JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000614

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1092, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONASTERIOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Número 11.985.397, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2003 por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, emanada del referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada.

El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Sulveys Molina Colmenares, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 2 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 6 de marzo de 2007, la abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte por los Jueces Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; y se reasignó la ponencia al ciudadano Emilio Ramos González.

En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 14 de abril de 2008 y 30 de marzo de 2009 la abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 6 de marzo de 2001, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso querella funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado era funcionario de carrera que ingresó a la Administración Pública mediante nombramiento en fecha 7 de abril de 1999, “(…) según mensaje de radio que le dice: que a partir de la presente fecha, se encargará de la COORDINACIÓN DE SEGURIDAD DE ESE CENTRO PENITENCIARIO (CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA – TOCORON)” (Mayúsculas del original).

Continuó alegando, que “(…) [ese] cargo, no aparece mencionado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y por [esa] razón es un cargo de carrera, ejercido por un funcionario de carrera (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que su representado en fecha 26 de mayo de 1999, fue ascendido al cargo de Sub-Director, en el mismo Centro “(…) a partir del 01 de mayo de 1999 (…)” y luego “(…) en fecha 25 de agosto de 1999 asciende nuevamente y le [encargaron] la Dirección del Centro Penitenciario” [Corchetes de esta Corte].

Aseveró, que en fecha 1º de enero de 2000, “(…) fue ascendido al cargo de DIRECTOR DE CÁRCEL III mediante nombramiento (…)” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 21 de diciembre de 2000, “(…) fue notificado el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONASTERIOS ESCALONA, según publicación en el Diario ‘Últimas Noticias’, suscrita por la Directora de Personal (E) (…), que le informó (…) el contenido de la RESOLUCIÓN Nº 144 de fecha 10 de noviembre de 2000, mediante la cual se le [removió y retiró] del cargo de DIRECTOR DE CÁRCEL III, código 6711” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió, que el “(…) acto administrativo Unico (sic) de remoción y retiro, solo (sic) [mencionó] unas gacetas, con números y fechas, mediante las cuales fue nombrado el funcionario competente y las atribuciones que le han sido asignadas, pero no [mencionó] la identificación con el nombre de dicho funcionario. Es decir, el ciudadano CESAR MÉNDEZ GONZÁLEZ; no se [identificó] en el texto de la notificación, no dice que esa Resolución ha sido firmada por él, esta omisión del funcionario, vicia de inmotivación el acto administrativo UNICO (sic) de remoción y retiro porque restringe la defensa de [su] mandante, por no poder conocer con certeza quien dictó el acto administrativo, ni la naturaleza efectiva del cargo y los medios y mecanismos idóneos para impugnar el acto que lesiona sus derechos” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó, que “(…) el acto administrativo de efectos particulares de remoción, está inmotivado, no [expresó] las razones de hecho y de derecho en que se basó el Organismo querellado para dictarlo, ya que los supuestos de hecho, no encuadran dentro de la norma, carecen de la motivación necesaria que debe contener todo acto administrativo infringiendo así, el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por [esa] razón el acto administrativo está viciado de ilegalidad” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “(…) el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONASTERIOS es un funcionario de carrera, al negarle el mes de disponibilidad se le está lesionando sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, porque al englobar la remoción y el retiro en un acto UNICO (sic); se le [dejó] en estado de indefensión” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que el “(…) acto administrativo fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa se ha infringido el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, se ha infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso, en vista que las normas constitucionales son de obligatorio cumplimiento, al infringirlas, queda viciado de nulidad absoluta, el acto administrativo”, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó, que en fecha “(…) 05 de febrero de 2001, [su] mandante acudió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Interior y Justicia, en solicitud de Conciliación, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, según le fue ordenado por el organismo querellado, sin obtener respuesta alguna, operando así el silencio administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de remoción y retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba para el momento de su retiro, tomando en consideración el sueldo que tenga asignado dicho cargo en la normativa legal, para el momento de su reincorporación.

Subsidiariamente, solicitó el pago de los demás emolumentos derivados del cargo, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y los aumentos de sueldo decretados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, solicitó de forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales de conformidad lo establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa o la Ley que mejor le favoreciera.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentado en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

En cuanto a la denuncia sobre la inmotivación del acto, en virtud de que no contiene en su texto la identificación del funcionario que lo dictó, señaló el iudex a quo que “(…) [evidenció] claramente tanto de la notificación del acto (folio 16 del expediente judicial), como en su texto (folio 58 del expediente administrativo), que el mismo fue dictado por el ciudadano César Méndez González, en su carácter de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando, que “(…) la representación [judicial del] querellante [partió] de un falso supuesto al considerar que la falta de identificación del funcionario que dictó el acto configura el vicio de falta de motivación, siendo que la falta de identificación del funcionario vulnera uno de los requisitos formales del acto administrativo, los cuales están contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no configura el vicio de inmotivación (…)” por lo que declaró improcedente dicha denuncia.

En cuanto al alegato de la parte actora, referente a que el acto se encuentra inmotivado, en virtud de que no contiene las razones de hecho y de derecho, en las que se fundamentó la Administración para dictarlo, indicó el a quo que “(…) el vicio de inmotivación ocurre cuando el acto no contiene ni los elementos de hecho ni de derecho que sirvieron de base a la Administración para llegar a la decisión, (…)” por lo que, señaló que en “(…) el presente caso, se desprende del acto que de acuerdo al mencionado Decreto N° 2.248 de fecha 28 de mayo de 1992, los Directores de Cárcel III, habían sido declarados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que actuando en ejercicio de la competencias que le otorgaba la Ley decidió removerlo, cuestión esta que resulta suficiente para conocer los motivos que tuvo la Administración para llegar a tal decisión (…)” motivo por el cual desechó el mencionado alegato.

En lo que concierne a la condición de funcionario de carrera del querellante, señaló el Juez de Instancia que, ni “(…) de las actas que conforman el expediente judicial ni las del administrativo, se desprende que el ciudadano José Monasterios Escalona haya ingresado a la Administración en condición de funcionario de carrera, pues todos los cargos que detentó dentro de la misma estaban relacionados con funciones penitenciarias, los cuales de conformidad con el Decreto N° 501, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 del 10 de enero de 1995, habían sido declarados de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, razón ésta por la que [concluyó] que el querellante nunca detentó la condición de funcionario de carrera, de lo cual se deriva el motivo por el cual no le fue otorgado el mes disponibilidad ni se realizaron las gestiones reubicatorias, por lo que [declaró] improcedente tal alegato (…)” [Corchetes de esta Corte].

En lo que atañe al alegato de la parte actora, referente a la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violársele los derechos al debido proceso y a la defensa, al no sustanciarse el procedimiento legalmente establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, para el retiro de los funcionarios, indicó el iudex a quo que “(…) en el presente fallo, ya se determinó que el querellante no detenta la condición de funcionario de carrera, sino que presté (sic) sus servicios en condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, los cuales no gozan de las prerrogativas de los funcionarios de carrera, entre las cuales se encuentran los procedimientos previos para su retiro, siendo que para el retiro de un funcionario que no goza la estabilidad, sólo debe mediar la voluntad del funcionario competente para hacerlo, por lo tanto [desestimó dicho] alegato (…)” [Corchetes de esta Corte].

Advirtió el Juez de Instancia que “(…) en su escrito de promoción de pruebas, la apoderada actora, pretend[ió] hacer valer la Gaceta Oficial donde consta la delegación otorgada al funcionario que dictó el acto, señalando que la misma es sólo de firma y por ende éste resulta incompetente. Dicho alegato no fue explanado en el correspondiente escrito libelar, por lo que la representación de la República no hizo mención alguna a ello, de forma que el entrar a conocer sobre éste alegato vulneraría, el derecho a la defensa del organismo querellado, pues sólo podría éste (sic) Juzgador conocer de oficio la presunta incompetencia, si ésta fuera manifiesta, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que existe un acto administrativo de delegación el cual es invocado por el funcionario que dictó el acto de remoción y retiro. Si se pretend[ió] alegar el vicio de incompetencia fundamentado en un error en el mencionado acto de delegación, éste debió indicarse, como ya se dijo, en el escrito libelar, para darle a la República la oportunidad de contestar el mismo, por lo que [lo declaró] improcedente (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la solicitud subsidiaria, referente al pago de las prestaciones sociales del querellante, señaló el Juez de Instancia que “(…) el ciudadano José Monasteios (sic) Escalona, ingresó como Encargado de la Coordinación de Seguridad del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), el 7 de abril de 1999, (…), y que fue retirado del cargo de Director de Cárcel III, el 21 de diciembre de 2000, es decir, que se desempeñó dentro del Ministerio de Interior y Justicia durante un lapso de 1 año, 8 meses y 14 días (…) y, visto que no consta en autos que se le hayan cancelado al querellante sus prestaciones sociales, debe éste Tribunal ordenar el pago que por concepto de prestaciones sociales producidas durante el lapso antes señalado le adeuda la República al ciudadano José Monasterios Escalona y, así [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada Margarita Navarro de Rouzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló en primer lugar, que “(…) el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, no examinó [la] Resolución 606 publicada en la Gaceta N° 36.991 de fecha 12-07-2000 (sic), que fue consignada en el lapso probatorio y corre anexa en este expediente donde consta que el ciudadano CÉSAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, no tiene delegación de atribuciones, sino delegación de firmas; razón por la cual acto administrativo de remoción y retiro es nulo de nulidad absoluta y de oficio debe ser declarada la nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando que “(…) el Juzgador [incurrió] en el vicio de falso supuesto negativo, porque el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, ya que fue dictado por un funcionario incompetente que solo (sic) tiene delegación de firmas y en este caso infringió el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Juzgador de Oficio debía declarar la nulidad de un acto administrativo que viola una norma Constitucional, como lo establece el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además [esa] incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo está probada en la Gaceta Oficial que corre inserta en autos y no fue impugnada por la parte (sic) representante del Organismo querellado, o por la Procuraduría General de la República, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció la infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que –a su decir- “(…) no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia; y ha infringido el principio de congruencia que establece el artículo 243 ordinal 5°; por aplicación del artículo 244 ejusdem, se impone la nulidad de dicha sentencia (…)”.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Sulveys Molina, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) que en el escrito de formalización (sic) a la apelación presentado por el querellante fueron incorporados nuevos hechos al contradictorio, los cuales no fueron alegados ni controvertidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado en primera instancia, tal como lo dejó establecido la sentencia de Primera Instancia donde el apelante se limitó a señalar inmotivación del acto por sólo establecer unos números de Gacetas Oficiales, mal podría solicitar el accionante un pronunciamiento de esta Alzada sobre unos argumentos no debatidos en la oportunidad correspondiente, porque, de llegar a ser decidido, la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas”.

Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se ratificara el fallo apelado.

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que visto que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, cuyas decisiones eran susceptibles de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia establecida en el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser aquel Órgano Jurisdiccional quién conocía de los recursos contenciosos administrativos especiales, como era el caso de la querella funcionarial prevista en la mencionada Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal respecto se observa lo siguiente:

