reintegre al Colegio de Médicos del Estado Miranda, la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.881.250,00), por concepto de la tramitación de los certificados médicos viales que ilegalmente obtuvo la referida Federación en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2007, hasta el 31 de mayo de 2008”. (Negrillas del escrito), esta Corte observa:
En el escrito recursivo presentado el 23 de abril de 2008, los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gilberto Hernández Kondryn y Carlos Milano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rosalia Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina De Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, solicitaron la medida cautelar de suspensión de efectos del “acto sin número, emanado por el COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, del 18 de diciembre de 2007, notificado el 7 de febrero del mismo año, por medio del cual se les informó de la cuenta aperturada por la Federación Médica Venezolana, para el cobro de las consultas para el otorgamiento de certificados médicos viales emitidos por el Colegio de Médicos del Estado Miranda”, mas no así que se ordenara a la Federación Médica Venezolana el reintegro de la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.881.250,00), por concepto de la tramitación de los certificados médicos, lo cual constituye un nuevo pedimento cautelar.
En este sentido, esta Corte observa que al plantearse a través de la figura de la ampliación de sentencia, una nueva solicitud de medida cautelar totalmente distinta a la requerida primigeniamente en el escrito recursivo, de ser analizada conllevaría a este Órgano Jurisdiccional a modificar el fallo Nº 2009-10 del 21 de enero de 2009, pues realizar precisiones no planteadas en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el recurrente, implicaría efectuar un ejercicio académico que escapa del objeto mismo de la institución de la ampliación, motivo por el cual al observarse que este nuevo pedimento cautelar no persigue complementar la decisión sobre la cual versa, pretendiendo añadir los aspectos no decididos en ella en razón de un presunto error del tribunal; la salvatura de omisiones; o la rectificación -cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación- esta Corte declara improcedente la solicitud de ampliación del fallo dictado en la presente controversia, y así se decide.
En tal sentido, visto que no puede esta Corte por vía de aclaratoria ni de ampliación, emitir pronunciamiento alguno sobre la petición planteada, que no fue alegada durante el debate procesal, por lo que no formó parte del thema decidendum y visto que los argumentos expuestos por el solicitante en el escrito recursivo fueron completamente dilucidados en la sentencia Nº 2009-10, dictada por este Órgano Judicial en fecha 21 de enero de 2009, y siendo así, que la misma es lo suficientemente inteligible, esta Corte declara IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaratoria y ampliación solicitadas por los apoderados judiciales de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina De Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTES la solicitudes de aclaratoria y ampliación formuladas en fecha 26 de enero de 2009 por los apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALÍA DÁVALOS BRICEÑO, FÉLIX MUÑOZ LÓPEZ, PEDRO JOSÉ VALENTE, YOLANDA ISABEL MEDINA DE FUENTES, CRISTÓBAL GARCÍA OCHOA, SILVIA GROSS ZAPATA, EVA ZULAY SALAS MONSALVE, ZULEMA CENDÓN MEDRANO, OSCAR PINO JASPE, CLAUDIO LETELIER ARANCIBA, FREDDY GÁMEZ GUEVARA, DAVID FISSER REISCH e ILSE DELGADO MONAGAS, sobre fallo número 2009-10 de fecha 21 de enero de 2009 dictado por este Órgano Jurisdiccional, en el cual se declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, y ordenó a los recurrentes presentar caución en las condiciones establecidas; ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida acordada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
2) Téngase el presente fallo como parte de la sentencia N° 2009-10, dictada por esta Corte el 21 de enero de 2009.
Publíquese y regístrese. Continúese el presente procedimiento. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2008-000175
AJCD/02
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.

La Secretaria,