JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2007-000287
En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Hugo Fernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, antes denominada “La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas y cuya última reforma de Estatutos Sociales se realizó mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004 e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 2004, bajo el N° 87, Tomo 892-A, contra la Resolución Nº 152-07 de fecha 15 de junio de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (Sudeban), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 065-07 de fecha 5 de marzo de 2007, a través de la cual se sancionó con multa a la referida institución financiera por la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos tres mil quinientos veintisiete bolívares (Bs.56.603.527,00) [hoy, Bs.F.56.603,53].
En fecha 30 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se pasó el presente expediente a los fines legales correspondientes.
El 1º de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2007-01525, se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, admitió el referido recurso, asimismo declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara su curso de ley.
El 26 de noviembre de 2007, vista la anterior decisión dictada por esta Corte, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida el 14 de enero de 2008.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio N° CSCA-2007-7364, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo del oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 6 de febrero de 2008.
El 25 de febrero de 2008, esta Corte dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud que constaba a los autos la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República (folios 113, 115 y 117) ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación del ciudadano Fiscal General de la República, igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación ordenada, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia y se le requirió al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del presente caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios Nros. JS/CSCA-2008-238 y JS/CSCA-2008-240, dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente, en cumplimiento del anterior auto.
El 14 de abril de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), el cual fue recibido en fecha 7 de abril de 2008.
En fecha 18 de abril de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el 3 de abril de 2008.
El 23 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual dejó constancia que no fue remitido a ese Juzgado, el expediente administrativo requerido mediante oficio N° JS/CSCA-2008-240 de fecha 27 de marzo de 2008, en virtud de ello ese Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el mencionado oficio. En esa misma fecha se libró el oficio N° JS/CSCA-2008-402, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban).
El 8 de mayo de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de oposición al recurso interpuesto y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 9 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), el cual fue recibido el 2 de mayo de 2008.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrida, mediante la cual consignó escrito de oposición al recurso y poder que acredita su representación, ese Tribunal ordenó agregarlos a los autos.
El 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 23 de abril de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día, ambas fechas inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 23 de abril de 2008 hasta [el 3 de junio de 2008], ambas fechas inclusive, han transcurrido cuarenta y dos (42) días continuos, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; 1, 2 y 3 de junio de 2008 […]”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que del cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se evidenció que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 22 de mayo de 2008 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal de fecha 23 de abril de 2008, ese Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, asimismo se agregó a las actas el cartel librado en fecha 23 de abril de 2008.
El 3 junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 9 de junio de 2008, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 3 de junio de 2008, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2008, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de junio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en el presente asunto, en virtud de haber transcurrido el lapso de 30 días continuos sin que la parte recurrente hubiese retirado el cartel a los terceros interesados.
El 9 de julio de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), consignó oficio N° SIBF-DSB-GGCJ-GALE-14092, de fecha 2 de julio de 2008, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2008, visto el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-14092 de fecha 02 de julio de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
En fechas 14 de enero y 5 de febrero de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), consignó diligencias a través de las cuales solicitó el desistimiento tácito en el presente asunto.
En fechas 18 de febrero, 10 de marzo y 29 de abril de 2009 la abogada María de Lourdes Castillo, antes identificada, consignó escrito mediante las cuales ratificó las diligencias de fechas 14 de enero y 5 de febrero de 2009, a través de las cuales solicitó a esta Corte, dictara sentencia en la presente causa.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007, el abogado Hugo Fernández Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Al respecto, el referido apoderado judicial, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa N° 152-07 de fecha 15 de junio de 2007 y la Resolución Administrativa N° 065-07 de fecha 5 de marzo de 2007, respectivamente emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que como consecuencia, fuese diferido el pago de la planilla de liquidación emitida por la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, con ocasión de la multa impuesta mediante las Resoluciones recurridas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, le resultó evidente que tanto el requisito del “fumus boni iuris” como el “periculum in mora”, se encuentran satisfechos en el presente caso, añadiendo que “se desprende del mismo concepto del pago de la multa impuesta, que sería inejecutable el fallo de esta Corte que, tal como razonadamente lo esperamos en virtud de los sólidos argumentos de hecho y de Derecho que sostendrán nuestra posición, declare que no procede la aplicación de la sanción objeto del Recurso (sic), si la multa ya hubiere sido cancelada por el Banco al comenzar el proceso. Del mismo modo, es forzoso presumir la existencia del buen derecho en cuanto que las operaciones cuestionadas por las Resoluciones recurridas fueron efectuadas sobre la base del cumplimiento de la normativa vigente, como se pondrá de manifiesto en el curso de la sustanciación de este Recurso (sic)”.