1.- Vicio de Incongruencia

Señaló la parte apelante, que “(…) el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, no examinó [la] Resolución 606 publicada en la Gaceta N° 36.991 de fecha 12-07-2000 (sic), que fue consignada en el lapso probatorio y corre anexa en este expediente donde consta que el ciudadano CÉSAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, no tiene delegación de atribuciones, sino delegación de firmas; razón por la cual acto administrativo de remoción y retiro es nulo de nulidad absoluta y de oficio debe ser declarada la nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, la representación judicial del Órgano recurrido sostuvo en la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, que la parte recurrente en el referido escrito, introdujo nuevos alegatos, los cuales no fueron alegados inicialmente en la querella funcionarial, menos aún, fueron controvertidos en el procedimiento de primera instancia, por lo que consideró que -mal podría solicitar el actor- un pronunciamiento por ante esta Alzada sobre unos argumentos no debatidos en la oportunidad correspondiente, siendo que de llegar a ser producida no puede tenerse como una decisión precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Respecto a la supuesta falta de delegación de atribuciones del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, el iudex a quo señaló que “(…) en su escrito de promoción de pruebas, la apoderada actora, pretende hacer valer la Gaceta Oficial donde consta la delegación otorgada al funcionario que dictó el acto, señalando que la misma es sólo de firma y por ende éste resulta incompetente. Dicho alegato no fue explanado en el correspondiente escrito libelar, por lo que la representación de la República no hizo mención alguna a ello, de forma que el entrar a conocer sobre este alegato vulneraría, el derecho a la defensa del organismo querellado, pues sólo podría éste (sic) Juzgador conocer de oficio la presunta incompetencia, si ésta fuera manifiesta, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que existe un acto administrativo de delegación el cual es invocado por el funcionario que dictó el acto de remoción y retiro. Si se pretendía alegar el vicio de incompetencia fundamentado en un error en el mencionado acto de delegación, éste debió indicarse, como ya se dijo, en el escrito libelar, para darle a la República la oportunidad de contestar el mismo, por lo que resulta improcedente (…)”.

Ello así, esta Corte debe precisar que el vicio de incongruencia consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.

El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:

“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público.

Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, ya que –a decir de la parte apelante- el Juez Superior “infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, no examinó [la] Resolución 606 publicada en la Gaceta N° 36.991 de fecha 12-07-2000 (sic), que fue consignada en el lapso probatorio y corre anexa en este expediente donde consta que el ciudadano CÉSAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, no tiene delegación de atribuciones, sino delegación de firmas”

Sin embargo, observa esta Corte que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente señaló que “sólo podría [ese] Juzgador conocer de oficio la presunta incompetencia, si ésta fuera manifiesta, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que existe un acto administrativo de delegación el cual es invocado por el funcionario que dictó el acto de remoción y retiro. Si se pretendía alegar el vicio de incompetencia fundamentado en un error en el mencionado acto de delegación, éste debió indicarse, como ya se dijo, en el escrito libelar, para darle a la República la oportunidad de contestar el mismo, por lo que resulta improcedente (…)”.

Al respecto, puede afirmarse que el iudex a quo si realizó pronunciamiento sobre el aludido pedimento, analizando lo relativo a la delegación, que en el presente caso fue invocada por el funcionario que dictó el acto administrativo, indicando además que en su criterio sólo podía conocer de oficio dicho alegato si la incompetencia fuera manifiesta y no relativa, de lo cual difiere esta Corte en vista de la naturaleza de orden público de la competencia que hace posible su revisión aún de oficio en cualquier grado y estado de la causa.

Ello así, se observa que el juez de Instancia realizó pronunciamiento expreso sobre el referido alegato, por lo que, esta Corte considera que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desestima el referido alegato. Así se decide.

No obstante lo anterior, y en virtud de que en esta instancia fue alegado el vicio de incompetencia del funcionario de dictó el acto, ya que según la parte apelante, a dicho funcionario no le habían delegado dicha atribución, y por cuanto, se reitera que la competencia es materia de orden público, y por tanto resulta revisable en cualquier grado y estado de la causa, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de establecer que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Siendo ello así, resulta oportuno indicar que la competencia el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado, se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En idéntico sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Alejandro Tovar Boch, señaló:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la competencia, constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, el actuar de la administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad”.

De tal manera, que a juicio de esta Alzada, la incompetencia, no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto, ello va a depender de lo manifestado por la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisado lo anterior, debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 2º de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, que establecía sobre la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional, lo siguiente:

“Artículo 6. La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…)
2. Los Ministros del Despacho; y (…)”.

