JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N°: AP42-N-2007-000009

En fecha 15 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ QUERECUTO, titular de la cédula identidad Nro. 2.802.730, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, emanado de la OFICINA DE AUDITORIA INTERNA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, notificado mediante oficio N° 00145 de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la decisión pronunciada el 13 de octubre de 2006 por dicha oficina.
En fecha 16 de enero de 2007, previa la distribución respectiva, correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa, quien dio por recibido el mismo, y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de enero de 2007, fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 24 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción y admitió el presente recurso. Asimismo, ordenó citar mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor Interno del Ministerio del Ambiente y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Igualmente ordenó requerir al Ministro del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el aparte 10° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole un lapso de ocho (8) días de despacho para su envío. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 27 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó mediante diligencia oficio dirigido al Ministro del Ambiente, el cual fue recibido por el ciudadano Nerio romero, en su condición de Analista adscrito al mencionado Ministerio, el día 14 de febrero de ese año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó mediante diligencia oficio dirigido al Contralor Interno del Ministerio del Ambiente, el cual fue recibido por la ciudadana Ivette Rivero, en su condición de Secretaria de Correspondencia adscrita al mencionado Ministerio, el día 14 de febrero de ese año.
El 14 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó mediante diligencia oficio dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 26 de febrero de 2007.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 231 de fecha 2 de marzo de 2007, suscrito por la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos del expediente ANC-06-01 Nro. 089, relacionados con la presente causa, constante de cinco (5) piezas y una (01) carpeta relacionada con las copias certificadas del expediente PDR-A-NC-06-01 Nro. 089, solicitados por ese Juzgado mediante oficio Nro. JS/CSCA-2007-052, de fecha 25 de enero de 2007.
Mediante auto del 15 de marzo de 2007, visto el Oficio No. 000231, de fecha 2 de marzo de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de marzo de 2007, mediante el cual remite expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de cinco (05) piezas con 1038 folios útiles y una (01) carpeta, en noventa y siete (97) folios útiles, se ordenó agregarlo a los autos y abrir piezas separadas con los antecedentes antes referidos.
El 28 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó mediante diligencia oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 21 de marzo de 2007.
El 3 de mayo de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Méndez, mediante la cual retiró en este acto para su publicación cartel de citación a publicarse en el Diario El Nacional.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63720, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó oficio de poder N° 000409, de fecha 3 de mayo de 2007, en la cual se sustituye en los abogados que ahí se mencionan la representación de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia de fecha 8 de mayo de 2007, suscrita por la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
El 10 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de notificación.
El 16 de mayo de 2007, vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregarlo a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
El 7 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de ampliación de pruebas con sus anexos correspondientes.
El 19 de junio de 2007, la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de junio de 2007, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados respectivamente en fechas 7 y 12 de junio de 2007, por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial la ciudadana Gladys Méndez Querecuto; así como el escrito presentado por la abogada Ramona del Carmen Chacón, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 19 de junio de 2007. Ante tales actuaciones el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
El 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual a todo evento impugna las pruebas promovidas por la parte accionada.
El 3 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual señaló con relación a la impugnación realizada por la parte recurrente señalando al respecto que es en la definitiva cuando deberá valorarse los medios de prueba sobre los cuales recayó la impugnación efectuada. Con relación al merito favorable promovido por esa representación procuradora, precisó que la misma no constituye un medio de prueba, sin embargo, en la oportunidad de conocer el fondo del asunto debatido serán apreciadas todas las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las documentales promovidas en los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del capítulo I del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de instrumentales que constan en autos, ese Juzgado, las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y por cuanto los instrumentos promovidos cursan en autos, manténganse en el expediente. Por último, se pronunció sobre el principio de la comunidad de la prueba que la promovente hizo valer, señalando al respecto que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, será tomado en cuenta el referido principio procesal.
En esa misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y señaló al respecto lo siguiente: 1) Con relación al merito favorable de autos, señaló que la misma no constituye un medio de prueba. Sin embargo, en la oportunidad de conocer el fondo del asunto debatido serán apreciadas todas las actas que conforman el presente expediente; 2) Con relación a la prueba de exhibición promovida, precisó que la exhibición del documento promovido en el numeral 2 del capítulo II del escrito de fecha 7 de junio del año en curso, la cual se contrae a la exhibición del expediente administrativo instruido a la ciudadana Gladys Méndez, signado con el número ANC-06-01-088, se pudo determinar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la promovente no acompañó copia del expediente que pide su exhibición, no obstante los datos antes señalados y el acto aquí recurrido por la ciudadana Gladys Méndez, parte recurrente, conllevó a ese Órgano Jurisdiccional a presumir la existencia de dicho expediente en los archivos de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que ese Juzgado de Sustanciación admitió la referida prueba de exhibición. En relación a la segunda de las pruebas de exhibición promovidas mencionada en el numeral 1 del capítulo I del escrito de fecha 12 de junio del año en curso, referida al expediente administrativo signado con el N° ANC-06-01-089, informe N° NRPG-0001-2.004 de fecha 2 de febrero de 2004, ese Tribunal prescindió de realizar mayores análisis sobre la admisibilidad de la misma, habida cuenta que en autos cursa copia certificada del mismo, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2007, mediante oficio N° 000231 de fecha 02 del mismo mes y año, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que consideró inoficiosa su evacuación. En el caso de la prueba promovida en el numeral 3 del capítulo I del escrito de fecha 12 de junio de 2007, el cual se contrae a la exhibición del original del informe de los Bomberos del Estado Miranda, suscrito por el Mayor de Bomberos “Benic G.D. Lima”, el Tribunal dio por reproducido el argumento expuesto anteriormente, debido a que el aludido instrumento riela al presente expediente en copia certificada -vid. folio 445 al folio 453 de la pieza III del expediente administrativo-, por ende consideró inoficiosa su evacuación. 3) con relación a la prueba de informes promovida, señaló que la misma resulto inoficiosa en virtud que el instrumento solicitado a través de este medio forma parte integral del presente expediente. 4) Con relación a las documentales promovidas en los numerales 2 y 4 del capítulo I del escrito de pruebas presentado en fecha 12 de junio de 2007, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. 5) En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Norberto Rebolledo, Antonio Fuentes, Daniel Pereira, Nicolás Uzcanga, Gladys Olivier, Clarivel Divo Mambie, Benis G. D´ Lima S., Fanny Herrera, Carmen Alicia Jiménez y Luis Antonio Lethman Rodríguez, promovidas por la parte recurrente en ambos escritos, este Tribunal las admite cuanto a derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. 6) Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte recurrente en el numeral 6 del capítulo III del escrito de pruebas presentado en fecha 07 de junio de 2007, con el fin de dejar constancia sobre las condiciones que presentan los vehículos siniestrados y si están en la sede del Laboratorio de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, ubicado en la carretera El Hatillo La Unión del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, este Tribunal al no considerar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto a derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva. 7) Por último la parte recurrente, en el numeral 5 del primero de los escritos de pruebas consignados, solicita se le envíe cuestionario a la ex Ministra del Poder Popular para el Ambiente Ana Elisa Osorio, para que informe “si ella dio la orden de trasladar los vehículos siniestrados al estacionamiento del Laboratorio del Ambiente en el Hatillo” o en su defecto “sea citada para declarar en la Corte”. En el primero de los casos, observó el Juzgador que el medio idóneo no es el conducente, ya que la referida ciudadana al ser ex Ministra pierde los privilegios establecidos en el código adjetivo civil (artículo 495) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aparte 11 del artículo 19) y por otra parte, consideró que el promovente no indicó el domicilio de la referida ciudadana, a los fines de la citación solicitada, requisito éste previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios N° JS/CSCA-2007-0302 dirigido al Director de control Administrativo de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente, JS/CSCA-2007-0303 y JS/CSCA-2007-0304, dirigidos al ciudadano Juez Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar a cabo la evacuación de las pruebas de llevar a cabo las pruebas de exhibición, testimoniales y de inspección judicial promovidas por la parte recurrente, oficios estos que fueron debidamente recibidos respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de julio de ese año.
El 26 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano Director de Control Administrativo de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente, promovido por la parte recurrente.
El 1° de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 001 de fecha 26 de julio de ese mismo año, emanado del Ministerio del Ambiente mediante el cual remiten información relacionada con la presente causa en atención a lo requerido por ese Juzgado en oficio JS/CSCA-2007-302 de fecha 4 de julio del mismo año.
El 2 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó librar las notificaciones a los ciudadanos promovidos como prueba testimonial, para que declararan ante el Tribunal de Municipio Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos oficio N° 001 de fecha 26 de julio de ese mismo año, emanado del Ministerio del Ambiente mediante el cual remiten información relacionada con la presente causa en atención a lo requerido por ese Juzgado en oficio JS/CSCA-2007-302 de fecha 4 de julio del mismo año.
Mediante auto del 9 de agosto de 2007, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se libren las notificaciones a los testigos promovidos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte advirtió que dicha solicitud deberá ser ante el tribunal comisionado para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas.
El 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló del auto de fecha 9 de ese mismo mes y año dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 18 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-1107 de fecha 17 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite oficio N° 07-0173 de fecha 8 de agosto de 2007, que acompañó las resultas de la Comisión N° AP31-C-2007-001640 (nomenclatura del Juzgado Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) librada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2007.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente y su apelación en fecha 9 de agosto de ese mismo año, negó la apelación formulada por no cubrir los extremos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de enero de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 31 de ese mismo mes y año.
El 1° de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 20 de febrero de 2008, visto que en fecha 1° de ese mismo mes y año, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes “… el día jueves treinta y uno (31) de febrero de dos mil ocho (2008), a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Mediante auto de 25 de febrero de 2008, esta Corte subsanó el error material involuntario en el que se incurrió al dictarse el auto de fecha 20 de ese mismo mes y año, al señalarse “el día jueves treinta y uno (31) de febrero de dos mil ocho (2008)”, estableciendo como fecha cierta el 31 de julio de 2008, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera el acto de informes en forma oral.
El 5 de junio de 2008, esta Corte ordenó agregar las resultas de la comisión que le fuera librada al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2007.
El 31 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación de la Procuraduría General de la República. En esa oportunidad, la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de conclusiones.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de conclusiones. Igualmente, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal en el presente caso.
Mediante auto de 1° de agosto de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración de veinte (20) días de despacho.
El 1° de octubre de 2008, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 1° de agosto de ese año, esta Corte dijo “Vistos”.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2006, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, presentó recurso de nulidad contra el acto contenido en el oficio N° 00145, de fecha 31 de noviembre de 2006, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] El Acto Administrativo impugnado […] fue dictado por la Directora de Acciones Fiscales del Ministerio del Ambiente en Audiencia Pública y Oral, en fecha 13-10-2006 y ratificado por la Directora de la Oficina de Auditoría Interna del referido Despacho el 30-11-2006 y notificado el 07-12-2006. Al decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada GLADYS MENDEZ, por ante la Directora General de Auditoría Interna […] contra el Acto dictado por la directora de Asuntos Fiscales de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del ambiente, mediante el cual se le formuló el Reparo N° 145, en fecha 13-10-2006, por la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEISBOLIVARES (Bs. 213.906.756,00), AUNADO A LA multa DE SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 7.424.000,00), PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 221.330.656,00), basada en la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente, en que la Directora de Administración y Servicios del referido Despacho, no actuó con diligencia en la preservación, guardia y custodia de sesenta y ocho (68) vehículos adquiridos por el Ministerio, para la Gerencia de Calidad ambiental, adscrita al Despacho del Ambiente”.
Precisó que “EL Acto que recurr[e] declaró sin lugar el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN y confirmó el señalado reparo y multa, en evidente lesión de los derechos e intereses de [su] representada”.
Denunció que el acto administrativo lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante “[…] al no realizar la Oficina de Auditoría (Contraloría) del Ministerio del ambiente, todas las actuaciones necesarias para comprobar de oficio, la verdad de los hechos y elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto, a lo cual estaba obligada la Oficina de Auditoría Interna (contraloría), desde el mismo momento que abre de oficio la investigación que culminó con la recomendación […]”.
Que la Administración se abstuvo “[…] de apreciar y evacuar las pruebas por ella aportadas y solicitadas, tanto en su declaración rendida en la Dirección de Acciones Fiscales y ratificadas en su escrito de fecha 02-08-2005 dirigida a la Directora de su referida Decisión como en el contenido del Recurso de Reconsideración de fecha 31-10-2006 […]”.
Que […] al invertir la Oficina de Auditoría Interna (contraloría), la carga de la prueba, que por haber iniciado la investigación de Oficio le correspondía, y también al no apreciar las copias de los informes presentados por GLADYS JOSEFINA MENDEZ QUERECUTO, ante la Dirección de Asuntos Fiscales […] limitándose la Delegada de la Directora de Auditoría Interna expresar en la decisión que impugnó que: ‘La recurrente no aporto [sic] prueba fehaciente de sus afirmaciones y así se hace constar en el reparo, razón por la cual y con base en la documentación examinada por la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría), que mantiene todo su valor probatorio en cuanto a los hechos determinados formulo el reparo y multa recurso’, siendo que [su] representada consideró que con los recaudos que anexó tanto cuando declaró ante esa Oficina de Auditoria, como con el Recurso de Reconsideración quedaba demostrado que sí fue diligente y actuó en resguardo del patrimonio del Despacho del Ambiente”.
Por otra parte, denunció la existencia del vicio de falso supuesto, dado que “La Oficina de Auditoria (Contraloría), del Ministerio del ambiente, incurrió al dictar la decisión que se recurre, en una falsa e inexacta e incompleta apreciación del elemento causa del acto, integralmente considerado al dar por comprobado, los hechos que sirvieron de fundamento a la apertura del procedimiento administrativo, los cuales no se encuentran de alguna manera comprobados en el expediente administrativo, sino por el contrario, desvirtuados con los alegatos consignados por [su] representada tanto en el escrito donde formula las observaciones al Acta de Inspección como el Recurso de Reconsideración intentado contra el Reparo y Multa originalmente”.
Que “[…] la conducta que se le impuso a [su] representada y por la cual se le sanciona, mediante el Acto que se impugna, por hechos ocurridos el 11 de marzo del 2.001 (incendio en el Laboratorio adscrito a la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio del ambiente, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde se quemaron 11 vehículos Ford-Explorer y una Nissan, por un valor de Bs. 213.906.956 bolívares), y que tiene relación con el Informe de resultado, de fecha 18-07-2.006, Informe éste que se produce cinco años después de haber ocurrido los hechos, que dan origen a la multa y reparo que hoy se impugnan”.
Relató que “[…] El Ministerio del Ambiente, adquiere mediante licitación pública internacional N° PNGA-EQ-01-1-1.999, con recursos de préstamo multilateral contrato 4.3353-Ve del Banco Internacional de Reconstrucción y fomento, contrato 1.433 de fecha 03-04-2.000 y el referido Despacho, y los vehículos entran al País por la Aduana de Puerto Cabello, bajo franquicia Diplomática N° ADM-1006 y Declaración de valores N° 199-7-3824, para el Programa Nacional de Gerencia Ambiental; es de señalar que los vehículos fueron consignados al Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y fueron recibidos en agosto del año 2.000 y para ésta fecha GLADYS MENDEZ NO HABÍA INGRESADO AL MINISTERIO DEL AMBIENTE, pues su ingreso se materializa el 16 de septiembre de 2.000, siendo ubicados los vehículos en la zona uno del Ministerio en San Martín, Caracas, donde fueron dañados parcialmente por los vecinos de la zona y a consecuencia de esto La Ministra ANA ELISA OSORIO, verbalmente ordena el traslado de los vehículos a los terrenos del Laboratorio en el Hatillo, según Memorando N° 001830 de fecha 11-09-2000, la Dirección de Administración y Servicios, solicitó al Coordinador General del PNGA, los recaudos para la matriculación de los vehículos, 13 de marzo del 2.001, el Coordinador de Administración y Fianzas del PNGA, remite fotocopias de los documentos de los vehículos, los cuales debían ser remitidos en original para el tramite [sic] de matriculación y seguro, los cuales fueron consignados en administración en fecha posterior al siniestro, con el agravante de que las llaves de los vehículos, fueron consignadas en una caja fuerte en las oficinas del PNGA, en el piso 30, del Centro Simón Bolívar, pero los vehículos estaban en el Hatillo, Estado Miranda…? y la Dirección de Administración desconocía éste hecho. Por consiguiente, la guardia y custodia de los vehículos la tenía el PNGA; en cuanto a que algunos de los sesenta y ocho vehículos fueron asignados, ello es cierto y esto fue posible, por gestiones realizadas por la Dirección General de Planificación y presupuesto, a su vez coordinador del PNGA con el PNUD y a la fecha del siniestro, los vehículos no formaban parte del patrimonio del Ministerio del ambiente y por esa razón, NO ESTABAN REGISTRADOS COMO BIENES NACIONALES, luego como podía GLADYS JOSEFINA MENDEZ QUERECUTO, tener la guardia y custodia de bienes que no eran del Ministerio y como es que luego del siniestro, le imputan la responsabilidad de bienes que no eran del Ministerio…?”. [Mayúsculas del propio texto].
Precisó que “[…] el Acta de fecha 06-06-2005, contentiva de presuntas irregularidades administrativas relacionadas con el siniestro de un conjunto de ONCE (11) vehículos, ocurrido en el estacionamiento del Laboratorio Ambiental, adscrito al Ministerio del ambiente en el Hatillo, Estado Miranda, y un presunto Memorando de la Dirección de bienes y Servicios, signado bajo el N° 187, de fecha 30-01-2001 y la cual fue impugnada en su escrito de fecha 02-08-2005 y recibida en la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría), el 03-08-2005, fueron los elementos de pruebas que a juicio de esa Oficina de Auditoria, determinaron la responsabilidad de GLADYS JOSEFINA MENDEZ QUERECUTO. No obstante, el informe de los Bomberos exonera de responsabilidad a [su] poderdante, no fue valorado en Sede Administrativa y fueron las pruebas en se [sic] basó la Oficina de Auditoria, para sancionar a GLADYS JOSEFINA MENDEZ QUERECUTO, con el REPARO Y MULTA, contenidos en la decisión que hoy impugnados […]”.
Que “[…] [su] representada no estuvo presente cuando se levantó dicha Acta de Inspección y por lo tanto no está firmada por ella y la Dirección de Asuntos Fiscales del Ministerio del Ambiente, se limitó a instruir un expediente con información suministrada por funcionarios subalternos de la Dirección de Administración, A LOS QUE SE LES EXONERÓ DE TODA RESPONSABILIDAD, TALES COMO: EL DIRECTOR DE BIENES Y SERVICIOS, EL JEFE DE SEGURIDAD, EL JEFE DE TRANSPORTE Y EL JEFE DE BIENES NACIONALES, funcionarios estos que por ser niveles operativos, tenían la responsabilidad directa de éstos bienes en tanto y en cuanto estuviesen incorporados al patrimonio del referido Despacho”. [Mayúsculas y negrillas del propio texto].
Que “[…] [su] representada en su comunicación a la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría), del Ministerio del Ambiente, de fecha 02-08-2005 y recibida el 03-08-2005, detalló con precisión las razones por las cuales los vehículos, no estaban asegurados para la fecha del siniestro y por que [sic] no estaban incorporados a la cuenta de Bienes Nacionales […]”.
Que “[…] los vehículos adquiridos a la fecha del siniestro no habían sido transferidos al Despacho del Ministerio del Ambiente luego mal podría la Dirección de Administración, incorporarlos como Bienes Nacionales y por tanto hacer erogación alguna para cubrir primas de seguro. De manera que ésta contradicción, evidente en las actuaciones de la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría) constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan ‘incongruencia negativa’, la cual hace ANULABLE LA DECISIÓN QUE LA CONTENGA. De lo expuesto es evidente el vicio de falso supuesto de hecho en que incurre la decisión que se impugna, por cuanto la recurrente no podía asegurar bienes que a la fecha del siniestro, no habían sido incorporados al Despacho del Ambiente”.
Por otra parte denunció la errónea aplicación del artículo 58 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al invertir la carga de la prueba “[…] al establecer en la decisión que impugna, que era [su] mandante la que estaba obligada a comprobar que la presunción establecida en el Acta al efecto era falsa”.
Denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de inmotivación ya que el mismo “[…] NO hace alusión a la argumentación y las pruebas promovidas, incurriendo en SILENCIO DE PRUEBAS y por tanto en INMOTIVACIÓN, lo cual viola el artículo 62 de la L.O.P.A […]”.
Agregó al respecto que “[…] de haberse valorado los escritos presentados por la recurrente, la decisión recurrida hubiese sido otra, pues ella hubiera concluido que en el supuesto negado de existir responsabilidad por el no aseguramiento de los vehículos, esto era atribuirle a otros funcionarios y no a GLADYS JOSEFINA MENDEZ QUERECUTO”.
Denunció que el acto administrativo impugnado carece de base legal “[…] por cuanto fue tergiversado el fundamento factico del acto, al interpretar erróneamente las previsiones que autorizara su actuación y viola las Normas procedimentales contenidas en la Ley que rige la Contraloría General de la República y de la L.O.P.A., que el legislador estableció como garantía de los derechos e intereses de los administrados y por otra parte como limite a la actuación administrativa, el Acto dictado carecer de base legal, de tal manera que el referido Acto omitió tramites esenciales del procedimiento legalmente establecidos, que lesionan los derechos de [su] representada”.
Por otra parte, denunció “Abuso de Poder” ya que consideró que “Las atribuciones otorgadas por la Ley al Órgano contralor y a las Oficinas de Auditoría Interna para la realización de averiguaciones como la que se abuso contra [su] representada, tiene límites en la medida en que la propia Ley, impone el uso desmedido de las atribuciones, que en ésta materia se establece el funcionario”.
Agregó que “[…] no hay duda de la actuación excesiva, arbitraria y parcializada de la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría), al dictar una decisión lesiva a derechos y Garantías constitucionales de [su] representada, con un procedimiento irregular y falseando los hechos y el derecho sólo para el logro mal intencionado de sancionar a [su] poderdante. En efecto, con el señalamiento que hemos hecho acerca de la falta de comprobación de los hechos que se imputan a la Ex Directora de Administración y Servicios del Ministerio del ambiente, no hay duda que la Oficina de Auditoría, actúo [sic] excesiva y arbitrariamente, al emitir la decisión que se impugna, así como el hecho de omitir pruebas sustanciales promovidas en su oportunidad”.
Denunció también “Desviación de poder” visto que “[…] la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría), del Ministerio del Ambiente, ejerció potestades que le están atribuidas por Ley, para aparentar la tramitación de un procedimiento administrativo, violatorio de los derechos fundamentales de [su] representada, en aras de un interés que no es el que se dirige a proteger la Norma que la competencia reatribuye. [sic] Puesto que tal decisión sancionatoria, sólo le está permitido adoptarla siempre y cuando se hubiere permitido al administrado defenderse y la Administración hubiese comprobado el incumplimiento de deberes por parte de la imputada que puede llevara [sic] la adopción de una decisión de está [sic] naturaleza, lo cual no consta en el expediente, es decir, la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría), adopto la decisión para el logro de fines ajenos a los contemplados en la Ley”.
Agregó al respecto que los hechos descritos en el presente recurso tienen como finalidad “[…] perjudicar moral y económicamente a [su] representada que ha rodeado ésta presunta averiguación evidencia la irracionalidad de la decisión que reimpugna y la verdadera finalidad de la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría) del Ministerio del ambiente: Sancionar a todo evento a GLADYS JOSEFINA MENDEZ QUERECUTO, por hechos tergiversados no ajustados a la verdad procesal ni material”.
Por las razones expuestas solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso y en consecuencia la nulidad del acto recurrido, contenido en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, notificada mediante oficio Nro. 145 del 30 de noviembre de 2006, recibido por su mandante en fecha 7 de diciembre del mismo año. Asimismo, pidió se “[…] Ordene a la Oficina de Auditoría Interna (contraloría), del Ministerio del Ambiente, la publicación en un diario de circulación nacional del dispositivo de la sentencia que decida el presente juicio en restablecimiento de la situación jurídica infringida y del daño moral y material que le ha causado la actuación de la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría) del Ministerio del Ambiente a [su] representada”.