Por otro lado, expresó que en fecha 13 de diciembre de 2006, recibió el oficio identificado con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO24090, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inició un procedimiento administrativo sobre los hechos mencionados en el auto de apertura, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del referido Decreto, le otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la fecha de recibo de la notificación, para que su representado expusiera ante ese organismo, los alegatos y argumentos que considerase pertinentes para la defensa de sus derechos, de los hechos que allí se señalan.
En dicho auto de apertura, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señaló que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 al 28 de febrero de 2005, incumplió con lo dispuesto en los artículos 27, 55, 29, 51, 31, 32 y 64 de la Resolución Nº 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001.
En consecuencia dicha Superintendencia consideró que la situación expuesta podría configurar el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de allí que inició un procedimiento administrativo al su representado conforme lo estipulado en los artículos 405 y 455 eiusdem.
Indicó, que en fecha 26 de diciembre de 2006, estando en la oportunidad legal para presentar escrito de descargos contentivo de los alegatos y argumentos, el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., expuso una serie de argumentos orientados a que ese ente regulador dejase sin efecto el procedimiento administrativo abierto según auto de apertura notificado mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO 24090 de fecha 13 de diciembre de 2006.
Añadió, que la Superintendencia habiendo analizado los elementos expuestos en el escrito de descargos presentado por su representada, mediante Resolución N° 065-07 de fecha 5 de marzo de 2007, resolvió sancionarla con multa por la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos tres mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 56.603.527,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por el incumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 185-01 de fecha 12 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.287, de fecha 20 de septiembre de 2001, contentiva de las Normas Sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Seguidamente expuso, que el 16 de marzo de 2007, su representada interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, respecto del cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió que la Resolución mediante la cual se impone la sanción tiene plena validez y surte plenos efectos hasta tanto sea declarado lo contrario, y en tal virtud ratificó la sanción impuesta a su representada por la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos tres mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 56.603.527,00).
Señaló que el acto administrativo objeto del presente recurso esta viciado, por cuanto existe una contradicción en el contenido del oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-05479 del 11 de abril de 2005, por medio del cual se dio a conocer a ese Banco los resultados obtenidos de la visita de inspección especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales correspondiente al período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 al 28 de marzo de 2005, informándole el supuesto incumplimiento de determinados artículos de la Resolución 185-1 de fecha 12 de septiembre de 2001, tantas veces citada y los oficios Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-24090 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03197 de fechas 13 de diciembre de 2006 y 5 de marzo de 2007, referidos al auto de apertura del procedimiento y la resolución impone la multa recurrida, los cuales se fundamentan en el incumplimiento de artículos y disposiciones distintas a las citadas en la visita de inspección antes mencionada.
Indicó que, mediante oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-05479 de fecha 11 de abril de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras informó a su representada sobre los resultados obtenidos en la visita de inspección especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de Banco Canarias de Venezuela, C.A., Banco Universal, para el período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 al 28 de febrero de 2005, y que entre los aspectos señalados en el precitado oficio se indicó además que, mediante acta de Notificación de Resultados de la Visita de Inspección Especial tantas veces aludida, culminada en fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales, se le informaron al Banco, los hallazgos de la referida visita.