Conforme a la normativa anteriormente transcrita, el Ministro del Interior y Justicia era el funcionario competente para remover y retirar al ciudadano José Alberto Monasterios Escalona, sin embargo, esta Corte debe indicar que existe la posibilidad de que los Ministros deleguen en otros funcionarios atribuciones que pertenecen a estos, según lo establecía la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, vigente para el momento en que se produjo el acto administrativo impugnado, cuyos ordinales 8º, 17º y 26º del artículo 37; y el artículo 60 prevén a la letra lo siguiente:

“Artículo 37: Son competencias comunes de los Ministros con Despacho:
1. …omissis…
8. Dictar las resoluciones que sean necesarias para el ejercicio de sus competencias y encargarse de su ejecución.
…omissis…
17. Suscribir los actos y correspondencias del Despacho a su cargo.
…omissis…
26. Delegar competencias y la firma de documentos de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias.

Artículo 60: Los Ministros podrán delegar las atribuciones que les estén conferidas por Ley en los Vice Ministros; igualmente, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.
Las atribuciones asignadas por Ley a los Vice Ministros podrán ser delegadas por éstos en los Directores Generales, en los Directores y en los Jefes de División; asimismo, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.
Se desprende de la lectura concatenada de los numerales 8 y 26 del artículo 37, y el artículo 60 de la entonces vigente Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, la posibilidad por parte del entonces Ministro del Interior y Justicia, de delegar en otros funcionarios tanto la atribución como la firma de documentos, cuya competencia se encuentra atribuida a éste por mandato de la Ley, por lo que, esta Corte debe revisar si en el caso de marras existe algún acto delegatorio de competencia, partiendo de las actas que constan en autos y a tal efecto se observa lo siguiente:

Consta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente principal, copia simple de la Gaceta Oficial Número 36.991, de fecha 12 de julio de 2000, que contiene la Resolución dictada por el entonces Ministro de Interior y Justicia, de fecha 11 de julio de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“LUIS ALFONSO DAVILA GARCÍA, en ejercicio de las atribuciones que [le] confiere el Decreto 680 de fecha 02 de febrero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.883 de la misma fecha, de conformidad con los numerales 8º, 26º y 28º del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en la Gaceta oficial (sic) nº 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, en concordancia con los ordinales 2º del artículo 6 y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, delego en el ciudadano CESAR OSVELIO MENDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.216.964, Coordinador de Asuntos Administrativos de [ese] Ministerio, la firma de los actos y documentos que a continuación se especifican:
1.- Ordenar Ingresos, Reingresos y Nombramientos del Personal Administrativo con Rango inferior a Jefe de División y del Personal Obrero.
2.- Ordenar movimientos de personal entre otros, ascensos, licencias o permisos remunerados o no remunerados, reducciones de personal, destituciones, remociones, despidos, retiros, reincorporaciones (…)”
3.- …omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, el referido funcionario me presentará una relación detallada del los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación. (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Se evidencia de la Resolución anteriormente transcrita, que la voluntad de la máxima autoridad del organismo querellado, fue la de delegar la competencia en lo relativo a la función pública y a la administración de personal, de conformidad con lo previsto en los numerales 8, 26 y 28 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 6 y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en el ciudadano Cesar Osvelio Méndez González, en su condición de Coordinador de Asuntos Administrativos del otrora Ministerio del Interior y Justicia, al señalar dentro de las competencias delegadas las siguientes: ordenar ingresos y nombramientos de personal administrativo, ordenar movimientos de personal, ascensos, licencias o permisos remunerados o no remunerados, reducción de personal, remociones, retiros, entre otras.

En un caso similar al de autos, este Órgano Jurisdiccional dictó pronunciamiento en cuanto a la competencia del Coordinador de Asuntos Administrativos del otrora Ministerio de Interior y Justicia para remover y retirar a los funcionarios adscritos a dicho Órgano, específicamente en la sentencia Número 2006-2276, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Ricardo Luis Mota Vs Ministerio del Interior y Justicia, donde se señaló lo siguiente:

“En virtud de los actos anteriormente transcritos, se concluy[ó] que el Ministro del Interior y de Justicia, delegó en el ciudadano César Osvelio Méndez González, Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2000 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.991, de fecha 12 de julio de 2002, su competencia para remover y retirar al querellante conforme a la normativa indicada en la citada Resolución, -artículo 6 ordinal 2º y artículo 4 ordinal 2º de la otrora Ley de Carrera Administrativa-, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo de remoción fue dictado por una autoridad competente, tal como acertadamente lo esgrimió el A quo, por lo que se desecha la denuncia de la parte querellante. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

Por todos los razonamientos antes expuestos, se concluye que el entonces Ministro del Interior y de Justicia, delegó en el ciudadano César Osvelio Méndez González, Coordinador de Asuntos Administrativos de dicho Ministerio, mediante la Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2000 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.991, de fecha 12 de julio de 2002, su competencia para remover y retirar al querellante conforme a la normativa indicada en la citada Resolución, -artículo 6 ordinal 2º y artículo 4 ordinal 2º de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa-, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo de remoción fue dictado por una autoridad competente, motivo por el cual se desestima dicho alegato, y así se decide.

2.- Vicio de Falso Supuesto

Denunció la parte apelante que el Juez a quo concluyó en la sentencia recurrida, que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado tenía competencia para ello, incurriendo de esta manera “(…) en el vicio de falso supuesto negativo (sic), porque el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, ya que fue dictado por un funcionario incompetente que solo (sic) [tenía] delegación de firmas (…)” [corchetes de esta Corte].

Alegado en los términos anteriormente señalados el vicio de falso supuesto, esta Alzada da por reproducidos los argumentos utilizados para desestimar el vicio de incongruencia, por cuanto se reitera, el ciudadano Cesar Osvelio Méndez González, en su condición de Coordinador de Asuntos Administrativos, al momento de dictar el acto objeto de impugnación, lo hizo actuando conforme a las atribuciones delegadas por el entonces Ministro del Interior y Justicia mediante Resolución Número 606, de fecha 11 de julio de 2000, por lo que, tenía competencia para ello, motivo por el cual se desecha el alegato referido al vicio de falso supuesto, y así se declara.

3.- Vicio de Inmotivación

Denunció la parte apelante que en la sentencia recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, al infringir el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia.

Con respecto a la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.

Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el iudex a quo negó la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, en virtud de que “(…) se desprende del acto que de acuerdo al mencionado Decreto N° 2.248 de fecha 28 de mayo de 1992, los Directores de Cárcel III, habían sido declarados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que actuando en ejercicio de la competencias que le otorgaba la Ley decidió removerlo, cuestión esta que resulta suficiente para conocer los motivos que tuvo la Administración para llegar a tal decisión (…)”.

Continuó señalando, sobre la condición de funcionario de carrera del querellante, que ni “(…) de las actas que conforman el expediente judicial ni las del administrativo, se desprende que el ciudadano José Monasterios Escalona haya ingresado a la Administración en condición de funcionario de carrera, pues todos los cargos que detentó dentro de la misma estaban relacionados con funciones penitenciarias, los cuales de conformidad con el Decreto N° 501, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 del 10 de enero de 1995, habían sido declarados de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, razón ésta por la que [concluyó] que el querellante nunca detentó la condición de funcionario de carrera, de lo cual se deriva el motivo por el cual no le fue otorgado el mes disponibilidad ni se realizaron las gestiones reubicatorias, por lo que [declaró] improcedente tal alegato (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte observa que la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En ambas normativas, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, en la primera categoría de funcionarios, a saber, funcionarios de carrera tienen derecho a la estabilidad; y la segunda categoría referente a los cargos de libre nombramiento y remoción, no tienen derecho a la estabilidad, y por tanto, no podría hablarse de violación a tal derecho.

Ahora bien, considera esta Corte Segunda, necesario a los fines de verificar si el ciudadano José Alberto Monasterios Escalona, detentaba la condición de funcionario de carrera, traer a colación como antecedentes al acto impugnado, dos (2) Decretos que el Ejecutivo Nacional dictó con base en los artículos 6, ordinal 1° y 4 ordinal 3° la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Estos Decretos constituyen un desarrollo de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que expresamente otorgó al Presidente de la República de Venezuela, determinar cuáles funcionarios serían de alto nivel o confianza, es por ello, que pudiera plantearse la situación del cargo de carrera que por disposición del Presidente, fuese calificado, atendiendo al nivel o naturaleza de sus funciones en el organismo, como de libre nombramiento y remoción, lo cual no vulneraría disposiciones constitucionales, ni legales.

En efecto, la posibilidad de afectar la estabilidad del funcionario de carrera mediante un acto discrecional, consistía en cambiar la naturaleza del cargo. El límite a esa potestad que le fue otorgada por la Ley al Presidente de la República, se encuentra en la exigencia legal de que se atienda al nivel o naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción. Este es el límite legal para desafectar un cargo de la carrera administrativa, debido a la modificación de las funciones a desempeñar por los titulares de los mismos, y no con pretensión de remover a tales funcionarios o desmejorar su situación en la Administración.

Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 1992 el entonces Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Número 2.284, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1º de junio de 1992; y posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 1994, dictó el Decreto Número 501, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, ambos dictados con fundamento a las competencias establecidas en los artículos 6 ordinal 1º y 4 ordinal 3º de la derogada Ley de Carrera Administrativa, mediante los cuales se estableció lo siguiente:

1.- En el Decreto Número 2.284, de fecha 28 de mayo de 1992, se declararon cargos de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de Régimen Penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante (todos grado 99).

Esta declaratoria se derivó, en virtud de las funciones que realizan el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”.

2.- En el Decreto Número 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, se declararon a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos.

Ello así, resulta evidente que con el Decreto Nº 501, señalado anteriormente, se extendió la excepción de la estabilidad a los funcionarios administrativos que ejerzan sus funciones en los establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, abarcando tanto a los de seguridad y custodia, como a los administrativos, siendo el supuesto de hecho por encuadrar en dicho decreto que el funcionario desempeñe funciones en establecimientos penitenciarios, cualquiera sea su tipo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-115 de fecha 30 de enero de 2007, Caso: José Fernando Gil Soto, contra el Ministerio del Interior y Justicia).

En este mismo orden, esta Corte observa que en el caso de autos se desprende de los documentos que conforman el expediente, que el recurrente ingresó en fecha 7 de abril de 1999, al Órgano querellado como encargado de la Coordinación de Seguridad del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, según se evidencia de los propios dichos del querellante, así como la copia simple inserta al folios seis (6) del expediente principal.

En fecha 7 de abril de 1999, le fue encargada la Coordinación de Seguridad del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, folio siete (7) del expediente administrativo.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 1999, el querellante fue postulado para ocupar el cargo de Sub-Director, en el Centro Penitenciario de Aragua, con vigencia a partir del 1º de mayo de 1999, folio siete (7) del expediente principal.

En fecha 25 de agosto de 1999, se designó al actor como encargado de la Dirección del Centro Penitenciario, según consta al folio cinco (5) del expediente administrativo.

Al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, consta memorando número 977 de fecha 10 de diciembre de 1999, mediante el cual se postuló al ciudadano José Monasterios, para el cargo de Director de Cárcel III, para prestar servicios en el Centro Penitenciario Tocorón-Aragua.

Riela al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, Punto de Cuenta de fecha 21 de diciembre de 1999, mediante el cual fue ascendido el ciudadano José Monasterios, quien ocupaba el cargo de Director de Cárcel II, al cargo de Director de Cárcel III, con vigencia a partir del 1º de enero de 2000.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los cargos desempeñados por el querellante, fueron calificados como de libre nombramiento y remoción, por cuanto ocupó dentro del Organismo cargos de confianza –catalogados de esa manera antes de que el recurrente ingresara al entonces Ministerio del Interior y Justicia-, siendo que el supuesto de hecho se derivó en virtud de las funciones que realizaba como personal adscrito al régimen penitenciario, conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial Número 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, mediante el cual se declararon de confianza “(…) todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios (…) y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado de los mismos”, razón por la cual se desecha la denuncia de la parte apelante referente al vicio de inmotivación, ya que la sentencia recurrida sí estuvo suficientemente sustentada. Así se decide.

En consideración de los planteamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Alberto Monasterios Escalona, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONASTERIOS ESCALONA, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESICA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2004-000614
ERG/017


En fecha __________________de _________________de dos mil nueve (2009), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.


La Secretaria.