II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN RECURRIDA
El 31 de julio de 2008, la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.720, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en el cual realizaron las siguientes consideraciones:
Que “En fecha 31 de mayo de 2004, el Contralor Interno del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, inició una investigación basándose en el informe N° NRPG/0001-2004, de fecha 2 de abril de 2004, emanado de la Dirección de Control Administrativo de esa Oficina de Control Interno, donde se advertía sobre la existencia de presuntos hechos irregulares relativos a la falta de preservación, resguardo y custodia de un total de sesenta y ocho (68) vehículos , los cuales fueron afectados por un incendió [sic] suscitado en fecha 11 de marzo de 2001, en las inmediaciones del Laboratorio de [ese] Ministerio, ubicado en El Municipio El Hatillo, Estado Miranda”.
Que “[…] en fecha 01 de junio de 2004, la Oficina de Autoría Interna de la Dirección de Acciones Fiscales del entonces Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad con el artículo 77, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control, analizó la documentación referida al siniestro de fecha 11 de marzo de 2001; y resolvió investigar la presunta responsabilidad del ciudadano Antonio fuentes, en su carácter de Director de Bienes de Servicios del mencionado organismo, para la fecha que ocurrió el hecho generador de responsabilidad administrativa, quedando debidamente informado en fecha 17 de septiembre de 2004”.
Que “Mediante oficio N° 01.00.06.02-0084, de fecha 03 de junio de 2004, se le notificó al ciudadano Antonio Fuentes de la indagación llevada a cabo en dicha institución, y se le señaló el probable interés personal en los hechos investigados”.
Que “En fecha 18 de octubre de 2004, el ciudadano Antonio fuentes presento ante la Oficina de Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, escrito de descargos y documentación probatoria, en defensa de su presunta responsabilidad”.
Que “Mediante auto de fecha 6 de junio de 2005, la Oficina de Autoría Interna Dirección de Acciones Fiscales del citado Ministerio, de conformidad con el artículo 77, numeral 1 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control, analizó la documentación referida al siniestro de fecha 11 de marzo de 2001, resolviendo investigar la presunta responsabilidad de la ciudadana Gladys Méndez Querecuto, en su carácter de Directora General de Administración y Servicios del mencionado organismo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de responsabilidad administrativa”.
Que “Por Oficio N° 0058 de fecha 16 de junio de 2005, se notificó a la ciudadana Gladys Méndez, del auto de fecha 6 de junio de 2005, que decidió investigar los hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2001, donde la precitada ciudadana podría tener interés personal en la determinación de la responsabilidad administrativa. En fecha 7 de julio de 2005, quedó debidamente notificada”.
Que sustanciado el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, en fecha 22 de agosto de 2006, la Oficina de Auditoría Interna Dirección de Acciones Fiscales ordenó la apertura del expediente administrativo para la determinación de responsabilidades y en consecuencia se notificara a la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, indicándole la oportunidad legal para la presentación de las pruebas en acto público y oral, notificación ésta que fue cumplida en fecha 30 de agosto de 2006. Asimismo, se “[…] ordenó la participación a la Contraloría General de la República de la apertura del procedimiento”.
Que “El 18 de septiembre de 2006, la ciudadana Gladys Méndez, a través de su representante legal, consignó escrito de pruebas. El 13 de octubre del mismo año, se celebró la audiencia oral y pública y en esa misma fecha se dictó la dispositiva, en la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, imponiéndole multa hasta por la cantidad de siete Millones Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 7.424.000,00), en razón del hecho irregular y en atención a la unidad tributaria vigente para la fecha del hecho, según se evidencia de la Resolución N° 417 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.169 del 29 de marzo de 2001, esto es, el equivalente a seiscientos cuarenta unidades tributarias (640 U.T.). Asimismo, se le formuló reparo por la cantidad de Doscientos Trece Millones Novecientos Seis Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 213.906.956,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal”.
Que “En fecha 31 de octubre de 2006, la recurrente interpuso recurso de reconsideración, contra el acto dictado por la Dirección de Contraloría Interna del entonces Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales”.
Que “El 21 de noviembre de 2006, la Contraloría Interna del citado Ministerio, declaro [sic] sin lugar el recurso”.
Que “El 15 de enero de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, presentó ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, interpuesto contra la decisión pronunciada el 13 de octubre de 2006, el cual fue admitido el 24 de enero de 2007”.
Con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la parte recurrente, señaló específicamente con relación a la presunta violación al derecho a la defensa que la misma no se configura dado que a la recurrente se le notificó del inicio del procedimiento administrativo así como tuvo oportunidad de consignar las pruebas y acudió a la audiencia oral, “donde presentó, asesorada por su abogado, sus alegatos y defensas contra los cargos opuestos en su contra”.
Que “En cuanto a lo referente a las responsabilidades que tenía los órganos adscritos a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, durante la potestad de investigativa se procedió, a investigar las responsabilidades de esas dependencias, de las cuales se evidenció diligencias practicas por estas oficinas ante la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, para que se procediera a renovar las pólizas de los vehículos”.
Con relación al argumento “[…] de la evasión de la responsabilidad por parte de la Oficina de Contraloría, al no gestionar la contratación de no pólizas de seguro ante la ciudadana Ministra, La Oficina de Auditoría Interna no es el órgano competente para efectuar esas diligencias eso le corresponde a la Administración activa del Ministerio, como vigilante y garante de los bienes y cuido del patrimonio de la República asignado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales”.
En relación con el argumento de inconstitucionalidad del proceso “[…] por considerar la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal una Ley penal en blanco, la Contraloría Interna desestimo tal alegato, pues esa competencia es del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la inconstitucionalidad de una norma”.
Ante tales alegatos, concluyó que “[…] el acto administrativo objeto de impugnación no cercenó su derecho, ni lo dejó en indefensión, prueba de ello, son las diferentes actuaciones que tanto la Administración como el administrado presentaron y que corren insertas en el expediente administrativo cursante en esta honorable Corte. Por tal motivo, solicit[ó] que el vicio denunciado sea desechado”.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, precisó que “[…] la recurrente, se desempeñó en el cargo de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del ambiente, a partir del 16 de septiembre de 2000, y cesó en sus funciones el 12 de diciembre de 2005, fecha ésta que egresó como jubilada de ese Ministerio como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.240 del 1° de agosto de 2005. Es decir, que para el momento -11 de marzo de 2001- cuando ocurrió el hecho generador de responsabilidad administrativa prestaba servicios para dicho organismo”.
Precisó “[…] en cuanto al argumento según el cual los bienes muebles no formaban parte del patrimonio del Ministerio; es necesario referir que en fecha 22 de diciembre de 1997, se celebró un contrato de préstamo entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del ambiente y los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el ambiente) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), identificado como ‘Proyecto de Gerencia Ambiental y Cartográfica-VE con el número 4253-VE, con miras al fortalecimiento del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el mejoramiento de sus habilidades para la asesoría y gerencia ambiental, cumplimiento de leyes y reglamentos ambientales, planificación y educación ambiental entre otros, habiendo sido adquirido con dinero de dicho préstamo los vehículos siniestrados, como consta al folio 897 de la pieza 4 del expediente administrativo”.
Agregó al respecto que “Una vez asignados los vehículos al Ministerio del Ambiente, se procedió a través del punto de cuenta N° 01 Agenda 45 de fecha 06 de diciembre de 2000, presentado por la ciudadana Gladys Josefina Méndez Qurecuto en su carácter de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios ante la ciudadana Ministra, para contratar unas pólizas de seguro para treinta y cinco (35) camionetas Explorer de las sesenta y ocho (68) camionetas estacionadas en el Laboratorio Ambiental El Hatillo, durante el periodo septiembre-diciembre de ese año, siendo aprobada por la máxima autoridad del citado organismo”.
Concluyó señalando que “[….] la decisión administrativa lejos de basar su decisión en hechos falsos o inexistentes, hace una perfecta y concatenada interpretación de los mismos para luego subsumirlos en la normativa establecida en el derecho venezolano en su conjunto, cumpliendo así con todos los requisitos de forma y de fondo para dictar el hoy recurrido acto administrativo”.
Con relación a la inmotivación del acto denunciada por la parte recurrente, indicó que “En el caso de estudio, el acto administrativo impugnado, se encuentra debida y suficientemente motivado, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó la Administración para declarar la responsabilidad del recurrente. Esto es, que el 11 de marzo de 2001, 68 vehículos aparcados en una dependencia del Ministerio del Ambiente (Laboratorio del hatillo), se encontraban expuestos sin cobertura de póliza de seguro, que se le presentaron diferentes propuestas de compañías de seguros por parte del subalterno inmediato de la dirección a cargo de la recurrente y no gestionó a tiempo la contratación del amparo de dichos bienes, siendo la Dirección a cargo de la Recurrente la facultada para efectuar el resguardo del patrimonio, igualmente se evidencia que la oficina de contraloría adecuó los hechos generadores de responsabilidad administrativa a las normas jurídicas establecidas en concreto. Por tal razón, solicito que dicho argumento sea desechado”.
Respecto a la ausencia de base legal denunciada por la parte recurrente que “[…] es erróneo alegar que la Oficina de Auditoría Interna del entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, (hoy Ministerio del Poder Popular para el ambiente), no fundamentó la investigación del procedimiento, cuando del expediente administrativo que cursa ante esta honorable Corte se puede verificar, que cada actuación administrativa estuvo debidamente basada: primeramente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contraviniendo en ningún momento las garantías y derechos de la hoy recurrente”.
Agregó que la Resolución impugnada “[…] no adolece de ausencia de base legal, por cuanto la Administración al dictar el acto impugnado, lo sustentó en los artículos 90 y 113 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual conforme a la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Contraloría Fiscal, mantuvo las causas allí planteadas generadoras de estas responsabilidades, de acuerdo a lo previsto en los artículos 85 y 91 numeral 2 de la Ley ut supra, siendo que el organismo que dictó el acto administrativo, actuó dentro de la esfera de su competencia. Por tanto la actividad administrativa se produjo en el marco de la debida aplicación de las normas jurídica. En tal sentido, solicit[ó] se sirvan desechar el aludido vicio”.
Con relación al abuso de poder denunciado por la parte recurrente, precisó que en ningún momento la Administración incurrió en el mencionado vicio “[…] pues la autoridad administrativa, inició la investigación para determinar el hecho generador de responsabilidad, para ello procedió a verificar y analizar las pruebas al proceso, atribuyéndole su justo valor”.
Agregó al respecto que “[…] el apoderado de la actora, sustenta este argumento en los mismos términos del supuesto vicio de falso supuesto de hecho, el cual quedo plenamente desarrollado y desvirtuado en las páginas anteriores en el presente escrito. Por tanto, esta representación judicial solicita que el vicio alegado sea desechado”.
Por último, se refirió a la supuesta desviación de poder denunciada por la parte actora, señalando al respecto que en el caso de autos la recurrente no precisó en modo alguno de que forma se encuentra presente el referido vicio en el acto administrativo impugnado, así como tampoco aporta pruebas que demuestren la misma.
Precisó que “[…] es necesario referir que los argumentos expuestos por la recurrente confunden el vicio de desviación de poder con violación al derecho a la defensa y falso supuesto […] lo que demuestra la inconsistencia del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, en tal sentido, solicit[ó] que el vicio denunciado sea desechado”.
Por las razones expuestas, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 31 de julio de 2008, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, presentó escrito de informes, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
“[…] I
DE LOS HECHOS
GLADYS MENDEZ QUERECUTO, ingresó a la Administración Pública hace aproximadamente treinta años, hasta el mes de diciembre de 2.006, cuando fue jubilada, siendo su fecha de ingreso al Despacho del Ministerio del Ambiente, en septiembre de 2.000, este Órgano había adquirido el lote de vehículos, de los cuales once (11), fueron destruidos por un sinistro (incendio) de vegetación, ocurrido en terrenos donde funciona el Laboratorio de Calidad Ambiental, en el Alto Hatillo, Estado Miranda.
Surgen interrogantes como: ¿Quién dio la orden de trasladar estos vehículos para el Hatillo…? ¿Porqué [sic] no se llamó a declarar a la Ministra ANA ELISA OSORIO, quien fue la funcionaria que impartió ésta orden verbal…? En este mismo orden de ideas: ¿Cómo justifica la Oficina de Auditoría Interna del Ambiente, que los responsables de la guarda y custodia de los bienes del referido Órgano, es decir, el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de la División de Bienes Nacionales, Transporte y seguridad, fueron exonerados de toda responsabilidad, como justifica Auditoría Interna, que la Gerencia de Calidad Ambiental adscrita al Despacho del Ambiente, Gerencia ésta, para la cual fueron adquiridos los vehículos, no distribuyó a nivel Nacional el conjunto de los sesenta y ocho 868) vehículos. Es que caso fueron adquiridos con otro propósito…?
Quien ordenó, que las llaves de estos vehículos, fueran depositadas en una caja fuerte, en el piso veinticuatro (24) del Ministerio del ambiente, en el Centro Simón bolívar y los vehículos depositados en el Hatillo, Estado Miranda y si las llaves, hubiesen estado en el mismo Laboratorio, estos vehículos no se hubieran salvado…? Quien ordenó esta aberración Administrativa, que originó derribar la puerta de la Oficina para acceder a la caja fuerte donde fueron ubicadas las llaves, pero cuando las llevaron al Laboratorio del Ambiente en el Hatillo, el fuego había destruido once (11) de los 68 vehículos.
II
A todo evento, hago valer el hecho cierto que el original del expediente está desaparecido, luego no se explica cómo Auditoría Interna, certificó las copias del expediente, contra que original, fueron confrontadas…?
III
Como se justifica que le apliquen sanciones a una funcionaria el año 2.007, por hechos del 2.001…?. ¿Cómo se justifican jurídicamente que los responsables de éste siniestro, fueron exonerados de responsabilidad…?
IV
¿Por qué [sic] Auditoría Interna, no valoró los alegatos y pruebas de GLADYS MENDEZ violando descaradamente el derecho a la defensa y al debido proceso. ¿Cómo se justifica la Contraloría General de la República, confirmar la decisión de la Oficina de Auditoría Interna, solamente con las consideraciones de la cuestionada Oficina de Auditoría Interna carentes de objetividad e imparcialidad…?
V
Hago valer en su justo valor probatorio, el Informe de los Bomberos del Estado Miranda, contenido en el expediente: 065-2001-005-2001, de fecha 16-01-2.003, suscrito por BENC G.D. LIMA, de la División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgo y Siniestro, donde se puede apreciar en el folio 112, que el incendio y siniestro de los vehículos fue intencional, y si fue intencional, se denuncio esto en la Policía Judicial…?. ¡que hizo el Despacho del Ambiente para establecer la responsabilidad intelectual y material de este siniestro…?
VI
¿Cómo y con que fundamentos, se responsabilizó a GLADYS MENDEZ del siniestro de estos vehículos, cuando su condición de Directora General de Administración, cuando sólo en teoría, ella tenía la guarda de estos bienes, por cuanto la responsabilidad directa de la guarda y custodia la tenía en primer lugar, la Gerencia para la cual fueron adquiridos estos vehículos y en la cadena de jerarquía le seguían la Dirección de Bienes, Servicios, Bienes Nacionales, Transporte y Seguridad, ¿Cuáles fueron las gestiones o tramites [sic] realizados por estas Unidades operativas, para el resguardo y custodia para los bienes siniestrados, así como la asignación oportuna por parte de la Gerencia de Calidad Ambiental, a todas y cada una de las Direcciones o Gerencias Regionales y lo más importante, ¿existe solicitud de la Gerencia de calidad Ambiental en el sentido de presupuestar la partida correspondiente para asegurar estos vehículos.? Y si no fueron asignados oportunamente, no es esto un indicio de que se contrató un préstamo con Organismo Multinacional, de Bienes no esenciales, para las actividades propias de la Gerencia de Calidad Ambiental, comprometiendo a la República innecesariamente y sin un estudio previo, lo cual constituye un hecho de corrupción administrativa.
VII
Por estas razones, y visto que GLADYS MENDEZ, no participó de estas negociaciones y visto que los vehículos fueron adquiridos por una Gerencia determinada, Gerencia esta que no fue diligente en la asignación oportuna de los vehículos adquiridos y visto que la orden verbal la impartió la ExMinistra ANA ELISA OSORIO, quien no verificó si el Laboratorio de Calidad Ambiental, reunía las condiciones mínimas de seguridad que permitieran preservar los bienes siniestrados, y por cuanto se utilizó una Ley Penal en blanco o Ley de Remisión, para sancionar a GLADYS MENDEZ, respetuosamente solicito se absuelva de responsabilidad a GLADYS MENDEZ y se reponga la causa al Estado de que la Oficina de Auditoría Interna del Ambiente, inicie el procedimiento administrativo para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
VIII
En este orden de ideas, tenemos que la Fiscalia [sic] General de la Republica [sic] concretamente la Fiscalia [sic] Sexagésima quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, Numeral 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 34, Numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye con lo siguiente: ‘En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en ausencia o falta absoluta de figura típica, nos encontramos, ante un supuesto de ausencia absoluta de tipicidad y habida cuenta, que la tipicidad se encuentra íntimamente conexa con el Principio de la legalidad y considerando que nadie puede ser castigado por un hecho que no este descrito, como delito o falta en el Código Penal, o las leyes Penales, lo procedente y ajustado a Derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 318, del Código Procesal Penal’. Remitidas estas actuaciones a la jurisdicción penal de la Circunscripción Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fue recibido el 12 de marzo del 2.007 y por distribución, le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia, en funciones de control, quien en fecha 19-09-2.007, en la causa N° 8-C-9818-07 decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra GLADYS MENDEZ, fundamentada en la opinión de la Fiscalia [sic] y del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, aunado al hecho cierto de que cuando se inicia el procedimiento contra [su] representada, se había operado la prescripción de la causa, toda vez que habían transcurrido cinco (5) años, desde marzo de 2.001, fecha de la ocurrencia de los hechos, al momento de la apertura del procedimiento, el 15 de agosto de 2.006. Por otra parte, ahondando en el análisis del expediente, no existe conexidad entre las funciones realizadas por GLADYS MENDEZ y los hechos ilegalmente imputados, motivo por el cual le solicitamos, respetuosamente a la Corte desestime las imputaciones a la accionante y decrete el sobreseimiento de la causa”. [Negrillas y mayúsculas del propio escrito].

IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El 31 de julio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual señaló las siguientes consideraciones:
Que “El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ QUERECUTO lo constituye el acto administrativo contenido en el oficio 145 del 30 de noviembre de 2006, dictado por la Directora de la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría) del Ministerio del Ambiente, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, y en consecuencia confirm[ó] el reparo y multa que le fue formulado el 13 de octubre de 2006, con fundamento en que la Directora de Administración y Servicios del referido Despacho, no actuó con diligencia en la preservación, guardia y custodia de sesenta y ocho (68) vehículos adquiridos por el Ministerio, para la Gerencia de Calidad Ambiental, adscrita al citado Despacho del Ambiente”.
Precisó que “Del contenido del acto impugnado observa el ministerio público que la Oficina de Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente en fecha 22 de agosto de 2006, decidió abrir un procedimiento administrativo a la ciudadana Gladys Josefina Méndez cuando se desempeñaba como Directora General de la Oficina de Administración y Servicios en el Ministerio del Ambiente, durante el período 16 de septiembre de 2000 al 12 de diciembre de 2005, sustanciado el mismo, concluyó que la misma incurrió en una conducta omisiva, retardada, negligente e imprudente en la preservación y salvaguarda de los bienes de [ese] Ministerio, específicamente, en el siniestro (incendio) ocurrido el 11 de marzo de 2001, sobre un lote de sesenta y ocho (68) vehículos, ‘… evidenciándose que no fueron suficientemente resguardados y que no se realizaron las diligencias necesarias para la constitución de garantías a los fines de su salvaguarda, originándose un daño al patrimonio público; y se fundamentó para ello en los artículos 90 y 113 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, normativa ésta, referida a los acontecimientos generadores de la formulación de reparo y de responsabilidad administrativa respectivamente”.
Que “En el presente caso, el Ministerio Público aprecia que la Oficina de Auditoría Interna, aperturó un procedimiento administrativo, fue notificada del mismo, rindió Informes, presentó la declaración correspondiente, oportunidad en la cual expuso las razones que a bien estimó necesarias para su defensa, promovió pruebas, asistió a la audiencia oral, tuvo conocimiento de la decisión que le imponía la multa y el reparo, y ejerció los recursos administrativos, todo ello en el marco de la normativa legal, aplicable al caso”.
Que “Aprecia el Ministerio Público que la recurrente, apoya la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso por una parte en el silencio de pruebas, y en la carga de la prueba, visto que a su juicio hubo ‘lesión al derecho a probar, omisión de la evacuación y apreciación de las pruebas por ella promovidas... su representada consideró que con los recaudos que anexó tanto cuando declaró ante la Oficina de Auditoría, como con el recurso de reconsideración, quedaba demostrado que si fue diligente y actuó en resguardo del patrimonio del Despacho del ambiente en ejercicio de las funciones públicas que como Directora de Administración y Servicio le correspondían’.
En torno a ello, el Ministerio público señaló que “[…] la carga de la prueba en el contencioso-administrativo la tiene la administración cuando inicia una investigación administrativa y parte contraria debe convencer que no incurrió en los hechos que se le imputan, en el caso concreto, de las actas procesales se aprecia que la ciudadana Gladys Josefina Méndez no aportó elementos suficiente que obran en su favor. La autoridad administrativa realizó una amplia investigación en la que participó la recurrente y no desvirtuó las que le favorecían, solo se limitó a señalar que no recibió la comunicación del Sr. Febres, alegato que no es suficiente”.
Destacó el valor probatorio de las documentales que se identifican a continuación:
1) Informes del Siniestro del Hatillo, presentado por los ciudadanos: GLADYS MENDEZ Directora de Administración y Servicios, ANTONIO FUENTES: Director de Bienes y Servicios; NICOLÁS UZCANGA CH: Coordinador de Transporte; DANIEL J. PEREIRA S. Jefe de Seguridad, que declaran cómo intervinieron en ejercicio de sus cargos y funciones ante la ocurrencia del siniestro del 11 de marzo de 2001.
2) Memorándum N° NRPG/001-2004 de fecha 02/02/2004, PARA: DIRECTOR DE CONTROL ADMINISTRATIVO. DE: AUDITOR LIC. NILDA PAREDES. Asunto: RESPUESTA MEMORANDA No. 01-00-06-03-060 y 042 DE FECHAS 09/05/2003 Y 14/04/2003, RESPECTIVAMENTE.
3) OFICIO N° 1089 de fecha 06Marzo2001, remitido al ING. ANTONIO FUENTES, DIRECTOR DE BIENES Y SERVICIOS, suscritos por el JEFE DE SEGURIDAD E INVESTIGACIONES. Asunto: CAMBIO DE LUGAR DE VEHÍCULOS.
4) MEMORANDUM N° CT/0160/2001 de fecha 28/02/01 suscrito por Juan Francisco Báez Asesor del Vice-Ministro en el Programa Nacional de Gerencia Ambienta y Cartografía, dirigido a la Lic. Gladys Méndez, Directora General Sectorial de Administración y Servicios. ASUNTO. Situación de los Vehículos ubicados en el Laboratorio El Hatillo.
5) MEMORANDUM N° 00-268-1 de fecha 7MAR2001, suscrito por la DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, dirigido al ciudadano Juan Francisco Báez, Asesor del Vice-Ministro PNGA. ASUNTO: En el texto.
6) MEMORANDUM N° 0596 A/F de fecha 28/10/2001 PARA: CONTRALORA INTERNA Atención Dra. Claribel Divo M. DE COORDINADORA EJECUTIVA DEL PNGA. ASUNTO: SU MEMO 08-00-1980.
7) Comunicaciones que prueban que las 33 camionetas estaban amparadas por una Póliza de Seguros a nombre de Seguros Guayana hasta el 31 de diciembre de 2000. (folios 449, 450 y 451).
8) Punto de Cuenta de la Ministra del Ambiente que aprueba la contratación de la póliza de seguros con vigencia 01 de abril 2001 al 31 de diciembre de 2001. (folio 456).
9) Otras declaraciones de interés, entre las que destacan los ciudadanos Antonio Rafael Fuentes Ramos, Luis Antonio Lehmann y Francisco Báez.

De las documentales señaladas, apreció el Ministerio Público “[…] que la Administración actuó conforme a derecho, aplicó el procedimiento legalmente establecido, subsumió los hechos en el derecho, lo que ocurrió que la recurrente no pudo probar tanto en sede administrativa como en judicial la exoneración de su responsabilidad administrativa relacionada con las gestiones de contratación de la póliza de seguros, a través de la cual podría haberse resarcido el daño patrimonial sufrido como consecuencia del siniestro, que debió procurar como Directora General de la Oficina de Administración y Servicios, que conforme al artículo 6 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales publicado en la Gaceta Oficial N° 36.838 de fecha 26-11-99, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y la Resolución N° 98 de fecha 5 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.052 de fecha 6 de octubre de 2000, correspondía a su cargo ‘Ejercer la administración, ejecución financiera y control de bienes y materias del Ministerio’. Aunado a que según punto de cuenta la Ministro había autorizado su contratación”.
Por las razones expuestas, la representación del Ministerio Público estimó que “[…] el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, emanado de la Oficina Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente, notificada mediante oficio N° 00145 de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión pronunciada el 13 de octubre de 2006, debe ser declarado ‘Sin Lugar’ y así lo solicito, respetuosamente de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. [Negrillas del propio texto].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO EN AUTOS

Previamente, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00145 de fecha 30 de noviembre de 2008, dictado por la Directora de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), mediante el cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, titular de la cédula de identidad N° 2.802.730, y se impuso multa por la cantidad de siete millones cuatrocientos veinticuatro mil bolívares exactos (Bs. 7.424.000,00), en razón del hecho irregular y en atención a la unidad tributaria para la fecha en que ocurrió el hecho. Asimismo, se formuló a la referida ciudadana reparo por la cantidad de doscientos trece millones novecientos seis mil novecientos cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 213.906.956,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Señaló el referido acto administrativo que la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto “[…] comprometió su responsabilidad administrativa y civil, en su condición de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios por la falta de preservación, resguardo y custodia de sesenta y ocho (68) vehículos, los cuales no se encontraban amparados por la correspondiente póliza de seguros, produciéndose en fecha 11 de marzo de 2001 un incendio en el Laboratorio adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental del MINAMB, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ocasionándose la pérdida total de once (11) camionetas marca Ford Explorer y una (1) camioneta marca Nissan, correspondientes al lote de sesenta y ocho vehículos ya señalados, evidenciándose que no fueron suficientemente resguardados y que no se realizaron las diligencias necesarias para la constitución de garantías a los fines de su salvaguarda, originándose un daño al patrimonio público por la cantidad de Doscientos Trece Millones Novecientos Seis Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 213.906.956,00)”.
Ante la situación planteada, la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente consideró que la conducta anteriormente señalada, “[…] suponía una actuación omisiva, retardada, negligente e imprudente en la preservación y salvaguarda de los bienes de este Ministerio por parte de la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, que configuraba un supuesto generador de reparo y de responsabilidad administrativa según los artículos 90 y 113 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el cual conforme a la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que continúa siendo causal generadora de estas responsabilidades, de conformidad con las previsiones de sus artículos 85 y 91 numeral 2; razones por las cuales fueron declaradas las responsabilidades administrativa y civil de la prenombrada ciudadana, imponiéndose como sanción una multa por la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.424.000,00) y la formulación del reparo por la cantidad de Doscientos Trece Millones Novecientos Seis Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 213.906.956,00)”. [Folio 26 del expediente judicial].
En ese sentido, la recurrente denunció en su escrito libelar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el vicio de falso supuesto del acto impugnado, inmotivación, ausencia de base legal, abuso de poder y desviación de poder por parte de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente.
En ese sentido, pasa esta Corte a dar análisis a cada una de las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito libelar.
I.- La recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que –a su decir- la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente no realizó todas las actuaciones necesarias para comprobar de oficio, la verdad de los hechos y elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.
Ante tales alegatos, esta Considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (Vid. Sentencia de la Sala, Nro. 841 del 17 de julio de 2008, caso: Néstor Alexis Briceño Torres vs. Ministerio del Interior y Justicia)
Ahora bien, en virtud de las denuncias señaladas por la parte recurrente, esta Corte considera necesario realizar un análisis del procedimiento llevado ante la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente, con base en lo señalado en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En efecto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su capítulo IV prevé el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 95.- Para la formulación de reparos, la declaratoria de la responsabilidad administrativa y la imposición de multas, los órganos de control fiscal deberán seguir el procedimiento previsto en este Capítulo.
[…]
Artículo 99.- Dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, los interesados podrán indicar la prueba que producirán en el acto público a que se refiere el artículo 101, que a su juicio desvirtúen los elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 96 de esta Ley. Si se trata de varios interesados, el plazo a que se refiere esta disposición se computará individualmente para cada uno de ellos.
[…]
Artículo 103.- La autoridad competente decidirá el mismo día o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este Artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término. (…).
[…]
Artículo 106.- Las decisiones a que se refiere el Artículo 103 competen a los titulares de los órganos de control fiscal o a sus delegatarios y agotan la vía administrativa.
[…]
Artículo 107.- Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el Artículo 103 de esta ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
[…]
Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los Artículos 103 y 107 de esta ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este Artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Con base en las normas anteriormente señaladas, esta Corte pasa a dar análisis a las actas que conforman el expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, expediente administrativo éste que contiene las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Contralora durante el procedimiento de determinación administrativa incoado a la recurrente.
En ese sentido, esta Corte evidencia de la lectura de los folios 5 y 6 del expediente Nro. ANC-06-01-N° 089, auto de apertura del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades administrativas con base a los siguientes hechos:
“[…] Se observa que la presunta omisión, negligencia e improcedencia en la preservación y salvaguarda de los bienes públicos indicados, deriva de los siguientes señalamientos:
• A través del Convenio de Préstamo N° 4253-VEN celebrado entre la República de Venezuela y el Banco Mundial, [el Ministerio del Ambiente] adquirió en el año 2000 treinta y cinco (35) camionetas Ford Explorer y treinta y cinco (35) Nissan, recibidas en los meses de agosto y diciembre de 2000, respectivamente.
• Mediante Punto de Cuenta N° 01 Agenda 45 de fecha 06/12/2000, presentado por la ciudadana Gladys Méndez, como Directora General de la Oficina de Administración y Servicios ante la Ciudadana Ministra, se obtuvo aprobación en fecha 06/12/2000 para la contratación de una póliza con la empresa Seguros Guayana correspondiente a las treinta y cinco (35) camionetas Explorer, durante el período septiembre-diciembre de 2000.
• Dicha póliza de seguros no fue renovada a comienzos del año 2001, quedando dichos vehículos sin la protección ni el resguardo debido.
• En fecha 11/03/2001 se suscitó un incendió en el Laboratorio Ambiental El Hatillo, dependencia adscrita a la Dirección General de Calidad Ambiental, donde se encontraban estacionados sesenta y ocho (68) vehículos, originándose pérdida total de once (11) Explorer y una (1) Nissan.
La actuación descrita la cual se presume de carácter negligente e imprudente en el resguardo y preservación de los bienes del Ministerio por parte de la prenombrada ciudadana se materializó al no efectuar las diligencias o gestiones conducentes a asegurar los vehículos ya descritos. Por lo que se infiere que la actuación de la prenombrada ciudadana podría configurar un ilícito administrativo, con fundamentación en el contenido del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la administración pública debe basarse en los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho, principios que presumiblemente resultaron violentados por la prenombrada ciudadana, de acuerdo con los supuestos de hecho y de derecho señalados.
En este orden de ideas, y siendo que la conducta del funcionario de la administración pública debe ser diligente, similar a la de un buen padre de familia, en lo referente a la preservación, cuidado y prudencia en el uso y salvaguarda de los bienes bajo su custodia, distanciada de una conducta irregular, negligente, retardada u omisiva que es consecuencia directa del incumplimiento de los deberes de todo funcionario, lo que podría ocasionar daño al patrimonio del ente u organismo administrativo en el cual este se desempeña, se observa que la conducta desfavorable anteriormente descrita, fue posiblemente la que se realizó en el presente caso.
De lo anteriormente expuesto se colige la relación de causalidad entre la presunta comisión del hecho y el supuesto previsto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que determina el carácter irregular del mismo, al calificarlo como generador de responsabilidad administrativa”.

Ante los hechos descritos, la Administración Contralora ordenó la notificación de la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “[…] indicándoles las pruebas que los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, podrán indicar las pruebas que producirán en Acto Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y que, una vez vencido dicho plazo, se dará lugar, a la Audiencia Oral en el artículo 101 de la citada Ley”, notificación ésta que se cumplió en fecha 30 de agosto de 2006, según se evidencia al folio 9 del referido expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089.
En esa misma fecha, la ciudadana Gladys Méndez solicitó copias certificadas de las piezas 4 y 5 del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, las cuales fueron recibidas por la mencionada ciudadana en fecha 5 de septiembre de 2006.
El 18 de septiembre de 2006, el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Méndez, presentó en sede administrativa, escrito a los fines de contestar las imputaciones realizadas a su mandante relacionadas a la responsabilidades que le atribuye esa Dirección, el cual riela a los folios 22 y 23 del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, señalando al respecto lo siguiente:
“[…] GLADYS MENDEZ, en su condición de Directora de Administración y Servicios, actuó en todo momento con toda responsabilidad, en la preservación del patrimonio de la República (Ministerio del ambiente) y tenía bajo su responsabilidad un conjunto de funcionarios, tales como el Director de Bienes y Servicios, Jefe de Transporte, Jefe de Seguridad y Bienes Nacionales, quienes por sus funciones, son responsables directos, en representación de la Dirección de Administración y Servicios, de la guarda y custodia de los bienes adscritos al Despacho del Ambiente, en consecuencia, mal puede pretenderse que la Directora de Administración y servicios, tenga la responsabilidad directa en el siniestro de los vehículos que se encontraban en los terrenos del laboratorio del Ministerio en el Hatillo, Estado Miranda, aunado al que demuestra la preocupación de GLADYS MENDEZ para la preservación de estos bienes. En consecuencia, solicito el sobreseimiento de los cargos que se le imputan a GLADYS MENDEZ, Expediente ANC-06-N-089 y ratifico en todas sus partes, el escrito de descargo presentado en su oportunidad”. [Negrillas del propio texto].

Mediante auto del 31 de septiembre de 2006, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 13 de octubre de 2006, a las 9:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (folio 26).
El 13 de octubre de 2006, se celebró la audiencia oral y pública a los fines de decidir la responsabilidad administrativa de la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, en la cual el representante de la misma expuso lo siguiente:
“[…]
• En primer término la Dirección de Administración tiene a su vez un conjunto de direcciones, divisiones y departamentos que son los órganos auxiliares u operativos de la Dirección General, siendo esto así y estando establecido en las Normas Internas de la Administración Central, en las Normas Internas de lo que antes era la Oficina Central de Personal hoy VICEPLADIN, yo hasta los momentos después de haber revisado el expediente no alcanzo a entender como se pretende imputar a la Directora General de Administración por hechos que ocurrieron bajo la responsabilidad de la Dirección de Bienes y Servicios Nacionales y el Jefe de Seguridad que son los responsables directos de que este siniestro ocurriera porque si el Director de Bienes y Servicios que a su vez tiene un conjunto de funcionarios que debían o deben informarle de manera periódica e insistente de un posible daño al patrimonio público, pues esa responsabilidad debe ser derivada de acuerdo al derecho administrativo y de acuerdo con el derecho penal hacia estos funcionarios.
• Por otra parte, existiendo una Contraloría Interna que actúa por delegación de la Contraloría General de la República, cuáles fueron esas gestiones que realizó esta Contraloría Interna para que a su vez la Dirección de Administración, Bienes y Servicios y el conjunto de órganos que dependen de esa Dirección procedieran a realizar el punto de cuenta, llevárselo a la Directora de Administración para que ésta a su vez lo llevara a la ciudadana Ministra, para que se le otorgara la buena pro bien directa o bien mediante una licitación a cualquier empresa de seguros.
• Por esta razón que acabo de exponer, yo concluyo que la Averiguación Administrativa o procedimiento administrativo iniciado contra la ciudadana Gladys Méndez está viciado ab inicio de nulidad absoluta, y al estar viciado de nulidad absoluta no solamente por esa razón sino por lo que sostiene Alejandro Nieto en su tratado de Derecho Administrativo sancionador cuando señala y establece que cuando para aplicar una sanción del carácter que sea a un funcionario o a un administrado, como quieran llamarlo tienen que rendirse a otra Ley en este caso la Ley de la Contraloría General, estamos en presencia de una ley penal en blanco o ley de remisión, y al estar en presencia de un instrumento de esta naturaleza para aplicar la sanción estamos ante un hecho inconstitucional, de manera pues que yo les reitero a los señores que tienen la responsabilidad de proseguir con esta averiguación que se llame a declarar a la Exministra Osorio, que se le tome declaración jurada a la Directora de Contraloría Interna, a la Dirección de Averiguaciones si existe actualmente en la Ley, al Director de Bienes y Servicios, al Jefe de Transporte, al Jefe de Bienes Nacionales para que esto pueda proceder, de lo contrario, este procedimiento contra Gladys Méndez debe sobreseerse la causa en este momento. Es todo”.


Igualmente, la funcionaria instructora del procedimiento administrativo estableció en la referida Acta de Audiencia lo siguiente:
“[….] ninguno de los alegatos o argumentos desvirtúa la responsabilidad civil y administrativa sobre los hechos imputados a la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, plenamente identificada al no haber preservado, resguardado y custodiado los vehículos en referencia a través de una póliza de seguros, parte de los cuales fueron afectados por el incendio ya indicado, contraviniendo lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.838 de fecha 26 de noviembre de 1999, vigente para la época.
Subsumiendo su conducta en el hecho generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 del Artículo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y configurándose los supuestos del reparo previstos en el artículo 85 ejusdem”. [Negrillas de esta Corte].

El 18 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia ante la Oficina de Acciones Fiscales de la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente, mediante la cual solicitó copia certificada del acta de formulación de cargos impuestos a su representada en fecha 13 de octubre de ese mismo año (folio 49), la cual fue recibida por éste en esa misma fecha (folio 51).
El 20 de octubre de 2006, la ciudadana Claribel Divo Mabie, en su carácter de Contralora Interna del Ministerio del Ambiente, consignó en el expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, la decisión correspondiente al presente procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (folios 52 al 67).
El 30 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente recibió copia certificada del acta de audiencia oral y pública y de la decisión dictada, ambas del 13 de ese mismo mes y año.
El 31 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2006.
El 21 de noviembre de 2006, la Contralora Interna del Ministerio del Ambiente, dictó acto administrativo mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente y confirmó en todos sus términos la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006 y consignada en fecha 20 de ese mismo mes y año, decisión ésta que fue notificada en fecha 7 de diciembre de ese mismo año a la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, mediante oficio N° 145 de fecha 30 de noviembre de 2006.
Revisadas cada una de las actuaciones llevadas a cabo por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente contenidas en el expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, quedó demostrado en autos que el procedimiento llevado por la referida Oficina se cumplió conforme a lo señalado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa esta Corte que la Administración Contralora instruyó el expediente Nro. ANC-06-01-N° 089, en el cual se encuentra contenidos todos los motivos de hecho y de derecho, así como los medios de pruebas en los cuales fue fundada la sanción administrativa determinada a la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, en su condición de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente, lo cual a juicio de esta Corte pudieran constituir todas las actuaciones preliminares para comprobar de oficio los hechos imputados a la mencionada ciudadana, entre ellos se destacan facturas, certificados de origen de los vehículos objeto de los hechos de la investigación llevada por la administración, así como una serie de instrumentales (oficios, comunicaciones y memorandos), medios probatorios estos los cuales serán valorados a lo largo del presente fallo con el objeto de determinar la legalidad del acto administrativo impugnado.
II.- Asimismo, la recurrente denunció también como violación al debido proceso y derecho a la defensa que la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente se abstuvo de apreciar y evacuar las pruebas aportadas y solicitadas por la recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.
En ese sentido, evidencia esta Corte que en el Acta de la audiencia oral y pública llevada a cabo el día 13 de octubre de 2006 en la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente, se dejó constancia de los argumentos expuestos por la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, en los cuales concluyó que “[…] la Averiguación administrativa o procedimiento administrativo iniciado contra la ciudadana Gladys Méndez está viciado ab inicio de nulidad absoluta, y al estar viciado de nulidad absoluta no solamente por esa razón, sino por lo que sostiene Alejandro Nieto en su tratado de Derecho Administrativo sancionador cuando señala y establece que cuando para aplicar una sanción del carácter que sea a un funcionario o a un administrado, como quieran llamarlo tienen que rendirse a otra Ley en este caso la Ley de Contraloría General, estamos en presencia de una ley penal en blanco o ley de remisión, y al estar en presencia de un instrumento de esta naturaleza para aplicar la sanción estamos ante un hecho inconstitucional, de manera pues que yo les reitero a los señores que tienen la responsabilidad de proseguir con esta averiguación que se llame a declarar a la Exministra Osorio, que se le tome declaración Jurada a la Directora de Contraloría Interna, a la Dirección de Averiguaciones si existe actualmente en la Ley, al Director de Bienes y Servicios, al Jefe de Transporte, al Jefe de Bienes Nacionales para que esto pueda proceder, de lo contrario este procedimiento contra Gladys Méndez debe sobreseerse la causa en este momento. Es todo”. [Negrillas de esta Corte].
En ese sentido, la Administración Contralora señaló en la referida Acta de Audiencia, con relación a las declaraciones anteriormente referidas, lo siguiente:
“[…] en cuanto a la solicitud de toma de declaraciones a una serie de funcionarios, es necesario señalar que durante la investigación preliminar fueron declarados el Director de Bienes y Servicios y el Jefe de Transporte y valoradas sus declaraciones. Con respecto a los demás funcionarios, se aclara que el Sistema Nacional de Control Fiscal, otorga a los interesados en estos procedimientos un lapso de quince días para promover pruebas; lapso en el cual no se requirió la evacuación de dichos ciudadanos. Por lo que se desestimaron los alegatos expuestos por el representante de la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto […]”.


Como se observa de los anteriores planteamientos, la Administración Contralora desechó las pruebas testimoniales solicitadas, visto que las declaraciones realizadas por el Director de Bienes y Servicios (folios 800 al 804 de la pieza IV del expediente ANC-06-01-N° 089) así como del Jefe de Transporte (folios 756 al 759 de la pieza IV del expediente ANC-06-01-N° 089), ambos del Ministerio del Ambiente, fueron tomados en cuenta al momento de valorar los hechos que originaron la sanción de responsabilidad administrativa.
Igualmente, esta Corte observa que la ciudadana Gladys Josefina Méndez, una vez notificada del auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades correspondiente, de conformidad con el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no solicitó dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la referida notificación del auto de apertura, las pruebas que produciría en el acto público a que se refiere el artículo 101, que a su juicio desvirtúen los elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 96 de esta Ley, razón por la cual no puede establecerse como lo señaló la parte recurrente que no fueron valorados los medios de pruebas solicitados por esa representación durante la audiencia oral y pública llevada a cabo el día 13 de octubre de 2006 en la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente, motivo por el cual se desecha tal denuncia. Así se decide.
III.- Denunció también la parte recurrente que la Administración invirtió la carga de la prueba y en ese sentido consideró que al no apreciar las copias de los informes presentados por Gladys Josefina Méndez Querecuto, ante la Dirección de Asuntos Fiscales, así como los recaudos que presentó anexos al recurso de reconsideración quedaba demostrado que si fue diligente y actuó en resguardo del patrimonio del Despacho del Ministerio del ambiente.
Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de informes señaló que “[…] no se configura violación alguna del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que la recurrente, se le notificó del inicio del procedimiento administrativo, Así mismo, tuvo la oportunidad de consignar las pruebas y acudió a la audiencia oral, donde presentó, asesorada por su abogado, sus alegatos y defensas contra los cargos opuestos en su contra”.
Precisó que “[…] el órgano contralor, examinó cada uno de los alegatos expuestos por el apoderado actor, dándole a las documentales que cursan en el expediente administrativo su justo valor probatorio; realizándole una explicación equitativa de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y de lo alegado y probado en autos”.
Por otra parte, la representación del Ministerio Público señaló en su escrito “[…] que la Oficina de Auditoría Interna aperturó un procedimiento administrativo, fue notificada del mismo, rindió informes, presentó la declaración correspondiente, oportunidad en la cual expuso las razones que a bien estimó necesarias para su defensa, promovió pruebas, asistió a la audiencia oral, tuvo conocimiento de la decisión que le imponía la multa y el reparo, y ejerció los recursos administrativos, todo ello en el marco de la normativa legal aplicable al caso”.
Asimismo, consideró la representación Fiscal que con relación al alegato de la carga de la prueba en el contencioso-administrativo la tiene la Administración cuando inicia la investigación administrativa, apreció “[…] que la ciudadana Gladys Josefina Méndez no aportó elementos suficiente que obraran en su favor. La autoridad administrativa realizó una amplia investigación en la que participó la recurrente y no desvirtuó las que le desfavorecían […]”.
Ahora bien, en el caso de marras observa esta Corte que la carga de la prueba recae exclusivamente sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso de marras, observa esta Corte que la recurrente fue notificada de la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en fecha 30 de agosto de 2006, y en el mismo se le señalaron los hechos imputados relacionados con la falta de preservación, resguardo y custodia de un lote de vehículos afectados por un incendio suscitado en el año 2001, en las inmediaciones del Laboratorio Ambiental del Ministerio del Ambiente, no obstante, la parte recurrente no hizo uso de las pruebas que produciría en el acto público, sino simplemente se limitó en la audiencia a llamar a unas personas que ya habían sido tomadas en cuenta por la Administración a los fines de verificar los hechos imputados.
De tal manera que no fue vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, ya que considera este Órgano Jurisdiccional que la decisión impugnada fue dictada en el marco del procedimiento administrativo correspondiente a la determinación de la responsabilidad administrativa de la ciudadana Gladys Josefina Méndez, el cual fue el resultado de la aplicación de la normativa vigente en materia de determinación de responsabilidades administrativas, en las cuales se respetaron todas las garantías procedimentales de las partes.
En el presente caso, observa esta Corte que el órgano contralor dio análisis a cada uno de los alegatos expuestos por el apoderado de la actora, así como también dio una explicación sucinta de las normas aplicadas, tomando en cuenta todos los elementos cursantes en el expediente administrativo signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089.
Por tanto es menester para esta Corte desechar la infracción del derecho al debido proceso denunciada por la parte recurrente. Así se decide.
IV.- Por otra parte, el recurrente denunció el vicio de falso supuesto destacando al respecto que “La Oficina de Auditoria (Contraloría) del Ministerio del ambiente incurrió al dictar la decisión que se recurrente, en una falsa e inexacta e incompleta apreciación del elemento causa del acto, integralmente considerado al dar por comprobado, los hechos que sirvieron de fundamento a la apertura del procedimiento administrativo, los cuales no se encuentran de alguna manera en el expediente administrativo, sino por el contrario, desvirtuados con los alegatos consignados por [su] representada tanto en el escrito donde formula las observaciones al Acta de Inspección como el Recurso de Reconsideración intentado contra el Reparo y Multa originalmente”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló en su escrito de informes que “[…] la recurrente, se desempeñó en el cargo de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del ambiente, a partir del 16 de septiembre de 2000, y cesó en sus funciones el 12 de diciembre de 2005, fecha ésta que egresó como jubilada de ese Ministerio como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.240 del 1° de agosto de 2005. Es decir, que para el momento -11 de marzo de 2001- cuando ocurrió el hecho generador de responsabilidad administrativa prestaba servicios para dicho organismo”.
Precisó “[…] en cuanto al argumento según el cual los bienes muebles no formaban parte del patrimonio del Ministerio; es necesario referir que en fecha 22 de diciembre de 1997, se celebró un contrato de préstamo entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del ambiente y los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el ambiente) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), identificado como ‘Proyecto de Gerencia Ambiental y Cartográfica-VE con el número 4253-VE, con miras al fortalecimiento del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el mejoramiento de sus habilidades para la asesoría y gerencia ambiental, cumplimiento de leyes y reglamentos ambientales, planificación y educación ambiental entre otros, habiendo sido adquirido con dinero de dicho préstamo los vehículos siniestrados, como consta al folio 897 de la pieza 4 del expediente administrativo”.
Agregó al respecto que “Una vez asignados los vehículos al Ministerio del Ambiente, se procedió a través del punto de cuenta N° 01 Agenda 45 de fecha 06 de diciembre de 2000, presentado por la ciudadana Gladys Josefina Méndez Qurecuto en su carácter de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios ante la ciudadana Ministra, para contratar unas pólizas de seguro para treinta y cinco (35) camionetas Explorer de las sesenta y ocho (68) camionetas estacionadas en el Laboratorio Ambiental El Hatillo, durante el periodo septiembre-diciembre de ese año, siendo aprobada por la máxima autoridad del citado organismo”.
Concluyó señalando que “[….] la decisión administrativa lejos de basar su decisión en hechos falsos o inexistentes, hace una perfecta y concatenada interpretación de los mismos para luego subsumirlos en la normativa establecida en el derecho venezolano en su conjunto, cumpliendo así con todos los requisitos de forma y de fondo para dictar el hoy recurrido acto administrativo”.
Ahora bien, respecto el vicio de falso supuesto de los actos administrativos impugnados alegado por la parte recurrente, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Por tanto, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 01754 de fecha 31 de octubre de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Recientemente, en sentencia N° 01249 de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró el criterio jurisprudencial relativo al falso supuesto del acto administrativo, de la siguiente manera:
“Con relación al vicio de falso supuesto denunciado debe la Sala una vez más reiterar que éste se materializa de dos maneras, a saber: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo así en falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Negrillas de esta Corte).

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Bajo tales premisas, esta Corte debe señalar que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es de carácter sumario, en el cual la Administración deberá recolectar todos los elementos de juicio necesarios y comprobar de oficio la verdad de los hechos para el esclarecimiento del hecho que pudiera generar dicha responsabilidad. Sin embargo, las partes interesadas podrán aportar a tal procedimiento todos los medios de prueba que considere conveniente a los fines de desvirtuar los elementos de prueba o convicción que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas.
En el caso de marras, los hechos que sirvieron de fundamento a la apertura del procedimiento administrativo fueron producto de la averiguación contenida en el expediente Nro. ANC-06-01-N°089, la cual conllevó a la Administración Contralora a determinar la presunta falta de preservación, resguardo y custodia de sesenta y ocho vehículos afectados por un incendio suscitado en fecha 11 de marzo de 2001 en las inmediaciones del Laboratorio Ambiental ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, produciéndose la pérdida de once (11) camionetas marca Ford Explorer y una camioneta Nissan, y daños parciales en tres (3) camionetas marca Ford Explorer y cuatro camionetas Nissan, vehículos estos –que a decir de la Administración- no se encontraban amparados por una póliza de seguros, tal y como se evidencia del auto de apertura que riela al folio 1 del referido expediente administrativo, motivo por el cual esta Corte desecha la denuncia de falso supuesto con relación a éste alegato. Así se decide.
V.- Señaló también el recurrente en su escrito recursivo que “[…] la conducta que se le impuso a [su] representada y por la cual se le sanciona, mediante el Acto que se impugna, por hechos ocurridos el 11 de marzo del 2.001 (incendio en el Laboratorio adscrito a la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio del ambiente, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde se quemaron 11 vehículos Ford-Explorer y una Nissan, por un valor de Bs. 213.906.956 bolívares), y que tiene relación con el Informe de resultado, de fecha 18-07-2.006, Informe éste que se produce cinco años después de haber ocurrido los hechos, que dan origen a la multa y reparo que hoy se impugnan”.
Con relación a ello, es importante traer a colación el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, norma ésta que dispone lo siguiente:
“Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción el infractor llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan.
En casos de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario”. [Negrillas de esta Corte].

Ahora bien, de la lectura de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.240, de fecha 1 de agosto de 2005, señalada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, se evidencia la Resolución Nro. 074 de fecha 27 de julio de 2005, la cual dispone que “Por disposición del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante aprobación de fecha 03/07/2003 y resolución de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se acuerda jubilar por vía especial a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ QUERECUTO, titular de la cédula de identidad N° 2.802.730, con un porcentaje de 62,50%, por un porcentaje de 62,50%, por un monto de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.718.251,19) mensuales, a partir del 31/12/2002 […] JAQUELINE COROMOTO FARIA PINERA Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales”.
Siendo así, puede esta Corte señalar que fue en el año 2005 cuando la recurrente cesó en el ejercicio de sus funciones como Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente, cargo éste ostentado para la época de la ocurrencia de la supuesta irregularidad administrativa imputada, y según la propia recurrente los hechos imputados fueron con base a un informe de fecha 18 de julio de 2006, lo cual evidencia de manera clara que no habían transcurrido el lapso de cinco (5) años que dispone el supra mencionado artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
VI.- Señaló también la recurrente en su escrito libelar que “[…] a la fecha del siniestro los vehículos no formaban parte del patrimonio del Ministerio del ambiente y por esta razón, NO ESTABAN REGISTRADOS COMO BIENES NACIONALES, luego como podía GLADYS JOSEFINA MENDEZ QUERECUTO, tener la guardia y custodia de bienes que no eran del Ministerio y como es que luego del siniestro, le imputan la responsabilidad de bienes que no eran del Ministerio…?”. [Mayúsculas del propio texto].
Ahora bien, en la oportunidad de iniciar el procedimiento de Administración de responsabilidad administrativa en comento, la Contralora Interna del Ministerio del Ambiente imputó a la actora los hechos dirigidos a la falta de las gestiones pertinentes a fin de resguardar el patrimonio de ese Ministerio, “[…] al no gestionar las pólizas de seguros correspondientes a los vehículos estacionados en el Laboratorio del MINAMB, aunado a la ocurrencia del incendio en fecha 11/03/2001 que causo la pérdida total de un total de doce (12) de esos vehículos”.
En ese sentido, esta Corte observa que riela al folio 191 de la pieza “I” del expediente administrativo, Anexo Único del Acta fiscal de fecha 12 de febrero de 2003 contentiva de la “RELACIÓN DE VEHICULOS SINIESTRADOS EN EL ESTACIONAMIENTO DEL LABORATORIO DEL MARN EN EL HATILLO, CON OCASIÓN DEL INCENDIO OCURRIDO EL DÍA 11-03-2001”, realizado por la Comisión de la Contraloría General de la República, durante el examen de la cuenta de la Unidad Administradora Central de la “Dirección de Finanzas”, el cual señaló lo siguiente: “[…]
DESCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO SERIAL DE CARROCERÍA PLACAS N° COSTO UNITARIO BS.
1.- Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon 1FMZY71X2YUB93210 DBD46S 18.227.080,00
2.- Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon 1FMZU71X6YUB83209 DBD34S 18.227.080,00
3.- Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon 1FMZU71X4YUB83298 DBD30S 18.227.080,00
4.- Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon 1FMZU71X0YUB83206 DBD10S 18.227.080,00
5.- Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon 1FMZU71X7YUB83204 DBD48T 18.227.080,00
6.- Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon 1FMZU71X5YUB83203 DBD43T 18.227.080,00
7. Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon FMZU71X2YUB75835 DBD13U 18.227.080,00
8.- Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon 1FMZU71XOYUB75834 DBD07U 18.227.080,00
9.- Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon 1FMZU71X3YUB75827 MCR04X 18.227.080,00
10.- Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon 1FMZU71X8YUB75824 MCR02X 18.227.080,00
11.- Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon 1FMZU71X4YUB75819 MCR86P 18.227.080,00
TOTAL 200.497.880,00

De la referida se evidencia la identificación de los vehículos que sufrieron daños durante el evento ocurrido en el Laboratorio adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, en fecha 11 de marzo de 2001.
Ahora bien en cuanto a la propiedad de los vehículos, riela al folio 364 de la pieza II del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, copia certificada del título de propiedad Nro. 3260518, , de fecha 26 de noviembre de 2000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), correspondiente al vehículo Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon, placa Nro. DBD46S, el cual establece que la propiedad del referido vehículo automotor corresponde al “MIN. AMB Y REC NAT REN – MARNR”, entiéndase Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables.
Asimismo, riela al folio 365 de la pieza II del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, copia certificada del título de propiedad Nro. 3257072, de fecha 26 de noviembre de 2000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), correspondiente al vehículo Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon, placa Nro. DBD34S, el cual establece que la propiedad del referido vehículo automotor corresponde al “MIN. AMB Y REC NAT REN – MARNR”, entiéndase Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables.
Riela al folio 366 de la pieza II del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, copia certificada del título de propiedad Nro. 3257071, de fecha 26 de noviembre de 2000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), correspondiente al vehículo Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon, placa Nro. DBD30S, el cual establece que la propiedad del referido vehículo automotor corresponde al “MIN. AMB Y REC NAT REN – MARNR”, entiéndase Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables.
Riela al folio 367 de la pieza II del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, copia certificada del título de propiedad Nro. 3257069, de fecha 26 de noviembre de 2000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), correspondiente al vehículo Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon, placa Nro. DBD10S, el cual establece que la propiedad del referido vehículo automotor corresponde al “MIN. AMB Y REC NAT REN – MARNR”, entiéndase Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables.
Riela al folio 368 de la pieza II del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, copia certificada del título de propiedad Nro. 3257067, de fecha 26 de noviembre de 2000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), correspondiente al vehículo Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon, placa Nro. DBD48T, el cual establece que la propiedad del referido vehículo automotor corresponde al “MIN. AMB Y REC NAT REN – MARNR”, entiéndase Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables.
Riela al folio 369 de la pieza II del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, copia certificada del título de propiedad Nro. 3257066, de fecha 26 de noviembre de 2000,emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), correspondiente al vehículo Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon, placa Nro. DBD43T, el cual establece que la propiedad del referido vehículo automotor corresponde al “MIN. AMB Y REC NAT REN – MARNR”, entiéndase Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables.
Riela al folio 370 de la pieza II del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, copia certificada del título de propiedad Nro. 3252990, de fecha 26 de noviembre de 2000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), correspondiente al vehículo Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon, placa Nro. DBD13U, el cual establece que la propiedad del referido vehículo automotor corresponde al “MIN. AMB Y REC NAT REN – MARNR”, entiéndase Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables.
Riela al folio 371 de la pieza II del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, copia certificada del título de propiedad Nro. 3257057, de fecha 26 de noviembre de 2000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), correspondiente al vehículo Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon, placa Nro. DBD07U, el cual establece que la propiedad del referido vehículo automotor corresponde al “MIN. AMB Y REC NAT REN – MARNR”, entiéndase Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables.
Riela al folio 372 de la pieza II del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, copia certificada del título de propiedad Nro. 3823101, de fecha 26 de noviembre de 2000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), correspondiente al vehículo Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon, placa Nro. MCR04X, el cual establece que la propiedad del referido vehículo automotor corresponde al “MINISTERIO DEL AMBIENTE”.
Riela al folio 373 de la pieza II del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, copia certificada del título de propiedad Nro. 3823098, de fecha 26 de noviembre de 2000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), correspondiente al vehículo Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon, placa Nro. MCR02X, el cual establece que la propiedad del referido vehículo automotor corresponde al “MINISTERIO DEL AMBIENTE”.
Riela al folio 374 de la pieza II del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, copia certificada del título de propiedad Nro. 3819763, de fecha 26 de noviembre de 2000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), correspondiente al vehículo Camioneta Ford Explorer XL 2000, color Azul, tipo sport-wagon, placa Nro. MCR86P, el cual establece que la propiedad del referido vehículo automotor corresponde al “MINISTERIO DEL AMBIENTE”.
Como se observa de las instrumentales señaladas, las camionetas tipo sport-wagon antes identificadas, formaban parte de los bienes del Ministerio del Ambiente, desde el 26 de noviembre de 2000, tal y como se constata de los certificados antes mencionados, por lo que era deber de la ciudadana Gladys Méndez Querecuto preservarlos y salvaguardarlos, razón por la cual, su retardo, omisión, negligencia en la preservación y salvaguarda de los referidos vehículos automotores constituye un hecho generador de determinación responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable al caso de marras.
Ahora bien, los hechos imputados a la recurrente por la Administración Contralora van dirigidos a la conducta negligente e imprudente en el resguardo de los bienes del Ministerio al no efectuar las diligencias o gestiones conducentes a asegurar los vehículos ya descritos anteriormente, existiendo la aprobación mediante punto de cuenta Nro. 01, Agenda 45, de fecha 6 de diciembre de 2000, por parte de la Ministra del Ambiente, para la contratación de una póliza con la empresa Seguros Guayana.
En efecto, riela a los folios 866 al 868 de la pieza “IV” del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, Punto de Cuenta N° 01, agenda 45, de fecha 6 de noviembre de 2001, dirigido a la ciudadana Ministra del Ambiente en su momento, remitido por la Directora General Sectorial de Administración y Servicios, el cual dispone lo siguiente:
“Punto de Cuenta
Al: Ciudadana Ministra
Por: Directora General Sectorial de Administración y Servicios
Punto: Aprobación de la Compañía Aseguradora para treinta y cinco (35) camionetas Marca Explorer año 2000, pertenecientes al Parque Automotor del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (M.A.R.N.) período septiembre — diciembre 2.000
(...)
A partir de la fecha 07/09/2000 entró en vigencia una póliza de Seguros suscrita entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (M.A.R.N.) y la empresa de Seguros Guayana C.A. con vigencia desde el 07/09/2000 al 31/12/2000, para asegurar en un principio a dieciocho (18) camionetas Explorer año 2000 que luego se extendió a treinta y cinco (35) camionetas.
Esta contratación se hizo en forma verbal, entre Marcelino Madera, Corredor de Seguros en Representación de Seguros Guayana, el Sr. José Salazar López Director de Finanzas y el Lic. Máximo Altuve, Director General Sectorial de Administración y Servicio, debido a que los citados vehículos se encontraban en el estacionamiento de la Zona 1 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la Av. San Martín, los cuales estaban siendo objeto de vandalismo, y esto ameritaba urgentemente su aseguramiento, no evidenciándose soportes escritos de esta contratación.
Se alega además que ninguna Compañía Aseguradora, para la fecha quería asumir el riesgo por lo cuestionado de estos vehículos, además del corto período de cobertura (4 meses).
El dieciséis (16) de octubre de 2000, la Directora (E) de Coordinación, Vigilancia y Control Ambiental Ciudadana Decir Conde, envía oficio Nro. 245 a Seguros Guayana donde notifica que el intermediario de Seguros es el Sr. Eleazar Mila de la Roca, aún cuando Marcelino Madera, Corredor de Seguros Guayana, había gestionado y mantenía vigente desde el 07/09/2000la cobertura amplía de los vehículos y ya se había cancelado por parte del Seguro dos (2) siniestros por la situación insegura en que se encontraban anteriormente los Vehículos, (rotura de vidrios y otros daños). Dichos pagos son por Bs. 700.00,00 (sic) y Bs. 645.000,00.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2000 el Director General de Vigilancia y Control Ambiental, Nicolás A. Mendoza L. envía Memorando Nro. 1256 al Ciudadano Vice-Ministro donde afirma que desconoce el hecho de haberse contratado los servicios de Marcelino Madera a fin de contratar las pólizas correspondientes y solicita además información escrita para dejar sin efecto la designación del Corredor de Seguro a la Firma Eleazar Mila de la Roca y presenta anexo al Memorandum, cotizaciones de 85 Compañías Aseguradoras.
Esta Dirección General Sectorial de Administración y Servicios procedió al análisis de las cotizaciones, incluyen la vigente presentada por el Corredor Marcelino Madera, quien es el supuestamente el intermediario entre el Ministerio y la Compañía Aseguradora ‘Seguros Guayana’.
Todas las Compañías Aseguradoras ofrecen una cobertura de 15.000.000,oo a excepción de Seguros Guayana quién ofrece 17.995.520,00, es decir 2.995.520,00 por encima de los demás.
(...)
Seguros Guayana (Eleazar Mila de la Roca) cobraría al M:A.R.N una prima del 9.1 sobre la cobertura amplía de Bs. 15.000.000,00 y le costaría al Ministerio por cuatro (4) meses de aseguramiento Bs. 17.448.667,00.
(... )
Seguros Guayana (Corredor Marcelino Madera) ofrece una prima de 9.1 sobre una cobertura amplía contra siniestros de Bs. 17.995.52,00 (sic) y el costo en que incurriría el Ministerio por cuatro (4) meses de cobertura alcanza la cantidad de Bs. 19.423.028,33.
Actualmente, Seguros Guayana (Corredor Marcelino Madera) posee la suscripción extraoficial de la póliza con las características anteriores descritas y hasta la fecha ha asumido los riesgos en que han incurrido o puedan incurrir estos vehículos, además de estar dispuestos ‘a considerar’ un Reintegro de Prima ‘por no Síniestralidad’ ya que dichas camionetas se encuentran en el estacionamiento del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (M.A.R.N.) en el Municipio ‘El Hatillo’.
PROPUESTA: Se somete a consideración y aprobación de la ciudadana Ministra, se notifique a la Compañía de Seguros ‘Seguros Guayana’ corredor Marcelino Madera o en su defecto, ordene previo estudio del caso, la suscripción de la Póliza para el aseguramiento de las 35 camionetas Explorer año 2000 a la Compañía Aseguradora que mejor califique de las acá expuestas u otra que pueda asumir a entera satisfacción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (M.A.R.N.), el aseguramiento de los vehículos (...)”.


En ese sentido, es importante señalar que en el referido punto de cuenta se evidencia la aprobación de la Ministra del Ambiente en fecha 6 de noviembre de 2000, tal y como se evidencia de la agenda de cuenta que riela al folio 865 del referido expediente Nro. ANC-06-01-N° 089,.
Asimismo, riela al folio 872 de la pieza “IV” del expediente signado con el Nro. ANC-06-01-N° 089, Punto de Cuenta N° 12, Punto N° 01, de fecha 26 de marzo de 2001, dirigido a la ciudadana Ministra del Ambiente en su momento, remitido por la Directora General Sectorial de Administración y Servicios, en la cual aprueba la contratación de la póliza de seguros con Seguros Horizontes, en los siguientes términos:
“Punto de Cuenta
Al Ciudadana Ministra
Presentado por: Directora General de Administración y Servicios
INCLUSION POLIZAS DE VEHICULOS CON LA EMPRESA
SEGUROS HORIZONTE, C:A
Se somete a consideración de la Ciudadana Ministra, la autorización para tramitar el pago por la cantidad de Bs. 7.019.976,11 a la empresa Seguros Horizonte C.A por concepto de inclusión de 150 automóviles en las Pólizas N 9 (Responsabilidad Civil de Vehículos) y 32 Vehículos en las Póliza N 10 (Cobertura Amplia), durante la vigencia del 01-01-2001 al 31-12-2001”. [Negrillas de esta Corte]


Del referido punto de cuenta se evidencia la aprobación de la Ministra del Ambiente en fecha 28 de marzo de 2001, tal y como se evidencia al folio 872 de la pieza IV del expediente Nro. ANC-06-01-N° 089.
Con base en las instrumentales señaladas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numerales 1 y 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.838 de fecha 26 de noviembre de 1999, vigente para la época, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 6°: Corresponde a la Oficina Sectorial de Administración y Servicios:
1. Coordinar y velar por el cumplimiento de los lineamientos en materia de administración y servicios para todos los niveles de la organización.
[… omissis…]
4. Ejercer la administración, ejecución financiera y control de los bienes y materias del Ministerio […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Como se desprende de la norma señalada, efectivamente corresponde a a la persona designada en la Jefatura de la Oficina Sectorial de Administración y Servicios el control de los bienes del Ministerio del Ambiente, actividad ésta que incluye el resguardo y custodia de los bienes asignados a tal Ministerio.
Ante tales planteamientos, esta Corte considera que correspondía a la titular Oficina Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente realizar las diligencias por ante la Ministra, a los fines de realizar todos los trámites necesarios para renovar la póliza de seguros que ya tenían con la Sociedad Mercantil Seguros Horizontes C.A. y así preservar y resguardar los vehículos antes descritos.
Bajo tales premisas, esta Corte evidencia de las instrumentales antes señaladas así como de las declaraciones que rielan en el expediente Nro. ANC-06-01-N° 089, que la Licenciada Gladys Josefina Méndez, en su condición de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente (hoy Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente), actuó de manera negligente y omisiva al no resguardar y custodiar debidamente unos vehículos propiedad del referido Ministerio, los cuales fueron afectados por el incendio antes señalado, lo que contraviene lo señalado en los numerales 1 y 4 del artículo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Con referencia a lo anterior, es importante reiterar que siendo dichos vehículos propiedad del Ministerio del Ambiente, tal y como se indicó anteriormente, basados en los Certificados de Registro de Vehículos emanados del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), correspondía a la Directora General Sectorial de Administración y Servicios del referido Ministerio, como encargada del control de los bienes adscritos al Ministerio, realizar todas las gestiones tendientes para renovar las pólizas de los referidos vehículos, más aún cuando la Ministra del Ambiente para el momento de la ocurrencia de los hechos había aprobado el aseguramiento de las 35 camionetas Explorer Año 2000, dentro de las cuales se encontraban las once (11) camionetas marca Ford que sufrieron pérdida total.
De tal manera que, la falta de preservación, resguardo y custodia de los vehículos antes señalados por parte de la recurrente, durante el ejercicio del cargo de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente, constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa que, considera que no sólo era la guardiana del patrimonio del Estado, sino que, además, en este caso, la encargada de ejercer el control de los bienes del Ministerio, que sin duda constituye una conducta generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…omissis…]
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley […]”.

Ante tales planteamientos, esta Corte puede concluir que existe relación de causalidad entre los hechos imputados y las atribuciones que la actora ejercía como Directora General de Administración y Servicios, al tener a su cargo el control de los bienes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, no siendo cierto lo señalado por la actora con relación a que los vehículos no pertenecían al Ministerio.
De tal manera que el acto administrativo de fecha 13 de junio de 2002, no se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, visto que los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración Contralora para la determinación de su responsabilidad administrativa de la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, se encuentran ajustados a las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

VII.- Denunció la recurrente en su escrito libelar que “[…] el informe de los Bomberos exonera de responsabilidad a [su] poderdante, no fue valorado en Sede Administrativa y fueron las pruebas en que se basó la Oficina de Auditoría, para sancionar a GLADYS JOSEFINA MENDEZ QUERECUTO, con el REPARO Y MULTA contenidos en al decisión que hoy impugnamos”.
En ese sentido, esta Corte debe reiterar que los hechos imputados a la recurrente por la Administración van dirigidos a la falta de preservación y resguardo de los vehículos a través de una póliza de seguros, estando debidamente aprobado el punto de cuenta por la ciudadana Ministra del Ambiente en su momento para asegurar treinta y cinco (35) vehículos tipo Ford Explorer año 2000, lo cual generó que ante los sucesos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2001, fecha en la que ocurrió un incendio en las inmediaciones del Laboratorio Ambiental del Hatillo, se vieran afectados once (11) de los referidos vehículos, los cuales –se insiste- ante la falta de diligencia por parte de la Directora General de la Oficina Sectorial de Administración y Servicios, no se encontraban amparados por una póliza de seguros.
De esta manera, el Informe emitido por el Cuerpo de Bomberos no le corresponde valor probatorio alguno dado que aquí no se está imputando los hechos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2001 en las inmediaciones del Laboratorio ambiental del Hatillo, sino la falta de diligencia para asegurar los vehículos en referencia propiedad del Ministerio del Ambiente.
En consecuencia, esta Corte desecha, con base en las consideraciones anteriores, la denuncia realizada por el recurrente en cuanto a la falta de valoración del Informe de los Bomberos. Así se decide.
VIII.- Denunció también la recurrente que “[…] [su] representada no estuvo presente cuando se levantó dicha Acta de Inspección y por lo tanto no está firmada por ella y la Dirección de Asuntos Fiscales del Ministerio del Ambiente, se limitó a instruir un expediente con información suministrada por funcionarios subalternos de la Dirección de Administración, A LOS QUE SE LES EXONERÓ DE TODA RESPONSABILIDAD, TALES COMO: EL DIRECTOR DE BIENES Y SERVICIOS, EL JEFE DE SEGURIDAD, EL JEFE DE TRANSPORTE Y EL JEFE DE BIENES NACIONALES, funcionarios estos que por ser niveles operativos, tenían la responsabilidad directa de éstos bienes en tanto y en cuanto estuviesen incorporados al patrimonio del referido Despacho”. [Mayúsculas y negrillas del propio texto].
Al respecto, siendo atribución de la Oficina Sectorial de Administración y Servicio la ejecución de la administración, ejecución financiera y control de los bienes del Ministerio, correspondía al Director General de dicha oficina y no al Jefe de Seguridad, al Jefe de Transporte o al Jefe de Bienes Nacionales como lo aseveró la recurrente, realizar todas las gestiones correspondientes para asegurar los vehículos en referencia, y más aún cuando el aseguramiento de tales vehículos fue aprobado por la Ministra del Ambiente mediante Punto de Cuenta, lo que condujo a la Administración a concluir que la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto y no otro funcionario “[…] comprometió su responsabilidad administrativa al no haber preservado y resguardado los vehículos en referencia a través de una póliza de seguros”.
Con base en tales consideraciones, esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
IX.- Denunció el recurrente la errónea aplicación del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al invertir la carga de la prueba “[…] al establecer en la decisión que impugna, que era [su] mandante la que estaba obligada a comprobar que la presunción establecida en el Acta al efecto era falsa”.
Como ya se dijo en párrafos anteriores, la parte recurrente durante el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades no hizo uso de la potestad probatoria que le confiere el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Fue la Administración quien realizó todas las gestiones de comprobación y verificación de los hechos que comprometen a la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, motivo por el cual se desecha la denuncia de errónea aplicación antes señalada. Así se decide.
X.- Por otra parte, la actora denunció que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación ya que la misma “[…] no contiene el conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprenda los alegatos de hecho y derecho expuestos por su representada, así como el análisis de las pruebas por ella alegadas en sus escritos […]”.
Precisó que “[…] el Acto recurrido, NO hace alusión a la argumentación y las pruebas promovidas, incurriendo en SILENCIO DE PRUEBAS y por tanto en INMOTIVACIÓN, lo cual viola el artículo 62 de la L.O.P.A. […]”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de informes señaló que “En el caso de estudio, el acto administrativo impugnado, se encuentra debida y suficientemente motivado, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó la Administración para declarar la responsabilidad del recurrente. Esto es, que el 11 de marzo de 2001, 68 vehículos aparcados en una dependencia del Ministerio del Ambiente (Laboratorio del hatillo), se encontraban expuestos sin cobertura de póliza de seguro, que se le presentaron diferentes propuestas de compañías de seguros por parte del subalterno inmediato de la dirección a cargo de la recurrente y no gestionó a tiempo la contratación del amparo de dichos bienes, siendo la Dirección a cargo de la Recurrente la facultada para efectuar el resguardo del patrimonio, igualmente se evidencia que la oficina de contraloría adecuó los hechos generadores de responsabilidad administrativa a las normas jurídicas establecidas en concreto. Por tal razón, solicito que dicho argumento sea desechado”.
Ahora bien, en el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006, respectivamente).
No obstante, también ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 696, del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L., contra el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio Del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y El Comercio).
En el caso de autos, la parte actora, como ya fuese señalado supra que incurrió la Administración en el citado vicio, pues al decidir omitió pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas por la parte recurrente; en este sentido se advierte, que de los recaudos presentados por aquélla, no es posible contrastar la motivación del acto impugnado con los alegatos esgrimidos por la parte actora en sede administrativa, y así verificar si realmente se omitió en la providencia recurrida examinar la totalidad de los argumentos expuestos por la accionante, así, al no haber constancia de los escritos recursivos presentados en el procedimiento administrativo, mal puede esta Corte demostrar que el ente administrativo emisor del acto impugnado examinó sólo los argumentos expuestos por la representación contralora.
Con base en los razonamientos que anteceden, debe esta Corte declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación. Así se declara.
XI.- Denunció igualmente la recurrente el vicio de ausencia de base legal por considerar que “[…] fue tergiversado el fundamento fáctico del Acto, al interpretar erróneamente las previsiones que autorizara su actuación y viola las Normas Procedimentales contenidas en la Ley que rige la Contraloría General de la República y de la L.O.P.A., que el legislador estableció como garantía de los derechos e intereses de los administrados y por otra parte como limite a la actuación administrativa , el Acto dictado carece de base legal, de tal manera que el referido Acto omitió tramites esenciales del procedimiento legalmente establecidos, que lesionan los derechos de [su] representada”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló en su escrito de informes que “[…] es erróneo alegar que la Oficina de Auditoría Interna del entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, (hoy Ministerio del Poder Popular para el ambiente), no fundamentó la investigación del procedimiento, cuando del expediente administrativo que cursa ante esta honorable Corte se puede verificar, que cada actuación administrativa estuvo debidamente basada: primeramente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contraviniendo en ningún momento las garantías y derechos de la hoy recurrente”.
Agregó que la Resolución impugnada “[…] no adolece de ausencia de base legal, por cuanto la Administración al dictar el acto impugnado, lo sustentó en los artículos 90 y 113 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual conforme a la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Contraloría Fiscal, mantuvo las causas allí planteadas generadoras de estas responsabilidades, de acuerdo a lo previsto en los artículos 85 y 91 numeral 2 de la Ley ut supra, siendo que el organismo que dictó el acto administrativo, actuó dentro de la esfera de su competencia. Por tanto la actividad administrativa se produjo en el marco de la debida aplicación de las normas jurídica. En tal sentido, solicit[ó] se sirvan desechar el aludido vicio”.
Bajo tales premisas, esta Corte debe señalar que cuando la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente, actuando como órgano de control fiscal, declaró la responsabilidad administrativa de la hoy impugnante, actuó en el ejercicio de sus potestades de control conforme al ordenamiento jurídico entonces vigente, siendo que el hecho de que existiera un margen de discrecionalidad por parte de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente en su campo de actuación, ello no implicaba que se estuviera exento de la potestad investigativa establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, vale destacar que al contrario de lo expresado por la accionante, de la revisión del acto impugnado se evidencia que el sustento de la decisión administrativa se encuentra en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debido a la vulneración de lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 6 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Adicional a lo anterior, vale destacar que del presente expediente y particularmente de la notificación del auto de apertura de la averiguación administrativa (folios 10 al 17 del expediente ANC-06-01 N° 089 PDR), así como del acto declaratorio de responsabilidad administrativa de fecha 13 de octubre de 2006, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente (folios 45 al 60 del expediente judicial), se desprende la suficiente fundamentación legal de la medida adoptada.
Así, en el auto de apertura se expresa que existen indicios acerca de la falta de preservación, resguardo y custodia de sesenta y ocho (68) vehículos afectados por un incendio suscitado en fecha 11 de marzo de 2001, en el Laboratorio del Ministerio del Ambiente ubicado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, produciéndose la pérdida total de once (11) camionetas marca Ford Explorer y una (1) camioneta marca Nissan y daños parciales en tres (3) camionetas marca Ford Explorer y cuatro (4) camionetas Nissan, los cuales no se encontraban amparados por una póliza de seguros, evidenciándose que no fueron suficientemente resguardados y que no se realizaron las diligencias necesarias para la constitución de garantías a fin de salvaguardar el patrimonio público por parte de los funcionarios responsables para tal fin, en razón de ello "este órgano de control en el ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, acuerda la apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, y al efecto ordena: […] 2. Notifíquese del presente auto a la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, titular de la cedula de identidad N° V-2.802.730, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; indicándoles que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, podrán indicar las pruebas que producirán en Acto Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y que, una vez vencido dicho plazo se dará lugar a la Audiencia oral prevista en el artículo 101 de la citada Ley […]".
Igualmente, en el acto dictado por la citada Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente, se expresa que "la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de obligaciones de los funcionarios que puedan ser subsumidas en los supuestos generadores de la misma; por lo que resulta oportuno indicar que estos deberes se hallaban establecidos en el artículo 6°, numeral 1 y 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales".
Asimismo, señaló el referido acto que “… la inexistencia de los trámites necesarios para asegurar los vehículos referenciados, suponía un deber de diligencia cónsono con las responsabilidades que implicaba ser el funcionario de mayor rango dentro de la organización con la obligación de administrar, preservar y cuidar sus bienes y fondos, la conducta de la ciudadana Gladys Josefina Mendez Querecuto se subsume en el hecho generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”.
Así las cosas, de la lectura de los actos mencionados y en especial del impugnado, se evidencia que la razón jurídica que sustentó la actuación del órgano contralor, es que la inculpada incurrió en “actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o reglamentaria”, (numerales 1 y 4 del artículo 6 del Reglamento Orgánico del Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales), y que de acuerdo con lo que se desprende del numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, generan responsabilidad administrativa.
En definitiva, examinada la actuación de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente que se impugna, no encuentra esta Corte que la misma carezca de sustento legal, pues por el contrario reúne la fundamentación jurídica suficiente para que la accionante pudiera ejercer adecuadamente su defensa, de allí que el vicio denunciado resulta sin fundamento. Así se declara.

XII.- Por último, la parte recurrente denunció “Abuso de Poder” ya que consideró que “Las atribuciones otorgadas por la Ley al Órgano contralor y a las Oficinas de Auditoría Interna para la realización de averiguaciones como la que se abuso contra [su] representada, tiene límites en la medida en que la propia Ley, impone el uso desmedido de las atribuciones, que en ésta materia se establece el funcionario”.
Agregó que “[…] no hay duda de la actuación excesiva, arbitraria y parcializada de la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría), al dictar una decisión lesiva a derechos y Garantías constitucionales de [su] representada, con un procedimiento irregular y falseando los hechos y el derecho sólo para el logro mal intencionado de sancionar a [su] poderdante. En efecto, con el señalamiento que hemos hecho acerca de la falta de comprobación de los hechos que se imputan a la Ex Directora de Administración y Servicios del Ministerio del ambiente, no hay duda que la Oficina de Auditoría, actúo [sic] excesiva y arbitrariamente, al emitir la decisión que se impugna, así como el hecho de omitir pruebas sustanciales promovidas en su oportunidad”.
En relación a ello, la Sustituta de la Procuradora General precisó en su escrito de informes que en ningún momento la Administración incurrió en el mencionado vicio “[…] pues la autoridad administrativa, inició la investigación para determinar el hecho generador de responsabilidad, para ello procedió a verificar y analizar las pruebas al proceso, atribuyéndole su justo valor”.
Agregó al respecto que “[…] el apoderado de la actora, sustenta este argumento en los mismos términos del supuesto vicio de falso supuesto de hecho, el cual quedo plenamente desarrollado y desvirtuado en las páginas anteriores en el presente escrito. Por tanto, esta representación judicial solicita que el vicio alegado sea desechado”.
Con relación al mencionado vicio de abuso de autoridad, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el funcionario emisor del acto, incurre en el señalado vicio cuando teniendo potestad para adoptar determinada decisión, excede los límites que se le han pautado para ello, o en otros términos, cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con los hechos presentes en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto, situación inexistente en el presente caso bajo la forma planteada por el recurrente y lo probado en autos. De manera que el referido argumento debe ser desechado. Así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 628, del 29 de abril de 2003, caso: Nelson Mirabal Pérez)

XIII.- Denunció también “Desviación de poder” visto que “[…] la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría), del Ministerio del Ambiente, ejerció potestades que le están atribuidas por Ley, para aparentar la tramitación de un procedimiento administrativo, violatorio de los derechos fundamentales de [su] representada, en aras de un interés que no es el que se dirige a proteger la Norma que la competencia reatribuye. [sic] Puesto que tal decisión sancionatoria, sólo le está permitido adoptarla siempre y cuando se hubiere permitido al administrado defenderse y la Administración hubiese comprobado el incumplimiento de deberes por parte de la imputada que puede llevara [sic] la adopción de una decisión de está [sic] naturaleza, lo cual no consta en el expediente, es decir, la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría), adopto la decisión para el logro de fines ajenos a los contemplados en la Ley”.
Agregó al respecto que los hechos descritos en el presente recurso tienen como finalidad “[…] perjudicar moral y económicamente a [su] representada que ha rodeado ésta presunta averiguación evidencia la irracionalidad de la decisión que reimpugna y la verdadera finalidad de la Oficina de Auditoría Interna (Contraloría) del Ministerio del ambiente: Sancionar a todo evento a GLADYS JOSEFINA MENDEZ QUERECUTO, por hechos tergiversados no ajustados a la verdad procesal ni material”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República se refirió a la supuesta desviación de poder denunciada por la parte actora, señalando al respecto que en el caso de autos la recurrente no precisó en modo alguno de que forma se encuentra presente el referido vicio en el acto administrativo impugnado, así como tampoco aporta pruebas que demuestren la misma.
Precisó que “[…] es necesario referir que los argumentos expuestos por la recurrente confunden el vicio de desviación de poder con violación al derecho a la defensa y falso supuesto […] lo que demuestra la inconsistencia del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, en tal sentido, solicit[ó] que el vicio denunciado sea desechado”.
Con relación al vicio de desviación de poder, es oportuno atender a lo establecido por esta la Sala en la sentencia Nº 125 publicada en fecha 30 de enero de 2008, ratificada en la decisión N° 0555 publicada el 7 de mayo del mismo año, caso: Tatiana Mauri de Salazar Vs. Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, en los siguientes términos:
“(…) la actora alerta acerca de la existencia del vicio de desviación de poder, el cual acaece cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.”.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte considera que al estar apegada la actuación de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente a lo señalado en el Reglamento Orgánico del Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales), así como a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual a su vez justificó la actuación del órgano contralor, debe desestimarse el alegato de desviación de poder, toda vez que la declaratoria de responsabilidad administrativa estuvo enmarcada en el ámbito de sus competencias y de acuerdo a la cuestión de hecho planteada. Así se decide.
Desechados en su totalidad los alegatos de la parte actora, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el oficio N° 145 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictado por la entonces Contralora Interna del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ QUERECUTO, titular de la cédula identidad Nro. 2.802.730, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, emanado de la OFICINA DE AUDITORIA INTERNA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, notificado mediante oficio N° 00145 de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la decisión pronunciada el 13 de octubre de 2006 por dicha oficina.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-N-2007-000009
ASV/r.-

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________________.
La Secretaria,