Arguyó que en el oficio contentivo de los resultados obtenidos en la visita de inspección especial, para el período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 al 28 de febrero de 2005, no se mencionó en ningún párrafo de su contenido el incumplimiento a los artículos 29, 31, 32, 51 y 64 de la Resolución 185.01 del 12 de septiembre de 2001, lo que en consecuencia indica que para el período evaluado, su representado no incumplía con los citados artículos.
Que los resultados de la visita, contenían una serie de exhortos por medio de los cuales se instaba al Banco, a aumentar sus esfuerzos con el objeto de lograr cumplir en su totalidad con los aspectos contenidos en la Resolución 185.01, indiciando en algunos casos recomendaciones o solicitando información, lo que fue suministrado con ocasión de la respuesta emitida por el Banco en fecha 29 de abril de 2005 y sucesivas comunicaciones.
De allí que el acto administrativo que impone la multa al Banco Canarias de Venezuela, se encuentra viciado por contener una contradicción manifiesta en su contenido, existiendo una inconsistencia en los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, razón por la cual esta viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En todo caso, independientemente del vicio antes señalado, rechazó en nombre de su representado la afirmación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a la violación de los artículos 27, 53 y 55 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, y en ese sentido ratifica lo expuesto en el recurso de reconsideración antes señalado, precisando al particular lo siguiente:
En cuanto a la supuesta violación del artículo 27 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, indicó que tal y como lo señaló en el oficio de fecha 29 de abril de 2005, el Banco posee un sistema “BanControl de Pivotal” el cual cuenta con una herramienta para sectorizar a sus clientes y así lo expresa la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su informe de resultados de la inspección especial que abarcó el período 1º de octubre de 2003 al 28 de febrero de 2005.
Manifestó en ese sentido, que la empresa Grupo Lanka, C.A. (proveedor del mencionado sistema), para abril de 2005 dio inicio al proceso de evaluación a objeto de definir la sectorización de cliente mas idónea para un monitoreo mas efectivo. Así pues, la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras, constató durante el desarrollo de la Visita de Inspección, que el Banco poseía un denominado “Sistema BanControl de PIVOTAL”, y así lo expresó en su oficio del 11 de abril de 2005, el cual venía siendo utilizado por la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales en sus análisis de clientes, de acuerdo a las señales de alerta que le genera, y como lo expresó ese ente supervisor, el mismo podría ser susceptible de adecuarse a fin de cumplir con los requerimientos establecidos en la normativa prudencial vigente, requiriendo en esa oportunidad al Banco que remitiera a ese Organismo la Documentación y soporte que permitiera evidenciar que se habían efectuado las acciones tendentes a clasificar sus clientes, indicando el criterio a emplear para la “parametrización”, señalando un plazo que no debía exceder del 30 de junio de 2005 para la consignación.
Que lo anterior evidencia que no existe un incumplimiento al artículo 27, por cuanto ese ente observó durante la Visita de Inspección que el software con que a la fecha contaba su representado podía ajustarse fácilmente a lo requerido por el ente supervisor.
En lo atinente a la supuesta violación del artículo 55 de la Resolución 185.01 del 12 de septiembre de 2001, señaló la Superintendencia mediante oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-05479 de fecha 11 de abril de 2005, que en virtud que el incumplimiento a los artículos 53 y 55 de la mencionada Resolución, son reiterativos, se exhorta al Banco Canarias a darle cumplimiento a lo establecido en dicha Resolución en lo relacionado a esos aspectos, proceder a diseñar los Planes y programa en cuestión y remitirlos a ese Organismo en el plazo que se señaló.
En respuesta a dicha comunicación, el Banco le remitió Oficio Nº 0140-0CPC-PLEG-15/3/05-SUDE-22 de fecha 29 de abril de 2005, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo y el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales del Banco Canarias, consignando dentro del plazo establecido los planes requeridos.
Que la norma que aduce la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no señala la periodicidad en que los citados planes deben ser elaborados por el sujeto obligado; sin embargo el Banco Canarias, C. A., Banco Universal considera que en el tiempo en que fueron diseñados los planes y remitidos a ese Ente, le permitió velar y supervisar que las obligaciones en materia de prevención y control de legitimación de capitales fuesen cumplidas.
En otro sentido, indicó que no obstante que, el supuesto de incumplimiento de los artículos 29, 31, 32, 51 y 64, no se encuentra expresamente señalado en el Informe de Inspección, y en consecuencia nunca se presentaron argumentos de defensa contra su supuesta violación, sino que por el contrario en el mismo sólo se expresan recomendaciones y exhortos.
Por último solicitó se declare la nulidad y se deje sin efecto la Resolución Nº 152-07 emitida el día 15 de junio de 2007 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiera el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en contra de la Resolución Nº 065-07 de fecha 5 de marzo de 2007, que sancionó con multa a su representado por la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos tres mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 56.603.527,00) [hoy, Bs.F.56.603,53].
II
OPINIÓN FISCAL
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que el “[…] el Ministerio Público no emitirá opinión en cuanto al fondo, sino que efectuará el análisis correspondiente al libramiento del cartel de emplazamiento”.
Observó la Fiscal del Ministerio Público que “[…] el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 23 de abril de 2008, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo retirado por el recurrente”.
Agregó que “[…] el procedimiento es un fluir temporal preordenado, en donde la parte conoce su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó el recurrente al no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento, acto procesal éste de imprescindible agotamiento para la continuación del proceso”.
Expresó que “[...] el cartel […] fue librado el 23 de abril de 2008, el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 30 días continuos […] operando de esta manera el desistimiento de la causa”.
Por último solicitó se declare “[…] el desistimiento tácito en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 152-07, de fecha 15 de junio de 2.007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por dicha sociedad mercantil contra la Resolución N° 065-07, de fecha 05 de marzo de 2.007” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte dictó decisión N° 2007-01525, mediante la cual se declaró la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el presente recurso, declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 25 de febrero de 2008, esta Corte Segunda, dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión N° 2007-01525, dictada por este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 4 de marzo de 2008.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud que constaba a los autos la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República (folios 113, 115 y 117) dictó auto mediante el cual ordenó la citación mediante oficio de la ciudadana Fiscal General de la República, notificación que fue practicada en fecha 18 de abril de 2008.
En virtud de lo anterior, en fecha 23 de abril de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 23 de abril de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta esa fecha, ambas inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido cuarenta y dos (42) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta de la recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte de la accionante. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que los recurrentes realicen las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación de la parte recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, en virtud de que constaba en autos la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la citación de la ciudadana Fiscal General de la República (folio 22 y 23).
Ahora bien, constando en actas los recibos de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil “Banco Canarias, Banco Universal, C.A.”, - parte recurrente - (folio 113) y de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos (as), Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), Procuradora y Fiscal General de la República; (vid. folios 115, 117 y 129 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 132), libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 23 de abril de 2008, (fecha en la cual se libró cartel de notificación a los terceros interesados), hasta esa fecha, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido cuarenta y dos (42) días continuos.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en el presente asunto, en virtud de haber transcurrido el lapso de 30 días continuos sin que la parte recurrente hubiese retirado el cartel a los terceros interesados.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[...] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente [...]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para la parte recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara [...]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la parte recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales la parte accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al cual se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que el mismo no fue retirado en el lapso previsto para ello por la parte recurrente en la presente causa, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-. DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Hugo Fernández Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, contra la Resolución Nº 152-07 de fecha 15 de junio de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (Sudeban), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 065-07 de fecha 5 de marzo de 2007, a través de la cual se sancionó con multa a la referida institución financiera por la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos tres mil quinientos veintisiete bolívares (Bs.56.603.527,00) [hoy, Bs.F.56.603,53].
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2007-000287
ASV /s.-
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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