JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000313
El 15 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 56-08, de fecha 6 de febrero de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARTÍN AMBROSIO MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 349.658, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 27 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por auto de la misma fecha, se ordenó comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, otorgándoles seis (6) días continuos como término de la distancia y (8) días hábiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en ese mismo auto, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación de las partes y se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, lapso que comenzaría a computarse una vez vencidos los seis (6) días continuos relativos al término de la distancia, así como también los ocho (8) días hábiles estipulados en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Por auto del 1º de abril de 2009, vencido el lapso para la presentación de los informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2007, las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Martín Ambrosio Mariño, antes identificado, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) En fecha, 02-05-1.989 (sic), [su] representado (…) inició su relación laboral como maestro no graduado, adscrito a la Secretaria (sic) de Educación del Estado Amazonas, (…) con un sueldo inicial mensual de CINCO MIL SEISCIENTO (sic) SETENTA Y CUATRO (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 5.674,13).” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que, “El día dieciséis (16) de julio del año 2003, [su] representado (sic) hizo acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con los establecido en la cláusula 37 de V contrato colectivo de los educadores del Estado Amazonas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que su “(…) representado efectivamente salió jubilado en esa fecha, sin embargo, sus prestaciones sociales no les fueron pagadas totalmente por lo que debieron ser calculadas hasta esa fecha, lo cual no ocurrió, teniendo un tiempo de servicio efectivo de: 17 años, 1 mes, mas (sic) 6 meses adicionales por cada año de servicio de acuerdo a la contratación colectiva que suman 17 años, para un total de 39 años y 6 meses al corte de cuenta del 19-06-1997”.

Continuaron señalando que “Según el Nuevo régimen a la fecha 19-06-1997 hasta el 16-07-2.003 tenia (sic) 6 años 1 meses (sic) y un día, mas (sic) 6 meses adicionales que suman 7 años mas (sic) para un total de 9 años, los cuales le son calculados a razón de 30 días adicionales por cada año”.

Arguyeron que, “Si bien es cierto que se le pago (sic) una proporción de sus prestaciones sociales, (…) al momento de hacer la resta correspondiente, al saldo restante de sus prestaciones, estas (sic) no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección Administrativa correspondiente”

Indicaron que “(…) su derecho y acciones derivados de la relación de trabajo, se traduce (sic) a los siguientes concepto al corte de cuenta: 19/06/97: Bono de transferencia Artículo 666 Literal B de La Ley Orgánica del Trabajo y 108 ejusdem, 30 DÍAS X 16= 480 DÍAS X 5.674,13= Bs. 2.723.582,40 según el salario devengado para esa fecha, compensación por transferencia Bs. 30 días x 13= 390 x 5.674,13= 2.212.910,70; mas (sic) los intereses adicionales sobre prestaciones sociales a la fecha de egreso, según el nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados (…)”.

Adujeron que en total se le adeudaba a su representada la “(…) suma total de pago de diferencia de prestaciones sociales a cancelar de: CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 146.926.066,88) (…)” (Resaltados del original).

Asimismo, la representación judicial de la parte querellante señaló que “El fundamento legal de la presente acción se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa en su Artículo: 65 la relación laboral entre quien presta sus servicios y quien lo recibe, la misma será remunerada. El Artículo: 67 y 68 ejusden (sic) contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.”

Por último, las representantes judiciales de la querellante solicitaron que se condenara al Estado Amazonas al pago de las cantidades adeudadas y que además se llevara a cabo una experticia complementaria para determinar los montos a pagar por concepto de intereses de mora y la devaluación monetaria.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano MARTIN AMBROSIO MARIÑO, se realizó en el año 2005 y que en fecha 25 de abril de 2007, se realizó el pago de diferencia de Prestaciones sociales, siendo la demanda recibida en fecha 06 de Diciembre de 2007.

Ahora bien, [esa] Corte de Apelaciones observ[ó] que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.

“ Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en el año 2003, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 25 de abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 25 de Julio (sic) de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 06 de Diciembre (sic) de 2007.

Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…19.5. Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
‘…Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales’.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de [esa] Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales’.

En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la demanda en fecha 06 de Diciembre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declar[ó].
[Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Martín Ambrosio Mariño, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró inadmisible la querella incoada, y al respecto observa que:
El Juzgador a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, por lo que, para llegar a tal conclusión indicó que “(…) en fecha 25 de Abril (sic) de 2007, se realizó el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2007”.

Continuó señalando el Juzgador de Instancia que “(…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto”.

Ello así, debe indicar esta Corte que al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al “momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto”.

En tal sentido, se observa tanto del escrito presentado por la parte actora como de la documentación aportada a los autos que, el actor recibió el 25 de abril de 2007, la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos un mil trescientos siete bolívares con dos céntimos (Bs. 17.401.307,02), por concepto de prestaciones sociales, tal y como consta en el folio 37 del expediente judicial.

Además, de la documentación aportada a los autos, este Órgano Jurisdiccional evidencia que corre inserto a los folios del 34 al 36 del expediente judicial, escritos denominados por el propio querellante “DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION, CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE REVISION”, interpuestos con fundamento en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectuados directamente ante la Dirección Administrativa correspondiente de la Gobernación del Estado Amazonas, en fechas 6 de julio de 2007 y 15 de octubre de 2007, mediante los cuales, la parte actora alega que se agotó la vía administrativa y por ende ésta sea la fecha a partir de la cual se dé inicio al lapso de caducidad.

Sin embargo, esta Corte debe señalar que aún cuando la representación judicial de la parte querellante aduce que se agotó la vía administrativa, la actuación realizada ante la Gobernación del Estado Amazonas, no puede constituir en modo alguno dicho agotamiento, por cuanto a la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no era necesario, ya que de considerar el querellante lesionados sus derechos subjetivos, o al tener algún descontento con el pago de las prestaciones sociales, éste podía acudir ante los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

En ese orden de ideas, esta Corte observa que el escrito presentado por la parte recurrente se trató de un “DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION (sic), CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE REVISION (sic)”, escrito que, según lo que consta en autos, nunca fue respondido por parte de la Administración, ahora, si bien es cierto que la Administración se encuentra en la obligación de dar respuesta a las solicitudes realizadas por las partes, en el presente caso, se reitera, por tratarse de una reclamación de diferencia de prestaciones sociales, que el lapso para computar la caducidad de la acción establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comienza a correr a partir del hecho generador de la lesión, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, desestima el presente alegato. Así se decide.

Aclarado lo anterior, debe indicar esta Corte que desde momento en que se efectuó el último pago por concepto de prestaciones sociales, el cual fue realizado el 25 de abril de 2007, para el ciudadano Martín Ambrosio Mariño, -parte actora en la presente causa- dicha fecha constituye el momento en el que se verificó el hecho generador de la lesión, siendo a partir de este momento en que la parte actora podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, para reclamar el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

En los términos expuestos, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.


En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, siendo recibidas el 25 de abril de 2007, tal como se desprende de la copia fotostática del recibo de pago de prestaciones sociales, que corre inserta al folio (37) del expediente judicial.

Ahora bien dado que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el hecho de que el iudex a quo declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Martín Ambrosio Mariño, en virtud de haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe traer a colación ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el criterio sentado mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social).
En dicho criterio jurisprudencial se señaló que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso

Así pues, considerando que de la fecha de pago por concepto de prestaciones sociales hecha el 25 de abril de 2007, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial -6 de diciembre de 2007- había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte determina que el presente recurso resulta inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Martín Ambrosio Mariño, antes identificados, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 14 de diciembre de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 diciembre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN AMBROSIO MARIÑO, antes identificados, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _____________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO




Expediente Número AP42-R-2008-000313
ERG/019

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria